CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No. 16650

Acta No.52

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno  (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTHER SOLINA SALAZAR DE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA

 

ANTECEDENTES

 

ESTHER SOLINA SALAZAR DE RUIZ         llamó a juicio ordinario laboral a la “CAJA AGRARIA” en Liquidación, para que se le condene a reconocerle y pagarle $226.998.00 por la sobrerremuneración a que tiene derecho por haber laborado en cargo superior; el reajuste de la liquidación final del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 5 de diciembre de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial Comercial IV, con un salario promedio de $584.814.15 mensuales; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales le fue cancelada el 14 de julio de 1995; que del 26 de noviembre de 1992 al 21 de diciembre de 1993, estuvo encargada de la Secretaría de la Oficina, quedándole a deber la entidad demandada por concepto de sobrerremuneración el período comprendido entre el 1º de septiembre el 21 de diciembre de 1993 a razón de $61.353.00 mensuales; que en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía no se incluyó tal sobrerremuneración como factor salarial; que hizo la reclamación correspondiente a la Caja, pero que hasta el momento de la presentación de esta demanda no le había sido cancelado; que era beneficiaria de la convención colectiva 1992-1994 y agotó la vía gubernativa.

 

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados y un salario base de $324.150.oo mensuales, más una prima de antigüedad de $90.949.00; dijo no constarle lo demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de octubre de 2000 (fls. 265 a 279, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos en su contra y declaró probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago; impuso costas a la demandante.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 21 de febrero de 2001 (fls. 295 a 307, C. Ppal.), revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora las sumas de $175.964.00 por concepto de sobrerremuneración del período comprendido entre el 1º de septiembre y el 21 de diciembre de 1993 y $93.615.70 por concepto de reliquidación de cesantía.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso se demostró que la actora, para la época comprendida entre el 26 de noviembre de 1992 y el 21 de diciembre de 1993, desempeñó el cargo de Secretaria de la Sucursal de Barrancabermeja, lo que implicó que devengara una sobrerremuneración salarial, como se demuestra con la aceptación de la accionada y los formularios obrantes a folios 206, 241 a 244 y 248 a 251 del expediente y la convención colectiva, vigente entre el 16 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 15 se establece el derecho a devengar el salario del cargo que se desempeñe en encargo por más de 15 días (fl. 110). Dice que la accionada alegó el no pago de la sobrerremuneración por los meses de septiembre a diciembre, aduciendo que los formularios estuvieron mal diligenciados, como aparece en el comunicado de fl. 246, por lo cual concluye la Sala que los verdaderos valores que le adeuda la enjuiciada a la actora, por sobrerremuneración, “son los valores que arrojan los formularios que obran en original a folios 248 a 251 del expediente, pues véase que en la respectiva casilla 12 obra la cantidad que por incentivo de localización, había pedido corregir la demandada; que cuantifican la suma de $47.556.oo para septiembre de 1993; $47.556.oo para octubre de 1993; $47.556.oo para noviembre de 1993 y $33.296.oo para 21 días de diciembre de 1993, es decir, un total de $175.964.oo a que se condenará a la demandada, pues ésta no acreditó el pago de tales valores, estando convencionalmente obligada a ello.” (fl. 303, C. Ppal.).

 

En lo que respecta al auxilio de cesantía, luego de determinar que, de acuerdo al artículo 37 de la convención colectiva, para liquidarlo se toman en cuenta dos períodos, el Tribunal hizo la siguiente reliquidación:

“Así las cosas, se establece que los valores correspondientes al primer período de liquidación, son los causados entre el 5 de diciembre de 1.993 y el 5 de diciembre de 1.994 (último año de servicios). De tal suerte que para el primer período la sobrerremuneración causada corresponde a los días entre el 5 y el 21 de diciembre de 1.993, (16 días), que conforme el formulario que obra a folio 251, detecta una suma de $25.368,48.-

 

“A su vez, el segundo período de liquidación, en que  se toman los valores causados entre el 5 de diciembre de 1.993 al 5 de diciembre de 1992.- (año inmediatamente anterior al último de servicios), ahora, teniendo en cuenta el reporte de folio 206 ‘información para liquidación’, donde se certifican los valores recibidos por la demandante por sobrerremuneración durante éste lapso de servicios, de donde se pueden cuantificar los causados entre el 5 de diciembre de 1.992 al 30 de agosto de 1.993, y luego se suma la sobrerremuneración que se causó, en el tiempo que transcurrió (al que se condenó en esta sentencia), es decir, los correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y 5 días de diciembre de 1.993, que suma $ 150.595,65; arroja un total por concepto de sobrerremuneración de para efectos de este factor variable  de $671.322,82.

