CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No. 16788

Acta  No. 28

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

 

 

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso de homologación que interpuso el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA E.S.E. contra el Laudo Arbitral del 10 de Abril de 2001, dictado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la parte impugnante y el Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Departamento de Boyacá "SINTRASALUD".

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El conflicto entre la empresa y el sindicato se inició con el pliego de peticiones que presentó el sindicato el 13 de Octubre de 1999.

La etapa de arreglo directo comenzó el 13 de Enero de 2000, con su respectiva instalación, sin que durante el término legal de duración de la misma las partes solucionaran sus diferencias en torno a algunos puntos del pliego.

 

Le correspondió al Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones 01322 del 14 de Junio de 2000 y 01883 del 5 de Septiembre del mismo año, constituir un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo.

 

 

EL LAUDO ARBITRAL

 

 

El conflicto fue decidido por el Tribunal de la siguiente manera:

 

 

"PRIMERO: APLICACIÓN DEL LAUDO.

 

El Laudo se aplicará a los trabajadores oficiales y empleados públicos del Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E, a los que en vigencia del presente    laudo    se   llegaren   a   incorporar   a  éste

 

independientemente de la fecha de Ingreso a la Institución.

 

PARÁGRAFO 1°. En caso de fusión, cambio de nombre o de naturaleza jurídica de la organización sindical SINTRASALUD S.S, el Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E. se compromete a respetar y a mantener todos y cada uno de los derechos emanados de este laudo.

 

SEGUNDO: PROGRAMA Y COMITÉ DE BIENESTAR SOCIAL.

 

Para todos los efectos, el Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., se compromete a establecer el programa de bienestar social, creando los comités respectivos y ejecutando los lineamientos previstos en las Resoluciones 287 de enero de 1979 y 10067 de octubre de 1980 emanadas del Ministerio de Salud, por las cuales se determinan las políticas, normas y prioridades relativas al bienestar social en las entidades de Salud.

 

TERCERO:      SUSTITUCIÓN PATRONAL.

 

En caso de transformación en otro tipo de persona jurídica del Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E, se garantizará a los trabajadores oficiales y empleados públicos, todos los derechos adquiridos más lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1990.

 

CUARTO. PERMISOS ASAMBLEA LOCAL REGIONAL.

 

Para las reuniones de Asamblea Local Regional, el Sindicato o sus Subdirectivas o Comités del Sindicato, pasarán una relación del personal sindicalizado  que  deba  asistir  a éstas, siempre y

 

cuando quede laborando como mínimo un (1) trabajador o empleado por cada sección o servicio de trabajo y no se lesione el funcionamiento del respectivo servicio debiéndose conceder permiso remunerado por el tiempo que ésta dure. Este permiso se solicitará con dos (2) días hábiles de anticipación.

 

QUINTO. PERMISOS DE REPRESENTACION SINDICAL.

 

Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., concederá permiso sindical remunerado a cinco (5) trabajadores oficiales y/o empleados públicos que representen al Sindicato ante FETRABOY FEDESALUD COLOMBIA, UTRADEC, CGTD, o de las Federaciones Departamentales, Nacionales e Internacionales, a que el Sindicato en un futuro se afilie, por los días que se realicen las reuniones de estas organizaciones sindicales y por el tiempo que duren.

 

Este permiso se solicitará con dos (2) días hábiles de anticipación.

 

SEXTO. PERMISOS SINDICALES.

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., dará permiso sindical remunerado a dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Seccional del Sindicato de Trabajadores de la Salud de Villa de Leyva, por dos (2) días a la semana para que éstos laboren exclusivamente en asuntos sindicales o de cooperativismo.

 

Estos permisos serán solicitados por algún directivo del   Sindicato    o    por    el    Comité    Ejecutivo   de

 

FETRABOY, FEDESALUD -_COLOMBIA, UTRADEC, CGTD, o por las Federaciones Departamentales, Nacionales e Internacionales a que en un futuro se afilie el Sindicato, con dos (2) días hábiles de anticipación.

 

SÉPTIMO. PERMISO PARA ESTUDIOS.

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., concederá permiso a los trabajadores oficiales y/o empleados públicos que estudien en las diferentes Instituciones. El horario de trabajo que deberá desempeñar el trabajador o empleado beneficiarlo del permiso para estudiar, acordado entre la dirección del Hospital y la Seccional.

 

El trabajador o empleado interesado deberá pasar con treinta (30) días hábiles de anticipación la respectiva solicitud ante los representantes de la institución.

 

El permiso para estudiar será de preferencia para primaria, bachillerato, universidad y cursos dictados por el SENA.

 

Los trabajadores y empleados que hagan solicitud en este sentido se someterán a las siguientes reglamentaciones: 1. Comprobar su asistencia por medio de certificación bimensual, expedida por el respectivo plantel educativo. 2. El permiso se concederá con una (1) hora de anticipación de acuerdo al horario del plantel educativo. En caso de que el trabajador o empleado estudie en Municipio distinto a aquel en que labore, el permiso se le concederá con dos (2) horas de anticipación. 3. El permiso será suspendido al trabajador o empleado que sea reprobado en el año lectivo. 4. El no cumplimiento de los requisitos señalados hará que se le cancele el permiso al trabajador o empleado para estudiar.

 

 

 

OCTAVO:       PERMISOS POR ENFERMEDAD.

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E, por enfermedad grave comprobada médicamente de uno de los siguientes familiares del trabajador oficial o empleado público: Padre, madre, esposa(o), o compañero(a) permanente, hijos reconocidos y hermanos, el Hospital le concederá permiso por el término de ocho (8) días calendario; el trabajador o empleado al regreso del permiso deberá presentar los certificados médicos correspondientes a la novedad causa del permiso.

 

NOVENO. PERMISOS POR NACIMIENTO.

 

EL Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., le concederá al trabajador oficial o empleado público en caso de nacimiento de un hijo, un permiso remunerado al padre por el término de 6 días calendario contados a partir de la fecha del parto.

 

DECIMO:        PERMISOS POR MATRIMONIO.

 

Cuando un trabajador oficial o empleado público contraiga matrimonio, el Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., le concedera permiso remunerado por el término de diez (10) días calendario, previa solicitud hecha por el trabajador o empleado.

 

PARAGRAFO 1°. Los permisos que aluden los artículos anteriores no pueden ser tomados a motu – propio (sic) por el trabajador o empleado sino que deben ser solicitados a la mayor brevedad luego de la novedad causa del permiso.

 

PARAGRAFO 2°. Cuando ambos cónyuges trabajen en la misma institución, los permisos aquí pactados se les concederán solamente a uno de ellos, a excepción del permiso para matrimonio.

 

DECIMO PRIMERO. SALARIOS.

 

EL Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E. incrementará el sueldo de sus trabajadores oficiales y empleados públicos en un 9.23% con retrospectividad al 01 de enero del 2000.

 

DECIMO SEGUNDO. VIÁTICOS.

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E. reconocerá y pagará viáticos a sus trabajadores oficiales y empleados públicos, que por razón de sus funciones tengan que desplazarse a sitios diferentes de la institución de acuerdo a la tabla que esté vigente en el Departamento.

 

DEC1MO TERCERO: PRIMA DE NAVIDAD.

 

EL Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E. reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales y empleados públicos una prima de navidad equivalente a treinta y ocho (38) días de salario.

 

PARAGRAFO: La presente prima se liquidará con base en los siguientes factores: Sueldo básico mensual, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima de vacaciones, doceava de la bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, subsidio de transporte, doceava de la prima de antigüedad.

DECIMO CUARTO. PRIMA DE SERVICIOS.

 

EL Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales y empleados públicos una prima de servicios anual, consistente en cuarenta y seis (46) días de salario, la cual será cancelada de la siguiente forma. Veintiséis (26) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año y  los veinte (20) días de salario restante dentro del segundo semestre de cada año sin pasar del veinte (20) de diciembre, cuando el trabajador no haya trabajado el año completo en la misma entidad, tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiese servido en el organismo por lo menos  un trimestre.

 

PARAGRAFO: La prima de servicios se liquidará con base en los siguientes factores: Sueldo básico mensual,  doceava de la bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, subsidio de transporte, y doceava de la prima de antigüedad.

 

DECIMO QUINTO. PRIMA DE VACACIONES.

 

EL Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales y empleados públicos una prima de vacaciones equivalente a veinte (20) días de salario.

 

PARAGRAFO: Esta prima se liquidará con base en los siguientes factores: Sueldo básico mensual, doceava de la prima de servicios, doceava de la bonificación por servicios prestados, prima de alimentación y subsidio de transporte.

