CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

Referencia: Expediente No.16655

 

 

Acta No.  46

 

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28 ) de septiembre dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELSA INÉS QUIROGA DE RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2001 en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

I-. ANTECEDENTES

        

La hoy recurrente en casación demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el pago indexado de la pensión por vejez o, en subsidio, la de invalidez, reajustes de ley, mesadas adicionales, incrementos por personas a cargo y servicios médicos asistenciales.

        

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

 

En su calidad de “trabajador dependiente para con Empleadores de carácter particular” tenía la obligación de afiliarse y cotizar al ISS, por lo que tiene pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que de su afiliación se derivan. Durante el tiempo de su afiliación al ISS “éste nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de Trabajador obligado a afiliarse al ISS y mucho menos informó … que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por razón que eran cotizadas después de los 55 años de edad, por el contrario se le informó que con un mínimo de 500 semanas de cotización sin importar la fecha de aportación bastaban para que se le otorgara la pensión …”. Sin embargo, y a pesar de cumplir con el mínimo de las 500 semanas referidas, el ISS le negó el derecho en cuestión, el cual adquirió con anterioridad al acuerdo 049 de 1990 (fl.3).

 

El instituto demandado alegó que al entrar en vigencia la cobertura del ISS para los riesgos de IVM, la demandante ya llevaba más de 20 años de servicios con su empleador y que “está recibiendo la pensión  … que le otorgó el patrono …”. Propuso las excepciones de carencia de causa, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción y la innominada (fl.24).

 

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las súplicas formuladas por la demandante (fl.293).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación.

 

         Luego de determinar que la demandante fue inscrita al seguro social a partir del 1º de enero de 1967 y que cotizó hasta el 31 de diciembre de 1994, que cumplió la edad de 55 años el 11 de marzo de 1983 y que las “normas aplicables en este caso son las de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983” concluyó que, tal como lo demuestran “las diferentes constancias de cotización allegadas al informativo y en especial a folios 182 a 185 y 259 a 260”,  la actora “no es acreedora a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 029 de 1983, pues no cotizó las 500 semanas con anterioridad a la presentación de la solicitud -esto es-   entre el 5 de julio de 1968 y el 5 de julio de 1988”.

 

De otra parte, y teniendo en cuenta el artículo 59 del citado acuerdo 224, advirtió que “la sociedad empleadora de la demandante le concedió la pensión de jubilación cuando … cumplió 50 años de edad  y actualmente viene pagando esta prestación”, por lo que “no puede aspirar … que con el mismo tiempo de servicios le sean otorgadas dos pensiones” (fl.308).

 

III-.  DEMANDA DE CASACION

 

Inconforme con la anterior decisión, la demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas … por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo…”.

 

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por el instituto demandado, los que se estudiarán en el orden propuesto.

 

PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa “la aplicación indebida del artículo 1º del Acuerdo No. 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con los artículo (sic) 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con los artículos, 12, 13 y 25 del decreto ley 1650 de 1977, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T., Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991…”.

 

         Alega que la errónea apreciación de “las pruebas documentales que obran a folios 182 a 185 y 259 a 260” condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

“1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante sí cumplió con el mínimo de quinientas (500) semanas que ella correspondía (sic) cotizar para acceder a la pensión vitalicia por vejez solicitada.

“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dichas semanas mínimas a ella exigidas para acceder a la pensión solicitada, las cumplió o las cotizó durante el lapso de tiempo comprendido entre los veinte (20) años anteriores a lo normado por el artículo 1º del acuerdo 016 de 1983.

“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las semanas mínimas ella exigidas para acceder a la pensión solicitada, las cotizó completándolas con un empleador diferente o distinto del empleador jubilante.

“4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las quinientas (500) semanas mínimas exigidas a la trabajadora demandante, lo fueron en debida y legal forma, en virtud de la calidad de asegurada obligatoria y por lo tanto con derecho a exigir el reconocimiento y pago de la prestación incoada.

“5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora tiene derecho a la pensión reclamada, pues cumplió con los requisitos y exigencias que le fueron señalados en el momento de su afiliación por parte de la empresa demandada”.

 

En la demostración del cargo sostiene que el tribunal “aprecia erróneamente la documental citada, al establecer que dichas pruebas no determinan que la trabajadora demandante cumple con las quinientas (500) semanas mínimas a ella exigidas, cuando acontece todo lo contrario, pues de la sumatoria del tiempo de servicios y por ende de cotizaciones al Instituto … y que ésta misma empresa certifica, indican que la accionante si cumple con dichas quinientas (500) semanas … aún más, las supera”.

 

         Advierte que “la causación del derecho no depende de la fecha de la solicitud prestacional, pues lo que interesa para los efectos acotados, es que el trabajador asegurado como sucede en el sub lite, haya adquirido o cause el derecho a la pensión reclamada, durante la vigencia de la norma en mención” y luego de transcribir apartes de pronunciamiento del 30 de abril de 1993 de esta Corporación, destaca que “al 16 de diciembre de 1985 cuando se presenta su retiro como activa y cotizante para todos los riesgos, ya tenía cumplidos los dos requisitos de edad y de cotizaciones mínimas exigidas para acceder a la pensión vitalicia de vejez”  y que “el hecho de que hubiese solicitado su reconocimiento en el año de 1988, no hace nugatorio o inválido su derecho, pues ya lo había adquirido…”.

 

En el anterior orden de ideas concluye que “no se puede como así lo hace el Honorable Tribunal … sólo y exclusivamente en aplicación del pluricitado artículo1o del Acuerdo 016 de 1983, tomar como fecha de causación de la pensión pretendida … la de la fecha de su solicitud prestacional, cuando con antelación a ésta y concretamente en la  fecha a partir de la cual no cotiza más al seguro social, ya tenía adquirido el derecho a la pensión …”.

 

Finalmente cuestiona que el tribunal tampoco  hubiese tenido en cuenta que la demandante “cumple con las semanas mínimas exigidas, con empleador distinto o diferente al jubilante” e insiste en que el juzgador “suma en forma errada las semanas efectivamente cotizadas …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Los diversos errores de hecho endilgados al tribunal se desprenden, según estima la censura, de la errónea valoración de los documentos “que obran a folios 182 a 185 y 259 a 260, del expediente”, que permitieran al tribunal asentar que la actora “no es acreedora a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 029 de 1983, pues no cotizó las 500 semanas con anterioridad a la presentación de la solicitud -esto es-   entre el 5 de julio de 1968 y el 5 de julio de 1988” (fl.313).

 

         No obstante se limita el censor  a alegar, de manera general e imprecisa, que, contrario a lo sostenido por el tribunal, los documentos en cuestión indican que la demandante “sí cumple con dichas quinientas (500) semanas” pues “si se suman las semanas que ella cotizó al Seguro Social, por los períodos que éste mismo señala, sin temor a equívocos determinan que sí cumple con dichas semanas mínimas…”, sin satisfacer las exigencias del recurso extraordinario, es decir, señalar de manera concreta lo que acredita cada uno de los documentos supuestamente  apreciados de manera errónea y las consecuencias que se derivan o desprenden de los mismos.  No está por demás recordar, a este respecto, que cuando se formula un cargo por la vía indirecta no basta con confrontar el criterio del recurrente con el del tribunal, sino que es menester demostrar específicamente porqué se equivocó el fallador en la valoración de tal o cual prueba y demostrar específicamente lo que ella en verdad acredita en contra de lo decidido por el sentenciador, pues no es cualquier error de hecho el que puede dar al traste con el proveído acusado sino únicamente el que se observe a primera vista, esto es, prima facie

 

Por lo demás, critica el recurrente que el tribunal hubiese tomado la fecha de solicitud del reconocimiento correspondiente “como fecha a partir de la cual debía contabilizar las semanas que a ella se le requieren …”, cuestionamiento este, sin duda, jurídico, ajeno a la vía formalmente escogida para la acusación.

               

Pero es aún razón de mayor peso para rechazar la acusación la circunstancia de que el impugnante no ataca, como era su deber, el fundamento esencial del fallo recurrido consistente en que para el tribunal las normas aplicables al caso son los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, ya que el 049 de 1990 “entró en vigencia el 1º de febrero de 1990, entonces los requisitos allí consagrados para la causación de la pensión de vejez solo puede (sic) exigirse en los casos, en que para esa fecha el derecho no se había consolidado, es decir que las pensiones causadas con anterioridad al primero de febrero de 1990, aunque su reconocimiento se solicite después de tal fecha, se rige por la normatividad anterior, o sea el acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que mediante el artículo (sic) lo modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 que dice . . .” .  Y que cuando entró en vigencia el Acuerdo 049, ya la actora había cumplido los 55 años de edad, no le era aplicable esta preceptiva.

         Además de esta interpretación de esas normas, tuvo el ad quem otra razón jurídica para absolver, la que explicó con apoyo en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, que exceptuó del régimen de seguros sociales obligatorios a los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de aseguramiento hubieran cumplido más de 20 años de servicios a su respectiva empresa, pues la obligación de jubilación corre en esos casos a cargo exclusivo del empleador, al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del C.S. del Trabajo.

 

         Los dos argumentos de puro derecho contenidos en los párrafos anteriores no fueron cuestionados por la acusación y por lo tanto la mantienen incólume.

 

                Por lo dicho, se desestima el ataque.

 

 

SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 57 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo No. 185 de 1965, aprobado por Decreto No.1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991.”

 

En su demostración alega que si bien es cierto que el artículo 59 del acuerdo 224 de 1966, erróneamente interpretado por el ad quem, excluye de la obligación de asegurarse a quienes, en el momento inicial de la asunción del riesgo, estén gozando de una pensión de vejez a cargo del patrono y a los trabajadores  que, como la demandante, ya hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa “también lo es que el texto tan sólo libera al empleado de dicha obligación pero no prohibe que voluntariamente se afilie el trabajador, caso en el cual el seguro social tenía la libertad de aceptar o no las cotizaciones que efectuare ulteriormente”, de modo tal que habiéndose afiliado voluntariamente la demandante al ISS y habiendo esta entidad aceptado tal afiliación y permitido que la trabajadora cotizara “aunque por un relativo corto tiempo con el empleador jubilante”, no es posible “desconocer estas cotizaciones realizadas, pues la pensión de jubilación a ella reconocida por el empleador comprometido como la que le corresponde por parte del ISS, son compatibles, ya que nada tiene que ver dicho patrono en dicho lapso posterior a la pensión que allí se le reconoció ni nada tuvo que (sic) el Seguro Social con la pensión que por el primero (sic) lapso se configuró”.

 

Por lo demás cita en su apoyo la sentencia del 27 de enero de 1995 de esta Corporación.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le endilga puesto que se ajustó cabalmente a su mandato. En efecto, al referirse el ad quem al artículo 59 en comento, expresó que de conformidad con dicha disposición “los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte hubieren cumplido 20 años de servicios en una misma empresa, cualquiera que sea su edad no están obligados  asegurarse (sic) contra el riesgo de Vejez y al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del C.S. del T., y retirarse del servicio podrán reclamar la pensión de jubilación al patrono quien es el responsable de su pago” (fl.314).

 

Al formular este cargo por la vía directa debe entenderse que el recurrente admite los presupuestos fácticos asentados por el fallador. Entonces, si al momento de iniciarse la obligación de inscripción, ya la actora tenía más de 20 años de servicios a su patrono, no podía estar afiliada al ISS para efectos de la pensión de vejez, y por tanto, no queda duda de que lo expresado por el tribunal es fiel reflejo del sentido que emerge de la referida disposición. De manera que quien está equivocado en la interpretación de esta normativa es el acusador y no el tribunal.

 

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha  16 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ELSA INÉS QUIROGA DE RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

         Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

 

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez        Carlos  Isaac  Nader

 

 

 

 

Luis Gonzalo Toro Correa    Germán G. Valdés Sánchez

 

 

 

 

 

 

 

 

Isaura Vargas Díaz                    Fernando Vásquez Botero

 

 

Jesús Antonio Pastás Perugache

                                    Secretario           

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015