 

“En la citada liquidación de prestaciones, en el segundo período se contabilizó la suma de $ 629.834,48; por ‘sobrerremuneración’, que resulta inferior a la que se demostró en este asunto, arrojando una diferencia de $ 41.488, 43 y a su vez, una incidencia mensual para efectos liquidatorios de $ 3.457,36, que no se tuvieron en cuenta por la demandada en la liquidación de cesantías de la actora.-

 

“En tal orden, se dispondrá la reliquidación de las cesantías definitivas de la actora, teniendo en cuenta como promedio para ello, el que arroja el segundo periodo, por ser el que resulta más favorable a la demandante (parágrafo, art. 37 C.C.T.), que luego de realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja una suma total de $ 93.615,70, distribuidos así: $13.829,44 para los últimos cuatro años de servicios; $ 79.519,28 de 23 años de servicios y $ 266,98 de 270 días de servicios, a los que se condenará a la demandada. Revocando en tal sentido la sentencia apelada.”

 

En lo atinente a la indemnización moratoria, el ad quem, luego de considerar que la sanción del artículo 1º del decreto 797 de 1.949, de acuerdo con la jurisprudencia, no es de aplicación automática, debiéndose analizar, en cada caso, la buena fe del empleador exonerante de responsabilidad, discurrió así:

“Bajo tales permisas, el demandante alegó que no le fueron –sic – reconocida y pagada la sobrerremuneración y su incidencia en la liquidación de cesantía, pero igualmente se acreditó que una vez se pasaron las planillas correspondientes para su pago, la demandada acuciosamente las devolvió a la actora, para que corrigiera las falencias anotadas en la casilla 12 de los formularios; de tal suerte que fue hasta este escenario procesal y concretamente en la audiencia que celebró el juzgado de conocimiento el día 16 de febrero del año 2000, que el apoderado de la parte demandante dio a conocer los originales de tales formularios de liquidación de la sobrerremuneración que aquí se pretendió; y en atención a ello, mal podría catalogarse la conducta de la demandada frente al pago de dicho concepto, así como la incidencia que tuvo en la liquidación de cesantías, como de mala fe, ya que no tuvo oportunidad de conocer con certeza tales valores, al punto que tal circunstancia explica el hecho de no estar reportados en la tarjeta de control de la actora (fls. 161 – 167). A lo que se aúna, que la demandada estuvo atenta al pago de los derechos que se causaron a favor de la demandante –de los que tuvo soporte- una vez tuvo noticia de la suerte de la investigación penal que se cursó en contra de la actora; a más que igualmente, ha concedido la pensión de jubilación a que se hizo acreedora la demandante como lo acreditó ésta misma. Todo ello sin lugar a dudas, permite a la Sala concluir que la demandada de manera alguna actuó de mala fe, frente a los derechos que resultaron a favor de la demandante, pues fue hasta esta instancia judicial que se determinaron, lo que ha –sic- exonera de la sanción moratoria pretendida.” (fls. 305 y 306, C. Ppal.).

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, “acogiendo la parte favorable a la trabajadora, del fallo de segunda instancia, dicte un fallo del siguiente tenor:

 

“ A.-  Revocar totalmente, el fallo (apelado) de fecha 27 de octubre del año 2000, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en este proceso Ordinario de ESTHER SOLINA SALAZAR DE RUIZ contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para en su lugar, CONDENAR a la DEMANDADA, al pago de la suma de $175.964.oo, por concepto de sobreremuneración –sic- correspondiente al período del 1º de Septiembre al 21 de Diciembre de 1993, y la suma de $93.615.70, por concepto de reliquidación de cesantías.

 

“ B.-  Condenar a la demandada, adicionalmente, al pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario, en cuantía de $19.493 diarios, sobre un salario promedio  mensual de $584.818.15 desde el día 6 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, descontando el término de 90 días hábiles establecido en el artículo 1º del Decreto 797/49.

 

“ C.-  Condenar en costas a la demandada en las instancias y en el recurso de casación en lo que hubiere lugar.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

 

Con tal propósito formula un cargo que denomina “Primer Cargo”, que fue replicado y que en seguida se estudia.

 

“ PRIMER CARGO ”

 

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los “Artículos 7 y 11 de la ley 6 de 1945, artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, violación en que se incurrió a causa de errores de hecho con referencia a documentos auténticos y de las actas de la inspección judicial.

 

“ Los errores en que incurrió el Tribunal consistieron:

 

“ 1.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sólo registraba en la tarjeta de control de la trabajadora los pagos efectivamente realizados.

“ 2.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada sólo conoció los valores adeudados a la demandante el 16 de Febrero del año 2000 cuando fueron presentadas las planillas originales de sobreremuneración –sic- al despacho por parte del actor.

“ 3.  No dar por demostrado, estándolo, que las citadas planillas originales estaban en poder de la demandada.

“ 4.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al negarle a la trabajadora sus derechos laborales.

“ 5.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.

 

“ Los citados errores se cometieron  porque el Tribunal:

 

“ 1.  Dejó de apreciar la tarjeta de control que obra a los folios 180 a 182 aportada con documento emanada de la misma entidad demandada No. 1116 del 28 de Abril de 1999 que obra al folio 176.

“ 2.  Apreció equivocadamente la audiencia de inspección judicial en el acta del folio 252, por dejar de apreciar el acta del folio 210 del mismo desarrollo de la inspección.

“ 3.  Dejó de apreciar las planillas de sobreremuneración –sic- obrantes entre los folios 196 a 199, aportadas por la demandada en audiencia de inspección judicial del acta correspondiente al folio 210.

“ 4.  Dejó de apreciar el documento firmado por la demandante del folio 214  y copia del oficio 1261 del 19 de Noviembre , relacionado en el punto 11 de dicho documento que fueron entregados también en audiencia de inspección judicial cuya acta figura al folio 252.

“ 5.  Dejó de apreciar documento del folio 213 consistente en oficio emitido por el Despacho autorizado en audiencia de Inspección Judicial del folio 212.

“ 6.  No fue apreciado documento emanado de la Caja Agraria del folio 190, que es respuesta al oficio No. 432 del folio 170.

“ 7.  Dejó de apreciar carta No. 2244 de octubre 2 de 1998 del folio 80 en respuesta a oficio 1867 del folio 79.

“ 8.  No apreció debidamente las planillas de sobreremuneración –sic – que aparecen entre los folios 191 a 194 con relación a sus copias que aparecen a los folios  200 a 209.

“ 9.  Dejó de apreciar las documentales obrantes entre los folios 207 a 210 referentes a la propuesta de conciliación del demandante, no aceptada por la demandada.

“10.  Apreció equivocadamente la vía gubernativa en documento emanado de la demandante que obra al folio 2.

“ 11.  No apreció el documento del folio 4 en donde se reitera la solicitud de pago.

“12.  Dejó de apreciar carta No. 1036 de Julio 12 de 1995 de la entidad demandada del folio 11.

“13.  Apreció equivocadamente el contenido de la resolución del 24 de Noviembre de 1995, mediante la cuál –sic- se reconoce a la demandante la pensión de jubilación.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

 

En la demostración, dice el censor, que al no aparecer en la tarjeta de control la sobrerremuneración es porque no le fue pagada a la demandante; que el Tribunal señala como documento probatorio la tarjeta de folios 162 a 167, la que no tiene espacio destinado al registro de sobrerremuneración, mas pasa por alto la aportada por la Gerencia Nacional de Coordinación Jurídica, que obra a folios 180 a 182, en la cual aparecen registradas las sobrerremuneraciones reconocidas entre el 1º de mayo y el 30 de agosto de 1993, por lo que “ Surge de lo dicho un error del Tribunal al no examinar dichos documentos y por ende no dar por demostrado, estándolo, que en la tarjeta de control solo –sic- se registran las sobreremuneraciones –sic- efectivamente pagadas y no las que se encuentran en trámite, y causa de tal yerro suponer que la demandante no había presentado las planillas que permitieran a la demandada conocer el monto de lo adeudado para proceder a su pago.” (fl. 12, C. Corte).

 

Señala que no es cierta la afirmación del ad quem de que la demandada solamente conoció los valores adeudados a la actora por concepto de sobrerremuneraciones, el 16 de febrero de 2000, por cuanto en la audiencia de inspección judicial practicada en tal fecha manifestó el apoderado de la actora (fl. 252) que se hacía entrega, entre otros, de los formularios correspondientes a las sobrerremuneraciones, los cuales fueron obtenidos en la Agencia de Barrancabermeja y que el Despacho ordenó incorporar al expediente; que igualmente, tales documentos ya habían sido aportados en copia por la parte demandada (fls. 196 a 199) en audiencia de noviembre de 1999 (fl. 210), al formular tacha a los documentos de folios 191 a 194.

 

Agrega que “lo expuesto hasta aquí es suficiente para plantear en forma evidente el yerro del Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que las planillas originales de las sobreremuneraciones –sic- estaban en poder de la Caja Agraria, lo cuál –sic- llevó también al Tribunal a considerar erróneamente que dicha entidad no conocía los valores adeudados y por ello no pudo pagarlos, por haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada solo –sic- conoció los valores adeudados el 16 de febrero del año 2000, cuando fueron presentadas las planillas originales por el apoderado. Un error de preterición condujo al tribunal a un error de suposición, ambos ostensibles y con graves repercusiones en la sentencia.” (fl. 13, C. Corte).

 

Continúa afirmando que la demandada fue contumaz en la presentación de los documentos requeridos por el Juzgado (fls. 170 y 190) y en la presentación de documentos para la inspección judicial (fls. 78, 79 y 80). Que la buena fe de la demandada no aparece por parte alguna en el proceso; que se presentaron ostensibles yerros de preterición y de suposición  por parte del ad quem, lo que lo llevó a considerar que la accionada estuvo en imposibilidad de pagar las sumas adeudadas, así como al evaluar, como circunstancias demostrativas de buena fe, los pagos efectuados a la actora por pensión de jubilación y auxilio de cesantía retenida, dejando de apreciar los elementos probatorios demostrativos de su conducta contumaz y de mala fe.

 

“Consecuencia de todo lo expuesto es la de que el A-d-quem –sic- aplicó indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las demás disposiciones de carácter sustantivo que se han precisado en esta demanda en la proposición jurídica, porque al examinar el caso concreto y a causa de los aludidos errores de hecho absolvió en vez de condenar sobre el punto de la indemnización moratoria.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

 

LA REPLICA

 

Dice el opositor que el alcance de la impugnación es confuso por cuanto si pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem “será en lo desfavorable, por tanto no ha lugar a pedir la revocatoria total del fallo de primera instancia por cuanto se está de acuerdo con aquella parte de la sentencia de segunda instancia que modificó o revocó a favor del impugnante.” (fl. 23, C. Corte).

 

Agrega que en la formulación del cargo no se hizo mención al artículo 468 del C.S.T. que hace referencia a las convenciones colectivas, norma que era necesaria señalar por cuanto es la Convención Colectiva la que en su artículo 15 consagra la sobrerremuneración. Que en cuanto a las pruebas enunciadas como equivocadamente apreciadas o no tenidas en cuenta, no indica en qué consistió tal equivocación y su incidencia en la sentencia.

 

SE CONSIDERA

 

El alcance de la impugnación está aceptablemente formulado en la medida en que puede entenderse perfectamente cuales son las pretensiones del recurrente, no siendo de recibo las objeciones de la réplica, pues ellas hacen relación apenas a defectos de forma que no afectan su genuino entendimiento.

