CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 16612
Acta No. 43
Bogotá, D.C., cinco (5 ) de septiembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO BARAJAS LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER BARÓN PEÑA, MISAEL CARO QUINTERO, LUIS GUEVARA RINCÓN, ROBERTO CARO QUINTERO, NEFTALÍ ROJAS, ERASMO HERRERA ACUÑA, SIMÓN FUENTES PUENTES, MIRIAM NIGRINIS DE TRIANA Y HERNANDO UTRERA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de febrero de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ESSA” E.S.P.
I-. ANTECEDENTES
Los demandantes citados pretendieron a través de proceso ordinario laboral que la entidad demandada, les pagara la totalidad de la pensión que voluntaria y anticipadamente les otorgó por haber prestado servicios por más de 20 años y tener más de 50 años de edad, sin que haya lugar a descuento alguno por estar percibiendo actualmente pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales. Que se le condene a pagarles las sumas que les corresponda por concepto de mesadas pensionales completas con los aumentos legales o convencionales, desde cuando se suspendió unilateralmente su cancelación y hasta cuando se reinicie el cumplimiento de dicha obligación. Se declare que la entidad demandada debe pagar, en forma indexada, las sumas por las condenas anteriores, al igual que las costas de este proceso.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
De manera voluntaria la entidad demandada decidió anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores, pero luego que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez, resolvió dejar de pagarla en forma completa, creyendo equivocadamente que la prestación extralegal era compartible con la de vejez del ISS.
En atención a las fechas en las cuales les fueron reconocidas las pensiones extralegales no se les puede aplicar el Acuerdo 029 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que “en ciertos eventos es compatible el disfrute de dos pensiones, pero siempre y cuando su origen y su fuente sean completamente diferentes. Esto es, que su cotización sea producto de la prestación de servicios a distintos empleadores, por tiempos de servicios diferentes, y que las mismas cotizaciones tengan origen en distintos patronos o cuando menos, una provenga del patrono y la otra de su propio peculio.
“Pero en el caso que nos ocupa no se da ninguna de las dos premisas fundamentales para reconocerlas independientemente, pues el demandante solo le prestó servicios laborales a la Electrificadora de Santander S.A. y el único patrono cotizante ha sido esta misma entidad empleadora”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró, mediante sentencia del 16 de junio de 2.000, que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de jubilación.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior decisión.
Luego de precisar que en el sub examine se pretende la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS, el Tribunal concluyó que no es posible acceder al pago de doble pensión, pues el reclamo está fundamentado en una sola relación laboral y en el pago de unas cotizaciones efectuadas por los trabajadores y la empresa empleadora, con el fin de trasladar esa carga prestacional al Instituto de Seguros Sociales, y por ello no puede asumir una obligación que ya no es suya, pues aún después de la desvinculación laboral de los demandantes continuó realizando las cotizaciones con el fin de que la entidad de seguridad social asumiera el pago de las pensiones.
Concluyó que ningún trabajador puede ser acreedor de dos pensiones de vejez causadas con una sola relación laboral y con el mismo empleador.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los demandantes pretenden se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque “integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de junio de 2000, para en su lugar disponer, que a los demandantes, Señores: SANTIAGO BARAJAS LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER PABÓN PEÑA, MISAEL CARO QUINTERO, LUIS GUEVARA RINCÓN, ROBERTO CARO QUINTERO, NEFTALÍ ROJAS, ERASMO HERRERA ACUÑA, SIMÓN FUENTES PUENTES, MIRIAM NIGRINIS DE TRIANA Y HERNANDO UTRERA MARTÍNEZ, se les reconozca y pague a cada uno, por parte de la demandada, las sumas retroactivas e indexadas, por concepto de la diferencia entre lo que se les había venido pagando como mesada pensional completa, extralegal y voluntaria, según las respectivas resoluciones expedidas por la accionada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., que así lo ordenó en su momento, y la suma dejada de percibir, por el mismo concepto, y disponiendo que en lo sucesivo se continúe pagando la prementada prestación extralegal en su totalidad como debió ser desde siempre. Todo ello, sin perjuicio de las mesadas que a titulo de pensión de vejez, reciben los mismos beneficiados del ISS. Y as{i mismo que, las costas de la primera y segunda instancia, corran a cargo de la parte demandada como las del recurso extraordinario si las hubiere.” (Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).
Para tales efectos formula un solo cargo así:
“CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en haber omitido la observancia del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por Decreto Ejecutivo 3041 de diciembre 19 de 1966, y por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en relación con los artículos 90 numeral 20, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, (Decreto dictado en desarrollo del artículo 50 del Decreto Ley 1695 de 1960, del artículo 70 del Acuerdo ICSS, No 150 de 1963 aprobado por Decreto 183 de 1964), siendo del caso de haberlo observado como norma excluyente y no como lo hizo desconociendo, el efecto de la ley en el tiempo de que trata el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que "Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, (...) pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores". Norma que para su observancia, se relaciona integralmente, con los artículos 193 y 259 ibidem, y en cuanto la misma armoniza con la Ley 6x/45, artículos 12 y 13 y los artículos 50 inciso 20 y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968, y artículos 30, literal b) y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como con los Decretos-Leyes 0433 de 1971 artículos 20 literal b) y 80, y 1650 de 1977, artículos 5% 132, 133 y 134, y el Acuerdo No 044 de diciembre 21 de 1989 aprobado por Decreto Ejecutivo No 3063, literal b) numeral 20 artículo 28, y en concordancia con los artículos 10 y 30 del Decreto-Ley 3130 de 1968. Disposiciones todas, que en parte alguna consagraron la compartibilidad de las pensiones voluntarias o extralegales con la de vejez, y bajo cuya vigencia de las mismas, se otorgó a los demandantes trabajadores oficiales, la prestación económica de jubilación de manera anticipada y voluntaria, como vitalicia, por parte de la Empresa estatal demandada. Su desconocimiento e inobservancia, el de las normas dichas, extingue, sin duda, el derecho económico prestacional extralegal pretendido, el mismo que en ellos (los libelantes) hubiera sido creado por virtud de las normas vigentes, que ahora por la Sentencia en cuestión, fueron desconocidas.
“FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
“Fundo la acusación expuesta, en las siguientes razones:
“A) La Sentencia de Juez a-quem, hace total caso omiso, y dentro de lo que bien denomina la doctrina de la Corte, como la ""típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto'; desconoce, la normatividad imperante y vigente, y mediante la cual fueron otorgados derechos a cada uno de los demandantes, trabajadores oficiales, al servicio de una empresa industrial y comercial del estado, como es o era entonces, la ELECTRIFICADORA DE SANTADER S. A, la demandada, (Decretos 3130 y 3135 de 1968) haciendo que ellos, (los libelantes) se encontraren en situación de un derecho adquirido, o consolidado plenamente, en cada caso, y en la modalidad de una prestación extralegal: pensión de jubilación voluntaria y anticipada de carácter vitalicio. Derecho enervado, que en manera alguna, con la legal de vejez reconocida por el ISS, podía ser compartido, por ser aquel extralegal en la modalidad de voluntario - según inconcusamente se desprende del contexto general de las normas violadas como desconocidas y de cuya rebeldía hizo gala el Juez de segunda instancia, al no aludir siquiera a las mismas. O si bien lo hizo, así sobre las mismas se expresó: “No hay necesidad de hacer exégesis de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, invocados por las distintas Resoluciones de la Electrificadora, por que no gobiernan los casos" (folio 13 de la sentencia acusada). Y en efecto, en evidencia queda que el sentenciador de segundo grado, estimó: que: "Ningún trabajador puede ser acreedor de dos (2) pensiones de vejez causadas con una sola relación laboral y con el mismo empleador".
“Así por éste camino, la Sentencia impugnada, desconoce de manera por demás flagrante, los dictados atinentes al principio de la aplicación de la ley en el tiempo, y de la irretroactividad de las leyes, predicado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Norma que el a-quem, por ésta misma razón dejó de aplicar, debiendo, haberla aplicando, para no llevarse de calle el derecho adquirido de cada actor, al observar los reglamentos del ISS, (supra citados) que rigieron hasta la promulgación del Decreto 2879 de octubre 4 de 1985, hecho ocurrido en octubre 17 del mismo año, cuando entró en vigencia tal ordenamiento, el cual sí consagró por vez primera, en su artículo 50, la compartibilidad de pensiones extralegales: voluntarias o convencionales con la de vejez del ISS.
“El haber subestimado el Tribunal, la observancia de los dictados del Acuerdo 224 de 1960 (Decreto 3041 de 1966) en su artículo y 60, (que no consagraba compartibilidad pensional alguna, al menos en los términos de pensión extralegal con legal de vejez) y cuando quiera que no ha debido hacerlo, desconoció además, lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977, que armonizan con lo establecido en los artículo 20 literal b) y 80 (compatibilidad de remuneraciones) del igualmente Decreto Ley 0433 de 1971, y en cuanto aquella norma preceptuaba: ""(...) que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares" los trabajadores que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, -tal cual eran para la época los demandantes-. Por este mismo sendero y de contera, desestimó, el Tribunal, la calidad de afiliados facultativos de aquellos, conforme a lo previsto en el literal b), numeral 20 del artículo 28 del Acuerdo ISS 044 de 1989 (Decreto 3063 de diciembre 29 de 1989), y dadas las fechas de sus respectivas desvinculaciones que oscilaron entre noviembre 30 de 1978 y abril 22 de 1985, según se infiere de autos, como prueba no controvertida. De haber el a-quem, observado el contenido y alcance del multicitado artículo 60 del Acuerdo ISS No 224 de 1966, en armonía con las demás normas comentadas, su conclusión, a contrario sensu, hubiera sido otra: la norma en mención permite colegir, que ella excluye la compartibilidad de pensiones extralegales con la de vejez, situación que siempre militó en los accionantes.
“Debe advertirse además, como no lo hizo, debiendo haberlo hecho el Tribunal, que la pensión extralegal voluntaria por decisión unilateral de la entidad estatal demandada, ésta les reconoció a los demandantes, tal prestación atendiendo el horizonte de lo dispuesto en los artículos 27 y 68 respectivamente, de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de1969. Solo que lo hizo, la empresa empleadora, de manera anticipada cinco años (sin condición resolutoria), y en virtud de lo cual, la prestación quedo "enmarcada" con el rótulo de extralegal y vitalicia, en la modalidad de jubilación, y sin perjuicio de la de vejez del ISS, que éste les reconocería posteriormente, una vez cumplieran los requisitos propios de ésta legal prestación. Y no empece que, el riesgo de cobertura fuera el mismo: la vejez.
“De manera que, por razón de la inaplicación de las normas sustanciales de orden nacional referidas supra, y cuando debiendo habérseles aplicado en el tiempo, por quienes correspondía hacerlo, no lo hicieron, -tal se vio-, se causó el agravio advertido en las personas de cada uno de los demandantes, y de cuya rectificación se persigue, mediante el presente recurso extraordinario.
“Sobre tal infracción o violación por vía directa, ha predicado la Corte.
“"Las violaciones de fondo de la ley en que el sentenciador de instancia puede incurrir al proferir su decisión, consagradas como submotivos de casación en el numeral 1 0 de la regla mencionada, pueden presentarse según la doctrina profesada por la Corte:
“1. En la premisa mayor de silogismo judicial, al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho: a) Por falsa selección de/ precepto (infracción directa, cuando a esa situación se deja de aplicar el que la regula o se aplica el que no la regula sin que quepa otra causa que la ignorancia de/ juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra sus disposiciones, o el no reconocerle validez en el tiempo (cuestiones concernientes a su subsistencia, a su retroactividad o retrospectividad, al tránsito de una legislación a otra, etc.) o en el espacio (cuestiones atinentes a la preferencia de la ley nacional sobre la foránea, a la circunscripción de sus efectos a un determinado territorio, etc.). Como por sus tres salas de casación lo ha venido enseñando constantemente la Corte, este submotivo implica el desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley, en cuanto sin mediación de errores de apreciación probatoria se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto o se la pretermite para resolver la litis por otra cuyo supuesto fáctico no se aviene a la situación de hecho sobre la cual no hay desacuerdo. Es la típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto. (...)(CS1, Cas Laboral, Sent. Oct 2/69, G.1. Tomo CXXXII, pág. 44)"
“B) Por otra parte, viola la ley sustancial, por infracción directa, la Sentencia acusada, al desconocer y mostrar ignorancia o rebeldía, al sostener (folio 13 de la demanda) que: "En verdad no hay norma legal ni disposición convencional que sirva de referencia para las pretensiones de la demanda". Cuando, al contrario de lo sostenido, sí existe aquella -el Acuerdo del ISS multicitado, pero aplicado en su contexto visto-, y por que es posible, frente a situaciones causadas durante la vigencia de tales preceptos referidos, que en un mismo extrabajador, y a partir de una misma relación laboral con un mismo empleador, -al menos hasta la vigencia del Decreto 2879 de 1985-, pueda operar la compatibilidad de percibir pensión extralegal, bien fuera voluntaria o convencional, o cuando por decisión unilateral del empleador, al trabajador se le reconoce sin condición suspensiva una pensión de jubilación anticipada, y con respecto de la legal de vejez que él mismo percibe o pueda percibir del ISS, y por cumplir con los requisitos de sus reglamentos. Evento éste justamente dado, en relación con los pretendientes de la litis.
“Sobre el tema, así lo ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a conocidas sentencias, y que no son otras que las radicadas con los números: 4441 de diciembre 11 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 9276 febrero 16 de 1997 y 9540 de agosto 8 de 1997. En las aludidas se ha sostenido, entre otros aspectos lo siguiente:
“"Una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6x/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
“"En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció -para la situación que allí se regula- la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez'.
“PETICIÓN
“Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar en su totalidad la Sentencia por el suscrito acusada, y emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fecha 15 de febrero de 2001, en cuanto confirmó la de primer grado y en relación con el juicio seguido contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E. S. P., y así mismo, en sede de instancia revocar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de junio de 2000, para en su lugar disponer, que a los demandantes, Señores: SANTIAGO BARAJAS LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER PABÓN PEÑA, MISAEL CARO QUINTERO, LUIS GUEVARA RINCÓN, ROBERTO CARO QUINTERO, NEFTALÍ ROJAS, ERASMO HERRERA ACUÑA, SIMON FUENTES PUENTES, MIRIAM NIGRINIS DE TRIANA y HERNANDO UTRERA MARTINEZ, se les reconozca y pague a cada uno, por parte de la demandada, las sumas retroactivas e indexadas, por concepto de la diferencia entre lo que se les había venido pagando como mesada pensional completa, extralegal y voluntaria, según las respectivas resoluciones expedidas por la accionada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, que así lo ordenó en su momento, y la suma dejada de percibir, por el mismo concepto, y disponiendo que en lo sucesivo se continúe pagando la prementada prestación extralegal en su totalidad como debió ser desde siempre. Todo `V ello, sin perjuicio de las mesadas que a titulo de pensión de vejez, reciben los mismos beneficiados del ISS. Y así mismo que, las costas de la primera y segunda instancia, corran a cargo de la parte demandada como las del recurso extraordinario, si las hubiere.” (Folios 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
No se presentó escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La única base del fallo recurrido fue la siguiente argumentación:
“Planteados de esta manera los hechos materia de estudio, se tiene que en realidad los trabajadores demandantes tuvieron una única vinculación laboral con la empleadora ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, y en cumplimiento de esa relación nació la obligación para ésta de asumir el pago de pensión de jubilación, y, según el régimen legal vigente, realizar los respectivos aportes a la entidad de seguridad social, quien, al reunir los beneficiados los requisitos mínimos legales, debería asumir la carga prestacional, según sus propios reglamentos.
“De esta manera, encuentra la Sala que no es posible para los trabajadores demandantes acceder al pago de doble pensión, pues el origen del reclamo está fundamentado en una sola relación laboral y en un monto de cotizaciones efectuado mancomunadamente por ellos y la empleadora, ante la entidad de seguridad social.
“Precisamente, la empleadora realizó el pago de las cotizaciones para trasladar esa carga prestacional al Instituto de los Seguros Sociales, y no se puede pretender ahora, que la Electrificadora de Santander, asuma una obligación que ya no es suya, por cuanto aún después de la desvinculación laboral de los demandantes, continuó realizando las cotizaciones, precisamente para que fuera la entidad de seguridad social quien asumiera el pago de las pensiones” (subraya la Corte).
Como se ve el ad quem fundó su decisión en un criterio, acertado o no, conforme al cual el solo hecho de tener una sola vinculación con una demandada y efectuar ésta las cotizaciones a la seguridad social por el mismo período, impide la compatibilidad de la pensión patronal con la de la seguridad social.
Son axiomas del recurso de casación su carácter dispositivo y la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos atacados en este medio extraordinario de impugnación. De ahí porqué quien acude ante la Corte que conoce de este recurso debe sujetarse a unas reglas mínimas fijadas por el propio legislador para que el recurso tenga prosperidad, y consiguientemente el tribunal de casación está obligado legalmente a desenvolverse dentro del marco que le trace el impugnante, sin que le sea dable corregir oficiosamente los defectos técnicos determinantes e insuperables de la demanda de casación.
De modo que si como aquí acontece el tribunal se basó en la hermenéutica atrás transcrita, debía en primer lugar el acusador atacar y desquiciar lo que fue cimiento del fallo; y en segundo lugar, no podía enderezar el ataque por “infracción directa” sino por “interpretación errónea”, porque éste último es el concepto de violación normativa que la ley tiene reservado para derrumbar las sentencias presuntamente alteradoras del sentido de los preceptos legales sustanciales aplicables a un determinado caso litigado. Como el aquí recurrente no atacó el único y verdadero sustento del proveído gravado, y mucho menos lo desvirtuó, el mismo continúa incólume, sosteniendo la referida presunción de que la sentencia del tribunal fue acertada y ajustada a la ley.
No sobra recordar que la infracción directa comporta el desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley sustancial por ignorancia o por rebeldía frente a un caso que reclama su aplicación, al paso que la interpretación errónea es la distorsión mental del juzgador al cambiar el sentido del precepto que gobierna el caso litigado.
Por lo dicho, el cargo se desestima.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por SANTIAGO BARAJAS LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER BARÓN PEÑA, MISAEL CARO QUINTERO, LUIS GUEVARA RINCÓN, ROBERTO CARO QUINTERO, NEFTALÍ ROJAS, ERASMO HERRERA ACUÑA, SIMÓN FUENTES PUENTES, MIRIAM NIGRINIS DE TRIANA Y HERNANDO UTRERA MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ESSA” E.S.P..
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario