CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia La Floresta del Municipio de Barrancabermeja y la Defensoría de Familia ICBF Regional Santander / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Es el criterio determinante de competencia entre las Comisarías y las Defensorías de Familia

 

El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció los derechos fundamentales de los niños e impuso a la familia, la sociedad y al Estado una obligación de protección y asistencia. El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” determinó que tanto los defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia. (…) Así mismo, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, reguló y estableció el criterio diferenciador para determinar la competencia del defensor de familia y la competencia del comisario de familia. En este orden de ideas, con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que aunque ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de violencia intrafamiliar.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 96 / DECRETO 4840 DE 2007

 

COMISARIA DE FAMILIA – Es competente en casos de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes en un contexto de violencia intrafamiliar / ENTORNO FAMILIAR – Si tal entorno genera, incuba o propicia un entorno de violencia intrafamiliar que afecte a niños, niñas o adolescentes corresponderá a la Comisaría de Familia conocer del caso

 

Teniendo en cuenta la normatividad que establece las funciones y la competencia de las comisarías de familia y las defensorías de familia, la definición de violencia intrafamiliar y su alcance, sin lugar a dudas, la Sala concluye que la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente AYSP es la Comisaría de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja. (…) El Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta Regional Santander manifestó que el problema de adicción a las drogas del adolescente AYSP: “se debe a un entorno familiar hostil, sin armonía, tolerancia y respeto en el cual se aprecia la carencia de afecto de la progenitora hacia su hijo; se trata de una familia recompuesta en donde unos y otros se expresan inadecuadamente, la autoridad es ejercida de manera permisiva e inadecuada. Los anteriores hechos son conductas típicas de maltrato infantil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -exp. 11001030600020130041700-, al resolver un conflicto de competencias similar, señaló en síntesis: “En esa medida, para que un evento como el que nos ocupa deba ser conocido por las comisarías de familia, basta con que se incube, se genere, se propicie y/o se agrave en una atmosfera o entorno de violencia intrafamiliar que afecte a los niños, las niñas o los adolescentes”.

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

 

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00007-00(C)

 

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA I.C.B.F. REGIONAL SANTANDER CENTRO ZONAL LA FLORESTA

 

 

 

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia La Floresta del municipio de Barrancabermeja (Santander) y la Defensoría de Familia - I.C.B.F. - Regional Santander Centro Zonal La Floresta, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente AYSP[1].

 

 

 

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 24 de noviembre de 2014, ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, la señora Yumaira Puello Hernández, acompañada de su hija Dayana Salazar Puello y de la policía, informa que su hijo AYSP es agresivo, las maltrata verbal y físicamente, desde hace cuatro (4) años consume sustancias psicoactivas, y amenaza que las va a matar. Cuenta que el adolescente AYSP había estado en el CROMIS al igual que en la “Fundación Renacer” centros de rehabilitación en donde no lo soportaban por su agresividad y vocabulario soez (folios 1-2).

 

En la misma diligencia  el adolescente AYSP refiere que su hogar carece de afecto y respeto, y que la madre nunca inculcó valores y  es muy agresiva, motivos por los cuales desde muy niño se sintió solo y buscó refugio en otras personas porque ella solo está pendiente de su hermana quien al igual que su madre es agresiva, presenta conductas inadecuadas, consume sustancias alucinógenas en celebraciones nocturnas y observa mal comportamiento, motivos y razones por las cuales prefiere estar en la calle con amigos con el fin de evitar problemas en su casa (folios1- 2).

 

El adolescente AYSP se compromete a no ser agresivo, a no volver a  amenazar a su madre ni a su hermana y a no ofender a ningún miembro de su familia, pero pide que ellas, su mamá, su hermana, y demás familiares, se deben comprometer a no ofenderlo, a no gritarlo, a respetarle sus derechos. Igualmente manifiesta que desea tranquilidad, anhela afecto filial, pretende la unión familiar y vivir en un ambiente libre de agresiones y exaltaciones, donde reinen la tolerancia y buena comunicación. Por último, informa que va a dejar de consumir sustancias alucinógenas.

 

  1. El 24 de noviembre de 2014, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, en consideración a la prevalencia de los derechos fundamentales del adolescente, considera que “procede el restablecimiento de los derechos en cuestión frente a los derechos de los demás miembros de la unidad familiar”, y ordena brindar atención psicosocial a la unidad familiar y además las siguientes diligencias:

 

 

“SEGUNDO: Favorecer al menor AYSP con medida de protección en Hogar de Paso que coordina actualmente la Fundación Fundarevivir en la ciudad de Barrancabermeja, mientras se decide su situación jurídica”.

 

“TERCERO: Trasladar copia de las presentes diligencias al Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con las competencias otorgadas por ministerio de la Constitución y la Ley en el presente caso para que ordene las actuaciones administrativas inherentes al restablecimiento de los derechos del niño AYSP y las demás que considere necesarias”  (folio 6).

 

 

  1. El 24 de noviembre de 2014 la Comisaría de Familia deja a disposición de la Fundación Revivir al adolescente AYSP (folio 7).

 

  1. El 1 de diciembre de 2014 la Comisaría de Familia remite el caso a la Unidad Fiscalía Local- Seccional Reparto por presunta violencia intrafamiliar (folio 11).

 

  1. El 5 de diciembre de 2014, el Defensor de Familia del -ICBF- Regional Santander- profirió el auto por medio del cual propone conflicto de competencias, al considerar que la vulneración de derechos se ha presentado dentro del contexto de violencia intrafamiliar, competencia exclusiva de las Comisarías de Familia. Mientras se dirime la competencia sobre el presente asunto, habrá de imponerse una medida de protección a favor del adolescente AYSP, quien por su perfil no podrá ser ubicado en hogar sustituto, disponiendo a su favor una medida de Internado de Protección No Privativo de la Libertad operado por la Fundación Revivir (folios 16-17).
  2. El 10 de diciembre de 2014 el Defensor de Familia le comunica a la Fundación Revivir que se ordenó la cesación de la medida de hogar de paso que cobijaba al adolescente AYSP, ordenada por la Comisaría de Familia, y que se decretó la medida de restablecimiento Internado de Protección No Privativo de la Libertad (folio 18).

 

  1. El 16 de diciembre de 2014 el Defensor de Familia Centro Zonal La Floresta remite el expediente del adolescente AYSP a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto de competencias administrativas entre esta Defensoría y la Comisaría de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja (folio 20).

 

 

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 21-22).

 

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Defensor de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta, a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, y a la señora Yumaira Puello Hernández, madre del adolescente (folio 24).

 

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 25).

 

 

  • ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 

Dentro del término concedido, las partes no presentaron alegatos.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

 

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

 

 “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

 

Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

 

 

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

 

 

Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad de carácter nacional y otra de carácter territorial: de un lado la Defensoría de Familia - I.C.B.F. - Regional Santander Centro Zonal La Floresta[2], y del otro, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja.

 

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente AYSP.

 

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

 

 

  1. Problema jurídico.

 

En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si los hechos descritos en el presente caso se dan en un contexto de violencia intrafamiliar, para de esta manera determinar si es la Defensoría de Familia - I.C.B.F. - Regional Santander Centro Zonal La Floresta o La Comisaría de Familia La Floresta de Barrancabermeja la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente  AYSP.

 

2.1. Régimen jurídico aplicable. Reglas para la distribución de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia.

 

El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció los derechos fundamentales de los niños e impuso a la familia, la sociedad y al Estado una obligación de protección y asistencia:

 

 

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Subrayado fuera del texto)”.

 

 

El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” determinó que tanto los defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto la mencionada norma indicó:

 

 

Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

 

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

 

 

Por su parte, los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia de la siguiente manera:

 

Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:

  1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
  2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (…).

 

“Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

  1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
  2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
  3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
  4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar (…)”.

 

Así mismo, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”,  reguló y estableció el criterio diferenciador para determinar la competencia del defensor de familia y la competencia del comisario de familia.

 

 

Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

 

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

 

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.

 

En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.

 

Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (…)”. (Subrayado y negrillas fuera del texto)

 

 

En este orden de ideas, con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que aunque ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de violencia intrafamiliar.

 

El parágrafo 1º del Decreto 4840 de 2007 indicó que “se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000…”. Pero vale la pena precisar que el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 que definió violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

 

 

Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 quedará así:

"Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246". (Subrayado fuera del texto)

 

 

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 en consonancia con el artículo 2º del Decreto 4799 de 2011 “[p]or el cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”, facultó a los comisarios de familia para adoptar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar:

 

Artículo 17. El artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000 quedará así:

"Artículo 5º. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…)”

 

Decreto 4799 de 2011. Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto (…)”.

 

 

 

  1. Análisis del conflicto planteado

 

Teniendo en cuenta la normatividad que establece las funciones y la competencia de las comisarías de familia y las defensorías de familia, la definición de violencia intrafamiliar y su alcance, sin lugar a dudas, la Sala concluye que la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente AYSP es la Comisaría de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja.

 

Los argumentos que llevan a la Sala a concluir que la Comisaría de Familia de La Floresta es competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente AYSP, se concretan de la siguiente manera:

 

  • De acuerdo con los artículos 82y 86 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007, la función del comisario de familia se centra en garantizar, proteger, prevenir, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia específicamente en el contexto de la violencia intrafamiliar.

 

  • La definición de violencia intrafamiliar establecida en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 16[3] de la Ley 1257 de 2008 permite afirmar que una agresión o un daño a la integridad personal o a la integridad sexual, daño físico, psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, claramente se considera como un caso de violencia intrafamiliar.

 

  • Para la Sala resulta evidente, con base en la historia Integral Socio-Familiar No. 129, que la situación del adolescente AYSP se encuentra dentro del contexto de violencia intrafamiliar.

 

  • El Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta Regional Santander manifestó que el problema de adicción a las drogas del adolescente AYSP: “se debe a un entorno familiar hostil, sin armonía, tolerancia y respeto en el cual se aprecia la carencia de afecto de la progenitora hacia su hijo; se trata de una familia recompuesta en donde unos y otros se expresan inadecuadamente, la autoridad es ejercida de manera permisiva e inadecuada. Los anteriores hechos son conductas típicas de maltrato infantil.

 

  • La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - expediente No. 11001030600020130041700-, al resolver un conflicto de competencias similar, señaló en síntesis:

 

En esa medida, para que un evento como el que nos ocupa deba ser conocido por las comisarías de familia, basta con que se incube, se genere, se propicie y/o se agrave en una atmosfera o entorno de violencia intrafamiliar que afecte a los niños, las niñas o los adolescentes”.

 

  • A este respecto, la Sala encuentra que la competencia para adelantar y llevar hasta su culminación las presentes diligencias, radica en la Comisaría de Familia La Floresta de Barrancabermeja.

 

  • Finalmente, vale la pena señalar que el inciso 4° del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 estableció: “en virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente”. Así, en el presente caso está claro que el Defensor de Familia Centro Zonal La Floresta explicó la improcedencia de la ubicación en hogar sustituto y como medida provisional de restablecimiento de derechos ordenó una medida de “Internado Protección No Privativo de la Libertad operado por la Fundación Revivir”, con atención médica pertinente y ordenó adolescente el trasladó del expediente a la Comisaría de Familia La Floresta, hecho este último que no puede servir a la Comisaría para negarse a asumir competencia porque es precisamente la norma la que le impone el estudio de los casos de violencia intrafamiliar.

 

  • Con la declaración de competencia de la Comisaría, la Sala también oficiará a la Coordinación del Centro Zonal La Floresta para solicitarle que su despacho preste a la Comisaría el apoyo del equipo interdisciplinario que sea requerido con fundamento en el principio constitucional de colaboración entre las autoridades públicas.

 

 

 

  1. Términos legales

 

Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

 

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[4]. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría  de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente AYSP.

 

SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Comisaría  de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja para lo de su competencia.

 

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia - I.C.B.F. -  Regional Santander Centro Zonal La Floresta, Comisaría  de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja y a la señora Yumaira Puello Hernández.

 

CUARTO: OFICIAR a la Coordinación del Centro Zonal La Floresta para que preste a la Comisaría el apoyo del equipo interdisciplinario que se requerido.

 

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

 

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

ÁLVARO NAMÉN VARGAS   

                                                      Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR              WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

 

 

[1] Como medida de protección de la intimidad del adolescente se omitirá su nombre en esta providencia, y en toda futura publicación de la misma.

 

[2] Ley 1098 de 2006. [P]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

[3] “Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 quedará así:

"Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”.

[4] La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.”

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015