CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16789
Acta No. 49
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Miguel Rey Parra contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 29 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad Ramonerre S.A.
ANTECEDENTES
José Miguel Rey Parra demandó a Ramonerre S.A. para obtener el pago de prestaciones sociales, reajuste de salarios, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria o indexación.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 3 de octubre de 1994 fue contratado por la sociedad demandada para desempeñar el cargo de gerente de ventas en Bogotá; que dio por terminado el contrato a partir del 22 de octubre de 1996, por causa imputable al empleador; que en enero de 1995 la sociedad demandada le cambió de lugar de trabajo y le desmejoró el sueldo al pasarlo a la modalidad de salario integral; que desde el 22 de abril de 1996 nuevamente fue desmejorado al pasarlo al cargo de vendedor y rebajarle el sueldo; que la demandada ofreció anticiparle $1.000.000.00 mensuales que serían descontados y cancelados únicamente de las comisiones generadas por las ventas, pero tal ofrecimiento se cumplió parcialmente pues los anticipos nunca llagaron al $1.000.000.00, excepto en el mes de septiembre de 1996, cuando le anticiparon $1.300.000.00 por la venta de una barredora de calles; que el 7 de mayo de 1996 le exigieron la renuncia y la elaboración de una carta solicitando la representación comercial; que le vendió a la empresa Colpapel S.A. varios productos pero le quedaron adeudando comisiones por $7.050.000.00 de la venta de una barredora de calles; que en septiembre de 1996 le fue descontada de su salario la suma de $200.000.00 sin que mediara autorización expresa para el caso y que el 22 de octubre de 1996 la demandada le aceptó la renuncia aclarando que no estaban de acuerdo con los términos de las reclamaciones; y que la liquidación de prestaciones sociales debió realizarse con un salario de $1.421.255.00 y no con uno de $1.166.080.00.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, mala fe, simulación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de agosto del 2000, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Las consideraciones que llevaron al Tribunal a tomar su decisión fueron estas:
“No discrepan las partes respecto de la relación laboral habida entre ellas entre el 3 de octubre de 1.994 y el 22 de octubre de 1.996. Su principal y esencial diferencia radica en el salario con el que el demandante empezó a prestar sus servicios, es decir, si desde el comienzo las partes ajustaron un salario integral o si se trató de una modificación ocurrida en el mes de junio de 1.995 con efectos a partir del primero de enero del mismo año.
“A los folios 1 y 2 de los autos obran sendos contratos de trabajo. En el del folio 1, suscrito el 3 de octubre de 1.994, consta que el demandante se obligó a prestar sus servicios como Gerente de Ventas de la demandada, a cambio de una retribución de $1.300.000.00 incluido el recargo nocturno y la remuneración por el descanso en domingos y festivos. El del folio 2, de igual contenido al anterior en cuanto al cargo y la cuantía de la retribución, incluye, además, una cláusula (la novena), que es del siguiente tenor: <Siguiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, las partes acuerdan un salario integral de $1.300.000.00 m/cte. mensuales que se descompone así: $910.000.00 m/cte. que equivale al monto del salario propiamente dicho, más $390.000.00 m/cte. cual factor proporcional correspondiente al 30% de dicha cuantía. En consecuencia este salario integral compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como lo correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o a dominicales y festivos, primas legales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especial; en general, las que se incluyen en dicha estipulación, excepto las vacaciones>.
“El demandante no demostró que tal convenio hubiera sido suscrito en junio 28 de 1.995. Por el contrario, en el mismo documento y antes de su rubrica aparece que fue firmado en Santafé de Bogotá el 3 de octubre de 1.994. Si ello no ocurrió así no se explica la Sala por qué razón al dar su asentimiento y aceptar lo pactado no hizo salvedad expresa ninguna respecto de la fecha de su celebración, pues no es prueba de ello la circunstancia que hubiera anotado al lado de su firma lacónicamente <junio 28/95>. Por otra parte, es extraño que habiendo actuado en el proceso como abogado de su propia causa no hubiera interrogado a la representante legal de la demandada respecto de este hecho concreto y de las demás circunstancias que describe al hecho 4° de la demanda. Luego debe concluir la Sala que dichos convenios fueron celebrados el mismo día y analizarlos en su conjunto puesto que los dos contienen las condiciones en las que las partes ajustaron la prestación de los servicios del doctor Rey Parra como Gerente de Ventas.
“En cuanto al otro aspecto importante para el debate, debe precisar la Sala que no fue la demandada la que cambió unilateralmente las condiciones laborales del actor, pues a los folios 3 y siguientes obra el documento contentivo de contrato de trabajo mediante el cual ambas partes acordaron que éste prestaría sus servicios a partir de 22 de abril de 1.996 como Representante de Ventas, no ya con un salario integral sino con una remuneración ajustada en $800.000.000.00 (sic) mensuales más comisiones sobre ventas. Tampoco probó el accionante que éste nuevo contrato de trabajo se hubiera originado en un acto de fuerza capaz de viciar su consentimiento u obtenido mediante engaño o argucias del patrono. No existió, pues, vicio en la voluntad del trabajador y, si bien es verdad que su retribución se disminuyó en la realidad, hay que tener presente que globalmente ella dependía del mayor o menor esfuerzo que éste desplegara en su gestión de ventas, aparte de que bien pudo rechazar la oferta de cambio si por esa época consideró que se desmejoraban sus condiciones laborales. Tampoco probó que la renuncia le hubiera sido exigida y menos que no hubiera tenido alternativa distinta a dimitir del cargo de Gerente de Ventas, como lo asevera en el hecho séptimo de la demanda. En suma, el acto jurídico en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas se acomoda a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres.
“También conviene aclarar que no importa a la definición del litigio, como se verá al despachar las pretensiones, dilucidar si el actor estuvo ligado por dos contratos de trabajo o por uno solo.
“Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar las súplicas de la demanda.
“PRESTACIONES CAUSADAS POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES REALIZADA POR EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE OCTUBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.994.
“Ya se vio que las partes inicialmente acordaron un salario integral de $1.300.000 dentro del cual incluyeron $390.000.00 m/cte. como factor prestacional, por lo que han de entenderse incluidas en éste la cesantía y sus intereses y la prima de servicios.
“REAJUSTE DE SALARIOS DURANTE EL AÑO DE 1.995 A RAZON DE $143.858.00
“Según consta en el contrato de trabajo visible al folio 2 Vto. y lo admite el ex trabajador, a partir del mes de enero de 1.995 devengó un salario integral en cuantía de $1.546.142.00 guarismo en el que las partes incluyeron como factor salarial $1.082.299.00 y como factor prestacional $463.843.00, este último satisface las exigencias del inciso del numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, según el cual, el mismo no puede ser inferior al 30% de 10 salarios mínimos mensuales, que para el año de 1.995 correspondía a $356.800.50. No sucede lo mismo con la cantidad acordada como salario propiamente dicho, pues esta no puede ser menos que el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, es decir, no podía el demandante devengar una cantidad inferior a $1.189.335.00 mensuales, visto que en el año de 1.995 la retribución mínima legal fue de $118.933.50. Como la sociedad demandada le pagó al actor $1.082.299.00, dejó de cancelarle por cada mensualidad $107.036.00, en total $1.284.432.00.
“Sin embargo, el derecho a reclamarlos quedó afectado por la prescripción, pues el término para reclamar el reajuste de los últimos, los del mes de diciembre, expiró en enero de 1.999 y la demanda se presentó el 26 de marzo del mismo año. No sobra advertir que los salarios deben pagarse vencido el período en que se causan, es decir, se hacen exigibles al mes siguiente al que se ha laborado.
