CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente N° 16705

Acta N° 54

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

         Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, en el juicio promovido por JOSÉ HILARIO CAICEDO SUÁREZ contra la recurrente. v

 

I.   I. ANTECEDENTES

 

 JOSÉ HILARIO CAICEDO SUAREZ  demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantía e intereses sobre la misma con su respectiva sanción, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones y navidad, quinquenios, indemnizaciones por despido y moratoria, y pensión sanción.

 

         Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber estado vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 3 de junio de 1977 y el 10 de diciembre de 1991, fecha en que se produjo el despido unilateral e injusto. Se desempeñó como profesor catedrático, secretario académico, decano de la facultad de derecho, rector, director de postgrado, profesor de medio tiempo y tiempo completo, y el último salario fue de $432.000,oo mensuales. Sostuvo que no existió solución de continuidad; era beneficiario de los derechos convencionales y del pacto colectivo. (Fls. 7 a 15). 

 

         La Corporación no contestó  la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de carencia de acción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción. Afirmó que la vinculación del demandante no fue continua, no le era aplicable la convención colectiva, estuvo afiliado al I.S.S, fue despedido por justa causa, y le canceló los salarios y prestaciones debidos.  

 

         Mediante sentencia de 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE  a pagar al demandante $153.190.22 por prima de servicios, $89.000.oo por vacaciones, $2.334.201,87 por saldo de cesantías, y $11.489,26 diarios a partir del 12 de diciembre de 1991 hasta cuando cancele lo adeudado por prima de servicios y cesantía a título de indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y pago en los términos que indicó, no probadas las otras excepciones, y condenó en costas a la parte demandada. (fls. 210 a 217).

 

 

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2001, revocó las condenas por concepto de prima de servicios y vacaciones, modificó la condena por cesantía a la suma de $1.467.893.07 y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.

 

En lo que incumbe al recurso de casación, el Tribunal después de relacionar los medios de convicción practicados o incorporados al proceso, señaló que el representante legal de la demandada no concurrió a absolver interrogatorio, ni justificó su inasistencia, por lo que tenía como cierto el hecho primero de la demanda sobre la existencia de un solo contrato de trabajo durante el lapso determinado, el cual no fue desvirtuado por la demandada, y por el contrario se corroboraba con las liquidaciones de folios 67 y 68, de las cuales infirió que la relación fue  ininterrumpida y sin solución de continuidad entre el 3 de junio de 1977 y el 10 de diciembre de 1991, ya que a pesar de la liquidación de folio 67 la relación no tuvo interrupción. Con relación al salario consideró que la presunción de certeza sobre el hecho segundo de la demanda quedó desvirtuada  con lo plasmado en la liquidación de folio 68, la cual muestra  asignación promedio mensual de $344.678.oo. Con base en lo anterior concluyó que el demandante laboró desde el 3 de junio de 1977 al 10 de diciembre de 1991, su último cargo fue Director General Instituto Especialización y devengó el salario precitado.

 

Respecto de la cesantía  advirtió que la primera liquidación se efectuó por la suma de $2.545.745, se le descontó por pagos parciales $1.678.425, para un saldo a cancelar de $867.320, documento suscrito por las partes (fl. 67), asimismo, en la segunda liquidación con salario de $344.678.oo ascendió la cesantía a $990.949.oo suma recibida por el actor (fl. 68).

 

 

Por lo anterior concluyó que “Resulta evidente que el actor venía laborando para la demandada desde el 3 de junio de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1991, en virtud de un solo contrato de trabajo, pues se repite, entre uno y otro no hubo solución de continuidad, y que la demandada no logró demostrar que el actor se hubiese acogido a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, es decir, que en cuanto al auxilio de cesantía pertenecía al régimen anterior”, por lo que laboró 14 años, 6 meses y 7 días, y efectuadas las operaciones con base en el salario indicado en la última liquidación resultó por cesantía $5.004.533.07, le dedujo pagos parciales por $2.543.745 (folio 67) y $990.949 (folio 68), sumas que no fueron objeto de controversia, por lo que determinó un saldo de $1.467.839.07, monto por el que debía condenarse a la demandada, por  lo tanto modificó en este sentido la decisión de primera instancia.

 

Con relación a la indemnización moratoria estimó que se encuentra demostrado “que las partes estuvieron unidas mediante un solo contrato de trabajo, sin embargo y si bien es cierto la demandada liquidó el auxilio de cesantía al finalizar un supuesto contrato de trabajo, no lo es menos que en manera alguna logró demostrar la demandada las razones por las cuales realizó nueva liquidación cuando ni siquiera hubo solución de continuidad, luego mal podía liquidar el auxilio de cesantía en la forma en que lo hizo, pues se repite, hubo continuidad en el nexo que los unía”, además la demandada no demostró  que el actor hubiese suscrito un nuevo contrato,  e ignorándose  las razones por las cuales procedió a la liquidación del contrato el 25 de enero de 1989, tampoco evidenció que hubiese obedecido a convenio entre las partes.  “Luego, es evidente que el mismo constituye de hecho un factor que no puede determinar la exoneración de la indemnización moratoria ante la ausencia de buena fe del empleador, máxime cuando la Sala desconoce si las partes actuaron de  común acuerdo, o no.”

 

 

III. EL RECURSO DE CASACION

 

         Inconforme con la anterior decisión, la demandada en casación pretende que la Corte “Case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó la condena decretada por el a-quo por concepto de cesantía a la suma de $1.467.839.07 y la confirmó en cuanto a la condena por indemnización moratoria y no la case en lo demás”  y que una vez constituida en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absuelva a la demandada de tales pretensiones y confirme en lo demás las absoluciones ordenadas por el juzgado de primera instancia. Y se provea las costas como es de rigor. 

 

 

         Con tal fin formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los “artículos 65, 249 y 253 (sic) (Art. 17 Dcto. 2351/65), en relación con los Artículos 174, 177,187, 201, 210 (Art. 1 num. 101 Dcto 2282/89) y 252 (art. 1 num. 15 Dcto 228289) del C.P.C, 25 del Decreto 2651 de 1991, 11 de la Ley 446 de 1998, y 60, 61 y 145 del C.P.L.”

 

Esta violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que precisa así:

 

“1) Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad demandada actuó de mala fe al entender el sentenciador que sólo existió una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1977 y el 12 de Diciembre de 1991.

 

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada actuó de buena fe patronal en el entendimiento que entre las partes existió más de una relación laboral, por lo que procedió a liquidar en dos ocasiones las prestaciones sociales del demandante.

 

“ 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad demandada actuó de mala fe a la terminación del vínculo laboral existente entre las partes por lo que el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria y no dar por demostrado, estándolo, que actuó con la buena fe patronal a su finalización lo que lo exonera de la sanción que se le impuso”

 

         Señala el recurrente que a los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 

 

Confesión ficta del Representante legal de la demandada (fls. 34 a 35); constancia del I.S.S. de julio 17 de 1997 (fls. 57 a 59); inspección judicial (fls. 64 a 65); liquidación definitiva de prestaciones sociales de marzo 10 de 1989 (fl. 67); liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor de enero 16 de 1992 (fl. 68) y testimonios de Carlos Julio Delgado (fls. 38 a 39), Jaime Chavez Ch, (fls. 41 a 43) y Nicolás E. Zuleta H. (fls. 43 a 45).

 

Expone el recurrente que con base en la declaratoria de confeso del representante legal de  la demandada  dio por cierto el Tribunal que entre las partes existió un solo contrato de trabajo desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad entre el 3 de junio de 1977 y el 10 de diciembre de 1991, al dar por cierto el hecho primero de la demanda, en cambio respecto del ultimo salario no tuvo en cuenta el señalado en el hecho segundo de $432.000, sino el indicado en la liquidación de prestaciones sociales de folio 68 de $344.678.

 

Expresó que en la inspección judicial (fl. 65) se constató que el actor presentó renuncia irrevocable del cargo con fecha 17 de  enero de 1989, lo que explica la razón de ser de la liquidación que cubre el periodo entre el 3 de junio de 1977 y el 25 de enero de 1989, y también se verificó que tomó posesión del cargo de Director General del Instituto de Especialización de la universidad el 26 de los mismos mes y año,  lo que hace valedera  la liquidación por el lapso comprendido entre el 26 de enero de 1989 y el 10 de diciembre de 1991 (fl. 68).

 

Respecto del resumen de semanas cotizadas para el I.S.S. (fls. 57 a 59), que según el Tribunal refleja la afiliación del actor durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 al 10 de diciembre de 1991, no conlleva que durante ese lapso se estuviera frente a una sola relación laboral, ya que es legalmente posible que un contrato de trabajo finalice un día determinado y al siguiente se celebre entre las mismas parte uno nuevo, pues no existe prohibición legal para que se termine lícitamente un vinculación laboral y se celebre otra así no haya solución de continuidad en la prestación del servicio.

 

Por  lo anterior era factible que debido a la renuncia del actor como Rector (e) de la Universidad demandada se procediera a la liquidación de las prestaciones sociales como efectivamente se hizo. Por tanto, se verá que el ad quem no tuvo en cuenta el valor de la cesantía neta por $867.320 que el demandante recibió dentro de la referida liquidación, y consecuencialmente  no la dedujo del pretendido saldo por ese concepto a cargo de la universidad. 

 

Igualmente que el actor al posesionarse como director del Instituto de Especialización el 26 de enero de 1989, como consta en  la inspección judicial, se inició una nueva relación laboral vigente entre el 26 de enero de 1989 y el 10 de diciembre de 1991, lo que se encuentra corroborado en la liquidación  de enero 16 de 1992 (fl. 68).  

 

Sostiene que de manera genérica el Tribunal mencionó la prueba testimonial (fls. 38, 41 y 43), declaraciones de  Carlos Julio Delgado, Jaime Chaves Ch, y Nicolás E. Zuleta H., quienes deponen sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes pero no precisaron los extremos del mismo,  que los menciona en el sentido que en ningún caso se puede dilucidar  con base en ellos  una única relación laboral.

 

Señala el recurrente que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que si el empleador actúa debidamente durante la vigencia del contrato de trabajo y a la finalización del mismo, paga los salarios y prestaciones sociales, actúa de buena fe patronal, debe exonerársele de la sanción establecida en el art. 65 del C. S. S.

 

Advierte que la circunstancia que entre las partes no se pacte por escrito el contrato de trabajo no implica que no exista vínculo contractual, más cuando éste es eminentemente consensual y valedero para todos los fines así sea verbal o escrito.

 

En consecuencia, concluye que la deducción del Tribunal en el sentido  que la Universidad no demostró que a la fecha de la liquidación del contrato el 25 de enero de 1989 existía un convenio entre las partes, no es suficiente para deducir una actitud exente de buena fe. Reitera que en la diligencia de inspección judicial se constató que días antes (enero 19/89), el demandante había renunciado irrevocablemente a su cargo, y por lo tanto, en desarrollo de esa decisión válida del trabajador, se procedió a la liquidación tantas veces citada, por lo que sí existen motivos plausibles que explican la razón de ser de la liquidación y deja sin piso probatorio la conclusión del ad quem.

 

Propone que en el evento incierto, que la Corte acoja las inferencias del Tribunal en el sentido de la existencia de una sola relación laboral no implica necesariamente que la Universidad actuó con manifiesta mala fe; por el contrario, en el examen detenido de los medios probatorio aludidos, se encontrará que se está frente a una actuación lícita y legal por lo que no conduce a la aplicación de la sanción moratoria.

