CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

 

 

AP2788-2015

Rad. 42714

Aprobado Acta No. 184

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

 

 

ASUNTO:

 

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para condenarlo como autor responsable del delito de tentativa de homicidio.

 

HECHOS

 

El 14 de febrero de 2012, en el corregimiento La Loma de Calenturas, sector de la curva de la variante, Municipio El Paso (Cesar), cuando miembros de la Policía Nacional adscritos al escuadrón móvil de carabineros  prestaban apoyo al personal de seguridad del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) para mitigar una manifestación violenta, FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS accionó un arma de fuego tipo escopeta, cuyos perdigones causaron heridas a los patrulleros Jorge Andrés Ramírez a la altura del tabique lado izquierdo, en la frente, en el párpado del ojo del mismo costado, brazo derecho a la altura del pecho y en su pierna izquierda y Víctor Andrés Weeber Robles, mano derecha y parte superior de la pierna derecha.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El 29 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), a FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS le fue imputado el delito de tentativa de homicidio agravado.

 

  1. El 24 de abril siguiente, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar radicó escrito de acusación por el aludido ilícito (artículos 103 y 104, numeral 10, y 27 del Código Penal), el cual fue materializado en audiencia del 23 de julio ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
  2. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 17 de junio de 2013 absolvió al encartado.

 

  1. Apelada tal determinación por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 11 de septiembre de 2013, revocó el fallo recurrido y en su lugar condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a 200 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas.

 

LA DEMANDA:

 

La defensa propuso tres cargos, todos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:

 

  1. El fallador de segunda instancia incurrió en error de derecho, al desconocer la obligación de la Fiscalía de acudir a los métodos de identificación legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, con lo cual violó los artículos 252 en su inciso final y 253 del referido estatuto, que disponen el deber de identificar al presunto agresor en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, de allí que existe un error de legalidad por falta de aplicación.

 

Conforme con lo sostenido por el ad quem en atención a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se debe determinar el momento exacto de la identificación del presunto agresor y sus antecedentes, de acuerdo con los cuales se tiene que iniciada la investigación por Oscar Hernán Pérez Laguna, este entrevistó a Jorge Andrés Ramírez Villanueva y Víctor Andrés Weeber Robles a quienes les exhibió un video grabado en la mañana el día de los hechos por José Miguel Montes Pasos y de acuerdo con el último manifestaron que una de las personas allí captadas es quien accionó el arma de fuego. Con tal certeza se procede a determinar la identidad en entrevista recibida a Julián Emilio Ballestas Cortes, quien reconoce a Faber Ríos y sobre esa base procede la Fiscalía a solicitar la respectiva orden de captura.

 

Así, para el Tribunal, desde antes de la iniciación del proceso estaba dada la identificación del acusado y no era necesario proceder al reconocimiento en fila, posición desacertada que hace extremadamente peligroso el sistema penal, pues se requiere certidumbre acerca de la supuesta persona responsable y pasa desapercibido que los testigos víctimas a los cuales les da plena credibilidad no fueron las personas que lograron la identificación del victimario en el diligenciamiento y por consiguiente surgía la obligación, una vez se produjo la captura, de realizar el reconocimiento que se reclama, máxime cuando quien llevó a cabo el primer señalamiento no rindió testimonio.

 

Está demostrado en el proceso, con el testimonio de Oscar Hernán Pérez, que la persona que estaba en el estrado no parecía ser la misma captada en el video y que los testigos presenciales Ramírez Villanueva y Weeber Robles frente a las mismas imágenes tenían dudas sobre la persona expuesta en el filme, no obstante lo cual el último afirmó haberlo visto en horas de la mañana frente a la estación de policía y luego en el lugar de los hechos, por manera que existe duda insuperable de la identidad del autor.

 

Entonces, era clara la necesidad de verificar la identidad del procesado a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento procesal penal con las garantías del derecho de defensa y presunción de inocencia. De haberse procedido así, no existiría duda frente a tal tópico cuando el Tribunal indicó que la persona que se observaba en la fotográfica puede o no ser el acusado.

 

  1. El sentenciador incurrió en error de hecho al sobrevalorar los testigos presenciales, esto es, a Jorge Andrés Ramírez Villanueva y Víctor Andrés Weeber Robles, con lo cual quebrantó el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal que impone el imperativo de apreciar el testimonio conforme con los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido por el cual se obtuvo, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, los procesos de rememoración y el comportamiento del testigo en el interrogatorio cruzado, que indican la existencia de un «error de hecho por raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica»[1].

 

El Tribunal afirmó que al no existir una animadversión de las víctimas hacia el imputado en tanto el único propósito que les asiste es que se imparta justicia era creíble su dicho, con lo cual olvidó por completo la aplicación de las reglas de la sana crítica, en punto a que los testigos son a su turno las víctimas y por eso no gozan de imparcialidad completa al tener el interés de obtener una responsabilidad o un culpable.

 

En el caso de Weeber, si tenía certeza para decir que vio a su defendido al momento de grabar el video en la mañana, también la tendría al momento de identificar el agresor con el acusado conforme con el filme que permitió su identificación inicial, pese a que sólo dijo reconocer su forma de vestir y por ello se recurrió a un tercero. No obstante, el Tribunal da por cierta que la presencia del procesado en el lugar de los hechos, pese a que nunca se logró su individualización en el registro audiovisual.

 

Por manera que, la falta de análisis mesurado y en profundidad de las aludidas declaraciones conllevó el referido yerro, ya que de haberse valorado de manera diferente hubiera concluido que el agresor (quien aparecía en el video) no es la misma persona llamada a juicio y, por ello, que la presencia de la duda imponía su absolución.

 

  1. El sentenciador cometió error de hecho al ignorar algunas pruebas existentes en el proceso con lo cual trasgredió el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.

Julio Alberto Vargas de León y Luis Felipe Vargas de León y Gelber Guerra Chacón de manera coherente relataron en juicio el lugar donde se encontraban el día de los hechos y la actividad a la cual se dedicaban en compañía de FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS, sitio distinto al de los incidentes reportados y que fue corroborado por Gelber Guerra Chacón quien vio su llegada después de su labor de pesca en río distante al corregimiento, testigos que no fueros desvirtuados por la Fiscalía.

 

El fallador de segunda instancia sólo enunció la recepción de tales testificaciones, pero no expresó los motivos por los cuales les restaba credibilidad, tan sólo una referencia a lo señalado por Villegas Ríos que ubicó al sentenciado en horas de la mañana y cuando se perpetró el hecho en sitio de los mismos. De haber valorado las probanzas de forma conjunta, el sentido de fallo hubiera sido distinto, pues conforme con las pautas de la sana crítica se tendría certeza de la presencia del sentenciado al momento de la ocurrencia del ilícito en un sitio diverso aquél lo cual hace imposible su participación.

 

De manera que si no acaecen los anteriores yerros, se hubiera declarado que FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS no es el autor del punible acusado, los cuales además vulneraron su derecho fundamental al debido proceso estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior se impone casar totalmente la sentencia y absolver al acusado.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. El recurso de casación es un instrumento de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, cuya procedencia está atada a la constatación de alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia de segunda instancia, debidamente demostrada y fundamentada por la parte o interviniente con interés para recurrir y que precise del fallo para cumplir alguna de sus finalidades.

 

  1. Lo cual no ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y postuló a través de sus cargos su descontento con la decisión condenatoria y su interés en continuar con el debate probatorio debidamente concluido, sin demostrar en concreto yerro alguno que cometido por el sentenciador de segundo grado imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.

 

2.1. El recurrente invocó la causal tercera de casación, lo cual supone la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante, no señaló disposición alguna de la parte especial del Código Penal, objeto de vulneración, ni el sentido en que ello se hizo: si por falta de aplicación o aplicación indebida y si bien al final de su demanda aludió al artículo 29 de la Carta Fundamental, tampoco indicó en que forma sucedió, además de que esta norma, en estricto sentido, apunta al debido proceso, cuya vulneración reclama la nulidad.

 

Por otra parte, citó diversas disposiciones procesales, de las cuales no hizo mención alguna de por qué las consideraba de carácter sustancial y cuando hizo referencia a la modalidad del quebranto fue confuso en tanto no explicó en qué consistía.

 

2.2. Tampoco aparece criterio de selección de aquéllas censuras que son principales y subsidiarias, con lo cual se apartó del principio de priorización y los reproches carecen de suficiencia para derruir la providencia atacada, pues, de prosperar uno de ellos, subsistirían elementos de convicción que permitirían mantener incólume la sentencia.

 

  1. En lo atinente a su primer reparo que describió como un error de derecho por falso juicio de legalidad al no haberse surtido el trámite de identificación e individualización a través de los métodos establecidos en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, esto es, el reconocimiento por medio de fotografías o videos o en fila de personas, el censor tiene una errada idea sobre su concepción.

 

El error de derecho por falso juicio de legalidad supone que una prueba valorada por el sentenciador fue aducida o practicada en contravía de las formas legales para su incorporación, punto que le impone al casacionista  la carga de indicar las normas o formalidades que se desatendieron y tornan por consiguiente inexistente al medio probatorio.

 

Parece que el togado entiende ese yerro como una oportunidad para reclamar la realización de un determinado medio de prueba que echa de menos y considera relevante para la determinación de responsabilidad, por cuanto, ello era propio de la fijación del debate probatorio de la audiencia preparatoria, esto es, ha debido ser pedido al juzgador en la instancia procesal respectiva, sin que, por otra parte, pueda olvidarse que existe libertad probatoria para que el juez llegue a su convencimiento.

 

Ahora que si su reparó recae en el valor otorgado al video y la impresión fotográfica del mismo, es cosa diferente, porque es contra estos medios de prueba que correspondía dirigir su ataque de haber encontrado yerro susceptible de ser propuesto por la vía extraordinaria, punto sobre el cual se percibe carece de suficiencia para variar el sentido del fallo, ya que la adjudicación de responsabilidad al procesado en modo alguno obedeció a la toma realizada en tales registros sino al señalamiento directo en prueba válidamente producida en juicio del testigo víctima que logró visualizarlo al momento de la ejecución del punible.

 

  1. Su segunda censura, alusiva a la presencia de un falso raciocinio, carece de debida fundamentación por cuanto su ataque está encaminado a generar controversia acerca de la forma según el juez colegiado confirió valor persuasivo a algunas de las probanzas en contravía de los principios de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la experiencia o postulados de la lógica), de manera particular las declaraciones de las víctimas en condición de testigos directos de los hechos.

 

No obstante, no refirió específicamente cómo fue quebrantado alguno de esos postulados y la forma de enmendar el yerro, en aplicación precisamente del llamado a regir el caso; simplemente, se limitó a exponer su inconformidad con el peso probatorio que le dio el juez colegiado a las mismas.

 

No discriminó, entonces, el componente de la sana crítica objeto de vulneración, sólo insistió en que debió analizarse de manera conjunta y en profundidad el material probatorio, sin especificar a cuál de los postulados de la misma se refería y menos cómo fue infringido por el juzgador.

 

  1. El último cargo, de acuerdo con la argumentación del profesional de derecho hace referencia a un falso juicio de existencia por omisión al haberse ignorado los testimonios de Julio Alberto Vargas de León, Luis Felipe Vargas de León y Gelber Guerra Chacón aportados por la defensa, se torna contradictorio, en tanto él mismo reconoce la referencia que hizo el fallador a los mismos en su providencia y los motivos por los cuales no les confirió credibilidad, esto es, al ponderar su dicho con el del testigo presencial de los hechos que ubicó a FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS en el lugar del suceso.

 

Si tal conclusión era errada o carecía de fundamento probatorio debió postular su discrepancia a través del error de hecho por falso raciocinio por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, todo con la debida acreditación de la trascendencia del yerro, esto es, su influencia en la determinación reprochada. O si hubo cercenamiento, el camino era el falso juicio de identidad.

 

  1. Se observan, así, carentes de técnica los reproches del abogado y el intento del recurrente de continuar con la discusión probatoria propia de su estrategia defensiva, según la cual se impone la exclusión de responsabilidad de su prohijado por no ser el perpetrador del delito, a modo de extensión de su teoría del caso para reclamar la inocencia de su defendido, como si ello bastara para habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación.

 

  1. Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

 

  1. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Fol. 114 cuaderno Juzgado

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015