“REAJUSTE DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES PRACTICADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1.996.
“Esta pretensión se sustenta en los hechos noveno, vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la demanda. Ya dilucidó la Sala que el convenio celebrado entre patrono y trabajador, en razón del cual acordaron que a partir del 22 de abril de 1.996 éste dejaría de devengar salario integral para recibir sueldo fijo mensual más comisiones se ajusta a la ley. Vale la pena resaltar, aunque no es un argumento esencial para definir el punto, que el demandante no asumió en este período algunos de los gastos que se mencionan al hecho quinto, pues el costo del combustible y de los peajes le era reembolsado por la sociedad demandada, según se deduce del comprobante de pago que obra al folio 40.
“Asevera el apelante que la liquidación no se practicó con el salario realmente devengado, pues su empleador no incluyó comisiones por $7.050.000.00 ni las que devengó en razón de la venta de una Barredora de Calles a Colpapel S.A. Empero, no probó que hubiera percibido las comisiones no incluidas ni su participación en esta última venta. Por el contrario, como lo explicó el a-quo, las versiones de Ruby Esperanza Cárdenas y Liliana Romero Castillo son contestes en el sentido de que la enajenación de estos equipos grandes siempre las efectuaban los dueños de la empresa, nunca un vendedor. Importante es la declaración de Olmedo Ochoa Ospina, quien en representación de Colpapel adquirió la Barredora de Calles, testigo que da cuenta y razón que el negocio lo efectuó directamente con el dueño de Ramonerre y con su hijo (folios 280 y siguientes). Además, las comisiones fueron pactadas de acuerdo con la tabla incorporada al contrato <según los presupuestos a cumplir y a los planes que estableciera el Departamento de Ventas para cada período> y en la que obra de folios 10 a 16 (incorporada por el demandante como prueba) no figura la Barredora de Calles marca Johnston, Modelo Vanguard V.3000 6 P mecánica a la que alude la demanda.
“En consecuencia, no hay lugar al reajuste de la cesantía, de los intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones solicitados ni a ninguna de las pretensiones relacionadas en al numeral 3° del petitum de la demanda. Tampoco a las comisiones por $7.050.000.00 ni a los gastos de representación por $2.350.000.00 que pide en el literal g) del mismo numeral.
“REAJUSTE DE LOS SUELDOS DE MAYO A OCTUBRE DE 1.996
“Al respecto, son válidas las razones expuestas por la Sala al explicar que la modificación a las condiciones laborales del demandante que se operó a partir del momento en que empezó a ocupar el cargo de Representante de Ventas y dejó de devengar salario integral se ajusta a la ley. También quedó explicado que no acreditó su derecho a comisiones ni gastos de representación por la venta de la Barredora de calles a Colpapel S.A.
“REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1.996 POR RAZON DE 2 DIAS DE TRABAJO NO INCLUIDOS EN ELLA.
“Ninguno de los hechos en los que se sustenta esta pretensión guarda relación de causalidad con lo pedido. Empero, el demandante arguye al sustentar el recurso que le fue cancelado el salario del 21 de abril de 1.996 con la primera catorcena y evidentemente en el comprobante de pago anexo al folio 71 aparece remunerado ese día. Sin embargo, precisa tener en cuenta que por esa época devengaba salario integral, por manera que en el monto del mismo, cuya cuantía fue de $1.847.632.00 (folio 24), deben entenderse compensadas las prestaciones sociales.
“INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO
“El demandante dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculó a la sociedad demandada mediante carta del 21 de octubre de 1.996 (folio 17). En ella hace un recuento de algunos de los hechos en los que se sustenta esta demanda, pero en verdad no expresa concretamente cuáles son las razones por las que da por finalizado el vínculo laboral. Pero puede entender la Sala que le endilga a la demandada que para el 21 de octubre de 1.996 no le hubiera cancelado las comisiones que devengó en el mes de septiembre ni relacionado las que esperaba por la venta de la varias veces mencionada Barredora de Calles a Colpapel y que en la catorcena del 18 de septiembre del mismo año le hubiera descontado $200.000.00 sin su autorización.
“Precisa anotar que en los autos no está demostrado cuál fue el monto de las comisiones a las que tuvo derecho el señor Rey Parra en el mes de septiembre de 1.996, pero si la Sala se atuviera a la información que él mismo suministra en el documento del folio 132, excluidas las que aspiraba a devengar por la Barredora de Calles su cuantía sería de $154.200.00 y en los comprobantes de pago de la segunda catorcena de ese mes (folios 44 y 45) la demandada le anticipó $1.300.000.00 por comisiones y no aparece que le hubiera efectuado ningún descuento; luego es forzoso concluir que no probó las justas causas que invocó, por lo que carece de derecho a la indemnización por despido indirecto que reclama. En esta instancia aduce que la representante legal de la demandada confesó que el descuento del que se viene hablando se efectuó en la catorcena del 7 al 20 de octubre y, en efecto, así ocurrió, pero debe tenerse en cuenta que tratándose de una confesión indivisible también debe aceptarse que la deducción obedeció a anticipos de comisiones no devengadas, para lo cual no requería la demandada autorización, pues de conformidad con el contrato de trabajo y con los comprobantes de pago varias veces mencionados se concluye que entre las partes existía una especie de cuenta corriente en razón de que, como lo narra el demandante al hecho sexto de la demanda, la empresa le anticipó en el mes de septiembre de 1.996 comisiones por $1.300.000.00 conforme al ofrecimiento que le hizo cuando empezó a desempeñarse como Representante de Ventas.
“INDEMNIZACION MORATORIA
“Quedó establecido a lo largo de la sentencia que la demandada no adeuda suma alguna por salarios y prestaciones, tampoco se causan, entonces, ni la indemnización moratoria ni la indexación demandadas.
“EXCEPCIONES
“Deberá declararse demostrada la excepción de prescripción respecto del reajuste salarial correspondiente al año de 1.995”.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia declarando no probadas las excepciones de pago, mala fe, simulación, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones laborales y condene al pago de las pretensiones de conformidad con la demanda inicial.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
Dice el recurrente que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia del error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante término el contrato de trabajo por causa imputable a la demandada, y manifiesta que la sentencia acusada transgredió por aplicación indebida los artículos 7, parágrafo, del decreto 2351 de 1965 y 7 literal b) numerales 6 y 8 del mismo decreto, y dejó de aplicar siendo aplicables los artículos 57-4, 59-1, 149 y 150 del CST, 5 y 6 numerales 1, 2 y 4 de la ley 50 de 1990, 249, 253, 254, 306, 186, 189 y 65 del CST y 1 de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1602, 1603, 1546, 1618 a 1624 del CC, 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 23 del CST.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
“Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió sin razones válidas el contrato de trabajo, al alterarle al demandante las condiciones laborales a partir del 1° de enero de 1996, al cambiarlo de lugar de trabajo de la ciudad de Bogotá DC a la población de Funza Cundinamarca, y pasarlo a la modalidad de salario integral pero disminuyendo su ingreso.
“Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la modificación del salario al trabajador en la modalidad de integral, elaboró un nuevo contrato con fecha 03 de octubre de 1994, pero sólo le fue entregado al trabajador para su firma el 28 de junio de 1995.
“Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y la demandada hubieran suscrito dos contratos de trabajo el 03 de octubre de 1994, cuando en realidad se suscribió uno.
“Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le cancelaron las prestaciones sociales causadas en el plazo comprendido entre el 03 de octubre de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
“Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le cambiaron totalmente las condiciones de trabajo, al cambiarlo de cargo y disminuirle su salario a partir del 22 de abril de 1996.
“Sexto: Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante haya autorizado a la demandada para deducir de su salario la suma de $200.000.00 en la catorcena del 20 de octubre de 1996.
“Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estableció las justas causas que le dieron motivo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
“Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que al aceptar la demandada la renuncia del trabajador, el vínculo contractual feneció por mutuo acuerdo.
“Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la indemnización por despido por haber acreditado los motivos que adujo para la ruptura de su contrato de trabajo.
“Décimo: Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada no pagó la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugar convenidos.
“Undécimo: No dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del vínculo laboral que reguló las relaciones entre las partes.
“Duodécimo: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales causadas desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.
“Decimotercero: Dar por demostrado parcialmente, que la demandada dejó de pagarle su salario legal al demandante durante 1996.
“Decimocuarto: No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de mala fe en cuanto al pago de los salarios y prestaciones a su cargo a la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes”.
Afirma que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de los comprobantes de pago de los folios 111 a 119, los comprobantes de pago de los folios 84 a 110, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (folio 120), la carta de aceptación de la renuncia del folio 19, la prueba del folio 20, el disquete del folio 23, el comprobante de pago del folio 27, el comprobante de egreso del folio 28, el reporte del folio 146, las comisiones de los folios 131 y 132 y los testimonios de Martha Victoria Posada Rodríguez y José Argáez Salazar; así como de la errada apreciación del contrato de trabajo (folios 1 y 2), las tablas de comisiones de folios 11 a 16, la factura del folio 26, el interrogatorio de parte a la sociedad demandada, el testimonio de Ruby Cárdenas, los comprobantes de pago de folios 70 a 82 y el comprobante de pago del folio 69.
Para la demostración del cargo dice:
“Cuando un empleado se considera víctima de un incumplimiento contractual por parte de su empleador, puede dar por terminado unilateralmente el contrato atribuyéndole la responsabilidad de ese hecho al patrono, conforme lo autoriza el artículo 7° literal b) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para configurar así lo que la doctrina llama un despido indirecto que, en caso de comprobarse ante la justicia laboral, tiene los mismos efectos que el despido patronal injusto. Claro es que en esta hipótesis también tiene operancia el mandato contenido en el parágrafo del dicho artículo 7° que estatuye que la parte que termine el contrato de Trabajo debe expresarle a la otra parte en el momento mismo de la terminación las causales o motivos que tiene para obrar así, pues posteriormente ya no podrá alegar nada a ese respecto.
“En el asunto sub-judice, el Tribunal obró equivocadamente al concluir:
“<... El demandante dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculó a la sociedad demandante mediante carta del 21 de octubre de 1.996 (folio 17). En ella hace un recuento de algunos hechos en los que se sustenta esta demanda, pero en verdad no expresa concretamente cuáles fueran las razones por las que da por finalizado el vínculo laboral. Pero puede entender la Sala que le endilga a la demandada que para el 21 de octubre de 1.996 no le hubiera cancelado las comisiones que devengó en el mes de septiembre ni relacionado las que por la venta de la varias veces mencionada Barredora de Calles a Colpapel y que en la catorcena del 18 de septiembre del mismo año le hubiera descontado $200.000.00 sin su autorización (...)>.
“Pues el demandante se apoyó en las causales 6 y 8 del literal b) del artículo 7° del Decreto Legislativo 2365 de 1965 que preceptúa: (lo transcribe).
“(…)
“La primer causal, la atribuye el demandante al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales, por eso el demandante en los hechos de la renuncia le informa a la demandada que para el 03 de octubre de 1994 fue contratado por la sociedad demandada para desempeñar el cargo de Gerente de Ventas en Bogotá DC, con una remuneración mensual de $1.300.000.00; que en enero de 1995 la sociedad demandada le cambió las condiciones del contrato, que en abril de 1996 al demandante le es solicitada la renuncia y que fue desmejorado al cargo de vendedor y su sueldo disminuido a $800.000.00 más comisiones del 6%; También que la demandada ofreció anticiparle $1.000.000.00 mensuales, que presentó su renuncia y simultáneamente con ella una carta solicitando la representación comercial como persona natural con vinculación laboral, que el 26 de agosto le es entregado el contrato como vendedor, que en septiembre 18 de 1996 le hacen entrega de la tabla de comisiones; que en el mes de septiembre de 1996 le anticiparon la suma de $1.300.000.00; que las comisiones debían ser canceladas los primeros cinco días del mes y que las de septiembre no habían sido pagadas, que en la relación de comisiones no apareció registrada la comisión por la venta de una barredora de calles vendida a Colpapel S.A.; Que las comisiones del mes de septiembre de 1996 ascendían a la suma de $7.204.200.00; que el gerente de ventas le había manifestado que no le iban a pagar dicha comisión; que conversó con el doctor ARIEL RODRIGUEZ quien le manifestó que no se la pagarían porque el negocio no les había dejado una buena utilidad y que Colpapel era un cliente de él, al cual ya le había vendido otros productos y sus comisiones pagadas.
“La segunda causal el demandante la imputa a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, al hecho de que no se le pagara el salario convenido, las comisiones pactadas y al descuento realizado por $200.000.00 sin que mediara autorización para el caso, luego el Ad-quem no aplicó, siendo aplicables, los artículos 57-4, 59-1, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Después de transcribir algunas de las normas acusadas, dice el recurrente:
“La falta de apreciación por parte del Honorable Tribunal de las pruebas obrantes a folios 111 a 119, correspondiente a los Comprobantes de Pago, desde el 03 de octubre de 1994, hasta el 15 de enero de 1995, se establece que el demandante devengaba $1.300.000.00, salario que era la base para la cotización de los aportes a la seguridad social integral, así: (folios 111 y 114). En salud se le descontaba al trabajador $34.667.00; en Pensión $37.375.00; para el fondo de solidaridad pensional que corresponde al 1% del salario base, en virtud del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, $13.000.00 y en Retención a la fuente $17.943.00.
“De los Comprobantes de Pago del 16 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, obrantes a folios 84 a 110 se establece que el demandante fue desmejorado salarialmente, pues aunque devengaba $1.546.142.00 como salario integral, el salario base para la cotización de los aportes a la seguridad social integral fue de $1.082.299.00, (70% de $1.546.412.00, en virtud, del artículo 18 de la Ley 100 de 1993), cuando para el año inmediatamente anterior devengaba $1.300.000.00, así por ejemplo: para el fondo de solidaridad pensional se le descontó al trabajador el 1% del salario base, $10.823.00 (folios 86, 87, 90, 91, 94, 95 A 97, 99, 101, 105, 107, 108).
“Con el Comprobante de pago (folio 27) y comprobante de egreso N° 3957 (folio 28) de octubre 17 de 1996, correspondiente a la segunda catorcena de octubre de 1996 (octubre 7 al 20) por la suma de $173.333.00 Moneda Corriente, se demostró dos cosas, primero el descuento realizado al demandante por la sociedad demandada, por la suma de $200.000.00 Moneda Corriente sobre el salario fijo, sin autorización expresa del demandante para ese caso y la disminución ostensiblemente grande del salario del demandante.
“En el interrogatorio de parte (folio 212) celebrado el 17 de noviembre de 1999 la representante legal de la entidad demandada confesó: <(...) En la catorcena que e (síc) le efectúo el descuento fue en la correspondiente a octubre 7 al 20 en la cual se le hizo un descuento parcial d (sic) todas las comisiones que él recibió y que hasta esa fecha no había causado (...)>.
