CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

ACTA No. 53

RADICACION  16609

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ESSA” E.S.P. contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por JOSE DE JESUS PORRAS BAUTISTA.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José de Jesús Porras Bautista, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. Empresa de Servicios Públicos, “ESSA” E.S.P., con el fin de que se ordenara a la misma reconocerle y pagarle la totalidad de la pensión extralegal que le otorgó mediante resolución 177 de junio 4 de 1981, por haber prestado sus servicios por más de 20 años y cumplido más de cincuenta de edad; que se le paguen las sumas correspondientes a las mesadas pensionales completas que se hayan dejado de cancelar con los aumentos legales y convencionales aplicables, desde la fecha en que se suspendió unilateralmente su cancelación y hasta cuando se reinicie el cumplimiento de la obligación y, las costas del proceso.

 

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 177 de junio 4 de 1981, por disposición convencional, le fue reconocida anticipadamente la pensión consagrada en la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Que la entidad dejó de pagar la prestación de manera completa aduciendo que era compartible con la pensión de vejez del ISS, que le fue reconocida por éste; que la demandada ha dejado de cumplir con el pago completo de la pensión vitalicia de jubilación, de origen extralegal que le fue otorgada, aplicando el Acuerdo 029 de 1985 en forma retroactiva, pues solo a partir de la vigencia de este último, se consagró la compartibilidad de la pensión de vejez con las de origen extralegal. Que el comportamiento de la Electrificadora es irregular, y al efecto cita jurisprudencia de la Corte y el Consejo de Estado sobre la compartibilidad de pensiones de origen extralegal o voluntario con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1983.

 

Al contestar la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones del actor, admitió unos hechos, negó otros, y dijo no constarle los demás.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 3 de marzo de dos mil, absolvió de todas las pretensiones incoadas en contra de la demandada y condenó en costas al actor.

 

Al resolver la alzada interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Tunja Corporación que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura conoció del negocio en segunda instancia en virtud de la descongestión del Tribunal de Bucaramanga, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, declaró que la pensión otorgada al demandante mediante resolución 177 de 4 de junio de 1981 por la Electrificadora de Santander S.A., si era compatible con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No.000458 de 1994 por el Instituto de Seguros Sociales a favor del señor Porras Bautista, condenando por ello a la empresa a restablecer el pago pleno de la pensión que convencionalmente le otorgó, sin  descuento alguno. Condenó además a la empleadora, a seguir cancelando a favor del  demandante, el pago de las mesadas pensionales junto con los aumentos a que haya lugar y la indexación de cada una de ellas, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su cancelación, según certificación que para el efecto expida el DANE.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la confirmación de la proferida por el a-quo. Al efecto propone un solo cargo que no mereció réplica.

 

CARGO UNICO

 

“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales de carácter nacional: artículo 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1,5 y 27 del decreto 3135 de 1968 y art. 68 del decreto 1848 de 1968 y como consecuencia de lo anterior aplicó indebidamente el art. 6º del Acuerdo 029 de 1985 y los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 2º del decreto 433 de 1971”.

 

La violación se produjo por manifiestos errores de hecho en la apreciación equivocada de unas pruebas.

 

“Errores de hecho:

 

“1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada al demandante era compartida con la pensión de vejez que le reconociera el ISS.

 

“2.No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante por el ISS fue únicamente con base en las cotizaciones efectuadas por la parte demandada.

 

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el mismo acto jurídico mediante el cual concedió la empresa la pensión, se indicó que fuera compartida con el ISS, situación aceptada por el demandante, quien en tales condiciones percibió tal pensión sin expresar inconformidad alguna.

 

“4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el Seguro Social mediante la resolución 000458 de 1994 tiene su origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte de la Empresa mediante la resolución 177 de junio 4 de 1981 de la pensión de jubilación”.

PRUEBAS MAL APRECIADAS

 

“1. Resolución No. 000458 de 1994.

 

“2. Resolución No.177 de junio 4 de 1981. (f. 2 y 3)

 

En la demostración dijo:

 

“Para condenar a la demanda a reanudar el pago de la pensión de jubilación que había suspendido y a los demás efectos, después de hacer un recuento histórico de las disposiciones que hablaban de la compartibilidad o no de las pensiones de jubilación reconocidas directamente por los empleadores con la pensión de vejez que reconoce el ISS, concluyó diciendo:

 

‘De todo lo anterior, se puede concluir lo siguiente: Que la compartibilidad de las pensiones procede así: Para las pensiones legales, desde la vigencia del Acuerdo 226 de 1996, (sic) en el que se consagró en forma expresa. Y para las extralegales  solamente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, en el que se dispuso su compatibilidad a menos que expresamente se establezca su no compartibilidad. Y con anterioridad a 1985, las pensiones extralegales eran compatibles con la que reconocía el Seguros Social, a menos que las partes en forma expresa, se hubiese determinado su incompatibilidad.

 

“Continúa el Tribunal: ‘La pensión reconocida al demandante por la Electrificadora de Santander, fue de carácter convencional, cuyo reconocimiento se efectuó antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del acuerdo 029 del mismo año, con lo cual dicha pensión es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y no aparece dentro del proceso prueba alguna que acredite que en forma expresa las partes acordaron su incompatibilidad.

 

“Precisamente en un caso similar, al que aquí se analiza, la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre del año en curso con ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader dijo:

 

“Aceptado como está por el Ad-quem, que fue una pensión convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 y pese a señalar que de conformidad con su criterio basado en las jurisprudencias existentes, esta pensión extralegal puede ser compartida con el ISS, si las partes acuerdan su compartibilidad, niega esta señalando que en el proceso no obra prueba alguna que acredite esta última circunstancia.

 

“Esta conclusión es evidentemente equivocada porque si hubiera apreciado correctamente el acto administrativo por medio del cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, se hubiera dado cuenta que allí, exactamente en el numeral 4 de la Resolución 177 de 1981, se plasmó que cuando el demandante cumpliera los 60 años, se compartiría la pensión de la Empresa con la pensión del ISS.

 

“Es claro que no se apreció bien esta prueba pues el fallo acusado al referirse  a la resolución mediante la cual la Electrificadora demandada reconoció la pensión de jubilación al reclamante, no obstante hacer referencia a la mayoría de su contenido omitió hacer referencia al artículo 4º de la misma que textualmente reza:

 

‘Que de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Reglamento General del Seguros Sociales a partir del 14 de abril de 1991, día que cumple los 60 años el señor PORRAS BAUTISTA, el Instituto de los Seguros Sociales se encargará de compartir con la Electrificadora de Santander S.-A. La pensión vitalicia de jubilación.’

 

“En estas condiciones se evidencia una parcial apreciación de esta prueba que al omitir una parte importante de ella, hace que sea mal apreciada.

 

“Esta resolución, no fue objeto de impugnación alguna ya que el demandante percibió la posesión allí ordenada afectada naturalmente con la condición de compartibilidad prevista en su artículo 4”.

 

El ad-quem igualmente hace referencia al acta administrativo mediante el cual el ISS el 2 de mayo de 1994 resuelve reconocerle la pensión de vejez al demandante pero al no haber tenido en cuenta el texto de la resolución 177 termina consecuencialmente por este motivo apreciando mal la resolución del ISS, ya que si hubiere tomado en cuenta el acto generador de la pensión por parte de la empresa a favor del demandante con la condición allí impuesta de que al obtener la pensión de vejez por parte del ISS serán compartidas, hubiese llegado necesariamente a esta conclusión no condenando a la Empresa a pagar sola la pensión de jubilación.

 

“No lo hizo así porque apreció equivocadamente las pruebas antes mencionadas, aplicando indebidamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, especialmente el artículo 76 de la ley 90 de 1946 de aplicación general para todas las hipótesis de subrogación pensional pues el hecho de que para los trabajadores oficiales no exista la norma equivalente de subrogación que si existe para efectos de la pensión para los trabajadores particulares en el artículo 259 del CST, no puede llevar a la conclusión de que en un caso por razón de esta disposición del CST se opera la subrogación mientras para el otro sector, el oficial deben coexistir las dos cargos, en un alarde de inequidad e injusticia que no tiene recibo que  atenta contra claros principios de igualdad y universalidad que gobiernan la seguridad social integral y que además desconocen la norma primaria creadora de la seguridad social, la ley 90/46 que en su artículo 76 previó esta institución”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La sentencia aquí impugnada, fue fundamentada por el ad-quem en dos aspectos; uno fáctico que por medio de este cargo ataca la censura, y otro de carácter jurídico, que resultó inatacado y sigue sosteniéndola.

 

En efecto, el Tribunal tuvo como fundamento jurídico de su decisión, la aplicación de los artículos 260 del C.S. del T., 76 de la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 emanados del Instituto de Seguros Sociales, sosteniendo que el primero de tales preceptos, que consagraba la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tuvo carácter transitorio y fue reemplazado por el riesgo de vejez reconocido por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y que el Acuerdo 224 de 1966 solo contempló la compartibilidad de pensiones de carácter legal ya que para las voluntarias únicamente se habilitó esa compartibilidad a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y que, como la otorgada en el presente caso es de esta última naturaleza pero  reconocida con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, era  compatible con la de vejez.

 

Es apenas obvio entonces, que resultaba ineludible además de demostrar alguno de los errores de hecho que se le atribuyeron a la sentencia, desvirtuar en otro cargo dirigido por la vía directa, los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el Tribunal que fueron decisivos para adoptar su decisión. Como la  censura omitió esta carga, la providencia impugnada permanece incólume, como desde el principio se dijo.

 

El cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE DE JESUS PORRAS BAUTISTA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ESSA” ESP.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                           GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                         FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

S e c r e t a r i o

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015