DECIMO SEXTO. PRIMA DE ANTIGUEDAD.

 

El Hospital  San Francisco de Villa de Leyva  E.S.E., reconocerá y pagará una prima de antigüedad a los trabajadores oficiales y empleados públicos a su servicio de la siguiente forma:

Cinco (5) años de antigüedad, treinta y nueve (39) días de salario; Ocho (8) años de antigüedad, cuarenta y cuatro (44) días de salario Nueve (9) años de antigüedad, veintidós días de salario Diez (10) años de antigüedad, cincuenta y seis (56) días de salario Quince (15) años de antigüedad, sesenta y un (61) días de salario Veinte (20) años y más de antigüedad, sesenta y tres (63) días de salario.

 

PARÁGRAFO 1. Esta prima sea (sic) cancelada por una sola vez, en el año en que el trabajador o empleado cumpla su antigüedad estipulada en la tabla a que se refiere este artículo, excepto a partir de los diez (10), quince (15) y veinte (20) años, que se cancelará anualmente.

 

Para efectos del pago de la prima el trabajador o empleado no perderá su antiguedad si por algún motivo ha tenido que ausentarse y/o renunciar a la institución, por tener que adelantar algún curso patrocinado por la misma y a su regreso vuelva a trabajar en el respectivo Hospital.

 

PARÁGRAFO 2. Esta prima  se cancelara con base en los siguientes factores: sueldo básico mensual, subsidio de transporte, prima de alimentación, doceava de la bonificación por servicios prestados, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima de vacaciones.

 

DECIMO SEPTIMO. PRIMA DE ALIMENTACIÓN.

 

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., continuará pagando a sus trabajadores oficiales y empleados públicos una prima de alimentación de $21.451.oo para los trabajadores que devenguen sueldos hasta de $631.985; y de $ 23.431 para los trabajadores que devenguen sueldos hasta de $690.318.

 

DECIMO OCTAVO. VACACIONES

 

EL Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., reconocerá vacaciones a sus trabajadores oficiales y empleados públicos beneficiarios del presente laudo arbitral, en la siguiente forma:

 

Quienes hayan cumplido tres (3) años de servicios, tendrán derecho a disfrutar veinte (20) días hábiles y dos (2) días hábiles más por cada año de servicio, sin exceder en ningún caso de treinta (30) días hábiles. Es entendido que las personas que hayan disfrutado de vacaciones antes de la firma del presente laudo arbitral no tendrán derecho al reajuste de éstas.

 

PARAGRAFO:         Los Hospitales continuarán reconociendo igualmente a los trabajadores de rayos x y tuberculosis, vacaciones semestrales.

 

DECIMO NOVENO. BONIFICACION ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS.

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., pagará y reconocerá a sus trabajadores oficiales y empleados públicos una bonificación anual por servicios prestados, equivalente a cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%) del sueldo básico mensual para trabajadores o empleados que devenguen hasta  tres  (3)  salarios   mensuales   mínimos   legales

 

 

vigentes, y cuarenta y dos por ciento (42%) del sueldo básico mensual, para los que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

 

VIGESIMO. BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO DE TRABAJADOR.

 

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., reconocerá y pagará una bonificación equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario a los trabajadores oficiales y empleados públicos, que se retiren voluntariamente de la institución, después de haber cumplido por lo menos tres (3) años de servicio a la misma y sin haber tenido sanciones durante el último año, así cumplan los requisitos exigidos para la pensión de jubilación.

 

 

VIGESIMO PRIMERO. PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE CESANTIAS.

 

 

El Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., presupuestará lo necesario para el pago oportuno de las cesantías parciales o totales, cuando el trabajador oficial o empleado público las solicite, estas serán canceladas  a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de presentada la documentación y una vez cumplidos los requisitos de ley.

 

VIGESIMO SEGUNDO: CONTINUIDAD DE NORMAS.

 

Las normas sobre las cuales éste Tribunal no haya hecho expreso pronunciamiento continuarán vigentes.

 

 

MOTIVACION DEL LAUDO

 

 

Es importante, para la solución del recurso de  homologación, señalar la forma como se fundamentaron los aspectos del laudo que fueron materia de impugnación.