“Sin embargo, el tribunal comete el yerro garrafal de afirmar en la sentencia (página 9) que la demandada no necesitaba de autorización, porque tenía una especie de cuenta corriente y porque de acuerdo al hecho sexto de la demanda le habían anticipado al demandante $1.300.000.00, cuando la misma demandada niega en la contestación de la demanda ese mismo hecho (folio 179).
“<(...) En esta instancia aduce que la representante legal de la demandada confesó que el descuento del que se viene hablando se efectuó en la catorcena del 7 al 20 de octubre y, en efecto, así ocurrió, pero debe tenerse en cuenta que tratándose de una confesión indivisible también debe aceptarse que la deducción obedeció a anticipos de comisiones no devengadas, para lo cual no requería la demandada autorización, pues de conformidad con el contrato y con los comprobantes de pago varias veces mencionados se concluye que entre las partes existía una especie de cuenta corriente en razón de que, como lo narra el demandante al hecho sexto de la demanda, la empresa le anticipó en el mes de septiembre de 1.996 comisiones por $1.300.000.00 conforme al ofrecimiento que le hizo cuando empezó a desempeñarse como Representante de ventas (...)>.
“Al no apreciar el Ad-quem el Certificado de (1.994) y Representación Legal de la sociedad demandada, prueba obrante a folio 120, no evidenció que la empleadora le cambió el lugar de trabajo al demandante incumpliendo sin razones válidas el contrato inicial: <CAMBIO EL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ A FUNZA (CUND.)>.
“Otra de las omisiones del tribunal Ad-quem fue no apreciar la prueba obrante a folio 19 en donde se establece que el vínculo laboral feneció por mutuo acuerdo y por lo tanto dejó de aplicar las siguientes disposiciones:
“La (sic) literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 del 1990, artículo 5° (lo transcribe, así como el 1602 del CC).
“(…)
“Las anteriores disposiciones son claras y perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pero el Ad-quem se abstuvo de hacerlo, en efecto el demandante por las razones aducidas en la carta obrante a folios 17 y 18 se vio precisado a renunciar, situación que doctrinaria y jurisprudencialmente es conocida con los neologismos de <auto despido> o <despido indirecto>.
“Sin embargo, así como el contrato a término indefinido nació a la vida jurídica por acuerdo de voluntades el tres de octubre de 1994, (folio 1) así mismo terminó el 22 de octubre de 1996 cuando la empleadora acepta la renuncia presentada por el trabajador (prueba obrante a folio 19). Si no estuvo de acuerdo con los términos de la misma, no debió aceptarla, pues convirtió ese acuerdo de voluntades en obligación para la sociedad demandada en pagar la correspondiente indemnización al trabajador, así como las comisiones dejadas de pagar y las demás acreencias laborales reclamadas en éste litigio, además la sociedad demandada no se acreditó que su consentimiento hubiera estado viciado de error, fuerza o dolo”.
El recurrente transcribe en seguida apartes de jurisprudencia y los artículos 1546 del CC y 6° de la ley 50 de 1990, y dice a continuación:
“Las anteriores disposiciones son aplicables al presente caso, por cuanto el contrato de trabajo terminó por causa imputable al empleador y así lo aceptó la sociedad demandada. Entonces la indemnización que la demandada debe pagar por este motivo es la suma de $2.880.005.00, por concepto de la indemnización por ruptura ilegal del contrato de trabajo ante el incumplimiento del empleador de acuerdo al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo Modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6°, numeral 4° así: (lo transcribe).
“Si el Honorable tribunal hubiera aplicado las anteriores disposiciones no hubiera confirmado la del A-quo, y hubiera despachado favorablemente la súplicas de la demanda.
“Respecto al hecho de que el demandante fuera desmejorado de cargo y su salario disminuido a partir del 22 de abril de 1996 y que se le hubiera endilgado la renuncia, el Ad-quem discurrió así:
“<(...) En cuanto al otro aspecto importante para el debate, debe precisar la Sala que no fue la demandada la que cambió unilateralmente las condiciones laborales del actor, pues a folios 3 y siguientes obra el documento contentivo del contrato de trabajo mediante el cual ambas partes acordaron que éste prestara sus servicios a parir de (sic) 22 de abril de 1.996 como Representante de Ventas, no ya con un salano integral sino con una remuneración ajustada en $800.000.00 mensuales más comisiones sobre ventas. Tampoco probó el accionante que éste nuevo contrato se hubiera originado en un acto de fuerza capaz de viciar su consentimiento u obtenido mediante engaño o argucias del patrono. No existió pues vicio en la voluntad del trabajador y, si bien es verdad que su retribución se disminuye (sic) en la realidad, hay que tener presente que globalmente ella dependía del mayor o menor esfuerzo que éste desplegara en su gestión de ventas, aparte que bien pudo rechazar la oferta de cambio si por esa época consideró que se desmejoraban sus condiciones laborales. Tampoco probó que la renuncia le hubiera sido exigida y menos que no hubiera alternativa distinta a dimitir del cargo de Gerente de ventas, como lo asevera en el hecho séptimo de la demanda. En suma el acto jurídico en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas se acomoda a la Ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres.
“<Tampoco conviene aclarar que no importa a la definición del ligitio, como se verá al despachar las pretensiones, dilucidar si el actor estuvo ligado por dos contratos de trabajo o por uno solo (...)>.
“Pues la prueba obrante a folio 20 contiene la carta de renuncia del trabajador a su cargo de gerente de ventas, corregida por la empleadora como se demostró en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la sociedad demandada el 17 de noviembre de 1999 obrante a folios 209 al 214:
“(...) TERCERA PREGUNTA.- Porqué la doctora ADRIANA RODRÍGUEZ corrige la carta de renuncia presentada por el demandante y le solicita que presente dos cartas con fecha 19 de abril de 1996, una renunciando y la otra solicitando representación comercial como persona natural y con vinculación labora (sic). CONTESTO: Se aclara nuevamente que como el señor JOSÉ MIGUEL REY PARRA manifiesta en los oficios mencionados en la pregunta anterior el escribe estos oficios por su propia decisión. Si se le solicitó que se hiciera en dos cartas seguramente fue porque el asesor laboral así lo recomendaba ya que eran dos hechos completamente independientes (...). SEXTA PREGUNTA.- Porqué RAMONERRE S A. aceptó la renuncia presentada por el demandante el 22 de octubre de 1996 si no estuvo de acuerdo con los términos de las reclamaciones hechas.- CONTESTÓ: Me remito a la carta número S697-96 de octubre 22 de 1996 en la cual dice textualmente (...). A continuación el demandante manifiesta: Me permito solicitar muy respetuosamente al despacho, se sirva conminar la absolvente a que responda las preguntas primera, quinta y sexta que se le están formulando, pues (...). Se deja constancia que el señor juez advierte a la interrogada, que las respuestas evasivas se tendrán como ciertas (...).
“La Honorable Sala Laboral en sentencia del 9 de abril de 1986 respecto a la renuncia dijo: (la transcribe).
“(…)
“De éste acervo probatorio, las pruebas obrantes a folio 20, primera carta de renuncia, corregida por la empleadora, y las obrantes a folios 21, 22 y 23 ésta última no apreciada por el Ad-quem y consistente en un disquete para computadora de 3 pulgadas y media (3 ½) que contiene tres archivos creados el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) a las 14:40:42 PM, 15:02:46 PM y 16:03:52 PM, se probó el verdadero día sobre fecha y hora reales de la renuncia exigida, impuesta o inducida por parte del empleador.
“Respecto a si el demandante participó o no en la venta de la barredora de calles la Sala del Honorable tribunal dejó de apreciar y apreció erróneamente las siguientes probanzas:
“El testimonio de la señora RUBY CÁRDENAS el siete de febrero de 2000 cuando afirmó: <(…) No, en absoluto, quien manejaba estos clientes era JOSÉ MIGUEL REY PARRA (...) (…) No recuerdo los nombres de las personas de COLPAPEL; lo claro es que asistieron a la feria, se les hizo la demostración de la barredora en presencia del señor JOSÉ MIGUEL REY PARRA y don ARIEL RODRIGUEZ OSORIO (...)>.
“La confesión de la representante legal en el interrogatorio de parte (parte final folio 211 e inicial del folio 212) <(...) Adicionalmente me permito aclarar que al señor JOSÉ MIGUEL REY PARRA se le dio la oportunidad de manejar algunos negocios que había atendido cuando era Gerente de Ventas de la empresa, aunque no era ninguna obligación de la empresa hacerlo (...)>.
“El testimonio de MARTHA VICTORIA POSADA RODRÍGUEZ recepcionado en la tercera audiencia de trámite el 17 de enero de 2000 <(...) PREGUNTADO.- Vísitó usted en compañía de la (sic) demandante las instalaciones de la firma COLPAPEL en Tocancipá.- CONTESTO.- Si, en dos ocasiones (...)>.
“La prueba obrante a folio 146 donde el demandante reporta visita a Colpapel que contactó al doctor JIMÉNEZ JAIMES y resumiendo el resultado de la visita <ENVIO SALUDOS A DON RAMÓN - QUE NOS APUREMOS CON EL NEGOCIO DE LA BARREDORA>.
“Las obrantes a folios 11 a 16 Tabla de Comisiones, en donde se probó que ésta solo le fue entregada al trabajador el 18 de septiembre de 1996, cuando la barredora ya había sido vendida.
“La obrante a folio 26, Factura N° 00842 de septiembre 4 de 1996, en la casilla que dice <FEC.DE PED 0 CONTRAT> se probó que la barredora había sido vendida el 28 de agosto de 1996.
“Las pruebas obrantes a folios 131 y 132 donde le aparecen al demandante relacionadas comisiones por ventas hechas a su cliente Colpapel S.A.
“El testimonio de JOSÉ JERÓNIMO ARGAEZ SALAZAR utilizado por el demandante para probar que a oro (sic) vendedor no le habían pagado una comisión similar, aduciendo las mismos razones, recepcionado en la tercera audiencia de trámite el 17 de enero de 2000. <(...) CONTESTO.- Yo he tenido relaciones con los Alcaldes de Boyacá y Casanara, de acuerdo a esta relación se les ha vendido maquinaria como volquetas, compactadores de basura, ambulancias, retroexcavadoras, etc. y de acuerdo a ese vínculo necesitaban en algunos municipios compactadoras de basura y ahí fue cuando conocí a JOSÉ MIGUEL Y A ARIEL (sic) donde llegamos a un acuerdo que se le podía conseguir clientela para los compactadores de basura que ellos vendían, que de acuerdo al compactador que se les vendiera yo recibía una comisión, los cuales (sic) se vendieron dos compactadores mientras estuve con ellos, se le vendió una a AGUAZUL Casanare y a GARAGOA - BOYACÁ negociación con JOSÉ MIGUEL y en presencia de ARIEL (...). Por las ventas realizadas de la firma RAMONERRE, le pagaron las respectivas comisiones.- CONTESTÓ.- Me pagaron la del negocio de AGUAZUL, la de GARAGOA no fue (sic) cancelada (…) PREGUNTADO.- Porqué no reclamó el pago de esa comisión y si lo hizo que le manifestó el gerente de RAMONERRE. CONTESTÓ. Esa comisión después de que me enteré que sí, que el negocio se había hecho (sic) me dijeron que el negocio se había hecho sin mi intervención (...)>.
“La Sala del Tribunal al estudiar las súplicas de la demanda dijo:
“<(...) PRESTACIONES CAUSADAS POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES REALIZADA POR EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE OCTUBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.994.
“<Ya se vió que la partes inicialmente acordaran un salario integral de $1.300.000 dentro del cual incluyeron $390.000,00 m/cte. como factor prestacional, por lo que han de entenderse incluidas en éste la cesantía y sus intereses y la prima de servicios (...)>.
“Como se expresó atrás, la falta de apreciación por parte del Honorable Tribunal de las pruebas obrantes a folios 111 a 119, correspondiente a los Comprobantes de Pago, desde el 03 de octubre de 1994, hasta el 15 de enero de 1995, se estableció que el demandante devengaba $1.300.000.00, y de los Comprobantes de Pago del 16 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, obrantes a folios 84 a 110 se probó que el demandante pasó a devengar $1.546.142.00 salario integral sin el pago de las prestaciones sociales, y aunque este derecho se encuentra prescrito, lo que se probó fue el incumplimiento del empleador sin razones válidas de sus obligaciones contractuales.
“<(...) REAJUSTE DE SALARIOS DURANTE EL AÑO DE 1.995 A RAZÓN DE $143.858.00.
“<Según Consta en el contrato de trabajo visible a folio 2 Vto. (sic) y lo admite el extrabajador, a partir del mes de enero de 1.995 devengó un salario integral en cuantía de $1.546.142.00 guarismo en el que las partes incluyeran como factor salarial $1.082.299.00 y como factor prestacional $463.843.00 este último satisface las exigencias del inciso del numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, según el cual, el mismo no puede ser inferior al 30% de 10 salarios mínimos mensuales, que para el año de 1.995 correspondía a $356 800.50. No sucede lo mismo con la cantidad acordada como salario propiamente dicho, pues esta no puede ser menos que el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, es decir, no podía el demandante devengar una cantidad inferior a $1.189.335.00 mensuales, visto que en el año de 1.995 la retribución mínima legal de $118.933.5. Como la sociedad demandada le pagó al actor $1.082.299.00, dejó de cancelarle por cada mensualidad $107.036, en total ‘1.284.432.00. Sin embargo, el derecho a reclamarlo quedó afectado por la prescripción (…)>.
“Acertadamente el Tribunal concluyó que esta pretensión estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, pero lo importante fue reconocer que la sociedad demandada le incumplió al trabajador en pagarle la remuneración pactada, sin embargo, nuevamente aquí el tribunal en ostensible error, dejó de aplicar el artículo 57 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo, que fue una de las causales que el demandante adujo para dar por terminado el vínculo laboral, por demás, es errado el análisis y la conclusión a la que llega la sala, pues si hubiera analizado cuidadosamente el material probatorio, había llegado a la conclusión que en enero de 1995 la sociedad demandada le cambió el lugar de trabajo y le desmejoro el sueldo al trabajador al pasarlo a la modalidad de salario integral, como se dijo anteriormente, pues la demandada debió incrementar el sueldo a $1.690.000.00 en lugar de $1.546.142.00.
“<(...) REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PRACTICADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1.996.
“<Esta pretensión se sustenta en los hechos noveno, vígésimo quinto, y vigésimo séptimo de la demanda. Ya dilucidó la Sala que el convenio celebrado entre patrono y trabajador, en razón del cual acordaron que a parir del 22 de abril de 1.996 éste dejaría de devengar salario integral para recibir sueldo fijo mensual más comisiones se ajusta a la Ley (...)>.
“<Asevera el apelante que la liquidación no se practicó con el salario realmente devengado, pues el empleador no incluyó comisiones por $7.050.000.00 ni las que devengó en razón de la venta de una Barredora de Calles a Colpapel S.A. Empero no probó que hubiera percibido las comisiones no incluidas ni su participación en ésta última venta (...). Además, las comisiones fueron pactadas de acuerdo con la tabla incorporada al contrato (...) y en la que obra de folios (sic) 10 a 16 (incorporada por el demandante como prueba) no figura la Barredora de Calles marca Johnston, Modelo Vanguard V.3000 6P mecánica a la que alude la demanda.
“<En consecuencia, no hay lugar al reajuste de la cesantía, de los intereses, de las primas y de las vacaciones solicitadas ni a ninguna de las pretensiones relacionadas en el numeral 3° del petitum de la demanda. Tampoco a las comisiones por $7.050.000.00 ni a los gastos de representación por $2.350.000.00 que pide en el Literal g) del mismo numeral.
“<REAJUSTE DE LOS SUELDOS DE MAYO A OCTUBRE DE 1.996
“<Al respecto son válidas las razones expuestas por la Sala al explicar que la modificación a las condiciones laborales del demandante que se operó a partir del momento en que empezó a ocupar el cargo de Representante De Ventas y de devengar salario integral se ajusta a la Ley. También quedó explicado que no acreditó su derecho a comisiones ni gastos de representación por la venta de la Barredora de calles (síc) a Colpapel S.A.
“<REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1.996 POR RAZÓN DE 2 DÍAS DE TRABAJO NO INCLUIDOS EN ELLA.
“<Ninguno de los hechos en los que se sustenta esta pretensión guarda relación de causalidad con lo pedido (...).
“<INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO
“<El demandante dio por terminado el contrato que la vínculó (...).
“<INDEMNIZACION MORATORIA.
“<Quedó establecido a lo largo de la sentencia que la demandada no adeudaba suma alguna por salarios y prestaciones, tampoco se causan, entonces, ni la indemnización moratoria ni la indexación demandadas (...)>.
“La lectura de lo trascrito pone de manifiesto que el sentenciador Ad-quem no halló probado las justas causas que el demandante arguyó en el momento de su dimisión, pero lo que no tuvo en cuenta, fue las verdaderas causas de esa dejación por lo que aplicó indebidamente el artículo 7° literal b) numerales 6 y 8 del mismo Decreto legislativo 2351 de 1965, y dejó de aplicar siendo aplicables la normatividad ya referida.
“De conformidad con los Comprobantes de Pago obrantes a folios 70 a 82 y a lo narrado en el hecho octavo de la demanda, para 1996, el salario mínimo era de $142.125.00 Moneda Corriente, según Decreto 2310 de 1995; el salario integral mínimo para ese año era $1.421.255.00 Moneda Corriente, más $426.375.00 Moneda Corriente, correspondiente al treinta por ciento (30%) como factor prestacional, para un total de $1.847.632.00 Moneda Corriente, es decir, que el demandante del 1° de enero de 1996 al 21 de abril de 1996 tenía como salario propiamente dicho $1.421.255.00, hasta el 21 de abril de 1996 (folio 70).
“En la prueba obrante a folio 69, el comprobante de pago correspondiente a la catorcena del 22 de abril de 1996 al 05 de mayo de 1996, se establece la nueva disminución salarial del trabajador, pues pasó de devengar $800.000.00 de salario, en lugar de $1.847.632.00.
“La liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 37, se liquidó con el salario de $1.166.080.00 y debió liquidarse con el de $1.421.255.00.
“Otro error protuberante del honorable tribunal cuando comienza su análisis apreciando erróneamente las pruebas obrantes a folios 1 y 2, sobre el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la empleadora RAMONERRE S.A. y el demandante JOSÉ MIGUEL REY PARRA para ocupar el cargo de GERENTE DE VENTAS cuando dijo:
“<(...) A folios 1 y 2 de los autos obran sendos contratos de trabajo. En el de folio 1, suscrito el 3 de octubre de 1.994, consta que el demandante se obligó a prestar sus servicios como Gerente de Ventas de la demandada, a cambio de una retribución de $1.300.000.00 incluido el recargo nocturno y la remuneración por el descanso en domingos y festivos. El de folio 2, de igual contenido al anterior en cuanto al cargo y la cuantía de la retribución, incluye además, una cláusula (la novena), que es del siguiente tenor: <Siguiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, las partes acuerdan un salario integral de $1.300.000.00 m/cte. mensuales que se descompone así: $910.000.00 m/cte. que equivale al monto del salario propiamente dicho, más $390.000.00 m/cte. cual factor proporcional correspondiente al 30% de dicha cuantía. En consecuencia este salario integral compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como lo correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o a dominicales y festivos, primas legales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especial, en general, las que se incluyen en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
“<El demandante no demostró que tal convenio hubiera sido suscrito en junio 28 de 1.995. Por el contrario, en el mismo documento y antes de su rubrica aparece que fue firmado en Santafé de Bogotá el 3 de octubre de 1.994. Si ello no ocurrió así no se explica la Sala por qué razón al dar su asentimiento y aceptar lo pactado no hizo salvedad expresa ninguna respecto a la fecha de celebración, pues no es prueba de ello la circunstancia que hubiera anotado al lado de su firma lacónicamente <junio 28/95>. Por otra parte, es extraño que habiendo actuado en el proceso como abogado de su propia causa no hubiera interrogado a la representante legal de la demandada respecto de este hecho concreto y de las demás circunstancias que describe en el hecho 4° de la demanda. Luego debe concluir la Sala que dichos convenios fueron celebrados el mismo día y analizarlos en su conjunto puesto que los dos contienen las condiciones en las que las partes ajustaron la prestación de los servicios del doctor Rey Parra como Gerente de Ventas (...)>.
“Un examen de las pruebas que el cargo tiene como fuentes del error de hecho denunciado, conduce a lo siguiente:
“En los contratos a folio 1 y 2 se lee textualmente: <(...) PRIMERA.- El trabajador se obliga para con el patrono a incorporar su capacidad normal de trabajo de manera exclusiva (...) que cumplirá en el municipio de: SANTA FE DE BOGOTÁ D. C. (...)>, sin embargo, fue cambiado a la ciudad de Funza Cundinamarca.
“El primer contrato (folio 1) está celebrado entre el demandante y el señor ARIEL RODRÍGUEZ OSORIO, firmado el 03 de octubre de 1994, se halla con letra cursiva, en ningunas de sus nueve cláusulas se estipula que el salario de $1.300.000.00 es integral.
“El segundo contrato (folio 2), lo suscribe ADRIANA RODRÍGUEZ OSORIO en lugar de ARIEL RODRIGUEZ OSORIO quien suscribiera el primero, la letra es diferente, fue firmado solo hasta el 28 de junio de 1995 por el demandante (al pie de su firma consignó la fecha), aunque los testigos son los mismos sus firmas son diferentes en tamaño; contiene diez cláusulas, a diferencia del primero que contiene nueve, y en la novena insertaron lo relativo al salario integral, tal como se narró en el hecho cuarto de la demanda, incurriendo en el error de afirmar que el salario se descomponía así: <(... ) $910.000.00 m/cte., (sic) que equivale al monto del salario propiamente dicho más $390.000.00 m/cte., cual (sic) factor proporcional correspondiente al 30% de dicha cuantía (...)>, cuando el salario mínimo para esa época era de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($98.700.00) Moneda Coniente según el Decreto 2548 de 1993, y el salario integral mínimo de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($987.000.00) Moneda Corriente, es decir, diez (10) veces el salario mínimo legal vigente más DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($296.100.00) Moneda Corriente, correspondiente al treinta por ciento (30%) como factor prestacional, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($1.283.100.00) Moneda Corriente. Es decir, si se hubiera pactado en el contrato original que el salario era integral y que éste sería el mínimo, debió quedar plasmado este valor y no $1.300.000.00. Además, le insertaron una cláusula después de las firmas en donde dicen: <(...) A partir del 1 (sic) de Enero (sic) de 1.995, el salario integral es de $1.546.142 Pesos (sic) M/cte, (sic) que se descompone así (...)>, como si para esa época, el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se conociera el salario mínimo mensual vigente para el año de 1995, pues éste tan sólo fue decretado en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) mediante el Decreto N° 2872.
“El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo nos enseña:
“<Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad>.
“Luego el Ad-quem en el análisis de esas probanzas debió aplicar la más favorable al trabajador y en el caso de autos, en el primer contrato es el verdadero contrato y más favorable al trabajador.
“Todo este acervo probatorio, apreciado erróneamente y otro no apreciado, plenamente demuestra que la demandada incumplió sin razones válidas el contrato de trabajo al cambiar de domicilio y desmejorar salarialmente y de cargo al trabajador, y no pagar el salario convenido y hacer retenciones prohibidas al trabajador (artículo 7° literal b) numerales 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965) que fueron las causales que el trabajador esgrimió en su misiva de renuncia, y que el contrato terminó por mutuo acuerdo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el cargo presenta la argumentación de manera desordenada, la Sala, por cuestión de método, lo examinará con sujeción al orden que utilizó el Tribunal en su considerandos.
El Ad quem tuvo por demostrado que las partes estuvieron vinculadas laboralmente desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 22 de octubre de 1996.
En el primer soporte de su sentencia declaró que el salario inicial pactado fue integral, con lo cual rechazó el planteamiento de la demanda que alegaba que ese salario integral solo fue pactado en junio de 1995 con efectos al 1° de enero del mismo año.
Según la sentencia, los dos contratos de los folios 1 y 2 fueron suscritos, ambos, el 3 de octubre de 1994, y en ellos se acordó una remuneración de $1.300.000.00; pero en uno de ellos se estipuló, siguiendo el numeral 2° del artículo 18 de la ley 50 de 1990, que ese pago cubriría salarios y prestaciones. Y según la misma sentencia, el demandante no demostró que el salario integral se hubiera acordado el 28 de junio de 1995, puesto que allí constaba, sin salvedad alguna, como fecha de la firma, el 3 de octubre de 1994. Rechazó el Tribunal que fuera suficiente para no admitir esa fecha, una lacónica anotación del demandante: “junio 28/95”.
El cargo dice que el examen de las pruebas demuestra: a) Que en la cláusula primera el demandante se obligó a prestar el servicio en Bogotá, pero fue cambiado a Funza; b) Que en el contrato del folio 1 no se pactó un salario integral y en el del folio 2 sí, de manera que el Tribunal debió aplicar el artículo 21 del CST al analizar las pruebas, para que primara el contrato del folio 1 sobre el otro, por ser más favorable al trabajador; c) Que el contrato del folio 2 contiene un pacto inválido frente al numeral 2° del artículo 18 de la ley 50 de 1990; y que adicionalmente se estipuló que a partir del 1° de enero de 1995 el salario integral sería de $1.546.142.00, como si para el 3 de octubre de 1994, se pudiera haber conocido el salario mínimo mensual vigente para el año de 1995, que fue decretado en diciembre 1994, según el decreto 2872 de ese año; y, d) Que el actor anotó en el contrato del folio 2 la fecha de su real celebración: “junio 28/95”.
Ninguno de esos argumentos es suficiente para quebrar el soporte del fallo que se analiza. Estas son las razones: a) La estipulación sobre el lugar de la prestación del servicio para nada incidió en la remuneración, de modo que el cambio de domicilio contractual no tenía porqué haber hecho variar la apreciación del Tribunal a ese respecto; b) El artículo 21 dice que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador, pero este es un argumento jurídico y no fáctico; además, la norma regula el conflicto de leyes y no el tema que propone el cargo; c) El Tribunal no desconoció la invalidez parcial del contrato del folio 2 por ser violatorio del numeral 2° del artículo 18 de la ley 50 de 1990, y es incuestionable que de esa invalidez no sigue como necesario corolario la primacía del contrato del folio 1 sobre el otro contrato, pues aquélla no equivale a la inexistencia; y, d) Si el Tribunal estimó que la lacónica anotación de la fecha del “junio 28/95” no era la de celebración del contrato del folio 2, no incurrió en error manfiesto, puesto que se apoyó para definir el punto de partida de ese contrato en una cláusula del mismo, anterior a la firma que extendieron los dos contratantes, de modo que lo razonable era atender a esa estipulación y no a la unilateral anotación que hizo el actor.
En Tribunal dio por demostrado que la sociedad demandada no cambió unilateralmente las condiciones laborales a partir del 22 de abril de 1996, cuando el actor pasó de tener un salario integral a uno mixto, representado por una suma fija y otra a base de comisiones; y cuando se dispuso que asumiera la condición de agente vendedor en lugar del cargo de gerente de ventas.
Fundó esa decisión en el acuerdo de folios 3 a 9 y en la falta de prueba de un vicio del consentimiento que afectara ese convenio. Tuvo por demostrado que la remuneración sufrió una disminución desde entonces, pero reconoció la licitud del pacto por estimar que en esos casos la retribución queda dependiendo de la gestión del trabajador. Y dijo que el actor no probó que la renuncia a las condiciones anteriores hubiese sido exigida y que no tenía alternativa distinta a dimitir del cargo de gerente de ventas.
El ataque no formuló cuestionamiento alguno a la conclusión que hizo el Tribunal sobre el convenio que firmaron las partes el 22 de abril de 1996 (folios 3 a 9).
De otro lado, el cargo tampoco contiene una demostración suficiente en punto a la supuesta renuncia que presentó el demandante para hacer dejación de las condiciones que precedieron a ese convenio. Solo hay en él una referencia al documento del folio 20, que contiene la dicha renuncia. En esa referencia alude al documento del folio 20, a los de los folios 21, 22 y 23, y a un disquete de computadora, asegurando, que “… se probó el verdadero día sobre fecha y hora reales de la renuncia exigida, impuesta o inducida por parte del empleadora …”, lo que ciertamente nada demuestra.
Ahora, el Tribunal no pasó por alto que, durante la ejecución del acuerdo concertado el 22 de abril de 1996, efectivamente se produjo una disminución de la remuneración. Pero el criterio del Tribunal, expresado después de enunciar ese hecho, es acertado, puesto que en una gestión de intermediación, como la que realiza el agente vendedor, la remuneración depende del resultado, de manera que una disminución en la retribución no es consecuencia necesaria del acuerdo inicial, sino de otras ajenas a él; así, la actividad del intermediario, las condiciones del mercado, etc., de modo que es equivocado imputarla, siempre y necesariamente, a una decisión unilateral del empleador o a una ilegal disminución del salario.
En fin, el cargo no demuestra que el sentenciador hubiera desconocido la evidencia de una ilegal disminución del salario.
El Tribunal dedujo de las conclusiones que hasta ahora se han examinado, que el demandante no tenía derecho a la petición formulada en la demanda relacionada con prestaciones causadas por el lapso comprendido entre el 3 de octubre y el 31 de diciembre de 1994. Como el cargo no infirma los soportes de la sentencia que determinaron esa resolución, la Sala debe mantenerla.
La segunda pretensión que examinó el Tribunal fue la del reajuste de salarios correspondientes a 1995 a razón de $143.858.00, la cual negó por encontrar estructurada la prescripción. El cargo no cuestiona esa declaración, pero se vale de ella a propósito del tema del despido indirecto. Por ello, será tratado en su momento.
La tercera pretensión analizada por el Tribunal correspondió al reajuste de la liquidación de prestaciones practicada el 22 de octubre de 1996. La negó apoyado en la presunta ilicitud del acuerdo del 22 de abril de 1996, que, como ya lo analizó la Sala, no se tradujo en la comisión de un error manifiesto de hecho, además, por haberse sustentado en que la liquidación no se practicó con unas comisiones por $7.050.000.00 y también por desconocer el derecho a la comisión por la venta de una barredora de calles a Colpapel S.A.
Fundó el Tribunal ese otro tema en los testimonios de Ruby Esperanza Cárdenas, Liliana Romero Castillo y Olmedo Ochoa Ospina y en que según la tabla de comisiones incorporada al contrato y la de folios 10 a 16, la barredora de calles marca Johnston, Modelo Vanguard V.3000 6 P mecánica no debía generar comisiones remunerables.
El cargo impugna este otro aspecto de la decisión con el testimonio de Ruby Cárdenas, el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada, el testimonio de Martha Victoria Posada Rodríguez, el reporte del demandante del folio 146, las tablas de comisiones de folios 11 a 16, la factura del folio 26, la relación de comisiones de folios 131 y 132, así como el testimonio de José Jerónimo Argáez Salazar, en ese orden.
De esas pruebas, ninguna de las que el artículo 7° de la ley 16 de 1969 autoriza invocar en casación para estructurar el error manifiesto de hecho lo configura para este caso.
En efecto, no es confesión judicial la afirmación que hizo el representante legal de la sociedad demandada cuando aclaró que al demandante “… se le dio la oportunidad de manejar algunos negocios que había atendido cuando era Gerente de Ventas de la empresa, aunque no era ninguna obligación de la empresa hacerlo ...”, puesto que eso no significa admitir que el actor hubiera sido intermediario en la venta de la barredora de marras; las tablas de comisiones no son prueba de una intermediación mercantil, sino de lo que se pagaría por ella; el reporte de actividades es documento proveniente del actor y por lo mismo no prueba en su favor; el reporte de visitas a Colpapel no es prueba completa de la intermediación; la factura de venta del folio 26 demuestra la fecha del negocio pero no el negocio en sí mismo; y la relación de comisiones de ventas a Colpapel prueba que hubo negociaciones con esa firma, pero no que el negocio de la barredora fuera producto de su gestión de intermediario. En esas condiciones, la prueba testimonial que en esto acusa el cargo, no puede ser revisada por la Sala, dada la limitación que establece el artículo 7° de la ley 16 de 1969, ya que no se probó el error de hecho sobre la prueba calificada.
El Tribunal también negó la petición de la demanda en que se propuso el reajuste de los sueldos de mayo a octubre de 1996, por cuanto estimó lícito el pacto de 1994 que le asignó al demandante la condición de vendedor, y no demostrado el derecho a comisiones ni gastos de representación por la venta de la barredora de calles a Colpapel, fundamentos que ya fueron examinados por la Sala.
El demandante pidió en la demanda inicial el reajuste de prestaciones sociales realizada el 22 de octubre de 1996 para que incluyeran dos (2) días de salario que, asegura, no se tuvieron en cuenta. Dijo el Tribunal a ese respecto que “Ninguno de los hechos en los que se sustenta esta pretensión guarda relación de causalidad con lo pedido. Empero, el demandante arguye al sustentar el recurso que le fue cancelado el salario del 21 de abril de 1.996 con la primera catorcena y evidentemente en el comprobante de pago anexo al folio 71 aparece remunerado ese día. Sin embargo, precisa tener en cuenta que por esa época devengaba salario integral, por manera que en el monto del mismo, cuya cuantía fue de $1.847.632.00 (folio 24), deben entenderse compensadas las prestaciones sociales”.
Basta revisar el cargo para advertir que el censor no acusó el soporte básico de esa decisión, mediante el cual expresó el Tribunal que no hubo relación causal entre los hechos y lo pedido; además, y aquí se repite, no hubo error manifiesto alguno en la conclusión del sentenciador sobre salario integral, de manera que el cargo en esto es también infundado.
El Tribunal no incurrió en error de hecho, y menos en uno manifiesto, en la motivación que utilizó para decir que no hubo despido indirecto. El documento del folio 17 contiene la decisión del demandante de terminar el contrato. En él hizo una reseña cronológica de las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo: el pacto inicial, los acuerdos sobre remuneración, anticipos, la renuncia del 19 de abril de 1996 y la solicitud de una representación comercial, pactos sobre comisiones, las negociaciones con Colpapel, los descuentos.
Todos esos temas fueron examinados por el Tribunal en su sentencia, como lo demuestra la circunstancia de haberse pronunciado sobre las pretensiones de la demanda inicial, que en últimas guardan correspondencia con la reseña de hechos y derechos alegados por el actor para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Luego debe concluirse que el sentenciador no transgredió el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965.
Las reclamaciones formuladas en la demanda respecto del año 1995 y que negó el Tribunal por considerar prescritos los reajustes de salarios correspondientes a 1995 a razón de $143.858.00, demostrarían que en ese año hubo incumplimiento del contrato. Pero precisamente por estar prescrita esa obligación, su utilización para terminar el contrato por justa causa resulta tardía y sin la necesaria relación de temporalidad que debe existir entre el incumplimiento del contrato y la decisión de terminarlo.
De otro lado, no está demostrado en el cargo que fuese errada la consideración del Tribunal conforme a la cual el actor no probó el monto de las comisiones a las que tuvo derecho por el mes de septiembre de 1996. Esto es suficiente para desestimar la argumentación que allí se propone sobre el presunto incumplimiento en el aporte de anticipos y la presunta ilegalidad de unos descuentos. Además, el documento del folio 132 proviene del demandante y por ello nada prueba en su favor.
Por lo demás, el Tribunal dijo que entre las partes existió una especie de cuenta que permitió el descuento sin una especial autorización escrita para cada caso. Dedujo ese hecho del contrato de trabajo y de los comprobantes de pago. Y dijo el Tribunal que el representante legal de la sociedad demandada aceptó haber hecho un descuento en el mes de octubre, pero que obedeció a anticipos de comisiones. El cargo, sin embargo, nada dijo al respecto y se conformó con plantear una argumentación de carácter legal sobre la norma que prohíbe efectuar descuentos sin autorización escrita y para cada caso.
Finalmente, resulta contradictoria y equivocada la argumentación que plantea el cargo al decir que la renuncia del actor, aceptada por la sociedad demandada, demuestra que son ciertos los hechos que invocó para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, porque la sola circunstancia de aceptar una renuncia no implica admisión del motivo que la determina, más cuando el empleador, como aquí ocurrió, dijo que no eran ciertos los hechos allí invocados.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Por cuanto no hubo réplica, no hay lugar a costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió José Miguel Rey Parra contra la sociedad Ramonerre S.A.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario