CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
Radicado No. 46092
AP3060-2015
Aprobado Acta N° 198
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el defensor de JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ, ORLAY SÁNCHEZ BUITRAGO, JUAN FELIPE CORTÉS GUTIÉRREZ, EDGAR ARMANDO CAMPILLO BARRIOS, JAMINTON YOWANY CARMONA ARANGO, HORACIO DE JESÚS BENITEZ ARIAS, LUIS ROBERTO RENGIFO MURILLO, RAFAEL IGNACIO TAMAYO HIGUITA, LEONEL PIEDRAHITA OROZCO y DANIEL DIN GULFO para que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín no se adelante la fase de juicio de los citados.
HECHOS
Conforme obra en el escrito de acusación, mediante un informe de la agencia de policía SOCA de la embajada Británica se dio a conocer la existencia de un grupo de personas que realizaban actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
Una vez adelantada la investigación por las autoridades colombianas, se logró establecer que se trababa de una organización criminal con injerencia en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Bolívar, Santander, Atlántico y la Guajira; toda vez que se dedicaba al transporte de clorhidrato de cocaína.
Igualmente se afirma, en el referido documento, que en los interregnos comprendidos entre el 26 de febrero y 4 de octubre de 2013; 8 de febrero y 20 de agosto de 2014, se lograron incautar aproximadamente 2174 kilos de la referida sustancia en la región de Urabá antioqueño, en los municipios de Apartadó, Maicao, Copacabana, Pereira y Medellín; así como, en la Isla Pino y Chepo del país de Panamá.
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se legalizó la captura de JORGE MARIO VIDALES LOPEZ, ORLAY SÁNCHEZ BUITRAGO, OSCAR NICANOR GUEVARA MENA, JUAN FELIPE CORTÉS GUTIÉRREZ, EDGAR ARMANDO CAMPILLO BARRIOS, JAMINTON YOWANY CARMONA ARANGO, HORACIO DE JESÚS BENITEZ ARIAS, LUIS ROBERTO RENGIFO MURILLO, RAFAEL IGNACIO TAMAYO HIGUITA, LEONEL PIEDRAHITA OROZCO, NELMI ANDREA GOMEZ ESCUDERO, GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL, EDWIN JAVIER CORNONELL MERCADO y DANIEL DIN GULFO; a quienes se les imputó las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2014 la Fiscalía 15 UNAIM y la defensa de los imputados OSCAR NICANOR GUEVARA MENA, LUÍS ROBERTO RENGIFO MURILLO y NELMI ANDREA GÓMEZ ESCUDERO llegaron a un preacuerdo, razón por la que la delegada del ente acusador declaró la ruptura de la unidad procesal, remitiendo las actuaciones al centro de servicios de Medellín para que efectuara su reparto.
El 29 de diciembre de 2014 se presentó, en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Medellín, escrito de acusación contra JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ, ORLAY SÁNCHEZ BUITRAGO, JUAN FELIPE CORTÉS, EDGAR ARMANDO CAMPILLO, JAMINTON YOWANY CARMONA, HORACIO DE JESÚS BENITEZ, LUÍS ROBERTO RENGIFO, RAFAEL IGNACIO TAMAYO, LEONEL PIEDRAHITA OROZCO y DANIEL DIN GULFO, por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuya titular se declaró impedida para adelantar la etapa del juicio, argumentando haber tenido conocimiento previo de los supuestos fácticos del caso subexamine al haber emitido aprobación del acuerdo presentado por la Fiscalía y el imputado DANIEL DIN GULFO. Manifestación que fue rechazada por la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de la mencionada sede judicial, mediante auto del 19 de marzo del año en curso, bajo la consideración de que en aquella oportunidad no había adelantado valoración probatoria alguna por tratarse de una de las formas de terminación anticipada del proceso.
Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para adelantar la etapa de juzgamiento de JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ, ORLAY SÁNCHEZ BUITRAGO, JUAN FELIPE CORTÉS, EDGAR ARMANDO CAMPILLO, JAMINTON YOWANY CARMONA, HORACIO DE JESÚS BENITEZ, LUÍS ROBERTO RENGIFO, RAFAEL IGNACIO TAMAYO, LEONEL PIEDRAHITA OROZCO y DANIEL DIN GULFO, afirmando lo siguiente:
«Los hechos imputados a mis mandantes en la audiencia respectiva y en el escrito de acusación señalan de su presunta injerencia en actos ilícitos y en unas presuntas incautaciones de narcóticos en los siguientes departamentos del territorio colombiano: Antioquia, Valle del Cauca, Bolívar, Santander, Atlántico, Guajira… Y también en el exterior… Panamá… donde además se indica que la mayoría de transporte fue vía Urabá Antioqueño. Por eso en nuestro sentir es que en ningún momento le correspondía a los Jueces Especializados de Medellín sino a los Jueces Especializados de Antioquia, toda vez que el tráfico de estupefacientes se llevaron a cabo en los municipios de Apartadó, Copacabana, Medellín y el corregimiento Tres de Turbo, todos del departamento de Antioquía.»[1]
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso.
Relevante resulta precisar que si la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, por cuanto esta pieza procesal es la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación[2], en el caso sub examine no le asiste razón al impugnante de la competencia, por cuanto tal como se afirma en dicho acto procesal, los acusados realizaron las conductas delictivas (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes) que les fueron imputadas siendo miembros de una organización criminal con cobertura en gran parte del país, resultando aplicable el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 en el cual se estipula que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares, como acontece en el sub judice, precisa: «…la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De tal forma, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.
Empero, como dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, la Fiscalía deberá adelantar un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento ante quien debe adelantarse la fase del juicio.
Ahora, para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio, dónde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida[3].
Luego, entonces, como quiera que del análisis del contenido del escrito de acusación del caso subjudice es posible advertir que en la ciudad de Medellín se concentraron el mayor número de elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Penal del Circuito Especializado de tal distrito judicial.
En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de este asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comuníquese y cúmplase.
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Minutos 14:33 y 15:47 del registro audio de la audiencia de formulación de acusación
[2] En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.
[3] CSJ SC AP el 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.