 

El Tribunal decidió, por unanimidad, aplicar el laudo no sólo a los trabajadores oficiales del Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., sino también a los empleados públicos de dicha institución de salud. Para ello se basó en las Leyes 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 de Agosto 12 de 1999, aprobatorias, en su orden, de los convenios Números 151 y 154 de la OIT; así como también en la circunstancia de que dicha entidad hospitalaria mediante Resolución N° 416 de 1993 reconoció a sus empleados públicos "...derechos económicos adquiridos..., tales como: Prima de Antigüedad, prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, recargo nocturno, auxilio funerario, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, bonificación por retiro voluntario, intereses a las cesantías y cesantías".

 

Igualmente los árbitros dispusieron, por unanimidad, y luego de hacer un análisis sobre la situación financiera de la entidad empleadora y el derecho de los trabajadores, para que su salario mantenga su capacidad adquisitiva, conceder "un incremento salarial del 9.23% con retrospectividad al 1° de enero de 2000, con vigencia para el año 2000 en razón a que las partes acordaron en la etapa de arreglo directo la vigencia y revisión de salarios para el año 2001.".

 

EL RECURSO DEL HOSPITAL

 

 

El impugnante le cuestiona al Tribunal de Arbitramento, principalmente, que haya dispuesto la aplicación del Laudo a la empleados públicos del Hospital San Francisco de Villa de Leyva E.S.E., porque, a su juicio, las leyes en las que fundamentan los árbitros dicha decisión - Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 - en ningún momento "establecen que los empleados públicos tengan el derecho y la facultad de discutir y aprobar mediante Convención Colectiva en salario  (sic),  y  las  demás  garantías  laborales,  ya   que   en  nuestra

 

legislación única y exclusivamente la Ley establece el salario y las demás garantías laborales para los empleados públicos".

 

De otro lado, el impugnante expresa que el SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA "SINTRASALUD"  no puede considerarse como el mismo sindicato del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEYVA, porque esta entidad fue transformada en una "EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO" con capital propio, autonomía administrativa y personería jurídica.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. La negociación colectiva constituye una de las expresiones propias del principio de libertad sindical garantizado en la Constitución Política de Colombia y desarrollado a través de las normas que conforman la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez   que   a   través   de   este   medio   es  como se cumple,

 

esencialmente, uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical, como  es el de concertar dentro de un proceso de discusión pacífica, acuerdos con los empleadores que se traduzcan en una mejoría de las remuneraciones y de las condiciones laborales de los trabajadores. De esta manera se logra un punto de equilibrio entre los intereses antagónicos que una y otra parte representan y defienden en el mundo de la producción, lo que conlleva un efecto  estabilizador sobre las relaciones laborales.

 

De ahí que la Constitución Política de Colombia en su artículo 55 garantiza el Derecho de Negociación Colectiva para regular las relaciones laborales, pero eso sí, dejando a la Ley la posibilidad de consagrar excepciones al respecto.

 

Pues bien, una de las excepciones que señala la Ley al Derecho de Negociación Colectiva protegido por la Carta Política es la contenida en el artículo 416 del C.S.T., referente a los empleados públicos. En efecto, se dispone en la norma antes citada que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar  convenciones  colectivas...".  Es  decir,  que a los empleados

 

públicos les está legalmente vedada la posibilidad de obtener mejoras económicas - laborales a través de un proceso de negociación colectiva.

 

La prohibición que le impone el art. 416 del C.S.T. a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-110 de Marzo 10 de 1994. Para dicha Corporación es razonable esta limitación a los sindicatos de empleados públicos porque los servidores afiliados a estas asociaciones tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación  de los servicios públicos; porque considera que es una de las excepciones a que se refiere el artículo 55 de la Carta Política; porque los empleados públicos tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria y porque si pudieran presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas se podría llegar a paralizar la función pública correspondiente y atentar contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1 de la Constitución.

 

 

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto de fecha 11 de Febrero de 1998 (Rad. 1072). En este pronunciamiento se expresa que el Congreso de acuerdo con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional delimita las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos; por su parte el gobierno fija los salarios de los empleados de la administración central y de los empleados públicos dentro de los límites  señalados por el legislador y sin exceder las apropiaciones presupuestales; en relación con las prestaciones sociales corresponde al Congreso dictar la ley con base en la cual las determina, según el cargo y el salario del empleado.

 

En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del  régimen  salarial  y   prestacional  de  éstos  a nivel nacional se encuentra

 

atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas  en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.

 

Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.  Por  ello,  se  hace  en estos una invitación a los Estados para que,  de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se  adelanten

 

campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano.

 

Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.

 

Sobre este aspecto ya se había pronunciado la Sala en fallo de homologación dictado el 20 de Junio de 1997 (Rad. 10008) en algunos de cuyos apartes se dijo:

 

“Cuanto a la petición subsidiaria, debe  también observarse que no es procedente toda vez que el Arbitramento no descartó de manera arbitraria las solicitudes respetuosas formuladas por los empleados públicos, ni las dejó de estudiar por omisión, sino que con razones atendibles, que la Sala comparte, consideró que tales reclamaciones no se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Y no puede la Corte asignársela por analogía sin menoscabar el derecho al debido proceso.

 

“En efecto, como lo expresa la Asociación recurrente el artículo   123   de   la   Carta    Política denomina “servidores       públicos”      a      los     miembros    de    las

 

Corporaciones Públicas, y a los “empleados” y “trabajadores” del Estado y de las entidades descentralizadas y dispone que todos ellos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

 

“En el artículo 125 la Constitución establece que los empleos en los órganos y  entidades del Estado  son de carrera a excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales. Y en el artículo 130 se refiere a la Comisión Nacional de Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,  excepción hecha de los que tengan carácter especial.

 

“Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo. (art. 416 C.S.T.).

 

“Es sabido que con la presentanción del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral; mientras que los aludidos memoriales de solicitudes no tienen el mérito de generar conflicto colectivo de trabajo que pueda definirse mediante convención o laudo.

 

 

“De suerte que, si  bien el artículo 39 de la Carta Fundamental consagra el derecho de sindicalización para todos los trabajadores con la única salvedad de los miembros de la fuerza pública; en artículo 55 la misma Constitución se remite a las excepciones previstas en la ley con relación al derecho de negociación colectiva

 

“Es innegable que el Estatuto Superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues la normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho  administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (Ley 362 de 1997).”

 

Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su funciones cuando extendió a los empleados públicos del HOSPITAL  SAN  FRANCISCO  DE  VILLA  DE  LEIVA E.S.E., el

 

campo de aplicación del LAUDO proferido el 10 de Abril de 2001, pues el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO      DE     BOYACA     "SINTRASALUD",     no

podía involucrar a tales servidores de dicha institución hospitalaria, dada la limitación consagrada en el artículos 416 del C.S.T. .

 

En consecuencia, se declarará inexequible el artículo "PRIMERO" del Laudo Arbitral en cuanto dispuso que este también se aplicaría a los empleados públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEYVA E.S.E.

 

  1. De otra parte, hay que anotar que la transformación del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA en empresa social del Estado no afecta para nada la legitimación de la organización sindical que agrupa a los servidores de dicha institución hospitalaria para defender los intereses económicos - laborales de éstos y cumplir las demás funciones que la ley le atribuye a  este  tipo  de   asociaciones,  toda vez que el cambio de

 

naturaleza jurídica de esta entidad de prestación de servicios de salud, así como el de su régimen jurídico, tal y como fue previsto en los artículos 194, 195 y s.s. de la Ley 100 de 1993, ninguna incidencia tiene sobre la existencia misma de dicha asociación sindical, en cuanto tal circunstancia no se encuentra prevista en la Ley como causa de disolución y liquidación de un sindicato.

 

De manera, que como el impugnante no le hace ningún otro cuestionamiento a la decisión arbitral y, además, no se observa por la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna otra irregularidad o extralimitación en el ejercicio de su función, con la salvedad anotada en cuanto al ámbito de aplicación del laudo, se homologará el mismo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°  Declárase  INEXEQUIBLE PARCIALMENTE el artículo primero

 

del laudo arbitral en cuanto dispuso extender la aplicación del mismo a los empleados públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEYVA E.S.E., toda vez que el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO    DEPARTAMENTAL   DE   EMPLEADOS   DE   LA

SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA "SINTRASALUD",  no involucraba a tales servidores de dicha institución hospitalaria, dada la limitación consagrada para éllos en el artículo 416 del C.S.T.

 

2° HOMOLOGASE, en los demás puntos, el Laudo Arbitral de fecha 10 de Abril de 2001, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEYVA E.S.E. y el SINDICATO DEPARTAMENTAL DE EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA "SINTRASALUD"

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA  GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

CARLOS ISAAC NADER                                      RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015