CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Radicación No. 16637

Acta No. 47

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

 

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad Química Industrial y Textil S.A., Quintex S.A., contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 5 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Aurora Marina Zambrano de Ramírez contra la recurrente.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Aurora Marina Zambrano de Ramírez demandó a Quintex S.A. para obtener el reconocimiento de la indemnización convencional o en su defecto la legal por despido indirecto, indemnización moratoria, salarios dejados de pagar, auxilio de cesantía, primas legales y convencionales, vacaciones, intereses sobre la cesantía, derechos pactados en la convención colectiva de trabajo, cotizaciones adeudadas al Seguro Social hasta la fecha del despido indirecto, indexación y costas.

 

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vio obligada a terminar el contrato de trabajo que había concertado con la demandada en octubre de 1957 a partir del 28 de  agosto de 1997, pues sin fundamento legal la empresa suspendió el contrato desde el 31 de octubre de 1996 y desde entonces no le pagó el salario y las prestaciones; que el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada por ese hecho, que no sólo la afectó a ella sino a un importante grupo de trabajadores, y declaró ilegal el cierre y suspensión de labores; y que la demandante se desempeñó como operaria textil, con una última remuneración de $380.000.00 mensuales.

 

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones, pago y buena fe.

 

El Juzgado 1° Laboral de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2000, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante $17.839.146.00 por indemnización por despido indirecto, indexada, $4.505.243.00 por salarios, cesantías, intereses, prima y vacaciones y a título de indemnización moratoria $11.287.00 diarios desde el 28 de agosto de 1997 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones debidos.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en punto a la cuantía de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y la confirmó en lo demás.

 

Sobre el tema que se resolverá en este recurso extraordinario dijo el Tribunal:

 

“La apelación de la parte demandada considera que las condenas proferidas en la primera instancia deben revocarse porque la suspensión del contrato de la actora obedeció a un motivo de fuerza mayor, como es el encontrarse en liquidación obligatoria por orden de autoridad competente, argumento que no comparte la Sala ya que la orden de liquidar la empresa es consecuencia de su insolvencia económica y esta según el criterio de la jurisprudencia por sí sola no constituye fuerza mayor ya que para esto es necesario que el empleador acredite suficientemente que ese estado surgió por causas que no le son imputables y que no pudo prevenir ni resistir. Viene al caso transcribir lo pertinente de la sentencia de Casación de septiembre 18 de 1.995 en la cual se dijo sobre el punto lo siguiente:

 

“<De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancias que en cada caso deberán demostrarse considerando las exigencias propias         de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o remedio de la crisis>. (Jurisprudencia y Doctrina, N° 287, pág. 1280).

 

“Examinado el material probatorio no se encuentra ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de motivos de fuerza mayor o de caso fortuito como desencadenantes de la crisis económica de la entidad demandada, razón por la cual, siguiendo el criterio antes trascrito, tal situación no era imprevisible para la empleadora, característica que es de la esencia del fenómeno de la fuerza mayor y ante cuya ausencia la misma no se configura.

 

“No pierde validez el anterior criterio ante la normatividad contenida en la Ley 222 de 1.995 invocada por la demandada para solicitar la revocatoria de    la sanción moratoria, ya que la apertura de la liquidación obligatoria, que es consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de dicha Ley, no impide el pago de los créditos laborales puesto que esta misma en su artículo 197 los considera    como gastos de administración y dispone que deben ser pagados durante el trámite liquidatorio en forma inmediata a medida que se vaya produciendo su causación, todo lo cual deja ver que no son de recibo los argumentos de la demandada”.

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, y que, en sede de instancia, revoque en el mismo punto la del Juzgado.

 

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

 

Se estudia el primero de los cargos.

 

Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, en relación con los artículos 7 del decreto 2351 de 1965, 36 de la ley 50 de 1990 y 345 del CST, en relación con los artículos 150, 151, 158, 161 y 197 de la ley 222 de 1995, 249 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, 19 y 127 del CST, 305 del CPC, 145 del CPL y 2495 del CC.

 

Sostiene que el Tribunal violó esas normas por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

 

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que la empresa dio contestación a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora AURA MARINA ZAMBRANO DE RAMIREZ, dio razones atendibles y justificadas de las razones o motivos por los cuales no había podido cancelar los salarios y prestaciones sociales de la citada señora.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que por encontrarse la sociedad QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. en liquidación obligatoria, según auto 410-4350 emanado de la Superintendencia de Sociedades del 3 de septiembre de 1996, se encontraba en imposibilidad, tanto jurídica como de recursos financieros, para cancelar a la terminación del contrato de trabajo el valor de los salarios y prestaciones sociales a los que tuviera derecho AURA MARINA ZAMBRANO DE RAMIREZ.

 

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. estaba en la posibilidad jurídica y financiera de cancelar los salarios y prestaciones sociales de la señora AURA MARINA ZAMBRANO DE RAMIREZ al momento en que terminó su contrato de trabajo.

 

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe al no pagar a la terminación de la relación laboral, los salarios y prestaciones de la señora AURA MARINA ZAMBRANO DE RAMIREZ.

 

“5. No dar por demostrado estándolo, que por el hecho de haber renunciado la trabajadora por hechos imputables a la empresa, la colocó en la situación de no poderle pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, pues dicho pago solo se podía hacer, en razón a que por encontrarse en estado de liquidación, hasta cuando el deudor, así fuese con crédito preferencial como es el laboral, acudiese a la Superintendencia de Sociedades para hacer valer su crédito y la preferencia de pago.

 

“6. No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que la trabajadora presentó la renuncia del cargo que venía desempeñando en la empresa y por hechos imputables al empleador, ella conocía que la empresa se encontraba en estado de liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades.

 

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora presentó su crédito laboral ante la Superintendencia de Sociedades atendiendo el edicto emplazatorio publicado en el diario Occidente de Cali el domingo 15 de septiembre de 1996, en el cual se citaba a los acreedores de QUINTEX S.A.

 

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección A, en fallo del 26 de octubre de 2.000 y posterior al fallo del a-quo, declaró nulas las Resoluciones 317 del 24 de febrero de 1.997, 1324 del 9 de julio de 1.998 y 2035 del 25 de agosto del mismo año, emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y por medio de las cuales dicho Ministerio declaró no probadas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que alegó la empresa para suspender los contratos de trabajo”.

 

 

Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la carta de renuncia (folios 2 a 3 del cuaderno principal), el escrito de contestación de demanda, el edicto emplazatorio (folio 388 del cuaderno principal), la providencia de la Superintendencia de Sociedades de los folios 197 a 202 (repetida a folios 389 a 394 del cuaderno principal), la providencia del 26 de octubre de 2000 del Consejo de Estado (folios 28 a 49 del cuaderno del Tribunal) y la inspección judicial que obra a folios 371 a 373, durante la cual fueron aportados los documentos de folios 366 369.

 

Para la demostración dice:

 

“Incurrió en error evidente de hecho el ad quem, cuando en su sentencia manifestó: <... La orden de liquidar la empresa es consecuencia de su insolvencia económica y ésta según el criterio de la jurisprudencia por sí sola no constituye fuerza mayor ya que para esto es necesario que el empleador acredite suficientemente que ese estado surgió por causas que no le son imputables y que no pudo prevenir ni resistir ... (Fl. 19 del Cuaderno del Tribunal) y para apoyar el anterior argumento el ad quem transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 18 de 1.995 así:

 

“<... el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis (Jurisprudencia y Doctrina, N° 287, Pág. 1280) ( FI. 20 del Cuaderno del Tribunal) y continuó diciendo que <... examinado el material probatorio no se encuentra ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de motivos de fuerza mayor o de caso fortuito como desencadenantes de la crisis económica de la entidad demandada ...> (F120) y el anterior error fue de tal trascendencia que lo llevó a concluir de la siguiente manera: <... No pierde validez el anterior criterio ante la normatividad contenida en la ley 222 de 1.995 invocada por la demandada para solicitar la revocatoria de la sanción moratoria, ya que la apertura de la liquidación obligatoria, que es consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de dicha ley, no impide el pago de los créditos laborales …> (Fl. 20 del Cuaderno del Tribunal).

 

“En el anterior error no hubiere incurrido el ad quem si hubiere analizado correctamente la carta de renuncia presentada por la trabajadora alegando incumplimiento del contrato de trabajo por parte de su empleador, ya que si la hubiere analizado correctamente habría encontrado que para el momento de presentar la renuncia alegando el incumplimiento, la empresa ya se encontraba en estado de liquidación obligatoria ordenado por la Superintendencia de Sociedades, tal como aparece en la documentación que obra a folios 389 a 394 del Cuaderno Principal, que apreció erróneamente, así como emplazados todos sus acreedores, como consta en la documental que obra a folio 388 del expediente, también apreciada erróneamente por el ad quem, pues del análisis de esas pruebas, así como del escrito de contestación de demanda que obra a folios 139 a 144 del expediente, habría encontrado que la razón por la cual a la terminación del contrato de trabajo la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. <QUINTEX S.A.> no pudo cancelar los salarios y prestaciones sociales de su ex trabajadora, no se debió a un hecho fraudulento; o a la no inclusión en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales el salario realmente devengado; o tratar de evadir pagos que tuviesen el carácter de salario, o simplemente por el hecho de encontrarse en una grave situación de iliquidez, sino que existía una imposibilidad de carácter jurídico para el pago de los salarios y prestaciones sociales de su ex trabajadora, situación ésta que la demandante conocía, como se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo que, como ya anotamos, analizó erróneamente el ad quem.

 

“Si el ad quem hubiere analizado correctamente las anteriores pruebas, habría encontrado que desde el mismo momento en que se contestó la demanda y con las pruebas aportadas al proceso y que fueron apreciadas erróneamente por el ad quem, habría encontrado que <QUINTEX S.A.> actuó de buena fe al no poder cancelar a la terminación de la relación laboral de los salarios y prestaciones sociales de su trabajadora renunciante.

 

“La Superintendencia de Sociedades en concepto de fecha julio 13 de 1999 sobre acreencias laborales dijo:

 

“<Expuesto lo anterior es necesario poner de presente que los acreedores que no se presenten a una liquidación obligatoria, incluidos los trabajadores, no son parte dentro del proceso concursal, razón por la cual mal podría en una providencia de calificación y graduación de créditos hacerse mención a un acreedor, si este ni siquiera ha solicitado el reconocimiento de crédito alguno a su favor.

 

“<Adicionalmente, es de señalar que no es jurídicamente procedente graduar un crédito si la persona en cuyo favor existe no ha solicitado el reconocimiento del mismo, pues se reitera e insiste, si una determinada persona natural o jurídica no es parte dentro de un proceso concursal mal podría pretenderse que un crédito a su favor sea objeto de graduación por    parte del juez del concurso>. (Supersociedades, Ofi. 220-65478, jul. 13/99).

 

“Como en el expediente no obra prueba alguna de que la trabajadora hubiere presentado su crédito ante la Superintendencia de Sociedades a fin de otorgarle su prelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, entre otros, mal podía deducirse entonces por parte del ad quem la afirmación en el sentido de que la empresa había actuado de mala fe al no cancelar los salarios y prestaciones sociales originadas a la terminación del contrato de trabajo de la señora AURA MARIA ZAMBRANO DE RAMIREZ, porque se repite, existía la imposibilidad jurídica para el liquidador de pagar los salarios y prestaciones sociales.

 

“La correcta apreciación de las pruebas que erróneamente apreció el ad quem respecto a la conducta de <QUINTEX S.A.> lo hubiesen llevado a la conclusión contraria plasmada en sus fallos, es decir, que no había lugar a la indemnización moratoria, porque la empresa había actuado de buena fe.

 

“De otra parte, antes de producirse el fallo de segunda instancia el apelante, haciendo uso de los dispuesto en el artículo 305 del C.P.C., aportó el fallo proveniente del Consejo de Estado de fecha 26 de octubre del 2.000 por medio del cual la Sección Segunda, Sub sección A de esa H. Corporación, declaró nulas las Resoluciones Nos. 371 del 24 de febrero de 1.997, 1324 del 9 de julio de 1.998 y 2035 del 25 de agosto del mismo año emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las cuales dicho Ministerio declaró no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito como fundamento para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa (Fl. 28 a 49 del Cuaderno del Tribunal), sentencia que de haber sido tenida en cuenta por el ad quem le hubiere llevado a la conclusión, de igual manera, que la empresa había actuado de buena fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales que le adeudara a la demandante.

 

“Por último es de anotar que la Honorable Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. <QUINTEX S.A.> (En liquidación obligatoria) dentro del proceso No. 15.571, M.P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2.001, proceso con idénticas pretensiones a las aquí discutidas, dijo: <... es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo, ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y sí bien este funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley.

 

“<Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no a su interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación ...>.

 

“Fue de tal trascendencia el error del ad quem que, por considerar que la demandada había actuado de mala fe, la condenó en su sentencia al pago de una indemnización moratoria, cuando la debió haber absuelto”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En caso similar al presente dijo esta Sala de la Corte en su sentencia del 31 de mayo de 2001 (expediente 15571), lo siguiente:

“Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad  Quintex se hallara en liquidación obligatoria.

 

“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.

 

“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura  una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso:

 

“<Se observa entonces que la decisión no es por responder a una manifestación de voluntad de los administradores, ni de los acreedores, accionistas o trabajadores de la empresa, sino un acto de autoridad competente, pues impone la voluntad legal ocurrida la causal para la decisión, sin que ninguna de las anteriores personas (...) tenga la posibilidad de resistirlo.

 

“<“La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores...>.

 

“Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo. Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley.

 

“Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.

 

 

Como en el presente caso las pruebas igualmente indican que la sociedad demandada se encontró en la misma dificultad económica que le impidió pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales a la demandante, y las circunstancias revelan que no actuó de mala fe, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que el cargo le señala y por ese medio violó por aplicación indebida el artículo 65 del CST.

 

En consecuencia, el cargo prospera.

 

Las consideraciones expuestas para despachar el cargo son suficientes para revocar la sentencia del juzgado y absolver a la sociedad demandada de la sanción moratoria.

 

Las costas de las instancias quedan como fueron ordenadas en la sentencia impugnada. Sin costas en casación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 5 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Aurora Marina Zambrano de Ramírez contra Química Industrial y Textil S.A., Quintex S.A. en cuanto confirmó la condena que impuso el Juzgado del conocimiento por sanción moratoria. En sede de instancia, REVOCA la sentencia del juzgado en el mismo punto y en su lugar ABSUELVE a la sociedad demandada de ese reclamación.

 

Sin costas en casación.

 

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                       LUIS GONZALO TORO CORREA 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ                                         FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015