 

En sede de instancia solicita revocar lo dispuesto por el juzgado al condenar a la demandada a pagar $2.334.201.87 por cesantía  e indemnización moratoria y en su lugar absolverla de tales pretensiones o en subsidio de la última, al establecerse que su actuación estuvo exenta de mala fe patronal.

 

El opositor, por su parte, expresó que en la demanda se afirmó que prestó servicios entre el 3 de junio de 1977 y el 10 de diciembre de 1991, sin embargo la demandada no contestó la demanda; en la primera audiencia de trámite propuso excepciones y sostuvo que la vinculación no fue continua, sin alegar nada más en su favor. Que el artículo 31 del C. P. del T, exige que en la contestación de la demanda deben indicarse, además, los hechos y razones en que se apoya la defensa y al no hacerlo la demandada, se privó voluntariamente de exponerlos, que tal conducta voluntaria, premeditada debe tener un efecto en su contra. Que tanto el juzgado como el Tribunal encontraron que la vinculación fue continua, no hubo error en esa consideración al apreciar al material probatorio, ni puede pasase por alto que el representante legal de la demandada no asistió a absolver interrogatorio de parte, ni justificó.

 

De otra parte sostuvo que la demandada al interponer el recurso de apelación no cuestionó el tiempo de servicios que tomó el juzgado, sino limitó la inconformidad a que no le tuvieron en cuenta los pagos anuales por cesantía como catedrático, por lo que la demandada en el recurso de casación no puede alegar nada distinto a lo que expuso como materia de inconformidad contra la sentencia en su escrito de apelación. De hacerlo así, volvería  a controvertir hechos que ya estaban plenamente definidos en las instancias.

 

Sobre la demanda de casación aduce que  el ataque se concreta a que en la diligencia de inspección judicial se hizo constar que el actor presentó renuncia irrevocable del cargo con fecha 17 de enero de 1989, lo que, según la censura, explica la razón de ser de la liquidación final del folio 67 que cubre el periodo entre el 3 de junio de 1977 y el 25 de enero de 1989, pero deliberadamente omitió decir que en la misma diligencia también se dejó anotado que ese mismo día el actor había sido ratificado como Profesor de tiempo completo, lo que indica que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, de manera que no hay error en la apreciación.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En el fallo censurado estimó el tribunal que entre las partes existió un contrato de trabajo desarrollado de manera ininterrumpida entre el 3 de junio de 1977 y el 10 de diciembre de 1991, según lo expuesto en el hecho primero de la demanda que tuvo como cierto con base en la confesión ficta del representante legal de la demandada por no asistir a rendir interrogatorio de parte, y además lo ratificó con las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 67 y 68.

 

1-. El artículo 210 del C.P.C. regula la confesión ficta, al señalar que la falta de comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito o respecto de los hechos de la demanda, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

 

En el hecho primero de la demanda se señaló que el demandante celebró contrato de trabajo con la demandada desde el 3 de junio de 1977 hasta el 10 de diciembre de 1991, aserto  susceptible de demostrarse mediante confesión, y su admisión produce consecuencias jurídicas favorables al demandante.

 

En consecuencia, la valoración del ad quem al tener por acreditados los extremos temporales de la relación laboral con base en la presunción de certeza que dedujo del hecho primero de la demanda no resulta por sí sola ostensiblemente equivocada.

 

2-. Sostiene el recurrente que en la inspección judicial se dejó constancia de que el actor presentó renuncia irrevocable de su cargo con fecha 17 de enero de 1989 y  tomó posesión del de Director General del Instituto de Especialización de la universidad el 26 de enero de 1.989. Evidentemente ello corresponde a la realidad probatoria, pero frente a la confesión ficta atrás examinada no alcanza a estructurar un error manifiesto respecto de la fecha de vigencia del contrato de trabajo. En cambio, con relación a la buena o mala fe de la demandada, sí acredita de manera protuberante el mayúsculo desacierto del fallador al inferir la mala fe, porque fue el propio demandante quien presentó libremente renuncia del cargo en esa fecha, circunstancia que obviamente permitía a la demandada entender que esa era una determinación seria de quien hasta entonces fungía como Rector, y que por tanto ese primer vínculo quedaba fenecido, por lo que se hizo la liquidación definitiva de prestaciones en los valores que recibió el actor. Cuestión distinta es que en juicio se hubiese arribado a la conclusión de unidad contractual luego de un examen probatorio que permitía llegar a una u otra decisión.

