CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente N° 16643
Acta N° 48
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SABINO MIGUEL CASTILLO POVEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de diciembre de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN.
I.
II. I.- ANTECEDENTES
El demandante citado accionó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, con el fin de obtener la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y reajuste de la pensión de jubilación; salarios moratorios y costas.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 13 de octubre de 1970 y el 1° de mayo de 1991. Al momento del retiro se encontraba vinculado al sindicato, por lo que gozaba de todos los beneficios y derechos convencionales. Señaló que cuando la empresa le liquidó las primas de servicios de los años 1988, 1989 y 1991 no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales y al efectuarle la liquidación definitiva, no incluyó el aumento salarial del año 1991 ni el valor cancelado por concepto de uniformes. Lo anterior trajo como consecuencia una disminución en el valor de la prima de antigüedad, de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación (fls. 9 a 13).
La anterior demanda no fue contestada.
Mediante fallo de 3 de agosto de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo (fls. 157 a 160).
III. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2000 confirmó el fallo recurrido. En lo que interesa al recurso de casación, anotó el ad quem que el demandante para probar sus aseveraciones, aportó copias de documentos a las cuales no era dable atribuirles mérito probatorio porque no cumplían con los requisitos exigidos por la ley. Las reproducciones mecánicas allegadas por el actor contienen un sello y sobre él una firma de un funcionario que no se sabe quién es, cuando la ley exige que la persona que coteja “sea por lo menos identificable, que conlleve a la certeza que efectivamente esa copia fue autorizada o autenticada por un servidor público facultado para tal fin”.
Invocó el sentenciador de segundo grado los artículos 254 del C. P. C. y 321 del Código de Régimen Político y Municipal, en concordancia con el artículo 103 del C. P. C..
En el anterior orden de ideas, asentó el Tribunal, no se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso “que la demandada descontó ilegalmente días trabajados, como tampoco está probado que fueron liquidados incorrectamente varios factores salariales y que otros más se excluyeron de la mencionada liquidación, lo que conduce a la confirmatoria del fallo apelado”. (Fls. 177 a 190).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente que la Corte “CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque igualmente en su totalidad, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Barranquilla y como consecuencia se concedan las peticiones establecidas en la demandada (sic), tales como condenar a la demandada el pago (sic) de las sumas de dinero que le adeuda al demandante por concepto de salarios, prestaciones legales o convencionales, correspondientes a la Reliquidación de las primas de servicios proporcionales de los años 1988 a 1990 y demás derechos derivados de este concepto, reliquidación de las vacaciones pagadas a la fecha de retiro; reliquidación de auxilio de cesantías; Reajuste de la pensión de jubilación; Salarios moratorios; Agencias en derechos (sic); Costas del proceso y ultra y extra petita”.
Para tal efecto formuló dos cargos así:
PRIMER CARGO-. “Con base en la causal primera (1ª) de Casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 13 de Diciembre del 2000, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial Laboral del Orden Nacional y Convencional, contenida en los (sic) siguientes disposiciones:
“ – Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 3, 4, 5, 8, 10, 11, 17, 20, 25, 28 y 33.
“ – Ley 70 de 1988 Artículo 1
“ – Convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, artículos 89, 90, 91, 92, 94, 96, 100, 102, 103, 104 y 107. Violación que se produjo debido a ERRORES DE HECHO, evidentes que aparecen de manifiesto en los autos; como consecuencia de la ESTIMACION EQUIVOCADA de unas Pruebas autenticas (sic) y la falta de apreciación de otra, igualmente auténtica”.
Esos errores se concretan en:
“No dar por establecido, estándolo, que las pruebas contenidas a Folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 23 y del 24 al 155 del expediente, si cumplen con los requisitos exigidos por la ley para dárseles valor probatorio como COPIAS AUTÉNTICAS.
“Como consecuencia del error anterior se produjeron los siguientes:
“1. No dar por demostrado, estándolo que se encuentra acreditado que la demandada descontó ilegalmente días de trabajos (sic); que fueron liquidados incorrectamente varios factores salariales y que en la liquidación se excluyeron del pago algunos factores y prestacionales, legales y convencionales.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba debidamente afiliado al sindicato Sindeoterma de la Empresa Puertos de Colombia y por tanto era beneficiario de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el precitado sindicato con la entidad demandada”.
Los errores manifiestos y evidentes de hecho son fruto de la falta de estimación del certificado de afiliación al sindicato y de la estimación equivocada “en cuanto al mérito legal de copia auténtica” de las fotocopias autenticadas de la Resolución N° 047331 de 10 de junio de 1993 mediante la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación (fls. 3 y 4); del certificado de liquidación de prestaciones sociales (fl. 5); de las hojas de control de salarios (fls. 7 y 8); del ejemplar de la convención colectiva de trabajo.
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en error evidente en la estimación de las pruebas que vienen de citarse, al dar aplicación al artículo 254 del C. P. C., en lugar de acudir al artículo 252 ibídem. Los documentos objetos de debate provienen de una entidad de derecho público lo que les da ese carácter y por lo tanto se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
También incurrió en error el ad quem al no estimar el certificado de afiliación del actor al sindicato visible al folio 23, el cual fue aportado en original. Este yerro conllevó la transgresión de normas sustanciales laborales de orden nacional y de disposiciones convencionales que el recurrente citó así: Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 3, 4, 5, 8, 10, 11, 17, 20 25 y 28 relativos a las vacaciones; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968 en su artículo 1° y el Decreto 1045 de 1978 artículo 33 sobre prima de Navidad; Ley 70 de 1988, artículo 1°, relacionada con el calzado y vestido de labor. Y los artículos 89, 90, 91, 92, 94, 96, 100, 102, 103, 104 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al estimar erróneamente el Tribunal las pruebas y no asignarles mérito legal, desconoció que ellas demostraban que el actor “estaba afiliado al sindicato de trabajadores, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron mal liquidadas las prestaciones sociales… y la pensión de jubilación …”.
SEGUNDO CARGO-. “Con base en la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 13 de Diciembre del año 2000, por VIOLACION DIRECTA de la Ley sustancial del orden nacional y convencional, contenida en las siguientes disposiciones:
“Decreto Ley 1045 de 1978: Artículos 3, 4, 5, 8, 10, 11, 17, 20, 25, 28 y 33.
“Ley 70 de 1998: Artículo 1
“Convención colectiva de trabajo: artículos 89, 90, 91, 92, 94, 96, 100, 102, 103, 104, 107. Violación que se produjo debido a ERRORES DE HECHO evidentes que aparecen de manifiestos (sic) en los autos como consecuencia de la ERRÓNEA SELECCIÓN del precepto legal que debió aplicarse para la estimación de las pruebas en cuanto al lleno de los requisitos legales para su validez, como COPIA AUTÉNTICA.
“Dichos errores se concretan en los siguientes:
“No dar por establecido, estándolo, que las pruebas contenidas a Folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 23 y del 24 al 155 del expediente, si cumplen con los requisitos exigidos por la ley para dárseles valor probatorio como COPIAS AUTÉNTICAS.
“Como consecuencia del error anterior se produjeron los siguientes:
“1. No dar por demostrado, estándolo que se encuentra acreditado que la demandada descontó ilegalmente días de trabajos (sic); que fueron liquidados incorrectamente varios factores salariales y que en la liquidación se excluyeron del pago algunos factores salariales y prestacionales, legales y convencionales.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba debidamente afiliado al sindicato Sindeoterma de la Empresa Puertos de Colombia y por tanto era beneficiario de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el precitado sindicato con la entidad demandada”.
En su demostración el recurrente sostiene que estos “errores manifiestos y evidentes de hecho, se derivaron de la errónea selección del precepto legal que debió aplicarse para asignarle el mérito legal de copia auténtica que tenían los documentos aportados como prueba por el demandante”. Considera que el sentenciador de segundo grado debió aplicar los artículos 251 y 252 del C. P. C. y los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 para estimar las pruebas en cuanto a su autenticidad y validez, teniendo en cuenta que se trata de documentos públicos los cuales gozan de la presunción legal de autenticidad. (Fls. 31 a 42 Cdno. Corte).
La réplica por su parte destaca que la demanda de casación adolece de graves defectos de carácter técnico; el alcance de la impugnación no está técnicamente formulado porque pide que la Corte case en su totalidad el fallo acusado “revocándolo” lo que es un contrasentido procesal en casación. El segundo cargo no puede ser considerado por la Sala por cuanto se alega violación directa de la ley sustancial la cual “se produjo debido a ERRORES DE HECHO”, no obstante que la violación directa de la ley debe indicar el concepto de la violación y no puede referirse a situaciones fácticas.
En relación con los aspectos de fondo sostiene que el cargo primero está dirigido a demostrar la supuesta mala liquidación de las prestaciones del actor; pero del material probatorio aportado por la misma parte actora se desprende que el mismo demandante había propuesto anteriormente otro proceso laboral, primero ordinario y luego ejecutivo, donde obtuvo la reliquidación de prestaciones, costas y agencias en derecho. “En ese contexto, no parece judicialmente razonable plantear posteriormente un nuevo proceso para obtener pretensiones similares, actuación que si bien está permitida, muestra una actitud procesal carente de lealtad con la empleadora demandada, y hasta resulta indiciaria de mala fe del demandante”. Finalmente, acotó que la aplicación del artículo 254 del C. P. C. hecha por el ad quem corresponde a la interpretación jurisprudencial tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. (Fls. 55 a 58 Cdno. Corte).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acierta la réplica cuando formula reparos a la demanda de casación por las fallas técnicas que presenta, las cuales estima la Sala son de tal incidencia que impiden la procedencia del recurso.
Como ambos cargos presentan garrafales errores del orden indicado y se refieren al mismo tema, se estudiarán conjuntamente.
1-. La primera imprecisión técnica que deja translucir la demanda se observa en el alcance de la impugnación, en cuanto solicita a la Corte que “CASE” en su totalidad el fallo acusado “REVOCÁNDOLO”, cuando la Sala en innumerables oportunidades ha insistido en que se trata de una impropiedad en la medida en que casar la sentencia implica hacerla desaparecer de mundo jurídico, anularla o infirmarla, por lo que no es posible jurídicamente revocar lo que ya no existe.
2-. Pero haciendo caso omiso del anterior defecto, el cual en rigor no impediría ir más allá en el estudio de la demanda de casación, procede la Sala a abordar otros aspectos de mayor relevancia para efectos de las pretensiones del recurso.
Formula la acusación dos cargos, uno por la vía indirecta, por haber incurrido el Tribunal en errores evidentes de hecho como consecuencia de la estimación equivocada de pruebas auténticas y la falta de apreciación de otra, igualmente auténtica, que llevaron a no dar por establecido que los documentos aportados cumplían con los requisitos exigidos por la ley para darles valor probatorio. El otro por la vía directa, por haber incurrido en “errores de hecho” evidentes al no haber seleccionado correctamente el precepto legal “que debió aplicarse para la estimación de las pruebas en cuanto al lleno de los requisitos legales para su validez, como COPIA AUTÉNTICA”.
Como resulta incuestionable que el recurrente en esencia pretende demostrar que el fallo incurrió en contradicción con la legalidad al haber negado valor probatorio a las copias aportadas con la demanda inicial por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. P. C., forzoso es concluir que el debate así planteado es de índole jurídica y no fáctica en cuanto interesa aspectos que inciden con la validez de la prueba y no con su estimación defectuosa o falta de apreciación.
Así las cosas, la vía correcta para edificar el ataque es sin lugar a dudas la directa, por lo que el primer cargo consecuencialmente, debe desecharse por no ser el camino escogido por el recurrente el indicado para obtener el quebrantamiento del fallo.
3-. El segundo cargo aunque se orienta por el sendero apropiado, lo cierto es que su sustentación se desarrolla con argumentos propios de la vía indirecta. Sabido es que quien escoge la vía directa debe partir del supuesto de la aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal y aquí contrariamente, el impugnante está inconforme con las conclusiones de tipo fáctico contenidas en el fallo de segunda instancia, tanto así que relaciona dos errores de hecho.
La Sala hace énfasis en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, riguroso y formalista, que en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad los cargos que se le formulen con miras a obtener su quebrantamiento, deben ser estructurados en forma lógica y ser claros en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda combina sin distingo argumentos estrictamente jurídicos con consideraciones de tipo fáctico o probatorio.
Finalmente, es de advertir que si a pesar de los anteriores defectos, pudiese la Corte adentrarse en el fondo de la acusación, de todas maneras el ataque no tendría vocación de prosperidad, porque los demás documentos, diferentes a convenciones colectivas de trabajo, emanados del Fondo público demandado, en los que constan liquidación y pago de haberes, conforme lo ha precisado la Sala son documentos públicos y para que puedan ser aducidos como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del estatuto procesal civil (Sentencia de 11 de septiembre de 2001, Rad. 16507) y los aportados a este proceso no satisfacen tal requisito.
Se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por SABINO MIGUEL CASTILLO POVEA contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario