CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

         MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

         Referencia: Radicación No. 16656

 

Acta No.  46

 

 

         Bogotá D.C., veintiséis  (26) de septiembre  de dos mil uno (2001)

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIAS QUIMBAYO OSPINA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el  INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

 

ELIAS QUIMBAYO OSPINA demandó al citado instituto con el fin de que se declare ineficaz y sin ningún efecto el párrafo 5º de la cláusula 13ª de la convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “FENALTRACAR” y que, como consecuencia de lo anterior, se declare igualmente que la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada, es vitalicia y compartida  con la de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo pagar el Instituto el mayor valor entre la pensión convencional y la ordinaria otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, sumas que deben ser indexadas por el tiempo transcurrido entre la suspensión del pago  hasta la inclusión en nómina, los intereses moratorios y costas judiciales.

 

            El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

 

El 30 de marzo de 1984 firmaron convención colectiva el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, a la cual se encontraba afiliado SINTRAMINOBRAS. En su cláusula 13ª se pactó  una pensión de jubilación  para los trabajadores que hubiesen cumplido o cumplieran 28 años de servicio continuos o discontinuos,  equivalente a un 75% del último promedio salarial anual, y que  cuando faltare un año para cumplir la edad requerida por la entidad de seguridad social se  reajustaría el monto de la pensión al 100% al que tuviese el grupo del oficio  que ocupaba el trabajador en el momento de pensionarse; también se acordó que esta pensión se reconocería hasta que el trabajador cumpliese la edad para que CAJANAL le pagara la de jubilación.

 

Mediante resolución No. 009546 del 22 de diciembre de 1994 el Instituto demandado reconoció al actor la pensión convencional en comento, por haber laborado más de 28 años, reconocimiento pensional que perduró hasta el 16 de junio de 1996. La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. “En la fecha de su pensión del pago de la Pensión Convencional … su monto era superior al valor que recibía … de la CAJA NACIONAL…”.  No se han pagado las diferencias entre el mayor valor de la pensión convencional y la pensión de jubilación ordinaria (fl.2).

 

En la primera audiencia de trámite el Instituto dio lectura a documento en que hizo énfasis en el carácter  extralegal de la pensión reconocida al actor y advirtió que “resulta improcedente pretender que por la vía de la jurisdicción se modifiquen expresos acuerdos convencionales que superan la normatividad mínima legal, cuando ello únicamente compete a las partes que lo suscribieron”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.39).

 

 

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió, mediante fallo del 17 de noviembre de 2000, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.579).

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 16 de febrero de 2001 confirmó en todas sus partes la del  sentenciador de primer grado.

 

            Consideró el ad quem, al ser la pensión otorgada al demandante estrictamente voluntaria, “no corresponde invocar ninguna normatividad general para su regulación, ya que se gobierna únicamente por la convención colectiva y los términos de acuerdo suscrito entre las partes”.    

 

         Se remite a lo expresado por esta Corporación en sentencias del 27 de febrero y 16 de junio de 1997 en relación con las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, para concluir que “lo pactado en la convención colectiva es válido y como consecuencia de ello, se debe absolver y confirmar la de primera instancia”.

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente de la sentencia acusada para que, en sede de instancia,  revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las peticiones de la demanda inicial.

 

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa “la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887.(sic) aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia también infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467  del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978”.

 

 

En su demostración alega que el tribunal incurrió en la violación indicada  por cuanto “desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten (sic) a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal”.

 

Cuestiona que a pesar de haber reconocido el sentenciador el origen convencional de la pensión otorgada al demandante por haber cumplido más de 28 años al servio del Instituto demandado, hubiese fundamentado su negativa a las pretensiones solicitadas en el hecho de que las pensiones voluntarias se pueden “CONDICIONAR EN RELACIÓN CON SU TIEMPO DE DURACIÓN”, pues considera que cualquier pacto en este sentido “es ineficaz por transgredir la ley”.

 

Arguye que las normas violadas, que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación, sin importar su origen,  “hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al accionante” y hace énfasis en que el derecho laboral tiene un “carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos … ni mucho menos por las convenciones colectivas”, tal como se desprende de los artículos 1º y 36 de la ley 6ª de 1945 y 13 del C.S. del T.

 

Finalmente señala que si bien no existe norma expresa que “precise” compartir las pensiones voluntarias con las legales en el sector público, ello tenía solución con el principio analógico previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por lo que el juzgador ha debido aplicar las normas que permiten esa compartibilidad de pensiones dentro del pensamiento de uniformidad de régimen pensional.

 

No se presentó escrito de réplica.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aceptando las conclusiones fácticas del fallo recurrido, discrepa la acusación de la eficacia jurídica que impartió el tribunal a la convención colectiva que reconoció al demandante una pensión de jubilación extralegal, pues considera que con ello desconoce el carácter vitalicio que conforme a la constitución y la ley tienen las pensiones, lo que a su juicio transgrede adicionalmente  los derechos mínimos y los principios de favorabilidad, integridad normativa y aplicación analógica.

 

El punto jurídico en cuestión ya ha sido analizado en diversas oportunidades por la Sala al decidir asuntos similares contra la misma demandada, particularmente en pronunciamiento del 21 de junio  pasado (rad. 15987), en que se precisó:

 

“Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

 

“Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia.

 

“Aun cuando a través del convenio se protege el bien jurídico de la autonomía colectiva expresada libremente y procura la mejora del mínimo legal, su poder normativo no es absoluto pues está limitado a los destinatarios legales, a su objeto y al orden público. Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garantías esenciales reconocidas por la constitución o la ley a otros trabajadores o sus derechos mínimos. Naturalmente que a través de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convención colectiva de trabajo.

 

“Bajo esos supuestos fundamentales de que la convención no infrinja esos postulados o atente contra el orden legal, lo pactado entre las partes en el acuerdo colectivo es la ley de la empresa y no puede desconocerse por el empresario ni por el sindicato o los trabajadores a quienes se aplique.

 

“No afecta derechos mínimos del trabajador el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorables a las de la ley, así sea ésta de carácter temporal, porque no existe ordenamiento alguno que prescriba que las pensiones otorgadas voluntariamente por el empleador o convenidas libremente con los trabajadores sean vitalicias, como sí lo son por mandato legal expreso las legales. Obviamente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala no puede el patrono unilateralmente terminar el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal.

 

“Si a través de una convención colectiva las partes acordaron una pensión de jubilación a una edad anticipada o independientemente de ella, hasta una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la que corresponde al afiliado, tal estipulación supera con creces el mínimo legal y no puede pensarse que esa pensión precoz voluntaria tenga per se carácter vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su legítima autonomía colectiva, que tiene plena eficacia jurídica y fuerza vinculante. Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos para acceder a la pensión legal que no sufre desmejoramiento y, por el contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta más benéfica para quien se acogió voluntariamente a ella.

 

“Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada en casos similares, radicación No. 15562 del 28 de marzo de 2001 y 15772  del 4 de mayo de 2001:

 

‘El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.

 

‘En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente:

 

‘La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro(4) meses más.

 

‘En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual  es  suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente. Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.

 

‘En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión "temporal" sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.

 

‘La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio "temporal", es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal.

 

‘Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales  que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado. Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.

 

‘El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella.

 

‘La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política’ ”.

 

 

         De conformidad con lo anterior,  la decisión del tribunal se ajusta a la normativa aplicable y a la interpretación que esta Corporación le ha dado al asunto en discusión.

 

En consecuencia el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ELIAS QUIMBAYO OSPINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez        Carlos  Isaac  Nader

 

 

 

 

Luis Gonzalo Toro Correa      Germán G. Valdés Sánchez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Isaura Vargas Díaz                      Fernando Vásquez Botero

 

 

 

Jesús Antonio Pastás Perugache
                                       Secretario
  • writerPublicado Por: julio 17, 2015