CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 16678
Acta No. 49
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL RAMÓN LORA OLIER contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de marzo de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA COLDEST LTDA.
I-. ANTECEDENTES
El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle las sumas de dinero por los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto e ilegal, diferencias por comisiones sobre ventas, retenciones indebidas, remuneraciones por descansos obligatorios, prestaciones sociales, indemnización por salarios moratorios, indexación o corrección monetaria o en subsidio de ella los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Laboró para la entidad demanda desde el 10 de diciembre de 1.990 hasta el 1de abril de 1.997, cuando le cancelaron su contrato de trabajo en forma injusta e ilegal. En un principio desempeñó las funciones de cobrador, pero posteriormente fue ascendido a asesor comercial, ganando distintos porcentajes por las ventas. A partir del 30 de noviembre de 1.993 lo desmejoraron tanto en sus condiciones de trabajo como en la remuneración, al regresarlo a cobrador. Además, por procederes de la empresa en relación con las mercancías se frustran muchas ventas, lo cual redunda en la disminución de sus comisiones.
La entidad demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, falta de causa y de derecho para pedir.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.999, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión y no impuso costas en la segunda instancia.
Consideró el Tribunal que el contrato de trabajo terminó con justa causa, debido al deficiente o bajo rendimiento del actor, circunstancia admitida por él mismo. La disminución en las comisiones fue acordada en las modificaciones al contrato de trabajo, y por consiguiente la empresa actuó de conformidad con ellas. En cuanto a los reembolsos o devoluciones, anotó que los documentos en los cuales se fundan dichas peticiones, son fotocopias o copias no auténticas, ni están firmadas por la parte contra quien se oponen. Le dio plena validez a la estipulación sobre salario variable, en el cual se comprende tanto el pago de las comisiones, como la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios.
Al no prosperar las pretensiones anteriores, tampoco accedió a reliquidar las prestaciones sociales, imponer indemnización moratoria ni la indexación.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó mediante demanda que contiene 3 cargos y cuyo alcance de la impugnación reza así:
“V. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
“1. Pido que la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, case en su totalidad la sentencia impugnada.
“2. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, convertida en Tribunal de Segunda instancia, pido que revoque la de primera instancia y en su lugar proceda a condenar a la entidad demandada a pagar indemnización por despido injusto, a pagar las comisiones que se le han dejado de entregar, a cancelar valores adeudados por desmejora en las condiciones del contrato de trabajo, a restituir las retenciones indebidas, a pagar los descansos obligatorios, domingos y festivos, al reajuste de cesantías, primas y demás prestaciones, a pagar la indemnización moratoria, a reconocer la corrección moratoria en los factores que no generen indemnización moratoria, y que se condene a la entidad demandada en costas con inclusión de agencias en derecho.
“V. PRIMER CARGO.-“Presento este cargo por la vía indirecta, por error de hecho, por mala apreciación de probanzas que identificaré dentro del desenvolvimiento de su demostración. Habida consideración de esa mala apreciación probatoria se han violado normas de carácter sustancial de la Ley Laboral colombiana, tales como los artículos 58, 60, numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo, 7° del Decreto extraordinario 2351 de 1965, numeral 6, 8° del Decreto extraordinario 2351 de 1965, numeral 2, modificado por el artículo 6°, de la Ley 50 de 1990, y artículo 55 del Código del Trabajo y por contera el artículo 1603 del Código Civil, aplicable en virtud de la preceptiva del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
“1. ALCANCE DE VIOLACIÓN
“La violación de las normas reseñadas ha ocurrido por aplicación indebida. Máxime, tratándose de un cargo por la vía indirecta. La Honorable Corte Suprema de Justicia desde hace lustros providenció:
“"A través de errores de hecho no cabe sino la apreciación indebida de las normas legales, ya que la infracción directa y la interpretación errónea no se configuran sobre errores probatorios". (Sentencia de 16 de Abril de 1956, D del T, volumen XXIII, números 136 a 138, página 152).
