CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación 16669
Acta 48
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CHIDRAL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2001, en el proceso instaurado contra la recurrente por MARTÍN EMILIO VÉLEZ.
- ANTECEDENTES
MARTÍN EMILIO VÉLEZ demandó a CHIDRAL S.A. para que, una vez se declarara que la pensión de jubilación a cargo de la demandada “no es compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguro(sic) Social(sic)” (folio 16), fuera condenada “al pago cabal de dicha pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales” (ibídem) , más indexación y “los intereses de mora respecto de los descuentos que de la pensión convencional se le han hecho a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de noviembre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1983 en la planta de Termoyumbo; por Resolución número 1648 de 30 de enero de 1984 le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, a partir del 1º de enero de 1984 con un monto inicial de $24.653,00. Por medio de la Resolución 05315 de 6 de diciembre de 1998, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle- le otorgó la pensión por vejez con vigencia a partir del 5 de febrero de 1998 y, desde esa fecha, le ha venido descontando de la pensión de jubilación que le reconoció el valor de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, fundándose en el artículo cuarto de la Resolución 1648 de 30 de enero de 1984 en el que se consignó que cuando le fuera reconocida la pensión por vejez sólo quedaría a su cargo la diferencia de las pensiones de resultar la de jubilación mayor, así como la posibilidad de descontarle el valor de la diferencia a que hubiere lugar; artículo que no produce efectos respecto de él, “por cuanto la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de la referida pensión al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales” (folio 15).
La demandada, aun cuando aceptó que lo pensionó, se opuso a las pretensiones aduciendo que “le reconoció pensión de jubilación al actor al cumplir los requisitos de orden legal como trabajador oficial que fue de la misma” (folio 64) y que se la otorgó “con base en preceptos legales vigentes antes y después de la Ley 100 de 1993, como también conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales que regula la
materia, en especial el Parágrafo del artículo 18, lo anterior, acogiendo el principio de unidad pensional” (folio 66).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar.
Por sentencia de 21 de septiembre de 2000 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la no compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez reconocidas al demandante y la extinción por prescripción de los excedentes de las mesadas pensionales causadas entre enero de 1989 y septiembre de 1994 y condenó a CHIDRAL S.A. a pagar a MARTÍN EMILIO VÉLEZ “$15’223.724,00 como reajuste de mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de pensión de jubilación de origen convencional, la que continuará pagando en su totalidad la demandada, como se indica en la parte considerativa” (folio 168). La absolvió “de los demás cargos impetrados con esta demanda” (ibídem) y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó “en todas sus partes la sentencia apelada” (folio 13 cuaderno del T.). No impuso costas.
En lo que interesa al recurso basta decir que para ello el juez de la alzada, una vez asentó que “una pensión tiene carácter voluntaria (sic) no solo cuando por convención, pacto o acuerdo entre las partes se accede a ella sin reunir las exigencias legales sino también cuando reuniendo el trabajador esas exigencias para adquirir el derecho a ella el empleador la reconoce sin estar obligado por haber sido asumido el riesgo por la seguridad social” (folio 11 cuaderno del Tribunal) y que para establecer si la pensión era de carácter convencional o legal bastaba precisar “cuál era el tiempo de servicios que había cumplido para el primero de enero de 1967”, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez de trabajadores particulares y de los que prestaran sus servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, conforme al ordinal b. del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; y dio por probado que el demandante “al 1º de enero de 1997(sic) no llevaba al servicio de la empresa demandada 10 años por cuanto ingresó el 2 de noviembre de 1962 (folios 2-28-37)” (folio 12 cuaderno del Tribunal), concluyó que “en razón a lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 la empresa quedó totalmente subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en lo que al riesgo de vejez del demandante corresponde” (ibídem).
Para el Tribunal, “al trabajador no le eran aplicables el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 72 Dcto 1848 de 1969 porque su pensión se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y legalmente no estaba la empresa obligada a reconocerla” (ibídem), por lo que al haberlo hecho en enero de 1984, “fue de modo voluntario” (ibídem), de donde afirmó “esta pensión no es compartible con la de vejez por cuanto el I.S.S. no asumió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir de octubre 17 de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2878 de 1985” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión pretende CHIDRAL S.A. en su demanda (folios 10 a 18 cuaderno 3), no replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda” (folio 13 cuaderno 3).
Con tal propósito acusa al fallo de violar la ley por infracción directa de los artículos 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, “como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año” (folio 13).
En el alegato que presenta para demostrar el cargo asevera que acepta los hechos del proceso relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, el otorgamiento de la de vejez que le hiciera el Instituto de Seguros Sociales y su carácter de empresa de derecho público descentralizada y alega que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 sí le eran aplicables a la situación del demandante “y procedía la compartibilidad entre la pensión reconocida por la empresa con la pensión de vejez que, a su vez, reconoció el Instituto de Seguros Sociales” (folio 15).
Luego de describir el contenido de los anteriores preceptos, sostiene que según el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, “la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el decreto 1743 de 1960 y la ley 1ª de 1963” (ibídem) y que por ello, al cumplir el actor 55 años de edad y 20 de servicios “estaba en la obligación de reconocer tal pensión” (folio 16) por lo que en la resolución correspondiente, consignó que cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez quedaría a su cargo la diferencia en caso de que ésta fuere inferior.
Para la recurrente, el Tribunal se rebeló contra las normas que incluye en el cargo y como consecuencia, incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, “pues para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969” (folio 16 cuaderno 3).
Agrega que la Corte ya se ha pronunciado en casos similares e indica al efecto, diferentes fallos proferidos en el curso del presente año.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal si incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo, como ciertamente en casos idénticos al presente ha tenido oportunidad de advertirlo la Corte y lo recuerda ahora la recurrente, por cuanto se rebeló contra lo establecido por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 al considerar que la pensión que CHIDRAL S.A. le reconoció a MARTÍN EMILIO VÉLEZ no era de carácter legal sino voluntaria, no obstante no desconocer que se la concedió por haber prestado sus servicios como trabajador oficial durante 20 años y cumplido 55 años de edad.
Al respecto, reiteradamente la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido en litigios promovidos contra la hoy recurrente por trabajadores pensionados en similares circunstancias a las de MARTÍN EMILIO VÉLEZ. Así por ejemplo, en el fallo de 21 de junio de 2001 (Radicado 15945), se dijo:
“Previamente es menester aclarar que la contienda suscitada en el sub lite fue promovida por un trabajador oficial y que el aserto equivocado del tribunal acerca del carácter voluntario y no legal de la pensión de jubilación otorgada por la demandada al demandante, fue fruto de una sustentación jurídica, por eso está bien formulado el cargo por la vía directa”.
En un caso similar al presente suscitado entre las mismas partes dijo recientemente esta Corporación:
“El ad quem estimó que para efectos de determinar si la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada era voluntaria o legal, debía precisar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, arts. 60 y 61, pues siendo así, Chidral no tenía obligación legal alguna y un reconocimiento por su parte tenía naturaleza voluntaria. De este modo, consideró inaplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de su Reglamentario 1848 de 1969.
“Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.
“En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.
“Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”. No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:
“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..”
“De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de hecho relevantes son sustancialmente iguales.
Significa lo anterior que el cargo es fundado y, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia conforme se solicita al fijar el alcance de la impugnación.
- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Para dictar la sentencia de reemplazo, bastan las consideraciones siguientes:
Como está plenamente probado que, conforme a la Resolución 1648 de 30 de enero de 1984 (folios 2 a 5), la pensión de jubilación que CHIDRAL S.A. reconoció a MARTÍN EMILIO VÉLEZ ACEVEDO lo fue “por haber cumplido más de veinte (20) años de servicios a entidades de derecho público y cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco (55) años de edad” (folio 2), como se dijo al resolver el recurso de casación, y aparece expresamente consignado en el numeral 4 de las consideraciones de la misma, corresponde a la legalmente consagrada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y se rige también por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por lo que es dable concluir que la empresa únicamente está obligada al pago del mayor valor que resultare entre el derecho que reconoció y el que concedió el Instituto de Seguros Sociales, como también expresamente aparece consignado en el artículo 4º de la Resolución 1648 de 1984 (folio 4). En consecuencia, se impone revocar las ilegales condenas dispuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 21 de septiembre de 2000, como también la declaración de extinción por prescripción de algunos excedentes pensionales, allí incluida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y actuando como tribunal de instancia revoca el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad el 21 de septiembre de 2000 y, en su lugar, absuelve a CHIDRAL S.A. de las pretensiones de MARTÍN EMILIO VÉLEZ.
Sin costas en el recurso. Las costas de primera instancia serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario