RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal de impedimento. Haber conocido del proceso en instancia anterior / HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Interpretación de esta causal de impedimento. El Recurso extraordinario de revisión no es otra instancia
La doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz manifestó su impedimento para resolver el recurso y para conocer del proceso, porque considera estar incursa en la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P., toda vez que fungió como ponente de la decisión de la Sección Tercera que se pide revisar. (…) Como quiera que la causal de impedimento invocada por la doctora Valle de De La Hoz se refiera a su participación en el asunto en instancia anterior, resulta forzoso precisar si su ejercicio reporta el nacimiento de un nuevo proceso o si es la continuación de aquél en el cual se profirió la decisión. Al respecto, la jurisprudencia es unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta”. Si bien el precedente judicial traído a colación se refiere al artículo 188 del CCA, la posición de la Sala se ha mantenido aún en vigencia del CPACA. En efecto, en un auto de reciente elaboración la Sala prohijó esta posición al afirmar que “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión los reexamine o analice una vez más”. Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene que la causal de recusación invocada por la doctora Valle de De La Hoz es del siguiente tenor: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Teniendo en cuenta que la causal se estructura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido del asunto en una “instancia anterior”, y recogiendo lo dicho en líneas anteriores en relación con que el Recurso Extraordinario de Revisión no es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, se debe negar el impedimento materia de este pronunciamiento toda vez que no se configura la causal correspondiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02124-00
Actor: MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ
Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Impedimento)
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Olga Mélida Valle de De La Hoz para decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto en el trámite del proceso de la referencia[1], y para integrar la Sala de Decisión encargada de desatar el Recurso Extraordinario de Revisión.
1.- Antecedentes
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, el señor Manuel José Méndez Rodríguez solicitó la revisión de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-26-000-2003-02021-01.
Repartido el recurso, el Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de noviembre de 2012, decidió rechazarlo al encontrar que había sido interpuesto extemporáneamente.
Notificado del rechazo, el actor controvirtió dicha decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron interpretados por el Despacho como de súplica, y repartido para lo de su cargo a la Consejera que seguía en turno.
La doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz manifestó su impedimento para resolver el recurso y para conocer del proceso, porque considera estar incursa en la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P., toda vez que fungió como ponente de la decisión de la Sección Tercera que se pide revisar.
Además de la causal invocada, la Consejera de Estado fundamenta su solicitud en la decisión adoptada por la Sala el 10 de junio de 2014 dentro del radicado número 2013-02437, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por ella al haber conocido del proceso en instancia anterior cuando era magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.
2.- Naturaleza del Recurso Extraordinario de Revisión
Como quiera que la causal de impedimento invocada por la doctora Valle de De La Hoz se refiera a su participación en el asunto en instancia anterior, resulta forzoso precisar si su ejercicio reporta el nacimiento de un nuevo proceso o si es la continuación de aquél en el cual se profirió la decisión. Al respecto, la jurisprudencia es unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta”[2].
Si bien el precedente judicial traído a colación se refiere al artículo 188 del CCA, la posición de la Sala se ha mantenido aún en vigencia del CPACA. En efecto, en un auto de reciente elaboración la Sala prohijó esta posición al afirmar que “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión los reexamine o analice una vez más”[3].
Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo.
2.- El impedimento en el caso concreto
Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene que la causal de recusación invocada por la doctora Valle de De La Hoz es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Teniendo en cuenta que la causal se estructura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido del asunto en una “instancia anterior”, y recogiendo lo dicho en líneas anteriores en relación con que el Recurso Extraordinario de Revisión no es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, se debe negar el impedimento materia de este pronunciamiento toda vez que no se configura la causal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar infundado el impedimento propuesto por la doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz en el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de la doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Presidente
HERNÁN ANDRADE RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
RAMIRO PAZOS GUERRERO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO VARGAS AYALA
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ALBERTO YEPES BARREIRO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Secretario General
[1] Contra el auto de 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Folios 201 a 203
[2] Consejo de Estato, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo., decisión de 20 de octubre de 2009 adoptada dentro del Expediente con radicación 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV). C.P. Enrique Gil Botero.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente No. 2013-02110. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.