“Los errores cometidos son de hecho, por mala apreciación de una serie de probanzas.
“2. DEMOSTRACION DEL CARGO.
“A. El Honorable Tribunal no se tomó el trabajo de estudiar los documentos que obran a folios 259, 260 y 261 del cuaderno primero del expediente que dan cuenta que de 24 vendedores y cobradores el trabajo del accionante estaba por encima del de ONCE (11) de sus compañeros. En la documentación que obra a folio 261 se verifica que sólo cuatro personas más superan el promedio del actor. ¿Constituye ese resultado suficiente para un despido sin justa causa? Los trabajadores cuyo promedio es inferior al del accionante, ¿fueron despedidos también? No hay constancias en el expediente de tal hecho, pero ni siquiera de llamados de atención tan contundentes como los que recibió el demandante.
“B. El Honorable Tribunal dio a los llamados de atención que obran a folios 42, 43 y 44 del cuaderno 1 del expediente, carácter de plena prueba, siendo que se trata de documentos originarios de la Empresa, y nadie puede constituir unilateralmente un título a su favor. El valor probatorio de esos documentos consiste en su existencia, pero la veracidad de su contenido está desmentida por los cálculos de la misma Empresa que indican que el 90 % de los demás trabajadores tenían un promedio de rendimiento muy por debajo de del accionante. No se percató el Honorable Tribunal que al demandante sólo se le comparó sistemáticamente con otro trabajador concretamente con GIORGIO VALLEJO POLO, (Folio 43), dejando de lado todo análisis y valoración de 23 compañeros más, que laboraban en las mismas condiciones y que no fueron objeto ni de llamadas de atención y mucho menos de despidos.
“C. Otra probanza apreciada de manera deficiente en demasía constituye el interrogatorio de parte que se dirigió al demandante y que figura a folios 156 a 159 del expediente.
Se consideró malhadadamente que ciertas declaraciones constituían confesión, y que tal hipotética confesión tenía unos alcances contrarios a la realidad en todo sentido. El hecho de que el trabajador haya aceptado que recibió llamadas de atención y que hubo fallas en su labor que no pudo corregir por la poca receptividad de la Gerencia, se tomó como probanza irrefutable en contra del accionante, sin para mientes en que la única falla señalada era estar por debajo del señor GIORGIO VALLEJO POLO, junto con veintitrés (23) compañeros más, contra los cuales no hubo ni llamadas de atención ni despidos. ¿Eran esas falla supuestamente confesadas por el accionante suficientes para despedir por justa causa? Si el 90% de sus compañeros compartían esas fallas, y a estos no se los despidió, a pesar de que la mayoría se hallaban en condiciones inferiores a las del demandante, la causa justa no se perfila por parte alguna.
“3. CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES
“A. Por motivo de las malas apreciaciones probatorias indicadas, se violaron los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo pues la supuesta deficiencia en las labores del accionante no eran suficientes para terminar unilateralmente por justa causa el contrato de trabajo.
“B. Así mismo, se ha vulnerado el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 6. La justa causa fue fabricada por la misma empresa con esas llamadas de atención, que desmintieron los documentos visibles a folios 259 a 261, elaborados por la misma empresa y que dan cuenta del rendimiento de cada uno de los vendedores y cobradores.
“C. Se ha violado el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, con las modificaciones del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en vista de que no se reconoció que era injusta la causa de terminación del contrato, y al admitir una inexistente justa causa, no se pagó la indemnización a la cual tenía derecho mi poderdante, con la indexacción del caso por las mutaciones en el costo de la vida.
“D. Se ha violado el artículo 55 del Código del Trabajo según el cual los contratos laborales se deben ejecutar de buena fe. Salta a la vista la preparación
“De unas supuestas pruebas por parte de la Empresa para allanar el camino al despido por causa justa, aparente, aún dándole un mentís a los documentos elaborados por ella misma y según los cuales el 90% de los compañeros del actor estaban por debajo de él en materia de rendimiento.
“E. Por idénticos motivos se violó el artículo 1603 del Código Civil que universaliza el concepto de la buena fe contractual, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 19 del Código del Trabajo, que también se viola por igual motivo.” (Folios 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
No se presentó escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. En este cargo formulado por la vía indirecta, contrariando la técnica del recurso, omite el recurrente individualizar los supuestos errores de hecho debidos a la “mala apreciación” de una serie de pruebas.
Al respecto es pertinente recordar:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se presenta en la casación laboral, por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce este yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.
“El presente ataque no es modelo de claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél.
“Es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción, es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos. (Rad. 7614)” (Rad.12878 – 2 de Febrero de 2000).
2-. Igualmente se observa una contradicción en la acusación puesto que al inicio de su alegación sostiene que los yerros se cometieron por “mala apreciación” probatoria, y seguidamente se critica al tribunal porque “no se tomó el trabajo de estudiar los documentos que obran a folios 259, 260 y 261”, lo que sin duda alguna comportaría una falta de estimación de los mismos, configurándose así un contrasentido lógico en la argumentación porque una misma probanza no puede ser estimada y no apreciada.
3- Respecto de las pruebas cuyo ataque no está viciado de defecto técnico, y en primer término los llamados de atención que aparecen a folios 42 a 44 del cuaderno 1, es cierto que ellos provienen, como necesariamente debe ser, de la empleadora, en cumplimiento de las normas que exigen ese procedimiento cuando lo que se argumenta es el bajo rendimiento del trabajador en sus labores, sin que por ello se pueda afirmar que se trata simplemente de preconstituir un título a su favor de manera unilateral. En estos casos el trabajador tiene el derecho de probar lo contrario a lo que se le imputa, inclusive así anunció el actor que lo haría cuando firmó el llamado de atención de fecha 8 de enero de 1.997 (folio 42), sin desvirtuarlo.
En cuanto a que sólo se le comparaba con su compañero Giorgio Vallejo Polo, se advierte que la razón o motivo de ello es que ambos tenían las mismas condiciones de trabajo (misma ciudad, almacén, mercancía, bodega y transporte), lo cual permitía como es lógico, hacer una comparación más real y justa.
En los otros llamados de atención, 8 de enero de 1.997 (folio 42), 6 de febrero de 1.997 (folio 44) y 6 de marzo de 1.997 (folio 45), no existe referencia directa a ningún compañero de trabajo.
No hay en consecuencia desatino fáctico alguno.
4-. Interrogatorio de parte rendido por el demandante (folios 156 a 159). En relación con esta prueba el actor dijo: “Si es cierto que recibí los llamados de atención pero nunca intenté corregir las fallas por ser el señor Gerente una persona que hoy habla con uno y mañana no...” (folio 157 del expediente)”. Por manera que no hubo defecto de valoración alguno por parte del tribunal cuando dedujo de dicha prueba lo que aparece en la transcripción.
Asunto distinto es determinar si esa conducta reconocida por el actor era suficiente para configurar un despido justificado, porque ello comporta un análisis de tipo jurídico de confrontación de ese hecho indiscutido frente a las justas causas consagradas en la ley, lo que sería revisable en un cargo por la vía directa.
El cargo no prospera.
“VI. SEGUNDO CARGO.-“Se plantea por la vía directa, por violación de los artículos 14 y 43 del Código del Trabajo. No hay discrepancia, en lo que a este cargo concierne, de carácter probatorio. Ambas partes admiten que hubo una significativa rebaja en la remuneración del trabajador pues de un 7% sobre ventas a crédito y un 5% sobre ventas al contado y a credicontado, se llegó a un 1% sobre las primeras y un 4.5% acerca de las dos últimas. El representante legal de la demanda admitió lo de la rebaja en el interrogatorio de parte que absolvió. (Cuaderno 1, folio 161). Luego, no existe discrepancia probatoria, como ya se dijo, sino acerca de la interpretación de las normas que tratan sobre el deterioro de las condiciones del trabajador.
“1. ALCANCE DE LA VIOLACIÓN.
“El artículo 14 del Código Laboral se vulneró por falta de aplicación. Aunque esta modalidad de la violación legal no esta contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral de manera expresa, la jurisprudencia ha aceptado que por la vía directa ellos es posible. Así, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“"La violación directa de una norma puede ocurrir por la inaplicación de ella, sea por se la desconoce o porque conociéndola se la desecha, todo sin tener en cuenta en forma alguna el análisis de la prueba". (Sentencia de 22 de Octubre de 1956, G.J, LXXXIII, 562).
“El artículo 43 del Código del Trabajo se quebrantó por interpretación errónea. Su claro tenor literal a más del espíritu que lo anima, basado en uno de los pilares del Derecho Laboral, fueron tergiversados en su alcance y sentido.
“2. DEMOSTRACION DEL CARGO
“Aunque las dos normas indicadas han sido atropelladas de modo diferente, lo cierto es que ambas se hermanan y armonizan.
“A. El artículo 43 del Código del Trabajo preceptúa que no producen ningún efecto las estipulaciones contractuales "que desmejoren la situación del trabajador".
“B. El fallo impugnado considera que las rebajas han sido legales porque el trabajador las aceptó. Se trata de la misma justificación del representante legal de la demandada y del apoderado de la misma. Sin embargo, se pregunta: Si la norma habla de contrato de trabajo, es obvio que para que exista ese contrato se requiere la admisión en principio, del trabajador. Aún así, las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador no producen ningún efecto", porque más allá de una irreal autonomía de la voluntad libre, nos hallamos ante el carácter de la normación laboral, que es de orden público. Sobre ese particular es dable el artículo 16 del Código Civil, según el cual " no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres", norma que se ha violado también, gracias a la remisión del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, violado igualmente.
“C. El artículo 14 del Código del Trabajo preceptúa que "las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley". Vale decir, aún en la hipótesis de que hubiera sido libre y espontánea la admisión de la rebaja salarial, lo cierto es que el derecho del trabajador a que no se le deterioren sus condiciones es irrenunciable. Y la renuncia no produce ninguna consecuencia. La jurisprudencia sobre el particular ha proveído:
“"Es un hecho que el trabajador no puede renunciar a los beneficios que la ley le otorga. En la practica esto no suscita ninguna dificultad cuando se trata de la renuncia anticipada de esos beneficios". (Casación de 9 de Junio de 1947, G del T, t 11, página 180).
“Hubo renuncia anticipada porque se trataba de salarios futuros, no pretéritos. La misma sentencia citada aclaró que "toda estipulación que menoscabe esos derechos del trabajador hachas con antelación a la causación del derecho, tiene objeto ilícito".
“Luego, los otrosíes (sic) pactados son nulos de nulidad absoluta, según los artículos 1741 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936, aplicables a los asuntos laborales en virtud del artículo 19 del Código del Trabajo, quebrantados todos ellos por falta de aplicación también.
“D. En síntesis, la sentencia objeto del recurso no aplicó el artículo 14 del Código del Trabajo, como tampoco aplicó los artículos 16 y 1741 del Código Civil, y 2° de la ley 50 de 1936, como ya se dijo. Por lo mismo, dejó de aplicar el artículo 19 del Código del Trabajo.
“E. La sentencia interpretó erróneamente el artículo 43 del Código del Trabajo porque consideró que las cláusulas que desmejoran las condiciones laborales del trabajador son eficaces si el trabajador las acepta. Como si pudiera existir un contrato de trabajo no admitido por el trabajador. La cláusula es ineficaz, aún aceptada por el trabajador. A más de que si éste no la acepta no se puede hablar de cláusula contractual. Siendo el artículo 43 del Código Laboral de orden público, prima sobre la voluntad de las partes.” (Folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte).
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. En cuanto al artículo 14 del estatuto del trabajo la censura incurre en una inadmisible contradicción en el concepto de la violación puesto que acusando inicialmente su interpretación errónea, en el desarrollo del ataque reprocha al ad quem porque “no aplicó” tal precepto. Por sabido se tiene que en la primera modalidad de quebranto normativo el juzgador aplica la norma pero le altera su sentido, por lo que no puede criticarse la hipotética inaplicación, como lo hace erróneamente la impugnación.
2-. Contrario a lo aseverado por la acusación, en estricto sentido no dijo el tribunal que “las cláusulas que desmejoran las condiciones laborales del trabajador son eficaces si el trabajador las acepta”, como se lee textualmente en la demanda de casación. Lo que asentó el fallador fue que el tema de las comisiones podía ser modificado por los contratantes, independientemente de su avenimiento inicial, como ocurrió en el sub lite, en el que el demandante, sin aducir desmedro alguno convino libremente con su empleador una nueva estipulación al respecto, lo cual además de ajustarse exactamente a los hechos del proceso, por sí solo no constituye desmejora por encuadrar en principio en una facultad de las partes vinculadas en un contrato individual de trabajo, con arreglo al artículo 132 del C.S. del T., tal como quedó modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990.
Por lo demás, conforme a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las normas que integran el título preliminar del código sustantivo del trabajo – y entre ellas las acusadas en este cargo - no estatuyen derechos sustanciales porque son “principios generales”, como es la clara denominación legal; de suerte que brillan por su ausencia los preceptos que consagran los derechos específicos reclamados por la parte demandante presuntamente infringidos en el fallo recurrido.
3-. Por último, los artículos 19 del C.S. del T. (normas de aplicación supletoria), 16 del C.C.(orden público), 1741 del C.C. (clases de nulidad), 2° de la Ley 50 de 1.936 (nulidad absoluta), tampoco son disposiciones sustanciales de derecho laboral.
Por lo dicho, se impone el rechazo del cargo.
“VII. TERCER CARGO.-1. Se plantea por la vía directa. El sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 141 del Código del Trabajo e inaplicó el artículo 176 de la misma obra.
“2. DEMOSTRACION DEL CARGO
“A. El artículo del Código del Trabajo preceptúa que "solamente en pactos, convenciones colectivas, y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos que sirvan para liquidarla remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario en los casos en que este no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea".
“B. En vez de aplicar estrictamente la norma transcrita, como lo ordena el artículo 230 constitucional, lo cierto es que con base en una añeja jurisprudencia , la sentencia objeto del recurso consideró que el salario por descansos dominicales y feriados se puede establecer con una suma fija.
El adverbio "solamente" indica que la norma debe tener una interpretación restrictiva, que elimina la analogía y la extensión , como lo enseña GIORGIO DEL VECHIO en su obra FILOSOFIA DEL DERECHO. Sobre todo e derecho del trabajo, rama en la cual funciona el principio IN DUBIU PRO OPERARIO. En contravía de la norma y de los principios generales de derecho y del Derecho del Trabajo en particular, se consideró que la norma se podía aplicar por fuera de pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, olvidando el carácter limitado de la preceptiva, trazado por el vocablo "solamente", que excluye cualquier otra posibilidad.
“C. Debiéndose aplicar el artículo 141 en sentido estricto , es decir encerrar el descanso dominical o festivo en un salario fijo sólo cuando hay pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, para garantizar el pago de los descansos dominicales y festivos, no cabe otra alternativa diferente a la de acudir a LA NORMA GENERAL contenida en el artículo 176 del Código del Trabajo según el cual, "cuando no se trate de un salario fijo como en los casos de remuneración por tarea , a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior tomando solamente en cuenta los días trabajados".
“Durante el lapso de la relación laboral la empresa nunca realizó la sencilla operación aritmética del promedio, porque incluyó los dominicales y festivos dentro de una remuneración fija.
“El sentenciador consideró que ese procedimiento era adecuado, mal interpretando el artículo 141 del Código del Trabajo, errada exégesis que lo impulsó a inaplicar el artículo 176 de la misma obra, y por lo tanto violar ambas.
“D. En síntesis, el sentenciador de segunda instancia interpretó erradamente el artículo 141 del Código del Trabajo, e inaplicó el artículo 176 ibídem.” (Folios 19 a 21 del cuaderno de la Corte).
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es cierto que la empresa demandada hubiere violado los artículos 141 y 176 del C.S. del T. cuando acordó con el demandante que su remuneración, que fue pactada en la modalidad de salario variable, es decir, por comisión, de conformidad con su rendimiento en las ventas, equivaldría al 82.5%, y el 17.5% restante correspondería a la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios. Se trata, en realidad, de un convenio, libre y voluntario, sobre la modalidad de salario, que desde antiguo ha sido aceptado por la jurisprudencia sin que por ello se atente contra los derechos del trabajador.
Al respecto ha expresado esta Sala:
“ Y la Sala no encuentra fundamento jurídico ni de hecho para declarar la ilegalidad o ilicitud de este pacto, por la razón siguiente: no pugna con ningún precepto sustantivo laboral el que las partes fijen como remuneración del trabajo un porcentaje de las comisiones y bonificaciones retributivas del mismo, siempre que no resulten inferiores al mínimo legal. Por eso, cuando la cláusula quinta del contrato en discusión determina el salario en un 82.5% del 14% del valor de las ventas al contado y en un 82.5% del valor de las ventas a plazos y en un 82.5% del 20% del valor de los accesorios y repuestos vendidos, etc., etc., no hace otra cosa que ceñirse a la autorización contenida en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “el patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” Ninguna norma obliga a que sea el 100% del porcentaje sobre el valor de lo vendido, lo que remunere el trabajo del agente vendedor por lo cual es lícito el contrato que se analiza cuando estipula un tanto por ciento de un porcentaje sobre las ventas, como “el salario del trabajador”.
“Ahora bien, fijado válidamente el salario variable por la labor desarrollada en un 82.5% de las comisiones y bonificaciones convenidas, el dominical debe pagarse según el artículo 176 del C.S. del T., tomando el promedio de lo devengado durante los días trabajados de la semana inmediatamente anterior, promedio que equivale, sin ninguna falta al trabajo, por el sólo dominical de cada semana, al 16.7%, el que sube al 17.5% si se computan los días laborables y los dominicales y festivos de un año. Una sencilla operación aritmética muestra tales porcentajes.
“En estas condiciones, si suponemos que en el caso a estudio únicamente se hubiese pactado la remuneración mencionada del 82.5% el patrono hubiera tenido que pagar globalmente en un año el 17.5% del salario variable recibido por su agente. Cual entonces la razón para que sea ineficaz, por perjudicial al trabajador, la cláusula del contrato de trabajo que traduce esa realidad? Ninguna. Si es lícito establecer, según se dejó expuesto, como salario variable un 82.5% de las comisiones convenidas, por imperativo matemático el valor de los dominicales y festivos equivaldrá al 17.5% del salario devengado en un año, sea que se pacte o nó en el contrato respectivo. Luego no puede ser ilegal el convenio que exprese este hecho”. ( 26 de enero de 1.972 – Acta No. 3).
Y más adelante recientemente se reiteró este criterio en sentencia del 23 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
“Pero sucede que desde el libelo primigenio el propio demandante aceptó el acuerdo celebrado entre las partes en el sentido de que el 17.5% del valor de la remuneración pactada corresponde a dominicales y festivos, lo cual permite entender que ese avenimiento se refiere al descanso remunerado, aspecto perfectamente previsible al momento de contraer el vínculo y no, como se sostiene equivocadamente, al trabajo en esos días, punto totalmente desconocido en ese instante. De modo que esa estipulación demuestra que la demandada no quedó adeudando suma alguna por concepto de la remuneración de los descansos dominicales y festivos.” (Rad.13678) .
En consecuencia el cargo no prospera.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL RAMÓN LORA OLIER contra la sociedad DISTRIBUIDORA COLDEST LTDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
ISAURA VARGAS DíAZ Fernando Vásquez Botero