Lo dicho ciertamente explica sin hesitación alguna, la razón de ser de la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1977 y el 25 de enero de 1989, de quien hasta ese momento desempeñó un cargo eminentemente directivo, dada su condición de Rector, pasando al de “DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE ESPECIALIZACION”.

 

Las demás pruebas son irrelevantes a efectos del examen de la buena fe, que es lo que finalmente apunta a acreditar la censura.

En suma, si bien no erró de modo ostensible el tribunal al descartar la existencia de dos vinculaciones distintas, sí se equivocó palmariamente al no dar por probada la buena fe de la demandada en la liquidación de prestaciones, por cuanto el actor presentó nada menos que una renuncia “irrevocable”, conforme quedó constatado de manera inequívoca en la diligencia de inspección judicial. De modo que contrario a lo deducido por el tribunal al fulminar la ilegal condena a indemnización por mora, sí demostró la demandada las razones por las cuales realizó “una nueva liquidación” dado que esa renuncia espontánea del promotor del juicio le permitía creer que el contrato hasta entonces vigente había terminado, sin que importara para nada que sin solución de continuidad se iniciara uno nuevo para un cargo y unas condiciones de trabajo distintas,  porque como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia es posible que un contrato de trabajo termine y al día siguiente se celebre entre las mismas partes otro.

 

3-. Las liquidaciones de prestaciones sociales de folio 67 y 68, indican que la demandada en la primera tomó como tiempo laborado: 3 de junio de 1977 al 25 de enero de 1989, y en la segunda: 26 de enero de 1989 al 10 de diciembre de 1991. Esta prueba refuerza de modo contundente la aserción precedente, toda vez que la liquidación hasta el 26 de enero de 1989 no fue una determinación unilateral de la demandada sino un acto originado en la dimisión del actor, sin que importara en absoluto si se celebró o no un nuevo contrato, tanto así que el demandante recibió sin reparo alguno el valor total de la susodicha liquidación. Por manera que no era cualquier empleado el que renunciaba y recibía las prestaciones sociales, sino que se trataba del propio Rector del centro docente, por lo que la accionada podía creer razonablemente que su obligación era hacer un corte de esa relación de trabajo, como lo hizo efectivamente con la anuencia tácita del demandante al percibir las acreencias laborales causadas hasta su dimisión.

 

De lo dicho surge de modo incuestionable que al adoptar tal comportamiento no lo hizo la demandada de manera caprichosa o arbitraria, sino asistida de razones, que si bien per se no conllevan al aserto de dos contratos, sin lugar a dudas descartan la mala fe que infundadamente dio por probada el juez de la alzada.

 

El cargo, por tanto prospera en cuanto a la condena a la indemnización por mora.

 

En sede de instancia, es suficiente lo dicho en casación, por lo que se revocará la condena que por el mismo concepto citado impuso el a quo.

 

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENTE  la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ HILARIO CAICEDO SUAREZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, en cuanto al confirmar el fallo de primer grado condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida por el juez de primera instancia en cuanto condenó por el mismo concepto, y en su lugar absuelve a la demandada de la indemnización moratoria.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

        

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

Francisco Escobar Henríquez               Carlos  Isaac  nader

 

 

luis Gonzalo toro Correa              Germán G. Valdés Sánchez

 

 

Isaura Vargas Díaz                                 Fernando Vásquez Botero

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015