CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Radicación No.16616
Acta No. 55
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALIRIO MEDINA TARAZONA, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en el juicio adelantado contra RADIO BUCARICA LTDA.
I - ANTECEDENTES
- Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Radio Bucarica Ltda. fue llamada a juicio por Luis Alirio Medina Tarazona, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ellos, que fue terminado ilegal e injustamente por la demandada y que para todos los efectos legales, no hubo interrupción en la prestación del servicio y, como consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superiores condiciones; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con sus incrementos, desde la fecha del despido hasta la del reintegro.
Subsidiariamente, que se le condene a pagarle el valor de la indemnización convencional, en cuantía de $21.178.285,66.
Adujo que laboró para la demandada entre el 1º. de enero de 1981 y el 10 de diciembre de 1996, fecha en que fue despedido ilegal e injustamente; que devengaba un salario mensual promedio de $419.459,oo; que era sindicalizado y por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su desvinculación, a la que la demandada no dio cumplimiento para el despido.
- La Entidad al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, algunos señaló que no le constaban y, otros, o que no eran ciertos o que debían probarse. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago de lo no debido, la innominada, compensación y justa causa de terminación del contrato.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a la enjuiciada a pagar al actor la suma de $10.100.509,oo por concepto de indemnización por despido injusto, más su indexación y las costas procesales.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que en la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al demandante en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, después de referirse a la misiva del finiquito laboral vertida a folio 14 del cuaderno principal, con fundamento en el testimonio de la señora María Eugenia Rojas, concluyó que la causa imputada al demandante está probada, mientras que sobre el otro declarante, señor Oscar Bueno Estrada, consideró que “se presenta como desplazado de dicho escenario no está descartando la proximidad de MARIA EUGENIA, ni su aptitud.
“Cuanto hace al varón acabado de mencionar no se empeño (sic) en aportar elementos para hacer desaparecer el episodio controversial. Todo lo contrario se enteró en versión guasona de FRANCISCO CARVAJAL que algo semejante había sucedido. A esté (sic) último la testigo también lo señala como presencial. Luego esta Sala le da completa credibilidad a la declaración de MARIA EUGENIA ROJAS y entidad para la certeza.
“…Entonces, hasta lo aquí reconstruido, resulta totalmente contrario a lo alegado por la parte demandante, porque el despido lo respalda el numeral 3 del apartado A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y MEDINA TARAZONA no era beneficiario de la Convención…” (Resaltado de su texto original).
III - EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a su estudio junto con la réplica.
Con el escrito en que se sustenta el recurso, se pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada, o sea la proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de marzo de 2.000 y, en sede de apelación, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral de Bucaramanga el 14 de mayo de 1999, proveyendo en costas como corresponda”.
Con tal propósito formuló los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7º. (numerales 2 y 3 del aparte A) del Decreto 2351 de 1965 y 6º. de la Ley 50 de 1990.
Afirma que “Aceptando en gracia de discusión, y para los efectos del cargo propuesto que el demandante en la reunión celebrada en las oficinas de la sociedad demandada el 6 de diciembre de 1996 injurió y maltrato (sic) a su superior, el Tribunal razonó y concluyó que: ‘Entonces, hasta lo aquí reconstruido, resulta totalmente contrario a lo alegado por la parte demandante, porque el despido lo respalda el numeral 3 del aparte A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965...’. Es decir que aplicó el numeral 3 que establece que la injuria o los maltratos ocurran fuera del servicio; cuando, por el contrario, está plenamente demostrado y aceptado que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la empresa demandada, o sea que se debió aplicar, como era obvio, el numeral 2 de la misma norma. Por tanto, sencillamente, se puede concluir que el Tribunal aplicó indebidamente la norma legal que establece la justa causa invocada”.
A continuación, solicita a la Corte como Tribunal de instancia, tenga en cuenta que la testigo jamás dijo en que consistió la injuria o malos tratamientos del actor hacia su superior y, para el efecto, analiza el dicho de este declarante, tendiente a demostrar sus imprecisiones sobre la falta imputada al demandante.
IV. LA REPLICA
El opositor, a su turno, sostiene que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, porque la “Corte Suprema de Justicia, no es competente para conocer el recurso de apelación, lo correcto sería expresar que la Corte en sede de instancia y no como lo dice el casacionista ‘en sede de apelación’ pues la apelación no es una instancia, sino un recurso que contiene la inconformidad de la parte que lo usa sobre el auto o la sentencia que despierta la inconformidad”.
En relación con el planteamiento del cargo, el replicante afirma que la “aplicación indebida que aquí se señala se da en la medida en que se aplica una norma que no era aplicable al caso debatido, pero en el presente proceso se aplicó la norma que contempla las justas causas de terminación del contrato, siendo los efectos los mismos, el hecho que se haya aplicado un numeral distinto, es decir, si la discusión se centra en si la injuria fue dentro o fuera de las instalaciones del lugar de trabajo, o durante el servicio o fuera de él, no tiene incidencia puesto que el jefe está en una y otra causal y por tanto ambas tienen la misma consecuencia”. Como sustento de lo anterior, trae a colación la sentencia de esta Sala del 15 de julio de 1998.
Asevera que formulado el cargo por la vía directa, resulta antitécnico, “pues cuando se escoge la misma se tiene que estar de acuerdo o conforme con la situación fáctica del proceso incluyendo en ella el análisis probatorio; circunstancia que no se da porque el casacionista cuestiona el testimonio rendido en la declarante MARIA EUGENIA ROJAS, tachándola de mentirosa y realizando un análisis de la prueba, que no es calificada en casación y mucho menos por la vía escogida, la directa”.
Por último, le enrostra al cargo no haber señalado siquiera una norma del derecho que pretende, esto es, la correspondiente a la indemnización por despido injusto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No acierta la oposición en el reparo que le hace al alcance de la impugnación, porque al expresarse que una vez casada la sentencia recurrida, la “Corte en sede de apelación”, haga lo que allí pide, se está refiriendo la censura a la actuación que subsiguientemente debe esta Corporación realizar, en el eventual caso de ser quebrada la providencia de segundo grado, esto es, revisar la decisión del a quo. Si bien es cierto que el término “sede de apelación” no es el más apropiado, la Sala considera que ello es asunto puramente semántico y como tal, carece de la fuerza necesaria para impedir el estudio de la demanda de casación.
Tampoco le asiste razón a los reparos que le hace al cargo, cuando manifiesta que se incluyeron aspectos fácticos, no obstante estar dirigido por la vía directa, porque examinada la demanda, de ésta se infiere que respecto del testimonio de la señora MARIA EUGENIA ROJAS, la censura partiendo del supuesto de la prosperidad del cargo, afirma que la Corte como Tribunal de instancia, deberá examinar este testimonio desde el punto de vista que él expone, pero ello, contrario a lo afirmado por la oposición, no implica que se esté introduciendo aspectos probatorios.
En cuanto al reproche de la proposición jurídica, según la cual no se incluyó siquiera una norma del derecho pretendido, la Sala considera que tampoco le asiste la razón al opositor, toda vez que se acusaron como violados los numerales 2 y 3, aparte A, artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el primero de los cuáles fue la base esencial del fallo gravado y, el artículo 6º. de la Ley 50 de 1990, que regula lo relacionado con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y lo concerniente al reintegro, que son las pretensiones alrededor de las cuales gira el proceso.
No obstante, el cargo no está llamado a prosperar, porque la invocación que hizo el Tribunal del numeral 3 del literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, constituye a no dudarlo un “lapsus calami”, que no resulta esencial a la técnica del recurso por cuanto si se examina la sentencia cuestionada y la carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 14), fácilmente se advierte que no hay discordancia entre la causa invocada por la demandada (numeral 2 ibídem) y el análisis efectuado por el Tribunal, en relación con los hechos que dieron lugar al despido.
La diferencia esencial entre las causales previstas en los numerales 2 y 3, estriba en que en el primero, los hechos se presentan durante la ejecución de las labores y, en el segundo, esto es, en el 3º., los acontecimientos se llevan a cabo “fuera del servicio”, circunstancia que en todo caso no fue materia de controversia, porque está probado que los sucesos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, ocurrieron dentro de las instalaciones de la empresa demandada y en ejercicio de las funciones asignadas al trabajador.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Asevera el recurrente que la sentencia impugnada “viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7° (numerales 2 y 3 del aparte A)) del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 18, 21, 32 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 10 de la Ley 446 de 1998; 174, 183, 213, 217, 228 numeral 3, 232, 251, 252 (modificado por el numero 115 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), 253( modificado por el número 116 del artículo 1 ° del Decreto 2282 de 1989), 254 (modificado por el número 117 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), 258, 277 (modificado por el número 124 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil”.
Le atribuye a la sentencia recurrida, la comisión de los siguientes errores de hecho:
“1°. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el demandante incurrió en los hechos o motivos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo.
“2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante injurió y maltrató a su superior el señor Wilson Becerra Manrique”.
Errores que según la censura, se “originaron como consecuencia de la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 14) y de los testimonios de María Eugenia Rojas (fls. 124 v. y 125) y de Oscar Bueno Estrada (fls. 124 v. y 126); y de la falta de apreciación de la declaración de Wilson Becerra Manrique (fls. 136 y 137)”.
Para la demostración del cargo, luego de copiar la carta de despido, manifiesta que “La jurisprudencia, tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esa H. Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Por tanto, en el presente caso correspondía al empleador la demostración de los supuestos agravios o ultrajes del actor a su superior inmediato; pues, como también se tiene por establecido, la carta de terminación del contrato, por si misma, no prueba la ocurrencia de los hechos allí consignados.
“Así las cosas, a la sociedad demandada le corresponde la demostración de que el despedido injurió o maltrató a su superior, o que evidentemente lo consideró "como un mediocre, que ocupaba el cargo como los caimanes con la boca abierta esperando contratos, que estaba robando a la empresa y otras expresiones desobligantes". Carta que fue erróneamente apreciada, pues de ella deriva el Tribunal que el demandante injurió y maltrató a su superior, cuando simplemente en ella se consignan, parcialmente, los supuestos de hecho del numeral 2º. del aparte A) del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965, que debió demostrar la demandada para que se configurara la justa causa, pero no deducirlos de la misma.
“Sin embargo de requerirse plena prueba o certeza de la injuria o malos tratamientos al directivo de la demandada, de que trata la causal segunda del aparte A) del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal de una sola versión ‘reconstruye’ esa conducta y le confiere ‘completa credibilidad a la declaración de MARIA EUGENIA ROJAS y entidad para la certeza’. No obstante que su declaración vertida a folio 124 v. y 125, jamás dijo en que consistió la injuria o malos tratamientos del actor a su superior. Ella narra que: ‘estábamos en reunión de ventas, estábamos todos los de ventas, el director de ventas WILSON BECERRA, los compañeros OSCAR BUENO y otros compañeros. Estábamos en reunión y de pronto salieron disgustados los dos WILSON BECERRA y ALIRIO, empezaron la discusión entonces ALIRIO le empezó a decir que él estaba robando la empresa, y otras cosas ahí, WILSON le dijo que eso le costaba el puesto, entonces yo cogí la cartera y me perdí’ (fI.124 v.). Es decir, de acuerdo con esa única y exclusiva versión, que solamente le atribuye al demandante haberle dicho al superior que ‘estaba robando a la empresa’. Nada más dijo la testigo sobre otras supuestas injurias o malos tratamientos. Pero resulta curioso que el Tribunal le conceda plena virtud a esa testigo para determinar la justa causa, cuando es mentirosa. En efecto, al preguntársele que dijera en ’forma precisa, los nombres de los compañeros que se encontraban con Ud. en el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Estaba OSCAR BUENO, WILSON BECERRA, FRANCISCO CARVAJAL e ISAIAS SUAREZ que éramos los del grupo de ventas en ese momento’. Sin embargo el señor OSCAR BUENO ESTRADA, quien según la versión de la testigo estaba en la reunión de marras, afirmó: ‘No, yo no estuve presente ese día, ...’ (fI. 126). Luego, al reiterarle que la señora María Eugenia Rojas había declarado que él se encontraba presente, afirmó. ‘No, yo estoy diciendo la verdad, no tengo nada que ocultar, si hubiese estado presente pues lo decía’. (fI.126).
“Las dos personas antes mencionadas fueron las únicas declarantes en el curso del proceso. Sin embargo el Tribunal le dio absoluto crédito a la señora María Eugenia Rojas, quien afirmó, reiteradamente, que el señor Oscar Bueno se encontraba en la citada reunión, cuando, por el contrario, éste fue enfático en asegurar que no estuvo presente; o sea que, con esa declaración, se demuestra la manifestación contraria a la realidad o la impostura del testimonio de la señora Rojas, al cual, absurdamente, la sentencia de otorga plena credibilidad”.
Afirma que resulta absurdo que el Tribunal haya dado plena credibilidad al testimonio anterior, siendo que el directo ofendido, señor Wilson Becerra, en misiva remitida al Juzgado, consideró que no hubo tal ofensa, sino que en el curso de la reunión que motivó el despido, lo que realmente sucedió fue una disparidad de criterios con el demandante.
Finalmente, sostiene que “…también el supuesto injuriado u ofendido es quien con su declaración desbarata absolutamente el testimonio de la señora Rojas, que como quedó antes visto es mentirosa, pues Wilson Becerra afirmó categóricamente que no estuvo en la reunión del 6 de diciembre de 1996. Declaración que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, debe tenerse como tal, pues una vez anexada al expediente no fue objeto de impugnación por la demandada ni pedida su ratificación por su parte.
“Siendo así que la único testigo que sirvió de soporte a la sentencia impugnada, evidentemente no ofrece ninguna credibilidad como para que sirva de fundamento exclusivo de la sentencia impugnada, deviene como supuesta la justa causa invocada, pues la demandada no demostró, como lo tenía que hacer, las injurias y maltratos que le adujeron en la carta de despido”.
LA REPLICA
La parte opositora le pide a la Corte la desestimación del cargo por cuanto “…sustenta los errores de hecho en la apreciación errónea de los testimonios de MARIA EUGENIA ROJAS, de OSCAR BUENO ESTRADA y de la falta de apreciación de la declaración de WILSON BECERRA MANRIQUE. Olvida el casacionista que la prueba del testimonio no es una prueba calificada en casación, sólo por excepción, se estudia como consecuencia de haber probado un error evidente de hecho, es decir, que su estudio no es directo sino consecuencial”.
“En cuanto a los errores de hecho no se presentan puesto que el Tribunal no interpretó equivocadamente la carta de terminación, ya que los hechos allí señalados fueron corroborados por los testimonios de MARIA EUGENIA ROJAS y OSCAR BUENO ESTRADA. El Tribunal no dijo nada distinto de lo que allí se consigna, por tanto no hay interpretación (sic) errónea de dicha prueba.
“El primer error de hecho no se presenta porque la evidencia es que el demandante sí incurrió en hechos injuriosos contra su jefe.
“La prueba de testimonio de WILSON BECERRA MANRIQUE si fue estudiada por el Tribunal como se desprende de la sentencia (folio 17 del cuaderno 2 y 9 del fallo) que expresó: ‘,..De donde es fácil concluir que para la parte demandada, el señor WILSON BECERRA quiéralo él o no, asumió el carácter de su "representante", para hacer tal afirmación necesariamente tuvo que estudiar la declaración del señor BECERRA que fue decretada de oficio como prueba, pero que no fue ratificada por quien suscribió tal comunicación, lo que hace que el Tribunal si en verdad no la apreciara lo hizo bien porque el hecho de que se decreten de oficio las pruebas no pueden ir contra las normas de su aducción, es decir, que por ser declaración de un tercero para su validez en el proceso debía ser ratificada por quién la suscribió, de no ser así no puede ser tenida como prueba válida, así lo ha señalado la Corte en forma reiterada.
“…Igualmente debió señalar el artículo del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la indemnización por despido injusto, por ser la que encierra el derecho pretendido.
“Si la decisión tomada por el Tribunal tuvo como fundamento la declaración de un testigo, no es posible endilgar ningún error de hecho puesto que no es susceptible de estudio en casación y además porque los errores de hecho no pueden descansar sobre testimonios, además a pesar de que la Corte no comparta el juicio del Tribunal, no es posible tenerlo como error de hecho, pues el Juez para su valoración ha tenido en cuenta la libre formación del convencimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No están llamados al éxito los dislates que el opositor le formula al cargo, porque si bien la presunta comisión de los errores de hecho se sustenta en la equivocada apreciación y en la falta de valoración de la prueba testimonial, también lo es que esta aseveración de igual manera se apoya en la errónea estimación de la carta de la terminación unilateral del contrato de trabajo, que sí es prueba calificada en casación.
En relación con la aparente exclusión en la proposición jurídica de la norma sustancial del Código Sustantivo del Trabajo que contiene el derecho a la indemnización por despido injusto que reclama el actor, basta examinarla para colegir, con absoluta certeza, que en ésta, contrario a lo afirmado por el replicante, sí se incluyó la disposición relativa al concepto mencionado, como es el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 64 del aludido Código.
De todas maneras, el cargo no está llamado a prosperar, en tanto la parte recurrente erró en la formulación del mismo, si se tiene en cuenta que en relación con la argumentación en torno a la razón por la cual no se apreció la declaración del señor WILSON BECERRA, con la que supuestamente se “… desbarata absolutamente el testimonio de la señora Rojas, que como quedó antes visto es mentirosa, pues Wilson Becerra afirmó categóricamente que no estuvo en la reunión del 6 de diciembre de 1996. Declaración que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, debe tenerse como tal, pues una vez anexada al expediente no fue objeto de impugnación por la demandada ni pedida su ratificación por su parte.”, es claro, que con esta afirmación, la censura pretende demostrar la razón por la que el Tribunal debió valorar dicha prueba, sosteniendo que la forma como se adujo al proceso la carta que Wilson Becerra le envió al Juzgado, se ajustó al ordenamiento previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, planteamiento eminentemente jurídico que no podía acusarse por la vía indirecta. Dicho de otra forma, el tema, por comprender un asunto de puro derecho, relacionado con la aducción de un medio probatorio al proceso, debió abordarse por el sendero directo. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en Sentencias del 25 de agosto de 1998 (radicación No.10759) y en la No. 13168 del 10 de mayo de 2000.
Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la misiva mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.
En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos.
En consecuencia, se desestima el cargo.
Ante la improsperidad del recurso extraordinario, las costas estarán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la demanda tuvo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de marzo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS ALIRIO MEDINA TARAZONA contra RADION BUCARICA LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
SECRETARIO