CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No. 16587

Acta No.50

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CASIMIRO ROBLEDO LEAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.

 

ANTECEDENTES

 

CASIMIRO ROBLEDO LEAL llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”, para que se declarara que entre ellos existió relación contractual que terminó por conciliación; se lo condenara al pago de una pensión de jubilación en cuantía de $555.660.oo mensuales por haberse retirado con más de 20 años de servicio, efectiva a partir del 19 de abril de 1993, fecha en la cual cumplía sus 55 años de edad; a pagarle las mesadas pensionales con indemnización para la época en que debió efectuar el pago, 30 de octubre de 1996, con retroactividad, hasta que cumpliera los 60 años de edad y recibiera la pensión de vejez del ISS; al pago al ISS de las cotizaciones que por omisión dejó de cancelar desde el inicio de la relación laboral; a los derechos que resulten probados ultra y extra petita y a las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de diciembre de 1971 al 30 de octubre de 1996; que el 29 de noviembre de 1996, ante el Juzgado del Circuito de Melgar, hoy primero, concilió con la demandada el valor de sus prestaciones sociales, con un salario base de $555.660.oo mensuales; que nació el 19 de abril de 1938.

 

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, el salario,  y el acta de conciliación celebrada; adujo que el tiempo laborado por el actor fue de 24 años, 10 meses y 14 días. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, e inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998 (fls. 72 a 81, C. Ppal.), condenó a la accionada a pagar al actor una pensión de jubilación en cuantía de $416.745.oo mensuales a partir del 1º de noviembre de 1996, con sus reajustes legales; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Pereira, quien conoció por descongestión, por fallo del 14 de agosto de 2000 (fls. 10 a 18, C. Tribunal), revocó en todas sus partes el del a quo, y en su lugar absolvió por todos los cargos; impuso costas al actor en la primera instancia, mas no en la alzada.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que a la parte demandada le asiste razón al manifestar que la sentencia es contraria a derecho, puesto que estando el trabajador afiliado para pensión ante el ISS durante toda la relación laboral y haber cotizado 1.267.29 semanas, según lo demostrado, se debe dar aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que exonera al empleador de tal prestación cuando ha cumplido con su obligación de cotizar para el riesgo de vejez; planteamiento que comparte el ad quem con fundamento en el numeral 2º del artículo 259 del C.S.T., que consagra que la pensión de jubilación dejará de estar a cargo del empleador cuando el ISS asuma el riesgo conforme a su reglamentación, y que, además, el artículo 260 de la misma codificación fue derogado por el artículo 289 de la citada Ley 100 y que a partir del 1º de enero de 1967 el ISS asumió el riesgo de vejez, siguiendo los lineamientos de la Ley 90 de 1946.

 

Que “aunque la sentencia tiene pilar fundamental en la falta de prueba acerca de la fecha a partir de la cual dicha entidad asumió ese riesgo en Melgar, resulta incomprensible que desconozca la prueba documental obrante a folios 46 a 51 de la presente actuación que reporta la afiliación ante el ISS para el RIESGO DE PENSIONES, de la cual se infiere que el demandante empezó a cotizar desde el 1º de octubre de 1970 y lo hizo, con algunas interrupciones, hasta el 31 de diciembre de 1994, habiendo logrado un total de 1.113 semanas cotizadas, casi todas ellas teniendo a CAFAM como su empleador.

 

“ Ahora bien, el hecho de que el trabajador, de común acuerdo con su empleador, como lo reconocen sendas – sic – partes procesales, hubiese dejado de trabajar para CAFAM sin cumplir la edad de 60 años que exigen los reglamentos que, expedidos por el ISS y aprobados por el Gobierno, se prevén para adquirir el derecho a la pensión de vejez  (que obviamente sustituye a la de jubilación según el citada artículo 259), aunque ya tuviese más del número mínimo de semanas de cotización previsto (1.000), no es razón para imponerle a la empresa la obligación pensional hasta cuando cumpliese la edad mínima exigida por el I.S.S. (como se dice en la parte motiva de la sentencia sin expresarlo así en la parte resolutiva), salvo que así lo hubiesen acordado las partes y ello ni siquiera se menciona en la demanda ni mucho menos se observa en el acta de conciliación aportada al proceso por uno y otro litigante.” (fls. 15 y 16, C. Tribunal).

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende el recurrente que “se CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y que en su lugar… en función de instancia Confirme, en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia, … Adicionándole las siguientes condenas:

 

“a.  Condenar a la Demandada “Cafam” a pagar las mesadas -sic-al Instituto de los Seguros Sociales, las cotizaciones que por omisión dejó de cancelar desde el inicio de la relación laboral a favor de Casimiro Robledo Leal como Funcionario de dicha Empresa.

 

“ b.  Condenar a “Cafam” a pagar las mesadas con dexación –sic-  para la época que debió efectuar el pago desde Octubre 30 de 1996, hasta cuando cumpla 60 años de edad, cuando el Seguro Social empezará a pagar la Pensión de vejez.

 

“Condénese a la Empresa Caja de Compensación Familiar “Cafam” a pagar a favor de CASIMIRO ROBLEDO LEAL, tres días después de la ejecutoria de esta providencia.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

 

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

 

CARGO UNICO

 

Acusa la sentencia  “por violentar en forma directa y en la modalidad de infracción directa de los Artículos 259 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, el Articulo –sic- 260 del C.S.T. Ley 90 de 1946, Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y 133 de la ley 100 de 1993, Articulo –sic- 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, infracción que condujo al quebranto, por indebida aplicación de las normas enunciadas.” (fl. 9, C. Corte).

 

En la demostración dice que el ad quem se rebeló contra las disposiciones que regulan el régimen de transición de las pensiones de jubilación. Que esta Corporación desde hace tiempo ha sentado que para efectos de su aplicación ha de determinarse, en principio, la fecha en la cual el ISS inició, en la región respectiva,  la obligación de asegurarse y poder establecer la antigüedad del trabajador y ubicarlo dentro de los asalariados que lleven 20, 10 o menos años de servicio, para determinar a quién corresponde la carga pensional, si al empleador exclusivamente, si compartida entre empleador e ISS, o sólo al Seguro Social. Que al no tener en cuenta esta circunstancia el sentenciador, infringió la normatividad sustantiva contenida en los arts.  259 y 260 del C.S.T., requisitos que fueron llenados por el demandante, como lo reconoce la misma sentencia impugnada. Que dicho fallo también violó el Decreto 813 de 1994, que reglamenta el art. 36 de la Ley 100 de 1993 sobre aplicación del régimen de transición en materia pensional.

 

Que tal régimen de transición pensional no se aplica a las pensiones de vejez o jubilación de trabajadores de entidades o empresas exceptuadas del sistema de seguridad social integral, conforme a lo dispuesto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993. Que es muy clara la normatividad anunciada “pues … el Señor Casimiro Robledo Leal, para la fecha de abril primero de 1994, para esta fecha llevaba mas –sic- de 15 años al servicio a la empresa “Cafam” y también tenia –sic- más de 55 años de edad.” (fls. 12 y 13, C. Corte).

LA REPLICA

 

Dice el opositor que la sentencia del Tribunal se ajustó a derecho; que para la fecha en que el demandante inició la prestación de sus servicios a la demandada, solamente se aplicaba el régimen de transición a aquellos trabajadores que el 1º de enero de 1967 llevaran 10 o más años de servicio a un mismo empleador, “con una vigencia meramente transitoria y no indefinida”, como lo puntualizó el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.

 

Solicita que no se case el fallo impugnado.

 

SE CONSIDERA

 

La demanda no cumple con los requisitos de técnica que para este recurso extraordinario exige la ley.

 

Aun cuando pudiera pasarse por alto la equivocación en que se incurre en el alcance de la impugnación cuando se solicita de la sentencia impugnada, a más de su casación total, su revocatoria, puesto que si se cumple lo primero es obvio que aquella desaparece, no puede aceptarse que se pida que al constituirse en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado y se adicione para condenar a la demandada a pagar al ISS las cotizaciones que no le canceló y las mesadas con “dexación”, porque si bien las cotizaciones al Instituto fueron materia de solicitud en la demanda inicial, frente al fallo del juzgado que no se pronunció sobre el punto, la parte actora guardó silencio; y respecto a la indexación, porque ello no fue materia de solicitud en la demanda inicial ni en ningún momento antes de la primera audiencia de trámite, constituyéndose así en una petición nueva en casación.

 

De otro lado, se acusa al mismo tiempo el quebrantamiento de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa y por aplicación indebida, lo cual es incorrecto, puesto que tales modalidades de acusación son excluyentes entre sí, dado que por la primera se entiende que el sentenciador deja de aplicar las normas por rebeldía o porque las desconoce, mientras que por el segundo motivo, las aplica pero sin ser ellas  las que regulen el asunto litigioso. Vistas así las cosas, es obvio que la Sala no puede aprehender el conocimiento del cargo, porque en últimas no se sabe que es lo que denuncia  la acusación.

 

Al final, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aduce que estas normas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, acusación que, dada la vía directa escogida, se debe asimilar a una infracción directa, sin embargo, en la proposición jurídica lo hizo por la modalidad, de aplicación indebida.

 

Debe destacarse, además, que el ad quem, aun cuando aseveró que el fallo de primer grado estaba cimentado en la falta de prueba acerca de la fecha a partir de la cual el ISS asumió en Melgar el riesgo de vejez , también aseguró que no podía desconocerse la prueba documental obrante a folios 46 a 51 que registraba la afiliación al ISS para el riesgo de pensiones, infiriendo que “el demandante empezó a cotizar desde el 1º de octubre  de 1970 y lo hizo, con algunas interrupciones, hasta el 31 de diciembre de 1994, habiendo logrado un total de 1113 semanas cotizadas, casi todas ellas teniendo a CAFAM  como su empleador”.

 

Indica lo anterior que el Tribunal para formar su juicio tuvo en cuenta la referida documental, enfatizando que al haber estado afiliado al ISS, la obligación patronal dejaba de estar a cargo de la empresa, según lo términos de los artículos 259 y 260 del CST. De modo que si el ataque se enderezó por la vía directa, obligaba al censor estar conforme con las deducciones fácticas del sentenciador fallador y, en ese orden, es claro que al no haberse atacado este sustento, el fallo permanece incólume soportado en el mismo.

 

Cierto que esta Sala de la Corte en sentencia que profirió el 22 de septiembre de 1998, radicación 10805, dentro de juicio adelantado contra la misma empresa,  hizo aseveraciones como las reproducidas por la censura, pero, es evidente que allí destacó la equivocación del Tribunal en torno a la interpretación que dio a los artículos que regulan la transición de las pensiones de jubilación, frente a la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales. En lo pertinente allí se dijo :

 

“En efecto, a partir de las conclusiones fácticas que se dieron por establecidas en la sentencia recurrida, el análisis de la prestación que reclama el actor se hizo al margen de aquellas disposiciones legales que singulariza la censura, ya que para nada interesó al Tribunal que con la expedición de la ley 90 de 1946 y aquellos acuerdos que se citan del I.S.S., la concesión de la pensión plena de jubilación que consagra el Código Sustantivo del Trabajo quedó supeditada a lo que establezca aquella normatividad, y es por esto que se ha puntualizado que ella sólo ha tenido vigencia en forma transitoria y no indefinida, dado a que los preceptos que la regulan dejan de aplicarse tan pronto se produzca su subrogación por parte del Instituto del Seguro Social, transformada en pensión de vejez, tal como lo dispone el artículo 259 del código sustantivo del trabajo.

( ...)

“De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fallador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la Corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 años de servicio en aras de precisar bajo que situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social.

 

“Por lo tanto, como el fallo recurrido no tuvo en cuenta la aludida circunstancia, el cargo estaría llamado a prosperar, pero no puede disponerse así en virtud que al hacer la Sala las consideraciones de instancia encontraría que el mismo debe mantenerse porque de los elementos probatorios que militan en el expediente no está demostrado que en el asunto sub judice el I.S.S. haya subrogado a la empresa demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la sentencia reconoce.

 

“Y se asevera lo anterior porque si no logra determinarse en cada caso específico la ampliación de la cobertura del I.S.S. en la respectiva región del país donde el trabajador haya prestado sus servicios o la fecha en que esa institución asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la localidad respectiva, como aquí ocurre, tampoco es posible entrar a trasladar esa carga pensional en cabeza de la susodicha entidad de seguridad social, tal y como lo pretende el recurrente. No basta, entonces, probar que el trabajador estuvo afiliado a los seguros sociales tal como se desprende de los documentos que al respecto se aportaron, sino que es necesario establecer que en el lugar donde se laboró se llamó a inscripción; circunstancia que en el asunto de que se trata se requería aún más dilucidar en razón que el documento de folio 19 del cuaderno de instancia se colige que no obstante señalarse como dirección de la empresa Melgar, departamento del Tolima, el formulario de afiliación aparece presentado, según sello de recibido que consta en el mismo, en la seccional del ICSS de Cundinamarca.”

 

 

De suerte que, pese a que en aquél caso como en éste, no se acreditó el momento a partir del cual el ISS asumió en Melgar (Tolima),el riesgo de vejez, según aparece descrito en la misma, sí deja entrever que el único documento con el que se contaba para decidir el punto era la afiliación, mientras que en éste aparece documental que certifica que el Trabajador cotizó más de 1000 semanas para el riesgo de vejez.

 

Por tanto, el cargo no es de recibo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CASIMIRO ROBLEDO LEAL a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015