CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente : ISAURA VARGAS DIAZ.
Expediente No. 16610
Acta No. 52
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de diciembre de 2000 (en cumplimiento de lo dispuesto por acuerdo No. 811 de 2000 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), en el proceso instaurado contra la recurrente por RAUL GUERRERO ECHEVERRIA.
- ANTECEDENTES
La recurrente en casación fue llamada a juicio para que reconociera y pagara al demandante la totalidad de la pensión que convencionalmente le otorgó según Resolución 000581 de septiembre de 1984, sin que haya lugar a descuento alguno como consecuencia de la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales; la suma que le corresponda por mesadas pensionales completas, con los aumentos legales o convencionales, desde el momento en que unilateralmente se suspendió su pago, hasta cuando se reinicie y para que se declarara que “la sociedad demandada, estará obligada a pagar en forma indexada, las sumas sobre las cuales recaen las condenas anteriores, al igual que los correspondientes intereses de mora” (folio 44).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que en sustento de esas pretensiones adujo que mediante resolución 000581 del 4 de septiembre de 1984 la demandada voluntariamente le anticipó la pensión de jubilación en los términos de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 4ª de 1976, pensión de carácter extralegal y de origen convencional que le fue pagada hasta cuando se hizo efectiva la supuesta compartibilidad con el Seguro Social que se estableció en el artículo 4º de la resolución, con lo que se verificó una manifiesta violación de la ley, además de que la demandada se ha negado a reiniciar el cumplimiento en el pago de la pensión, “no obstante tratarse de una obligación creadora de un derecho prestacional vitalicio, irrenunciable e imprescriptible y no sujeto a condición o limitante alguno” (folio 43).
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que le anticipó voluntariamente la pensión de jubilación al actor con fundamento en los artículos 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 4ª de 1976, pensión que pagó hasta que hizo efectiva la compartibilidad pensional.
Alegó en su defensa que “no es posible disfrutar simultáneamente de las pensiones de jubilación patronal o la convencional y la de vejez que reconoce el Instituto, porque cubren la misma prestación, o sea, no son compatibles entre sí. Aquellas están a cargo del patrono solo hasta tanto la entidad de previsión social, en este evento el ISS, de acuerdo con la Ley y sus reglamentos, asuma la pensión correspondiente. Las cotizaciones a cargo del patrono se tienen en cuenta únicamente para completar las exigidas por el Instituto para reconocer y pagar la pensión de vejez” (folio 105).
Con su fallo del 21 de febrero de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada de los cargos que le formuló RAUL GUERRERO ECHEVERRIA, a quien condenó en costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal de Tunja, al que le fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 811 de junio 28 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a “restablecer el pago de la Pensión de Jubilación que convencionalmente le otorgó al señor RAUL GUERRERO ECHEVERRIA, según Resolución No. 000581 de fecha 4 de septiembre de 1984, sin que haya lugar a descuento alguno como consecuencia de la pensión de vejez” (folio 25), determinando igualmente que “en consecuencia, la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. debe restablecer a favor del demandante, el pago de las mesadas pensionales, junto con los aumentos a que haya lugar y la indexación de cada una de ellas, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su cancelación, según certificación que expida el DANE” (ibídem).
Como fundamento de esa decisión asentó el Tribunal: “La pensión reconocida al demandante por la Electrificadora de Santander, fue de carácter convencional, cuyo reconocimiento se efectuó antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 del mismo año, por lo cual, dicha pensión es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y no aparece dentro del proceso prueba alguna que acredite que en forma expresa las partes acordaron su incompatibilidad” (folio 23).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la de primer grado.
CARGO ÚNICO. Para el efecto, aun cuando lo denomina primero, le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1968 “y como consecuencia de lo anterior aplicó indebidamente el art. 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 y los Art. 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el decreto 3041 de 1.966 y el artículo 2 del decreto 433 de 1.971” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho:
“ 1.- Haber dado por demostrado sin estarlo que la pensión otorgada al demandante era de carácter convencional.
“ 2.- No haber dado por demostrado estándolo que la pensión reconocida al demandante se hizo con base en la ley 4 del 1976 y los Decretos 3531 de 1968 y 1848 de 1969.
“3.- No haber dado por demostrado estándolo, que la pensión reconocida por el ISS fue únicamente con base en las cotizaciones efectuadas por la parte demandada.
“ 4.- No haber dado por demostrado estándolo, que la pensión reconocida por el Seguro Social mediante la Resolución 000927 de 1.996 tiene su origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte de la Empresa mediante la resolución 000581 de septiembre 04 de 1984 de la pensión de jubilación”. (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que afirma fueron consecuencia de la errónea apreciación del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo (folios 15 a 34) y de las Resoluciones 000927 de 1996 (folio 8) y 000581 de septiembre de 1984 (folios 6 y 7).
Sostiene en el desarrollo del cargo que el Tribunal se apoyó en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, aun cuando aludió a él como artículo 34, norma que apreció equivocadamente porque no existe prueba que demuestre que esa convención se le ha debido aplicar por haber sido miembro del sindicato que la suscribió o beneficiario por su extensión y que con base en la misma se haya reconocido la pensión, pues, al contrario, en la resolución con la que la concedió se aprecia que la solicitud la hizo el trabajador por haber laborado más de 20 años, sin referirse a la convención, “pero inexplicablemente, ante la ausencia de una prueba a favor de esa hipótesis, El Tribunal desconociendo esta evidencia procesal resuelve decir que su origen es eminentemente convencional” (folio 15 cuaderno de la Corte).
Conclusión que, afirma, es incongruente porque la resolución de reconocimiento de la pensión alude a disposiciones propias de los trabajadores oficiales y la pensión a la que se refiere el artículo convencional es la de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo se aplica a los trabajadores particulares; y si los oficiales pueden afiliarse al Seguro Social, ello explica que esta entidad le haya reconocido la pensión de vejez al demandante en razón de las cotizaciones efectuadas por la demandada, como surge de esa resolución, aspecto que el Tribunal no apreció en debida forma.
Arguye que por tratarse de una pensión legal ha debido ser subrogada por el Instituto de Seguros Sociales según el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y como lo señalaba el 60 del Acuerdo 224 de 1996, mas no ha debido concluirse que es una pensión convencional, que solamente podía ser sustituida y compartida con las reconocidas a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, razón por la cual salta a la vista el desacierto del juez de la alzada, lo que trajo como consecuencia imponerle continuar reconociendo una pensión que debía ser asumida, total o parcialmente, por el Instituto de Seguros Sociales.
Asevera que el hecho que para los trabajadores oficiales no exista norma sobre subrogación como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede llevar a concluir que en un caso por virtud de tal norma opera la subrogación mientras que para otro, en el sector oficial, deben coexistir dos cargas, lo que atentaría contra los principios de unidad y universalidad que gobiernan la seguridad social, pues, “solo como una sanción se pudo hablar de la coexistencia de dos pensiones, que no es el caso, por lo que debe concluirse que una sola relación no puede dar origen a dos pensiones sino a una sola” (folio 16 del cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, precisa la Corte que el cargo gira en torno a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que le fue otorgada a RAUL GUERRERO ECHEVERRIA por la demandada, pues para la recurrente equivocadamente el Tribunal concluyó que era convencional y no dio por demostrado que se reconoció con base en la Ley 4ª de 1976 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Sin embargo, cabe advertir que la naturaleza legal de esa pensión es un asunto que sólo ahora en el recurso extraordinario viene a discutir, toda vez que no basó su defensa en el origen de la prestación reconocida al demandante sino en la circunstancia de no ser posible “disfrutar simultáneamente de las pensiones de jubilación patronal o la convencional y la de vejez que reconoce el Instituto, porque cubren la misma prestación, o sea, no son compatibles entre si ” (folio 105).
Al responder su representante legal el interrogatorio de parte que le fue formulado, de manera explícita y sin lugar a equívocos aceptó que esa pensión fue de origen convencional, pues en la sexta pregunta se le interrogó en los siguientes términos sobre la Resolución 581 del 4 de septiembre de 1984: “Diga como es cierto si o no si el documento que tiene a su vista, dice referirse al reconocimiento de una prestación de carácter extralegal, vale decir, de oirgien (sic) convencional?. A lo que, luego de serle puesto de presente ese documento, paladinamente contestó: “ Si es cierto, es una prestación de origen convencional” (folio 158).
En consecuencia, es claro que confesó el carácter convencional de la prestación reclamada en el proceso, de ahí que por no ser un tema materia de debate el Tribunal no haya centrado su análisis en su naturaleza jurídica, partiendo de la base de su origen convencional, como igualmente lo tuvo por probado el juez de primera instancia, circunstancia que hace incomprensible que como impugnante en casación la demandada le endilgue al Tribunal la comisión de un desacierto por tener probado un hecho que ella misma admitió, ya que tal alegación así planteada constituye un improcedente medio nuevo en casación.
Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, objetivamente resulta lo siguiente:
- En realidad aun cuando el Tribunal lo tuvo en cuenta y lo transcribió, la naturaleza convencional de la pensión reconocida a RAUL GUERRERO ECHEVERRIA no la dedujo del análisis del artículo 36 de la convención colectiva, sino de la Resolución No 000581, con base en la cual se reconoció esa prestación. Por ello, lo que en realidad cuestiona la recurrente en relación con ese convenio es que no existe prueba de que se le hubiere aplicado por ser el demandante beneficiario o por extensión, aspecto este que, desde luego, no es posible dilucidar con el simple análisis del texto convencional, respecto del cual no se puntualiza un desacierto valorativo.
Y aun cuando en ese precepto convencional en el artículo 36 se establece que “la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T se reconocerá a los trabajadores que reúnan 75 puntos…” (folio 34), ello no indica que la pensión que allí se consagra se otorgue a quienes puedan obtener la que se contempla en esa disposición legal y solo se aplique a trabajadores particulares, por cuanto que en tal cláusula convencional no se hace esa precisión y se hace referencia en general a los “trabajadores” como beneficiarios del derecho, por lo que no es dable inferir que para acceder a ella deba tenerse la calidad de trabajador particular, como lo insinúa la acusación.
- En las consideraciones de la Resolución 000581 del 4 de septiembre de 1984 se expresó que el demandante “cuenta con 75 puntos (artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo) en el sistema en el cual cada año de servicio equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, contando igualmente con 50 años ya que nació el 18 de julio de 1934”.
De allí es razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que la pensión vitalicia concedida al demandante se basó en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo --aunque aludió al 34 -- pues con toda claridad se hizo expresa referencia a ese precepto convencional y se consideró que el actor reunía los 75 puntos por ella exigidos para acceder a la pensión que consagra; por manera que no puede atribuírsele un desacierto evidente por llegar a una conclusión que surge de ese medio de convicción, sensatamente valorado.
Y no obstante que en el artículo 1º de la citada resolución 000581 se establece: “A partir del 1º de agosto de 1984, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y el artículo 68 del Decreto 1848 reglamentario del Decreto 3135 de 1965, reconócese a favor del señor RAUL GUERRERO ECHEVERRIA, pensión vitalicia de jubilación…” (folio 6), de allí no puede forzosamente concluirse que el otorgamiento de la pensión se fundó en lo dispuesto por esas normas legales.
En efecto, en primer término, se hace una alusión genérica a la Ley 4ª de 1976, que consagra una serie de beneficios para pensiones legales pero también para las convencionales y, de otra parte, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que igualmente se menciona en tal acto y que es el reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que se cita en la resolución, si bien consagra el derecho a la pensión para los empleados oficiales, exige 55 años de edad a los varones para acceder a ella y RAUL GUERRERO tenia 50 años cuando le fue otorgada la pensión, lo que indica que se le concedió en condiciones diferentes a las dispuestas en ese Decreto.
Esta circunstancia permitiría racionalmente concluir su origen extralegal, tanto más en cuanto que la pensión del artículo 36 de la convención colectiva se otorga “siempre y cuando el Trabajador haya cumplido 50 año (sic) de edad” (folio 34).
Mas aún, si se admitiese que de la alusión que se hace a la Ley 4ª de 1976 y al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 es dable colegir que la pensión de jubilación reconocida se fundamenta en lo dispuesto en esas dos disposiciones, para de allí determinar su naturaleza legal, habría que tener en cuenta que igualmente, como atrás se dijo, sería razonable inferir de esa misma resolución el origen convencional de la prestación, aspecto este que descartaría la comisión por parte del Tribunal de un error de hecho, por lo menos de uno que pueda ser considerado como evidente, puesto que ese tipo de desacierto no puede presentarse cuando, ante dos apreciaciones atendibles del medio de prueba, el fallador opta por una de ellas.
- Según la recurrente, el Tribunal incurrió en equivocada apreciación de la Resolución 000927 del Seguro Social, porque no tuvo en cuenta que la pensión que se confirió en la referida resolución corresponde a la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento de la que ella le confirió al demandante. Sin embargo, advierte la Corte que en tal resolución tan solo se indica que la liquidación de la pensión se basó en 849 semanas cotizadas y que tuvo como último empleador a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, pero no se precisa el período al que corresponden, como tampoco el tiempo cotizado por cuenta de la última empleadora, de suerte que de su texto no es posible deducir que la pensión tenga su origen exactamente en los mismos servicios que el actor le prestó a la demandada.
Pero aún si de ella fuese dable llegar a la conclusión que sugiere la censura, no explica cómo incidiría en la decisión que tomó el Tribunal ni la razón por la cual, por no haber tenido en cuenta que el tiempo de servicios fue el mismo, incurrió en un dislate evidente.
Toda vez que el cargo no demuestra los errores evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso instaurado por RAUL GUERRERO ECHEVERRIA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTADER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario