CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA - La entidad responsable debe asumir las cargas por su negligencia
El Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE… CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3, inciso segundo, aparte final). La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS… El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual que la entidad tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando… El Gobierno Nacional mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012… reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y estableció el trámite a seguir en tratándose de solicitudes de pensión y de cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación presentados con anterioridad a su vigencia… El Decreto 2196 de 2009… de cuyos artículos 3 y 4 se infiere una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del efectivo traslado del afiliado del ISS a CAJANAL, serán resueltas por CAJANAL (UGPP); mientras que las de aquellos que cumplieren con los requisitos con posterioridad a esa fecha, serán resueltas por el ISS (COLPENSIONES)… Resulta a tal punto evidente que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 y hubieren sido efectivamente trasladadas al ISS, corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 dispuso expresamente que CAJANAL debía trasladar al ISS los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, será esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados… el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad, en relación con los cotizantes o afiliados que cumplen el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 (edad y tiempo de servicio), siempre y cuando dicho afiliado haya sido efectivamente trasladado al ISS según lo ordenado en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009… El último empleador de la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez, ESE REDEHOSPITAL, después del 1 de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, realizó los aportes correspondientes a su pensión de vejez a CAJANAL durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 y dicha entidad los recibió. En consecuencia, si CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 a pesar de que la norma referida exigía que no lo hiciera, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 3 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 4 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 156 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 169 23 DE 2008 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO DE 2196 DE 2009 - ARTICULO 3 / DECRETO DE 2196 DE 2009 - ARTICULO 4 / DECRETO 4269 DE 2011 - ARTICULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 0575 DE 2013 / DECRETO 0877 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00009-00(C)
Actor: MARIANA DE JESÚS CABALLIS MARTÍNEZ
Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
- La señora Mariana de Jesús Caballis Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.643.145, nació el día 16 de septiembre de 1958 (folio 38).
- La mencionada señora Caballis Martínez trabajó para el sector público prestando sus servicios al Hospital General de Barranquilla -luego ESE Redehospital Liquidada- desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 23 de septiembre de 2009 (folio 132).
- La señora Caballis Martínez hizo sus aportes pensionales ininterrumpidamente desde el 12 de agosto de 1980 hasta el día 23 de septiembre de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
- La señora Caballis Martínez se halla amparada por el régimen de transición toda vez que, para el día 1º de abril de 1994 ya había cumplido 35 años de edad, por lo cual adquirió su estatus pensional al cumplir los 55 años de edad el día 16 de septiembre de 2013.
- El 4 de diciembre de 2013, por contar ya con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, la señora Caballis Martinez, procedió a solicitar dicha prestación económica ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
- La UGPP dio respuesta a la solicitud de la peticionaria mediante Resolución RDP056538 del 13 de diciembre de 2013 negando la pensión solicitada. Habiéndose presentado recurso de reposición a tal resolución, la misma fue revocada por la UGPP mediante Resolución Nº RDP 000765 de 14 de enero de 2014, en el sentido de remitir por competencia a COLPENSIONES (folios 4 a 9).
- En vista de lo anterior, mediante petición de 3 de julio de 2014 la señora Caballis Martinez procedió a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión ante COLPENSIONES.
- COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de la peticionaria mediante Resolución número GNR 422436 de 11 de diciembre de 2014 en el sentido de negar la pensión solicitada, por considerar competente para resolver dicha petición a la UGPP (folios 10 y 11)
- Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil el dirimir el conflicto de competencia negativo entre la UGPP y Colpensiones.
- ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 116).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 117 a 118).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Según hizo constar la Secretaría de la Sala, tanto la UGPP como COLPENSIONES presentaron sus alegatos (folios 119 a 132).
- Argumentos de la UGPP
La UGPP afirmó que COLPENSIONES es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Caballis Martínez por haber adquirido esta el status jurídico de pensionada el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. En efecto, dado que la peticionaria adquirió su estatus pensional con posterioridad al 1 de julio de 2009 (fecha en la que se ordenó la liquidación de CAJANAL y se produjo el traslado masivo de pensionados de esta entidad al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES), de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la entidad competente para resolver su solicitud es COLPENSIONES.
- Argumentos de Colpensiones
COLPENSIONES afirmó que la señora Caballis Martinez cumplió su estatus pensional el día 16 de septiembre de 2013, fecha para la cual “no se encontraba activa y cotizando a ninguna entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida”, por lo cual, en su sentir, la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Caballis Martínez es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:
“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES. Por otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
- Problema jurídico
En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez.
Para resolver el problema jurídico planteado, es menester reseñar y analizar la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales - ISS; así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Posteriormente se procederá a verificar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios) en la época que señala la solicitante.
Una vez analizadas tales cuestiones, se procederá a verificar cuándo se produjo el efectivo traslado de la señora Caballis Martínez a COLPENSIONES, para finalmente determinar la entidad competente para resolver sobre la solicitud de pensión de la mencionada señora.
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945[1], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”[2].
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[3], y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009[4], ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar los problemas estructurales que estaban afectando la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que estaban generando contingencias fiscales para la Nación.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente:
- La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo).
- CAJANAL EICE en Liquidación “continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º).
En efecto, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) había creado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 2008[5].
Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1[6] se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Cabe entonces distinguir claramente la siguiente normatividad a este respecto:
- El Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE y ordenó trasladar los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales - ISS, dando como fecha límite para ello el mes de julio de 2009.
- El Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP.
- El Decreto 0877 de 2013, prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, que había sido inicialmente establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.
La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”.
- La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Dicha entidad fue suprimida y declarada en estado de liquidación por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional, que por demás, en relación con su estructura nacional, suprimieron los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales.
Mediante dichos decretos el Gobierno Nacional también reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y estableció el trámite a seguir entratándose de solicitudes de pensión y de cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación presentados con anterioridad a su vigencia. En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de Colpensiones, de la siguiente manera:
“La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
- Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
- Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
- Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
- Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
- Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.
Parágrafo primero transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”
En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012–, habrían ser resueltas por Colpensiones.
- Régimen jurídico aplicable: reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición aplicable luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral:
“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto)
El Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en su parágrafo transitorio 4 reguló el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”
La importancia de analizar el régimen de transición y de determinar si resulta aplicable a determinada persona radica en que los beneficiarios de tal régimen adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las establecidas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
La Ley 33 de 1985 regulaba el régimen pensional de los empleados oficiales que hubieren aportado a las correspondientes Cajas de Previsión, y en su artículo 1º prescribía:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
En relación con los empleados oficiales y trabajadores que hubieren realizado aportes a diferentes entidades de previsión social o al ISS, la Ley 71 de 1988 dispuso:
“Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esta competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
“Artículo 52. Entidades Administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.”
Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y señaló:
“Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.
- a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales
- ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.
iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.
Luego, mediante el Decreto 2527 de 2000, se reglamentaron los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y se adicionaron las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
- Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
- Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
- Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.”
Posteriormente, como atrás se advirtió, se expidió el Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”[7], de cuyos artículos 3º y 4º se infiere una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del efectivo traslado del afiliado del ISS a CAJANAL, serán resueltas por CAJANAL (UGPP); mientras que las de aquellos que cumplieren con los requisitos con posterioridad a esa fecha, serán resueltas por el ISS (COLPENSIONES). En efecto, dichas normas disponen:
“Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.”
En relación con las normas transcritas, y en particular con el alcance de la expresión “la fecha en que se haga efectivo el traslado”, esta Sala ha dicho:
“Para establecer el alcance de la expresión “la fecha en que se haga efectivo el traslado”, es preciso acudir a la regla de interpretación gramatical de la ley consagrada en el artículo 28 del Código Civil según la cual “las palabras de la ley se entenderán en sus sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, salvo que el legislador las haya definido.[8] En este caso, el vocablo “efectivo” no tiene definición legal por lo que ha de interpretarse gramaticalmente. En el DRAE[9] la primera acepción de “efectivo” es “real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal”; y la segunda acepción es “eficaz”. A su vez “eficaz” significa “que tiene eficacia” y ésta última es la “capacidad de lograr el efecto que se desea o espera.”
“Bajo esta interpretación gramatical, para determinar que el proceso liquidatorio de CAJANAL está obligado a reconocer una pensión debe establecerse la fecha en la cual operó la afiliación del peticionario al ISS, junto con la fecha de causación del derecho reclamado” [10].
Por lo demás, resulta a tal punto evidente que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1º de julio de 2009 “y hubieren sido efectivamente trasladadas al ISS”, corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 dispuso expresamente que CAJANAL debía trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, será esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información.
- Conclusiones sobre el marco jurídico
La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta el punto del análisis permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida:
- Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009[11], adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL, y el de aquellas que cotizando a CAJANAL adquirieron su estatus pensional después de dicha fecha pero que no fueron trasladadas al ISS.
- Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial.
- En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad, en relación con los cotizantes o afiliados que cumplen el estatus jurídico de pensionado después del 1º de julio de 2009 (edad y tiempo de servicio), siempre y cuando dicho afiliado haya sido efectivamente trasladado al ISS según lo ordenado en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009.
- Definición del conflicto planteado
La entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. La Sala llega a esta conclusión con fundamento en las siguientes consideraciones:
Según la información que reposa en el expediente, la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez nació el día 16 de septiembre de 1958 y prestó sus servicios en el sector público, en el Hospital General de Barranquilla –hoy ESE Redehospital Liquidada- durante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1980 y el 23 de septiembre de 2009, lapso en que efectuó sus aportes pensionales de forma ininterrumpida a CAJANAL, como puede observarse en la siguiente tabla:
Empleador | Entidad de previsión social a la que cotizó | Periodo | |
Desde | Hasta | ||
HOSPITAL BARRANQUILLA | CAJANAL | 12 agosto 1980 | 18 octubre 2004 |
ESE REDEHOSPITAL | CAJANAL | 19 octubre 2004 | 23 septiembre 2009 |
En total, la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez cotizó en CAJANAL 1497 semanas. Después de su desvinculación de la ESE Redehospital, ocurrida el 23 de septiembre de 2009, la señora Caballis Martínez no efectuó cotización alguna.
Teniendo en consideración que la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez nació el día 16 de septiembre de 1958 (folio 38) y que para el momento en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones comprendido en la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad, la Sala considera que es beneficiaria del régimen de transición establecido y regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el caso de las mujeres.
En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual se exigió que quien quisiera tener la calidad de beneficiario del régimen de transición hasta el año 2014, debía de contar con un número mínimo de 750 semanas cotizadas para la fecha en que entrara en vigencia el Acto Legislativo, es decir, para el 22 de julio de 2005; la Sala aprecia que la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez cumple con esa condición.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las personas que están en el régimen de transición se pensionan con las normas anteriores, los requisitos de edad y tiempo de servicio para alcanzar la prestación social perseguida por la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez serán los determinados por la Ley 33 de 1985. De acuerdo con lo establecido por el artículo 1º de la citada ley, para consolidar su derecho pensional la solicitante deberá probar que ostentó la calidad de empleada pública, que prestó sus servicios y cotizó por más de 20 años y que cumplió con la edad establecida de cincuenta y cinco (55) años de edad, todo lo cual aparece efectivamente acreditado.
Absuelto el tema del régimen de transición, en cuanto hace relación a la competencia para el estudio del reconocimiento de su pensión, se advierte que la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez:
- i) Cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez el 16 de septiembre de 2013, día en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad.
- ii) El último empleador de la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez, ESE REDEHOSPITAL, después del 1º de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, realizó los aportes correspondientes a su pensión de vejez a CAJANAL durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 y dicha entidad los recibió.
En consecuencia, si CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 a pesar de que la norma referida exigía que no lo hiciera, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente.
En efecto, ha dicho la Sala respecto de un asunto idéntico, con base en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, que CAJANAL EICE en liquidación no podía iniciar nuevas actividades y que conservaba su capacidad jurídica solo para la liquidación respectiva. Frente a la circunstancia de que la entidad continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y que en el mes de septiembre de ese año la afiliada del caso entonces estudiado adquirió su estatus pensional, tal y como ocurre en el asunto que ahora analiza la Sala, concluyó:
“Siendo así las cosas CAJANAL EICE no podía seguir recibiendo aportes en desarrollo de su objeto social como entidad de previsión social y tenía la obligación de trasladar a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, manteniendo su existencia solamente para su liquidación y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que habían cumplido los requisitos de tiempo y edad antes del traslado definitivo de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, esto es el 30 de junio de 2009.
Si CAJANAL EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestación económica.
Su omisión de no trasladar su afiliado al Instituto de Seguros Sociales, le genera como consecuencia la obligación de reconocer y pagar, si a ello hay lugar, la pensión de jubilación de sus afiliados.” [12]
En ese orden de ideas, en la presente oportunidad, la Sala se permite reiterar las conclusiones referidas y concluye que la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez deberá ser estudiada y resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que adquirió el status de pensionada cotizando a esta y no a Colpensiones, entidad esta última a la cual no fue efectivamente trasladada.
- Definición de competencia y términos legales
Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[13]. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
- RESUELVE:
PRIMERO: Declarar competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora Mariana de Jesús Caballis Martínez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
[1] Ley 6ª de 1945. “Artículo 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1º de julio de 1945”.
[2] Ley 6ª de 1945. Artículo 17.
[3] Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…)”
[4] Decreto 2196 de 2009. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.”
[5] “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.
[6] “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos:
- Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
- Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.
- Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
[7] Vigente desde el 12 de junio de 2009, según publicación en el Diario Oficial No. 47.378
[8] Código Civil, Art. 28. “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
[9] Diccionario de la Real Academia Española.
[10] Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 30 de octubre de 2013, expediente n.º 110010306 00020130049700 M.P. Germán Alberto Bula Escobar.
[11] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
[12] Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 23 de enero de 2014, expediente n.º 110010306000201300439-00 M.P. William Zambrano Cetina.
[13] En la actualidad, la remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley No. 1 de 1984, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), según el Concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015.