 

Tampoco ofrece reparo, al menos para su estudio de fondo, la proposición jurídica que contiene el único cargo que le formula el censor a la decisión de segundo grado, pues, de acuerdo con el num. 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, tan solo basta denunciar una norma de carácter sustantivo de alcance nacional, que constituyendo base esencial  del fallo, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En ese sentido, es válida la acusación del artículo 11 de la ley 6 de 1945 y del 1º de decreto 797 de 1949, cuya indebida aplicación se denuncia, sin que importe que se hayan incluido otras normas impertinentes. Además, dado el alcance de la impugnación, no es necesario, como lo afirma el replicante, denunciar la infracción del artículo 468 del C. S. del T., pues ningún derecho de estirpe convencional se persigue con el recurso extraordinario.

 

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del ataque, se tiene que el Tribunal negó la indemnización moratoria, porque, en esencia, la demandada no actuó de mala fe al dejar de cancelar oportunamente a la actora la sobrerremuneración deprecada, toda vez que solo fue en “...la audiencia que celebró el juzgado de conocimiento el día 16 de febrero del año 2000, que el apoderado de la parte demandante dio a conocer los originales de tales formularios de liquidación de la sobrerremuneración que aquí pretendió; y en atención a ello, mal podría catalogarse la conducta de la demandada frente al pago de dicho concepto, así como la incidencia que tuvo en la liquidación de cesantías, como de mala fe, ya que no tuvo oportunidad de conocer  con certeza tales valores, al punto que tal circunstancia explica el hecho de no estar reportados en la tarjeta de control de la actora (fls. 162 – 167)”

 

Los primeros tres errores que le endilga la censura al Tribunal están encaminados a demostrar que los originales de las planillas de sobrerremuneración se encontraban en poder de la demandada, desde antes de la audiencia del 16 de febrero de 2000.

 

En demostración del primero de los yerros señalados, denuncia como inapreciada la tarjeta de control que aparece a folios 180 – 182, que, según afirma, permite inferir que allí “...solo se registran las sobrerremuneraciones efectivamente pagadas y no las que se encuentren en trámite..”, de donde, no podía suponer el ad quem con base en tal prueba que la demandante no había presentado las planillas.

 

No obstante, observa la Sala que del texto del anterior documento no se desprende, como lo afirma el censor, que allí solo se consignaban las sobrerremuneraciones “efectivamente pagadas”, pues por ninguna parte se afirma tal cosa. Simplemente aparece una casilla destinada al “valor reconocido por sueldos y primas”, que no implica necesariamente su pago y que, además, no contiene  fecha alguna sobre su realización.

 

En cuanto a los errores segundo y tercero, los sustenta el censor en las actas de las audiencias en que se practicó la inspección judicial, del 16 de febrero del año 2000 (folio 252) y del 29 de noviembre de 1999 (folio 210), en la primera de las cuales, señala, reconoció el apoderado de la demandada, al formular tacha de falsedad, haber tenido las planillas originales con anterioridad, porque dijo expresamente que “...me fueron suministradas por la Caja Agraria para contestar la demanda y que en este momento aporté al expediente.”

 

Sin embargo, si se observa a folios 196 a 199, las planillas a que se refiere el apoderado de la accionada son fotocopias simples y contienen valores inferiores a los consignados en las aportadas con la demanda, de donde, debido a tal disparidad, se formuló en esa ocasión la tacha de falsedad.

 

Fue apenas en la audiencia celebrada el 16 de febrero del año 2000, que el apoderado de la demandante aportó los originales de las mencionadas planillas, que, según afirmó, “...me ha hecho llegar directamente la demandante..”.

 

Ahora bien, la carta remisoria de tales documentos, suscrita por la demandante, que reposa a folio 214, reza en lo pertinente:

“Barrancabermeja, Diciembre 13 de 1.999

“Doctor

“HUGO FCO. MORA MURILLO

“Apoderado

“Santafé de Bogotá, D. C.

“Apreciado Doctor

“En atención a conversación sostenida con Ud. en Noviembre 30/99 sobre mi caso le adjunto documentación requerida para su debida culminación en cuanto a las sobrerremuneraciones pendientes por pagarmen -sic.- ‘CAJA AGRARIA’

“.....

“12.- Original Carta No. 6982 de fecha Ago. 16/94 procedente Gcia. Regional 7 suscrita por el Dr/ Rafael H. Saavedra R. Bga. Con sus respectivos Originales de los formularios P-1067 de las ‘Sobrerremuneraciones de los meses Spbre, octubre, Nobre. y Dicbre pendientes por pagar, más fotocopia auntenticada del memorando No. 2736 de Nobre. 26/92.”

 

De la anterior carta sólo se desprende que los mencionados formularios P-1067 fueron devueltos a la señora Esther Solina Salazar en agosto 16 de 1994 y tan solo en diciembre 13 de 1999, se los remitió a su apoderado para ser aportados al proceso, de donde era perfectamente deducible que tal documentación se encontraba en poder de la demandante y no de la entidad accionada, por lo que no puede aducirse un error evidente de hecho por parte del Tribunal en la apreciación de la prueba.

 

En cuanto al cuarto error que le endilga la censura al Tribunal, se tiene que el oficio 1261 de noviembre 19 de 1999 (fl. 245) no es demostrativo de que los originales de los formularios P-1067, reposaran en las oficinas del Banco Agrario, pues apenas es una solicitud de remisión de documentación que no se encuentra confirmada por la entidad destinataria y, además, en últimas, es la propia actora quien, como se vio, aparece remitiendo los formularios aludidos.

 

Las fotocopias de folios 196 a 199, que aportó el apoderado de la entidad demandada en la audiencia de inspección judicial, como prueba de la tacha de falsedad de las presentadas por el apoderado de la actora, desde la demanda, no son indicativas de que los originales reposaban en poder de la Caja Agraria, pues, como se vio, fue el apoderado de la recurrente quien las aportó al proceso, de donde es perfectamente deducible que era ella quien las detentaba. Además, no puede dejar de verse que fue la propia demandante la que indujo en confusión a la entidad accionada, al allegar al proceso unas fotocopias de planillas cuyas cantidades fueron presuntamente adulteradas, de donde, no puede aducir mala fe en ésta cuando se negó a reconocer tales valores.

 

El documento de folio 213, donde el despacho solicita a la accionada las copias auténticas de las planillas; el de folio 190, mediante el cual ésta se excusa de remitir la documentación pedida, debido al proceso liquidatorio a que se encuentra sometida; y el de folio 80, donde informa que la documental fue solicitada a la regional donde laboró la demandante, no son indicativos de que la entidad demandada fue remisa a aportar la prueba, pues, como se vio, ni siquiera se demostró que tales medios de convicción reposaran en su poder.

 

El quinto y último error de hecho que se imputa a la decisión de segunda instancia, tiene que ver con el argumento adicional que tuvo en cuenta el Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria y que expuso en la siguiente forma: “A lo que se aúna, que la demandada estuvo atenta al pago de los derechos que se causaron a favor de la demandante – de los que tuvo soporte – una vez tuvo noticia  de la suerte  de la investigación  penal que se cursó en contra de la actora; a más que igualmente, ha concedido la pensión de jubilación a que se hizo acreedora la demandante como lo acreditó ésta misma.”

 

En la medida que no fueron demostrados los errores segundo y tercero, respecto al argumento central que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la buena fe de la entidad demandada, esto es, que la accionada solo pudo tener certeza sobre los valores reclamados por la extrabajadora, cuando fueron aportados al proceso los originales de las planillas de sobrerremuneración, durante la diligencia de inspección judicial, resulta inane para el quiebre del fallo el yerro quinto que denuncia la censura, pues él apenas se refiere a un argumento adicional que, aunque contribuyó a formar el convencimiento del fallador, no soporta su decisión.

 

Además, no se observa ningún error evidente de hecho en las conclusiones del ad quem a este respecto, pues contrario a lo que afirma la censura, sí obra prueba en el expediente de que la accionada estuvo atenta al pago de las cesantías, como lo acreditan los documentos de folios 178 y 179, donde consta el pago total de éstas y si alguna demora se dio, ello obedeció a la situación propiciada por la conducta delictiva de la demandante en contra de su empleadora y por la cual fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, como lo acreditan las copias de folios 63 a 76.

 

Por lo tanto, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ESTHER SOLINA SALAZAR DE RUIZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

 

En vista que no prospera el recurso y hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ                                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015