CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.23295
Acta No. .31
Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2003, en el juicio promovido en su contra por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
Previamente, acéptase el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza en escrito visible a folio 3 de este cuaderno.
I. ANTECEDENTES
- La CAJA DE AUXILIOS y PRESTACIONES DE ACDAC-CAXDAC demandó a la empresa de servicios temporales MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., con el fin de que fuera condenada, entre otros, “al pago … del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2000 …”, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Flover Eulogio Zapata Ramírez, Hector Alfredo Anzola Díaz y Ricardo de Mendoza Cuellar, contratados por dicha empresa para trabajar como pilotos en misión en otras entidades.
El fundamento de tal pretensión se sintetiza así:
Luego de que la empresa demandada le solicitara ilustración “sobre los pasos a seguir, para pagar los aportes a la seguridad social – pensión – de los aviadores civiles que … había contratado…” y le diera respuesta señalando “que por no ser dicha persona jurídica una empresa de aviación, al tenor de lo establecido en el artículo 7º del decreto 1282 de 1994, no se podían afiliar a los aviadores en misión a su servicio, a CAXDAC”, uno de los referidos aviadores interpuso acción de tutela en su contra. El Tribunal Superior de Bogotá decidió la acción en cuestión “amparando transitoriamente al accionante y ordenando a CAXDAC a reactivar transitoriamente la afiliación del accionante y a recibir las cotizaciones, hasta que la Justicia Ordinaria resuelva lo pertinente”, determinación que fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación. En cumplimiento a la referida decisión, dirigió comunicación a la demandada en la que le informa que “para efecto de las obligaciones pensionales por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que laboraron para esa empresa, era necesario allegar … los formularios de autoliquidación del aporte correspondiente al 13.5% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición …”. La demandada considera no estar obligada a la “elaboración del cálculo actuarial y la correspondiente integración (pago) del resultado del mismo a CAXDAC, argumentando que a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, únicamente obliga a la integración del cálculo actuarial a aquellas empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles en 1994 pensionados por CAXDAC y que el objeto social de MANPOWER DE COLMOBIA LTDA., reúne únicamente las condiciones de una empresa de servicios temporales” (fl.3).
La sociedad demandada se opuso a la pretensión en cuestión, alegó haber cumplido “con los aportes a la Seguridad Social, entre ellos Fondo de Pensiones y no puede ser condenada al pago de otros aportes para el mismo riesgo y por el mismo tiempo y desde luego por unas mismas personas … cuando por no ser una empresa de aviación civil no está obligada legalmente a elaborar y presentar cálculos actuariales ni a afiliar a dichas personas a CAXDAC …” y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a su cargo y las demás que se encuentren probadas (fl.71).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 31 de julio de 2002, condenar a la demandada “a presentar los cálculos actuariales correspondientes al año 2000 de los trabajadores: ANZOLA DÍAZ HECTOR ALFREDO, GRACIA RUIZ CARLOS HERNANDO, DE MENDOZA CUELLAR RICARDO, RAMÍREZ ZAPATA JUAN CARLOS, ZAPATA RAMÍREZ FLOVER, aviadores contratados por ésta y afiliados a CAXDAC, debidamente actualizados y los que se hayan causado con posterioridad, hasta la vigencia del contrato de trabajo que existió entre estos y la temporal remitiéndolos a la Superintendencia bancaria para su aprobación, dentro del termino de dos meses (2) siguientes a la ejecutoria del presente fallo”; la condenó igualmente, a favor de CAXDAC, por el “valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron vinculados a su servicio y afiliados a CAXDAC” y por el “valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2000, correspondiente a los tempos (sic) laborados por cada uno de los aviadores empleados de MANPOWER DE COLOMBIA S.A. y afiliados a CAXDAC” (fl.177).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 4 de julio de 2003, confirmó la anterior determinación “EN CUANTO SE REFIERE A LAS CONDENAS A FAVOR de los señores FLÓVER EULOGIO ZAPATA RAMÍREZ, HÉCTOR ALFREDO ANZOLA DÍAZ Y RICARDO DE MENDOZA CUELLAR”.
Luego de advertir que el proceso “estuvo dirigido a obtener el reconocimiento y pago del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2000 ...” y de destacar que en el sub judice no se discute que Zapata Ramírez, Anzola Díaz y De Mendoza Cuellar son aviadores civiles, empleados de la demandada que es una empresa de servicios temporales, y beneficiarios del régimen de transición, expresó textualmente el ad quem:
“La controversia radica en determinar si tales servidores, por prestar sus servicios a una empresa temporal y no a una entidad que se dedica exclusivamente al campo de la aviación, pueden ser beneficiarios del régimen prestacional que reconoce la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac “CAXDAC”.
“La demandante CAXDAC se inclina por esa tesis y la demandada se opone a ella por considerar que es una empresa que no desarrolla actividades propias de la aviación ni es empresa de transporte aéreo.
“El Juzgado se inclinó por la posición de la sociedad demandante al estimar que no se pueden desconocer las condiciones de los trabajadores aviadores, ya que es precisamente esa calidad de aviadores que tienen la que debe prevalecer sobre la actividad de la empresa a la cual prestan sus servicios.
“Como bien lo anota el a quo, el artículo 1º del decreto 1282 de 1994, estableció que el sistema general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, cobijaría a las (sic) aviadores civiles, excepto a los que estuvieran en régimen de transición. A renglón seguido, el precepto define quienes son considerados como aviadores civiles, que son aquellos que sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
“Es decir que los aviadores civiles que están en régimen de transición, tienen derecho a la normatividad anterior a la citada Ley en materia prestacional que reconoce CAXDAC.
“No dice ese Estatuto que sea requisito indispensable para acceder al mencionado régimen de transición, que los aviadores civiles deban prestar sus servicios a una empresa que tenga como objeto social el transporte aéreo. Sencillamente no podía hacerlo, porque lo que importa para la legislación laboral es la actividad o el oficio que ejerce el empleado y no la actividad de la empresa.
“El derecho Laboral protege exclusivamente el trabajo humano. Por ello ha tenido en cuenta ciertas actividades u oficios que representan un serio peligro para la salud del trabajador, para proferir estatutos especiales que tiendan a proteger a quienes prestan dichos servicios.
“A manera de ejemplo, véanse los regímenes especiales que se han dictado para los trabajadores ferroviarios, para los radioperadores, para los trabajadores que combaten la tuberculosis, para los mismos aviadores de empresas comerciales, para los trabajadores de empresas mineras que laboren en socavones y los dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales, los cuales han sido objeto de una regulación propia que atiende específicamente el oficio que desempeñan”.
Por lo demás se remitió, en su apoyo, a pronunciamiento de esta Corporación sobre este último particular, para finalmente concluir que, de tal modo, “habrá de confirmarse la decisión apelada en cuanto condenó a la demandada por los aviadores civiles Flóver Eulogio Zapata Ramírez, Hector Alfredo Anzola Díaz y Ricardo de Mendoza Cuellar” (fl.207).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la Empresa ... a presentar los cálculos actuariales debidamente actualizados y los que se causen con posterioridad hasta la vigencia del contrato con la temporal, remitiéndolos a la Superintendencia Bancaria para su aprobación … correspondientes a tres aviadores contratados y a favor de CAXDAC el 100 del valor (sic) del cálculo actuarial de las transferencias por los dichos pilotos beneficiarios del régimen de transición, vinculados a su servicio y afiliados a CAXDAC y al valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2000, por los tiempos laborados por cada uno con la demandada” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado “en cuanto a las condenas que profirió … y en su lugar absolverla de todas las condenas y confirmar las absoluciones concedidas”.
Con tal propósito formula dos cargos por vía directa, los que se proceden a examinar en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO.- Por vía directa, acusa “la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el (sic) artículo 1º del decreto 1282 de 1.994 y los artículos 269 … y 270 del CST con relación a (sic) los artículos 11, 36, 139 numeral 2 y 279 de la ley 100 de 1.994 (sic), interpretación errónea que produjo a su vez la violación de los artículos 3, 4 modificado por el artículo 1 del decreto 1302 de 1.994, 7 y 13 del mismo decreto 1282/94; los artículos 1, 2, 3, 4 de la ley 32 de 1.961; los artículos 1, 3, 4 ordinales a) b), 5 ordinal c), 7, 11, 12, 14, 15, 16, 18 del Decreto 60 de 1.973; artículo 1, 3, 6, 7, 8 del Decreto 1283 de 1.994, los artículos 8 y 9 del Decreto 1015 de 1.956 y de los artículos 71, 73, 74, 75, 78 de la ley 50 de 1.990”.
En su demostración sostiene que la errada interpretación en cuestión “consistió en creer que el régimen de transición aplicable a los aviadores civiles dependía única y exclusivamente de su condición personal, tal como se predicó del resto de los trabajadores en el art.36 de la ley 100/93, edad o tiempo de servicios cotizados y a esta deficiente interpretación lo condujo el haber tomado en cuenta ... solo el art.1 del decreto 1282 de 1994 olvidando que una correcta apreciación de la ley se hace de manera integral, es decir tomando en cuenta el otro articulado que acompaña a la disposición legal analizada lo mismo que las demás disposiciones que versen sobre la materia”.
Se refiere a los artículos 3 y 4 del decreto 1282 de 1994 sobre el régimen de transición de los aviadores civiles y destaca que éste “está atado irremediablemente al hecho de que hayan laborado el tiempo requerido en empresas obligadas a aportar a dicha entidad” (esto es, a CAXDAC).
Señala que la norma que consagra los beneficios del régimen de transición hace referencia al decreto 60/73, y luego de referirse en particular a sus artículos 1, 3, 7, 11, 12, 14, 15 y 16 alega textualmente:
“Como puede verse claramente, la norma a la cual se refiere el régimen de transición de los aviadores civiles, el Decreto 60 de 1973, señala sin lugar a duda alguna, dada su reiteración, que las “empresas aportantes” solo pueden ser las que desarrollan servicios aéreo comerciales sean de transportes públicos o de trabajos aéreos especiales y además titular de un permiso de operación expedido por la Aeronáutica Civil y es evidente que la Empresa de servicios temporales demandada no tiene estos requisitos y por lo mismo, no podría ser cotizante de Caxdac, como tampoco elaborar los cálculos actuariales según lo señala con precisión el Art. 14 y lo ratifican los Arts. 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994 que asignan esta obligación a las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y “Las empresas de transporte aéreo elaborarán el cálculo actuarial respectivo que deberá ser aprobado por la Superintendencia”.
Se remite a continuación a la ley 32 de 1961, concretamente a sus artículos 2, 3, y 4, y concluye:
“Tan exhaustiva y prolija reiteración legal, de que solo pueden ser aportante a Caxdac y por consiguiente presentar los respectivos cálculos actuariales, las empresas de aviación, no puede ser desconocida de un plumazo por la interpretación que el Ad quem da, de que ‘El derecho laboral protege exclusivamente el trabajo humano. Por ello ha tenido en cuenta ciertas actividades u oficios que representen serio peligro para la salud del trabajador, para proferir estatutos especiales que tiendan a proteger a quienes presten dichos servicios’, que en tratándose de obligaciones pensionales directamente a cargo del empleador tiene significado, tal como lo señalaron para todo ese tipo de actividades peligrosas los Arts. 269 y 270 del CST, disposiciones expresamente derogadas por el Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pero que refiriéndose a entidades creadas para asumir y en consecuencia subrogar esas obligaciones a cargo de los empleadores, tiene que sujetarse a las condiciones que la ley señale para estas entidades y de conformidad con los estatutos que se den, como ha sido la regla general señalada en la seguridad social cuando operan estas subrogaciones como se puede ver en los Art. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el Art. 259 del CST, pues se trata de entidades especializadas y de cubrimiento restringido que por lo mismo no están abiertas al acceso a todo trabajador.
“La interpretación equivocada, consiste precisamente en solo tomar en cuenta el aspecto de la actividad que ejecuta el trabajador, solo aplicable cuando la obligación de reconocer el derecho está en cabeza del empleador y no tener en cuanta las condiciones que se fijan cuando la obligación prestacional se radica en cabeza de entidades de seguridad social creadas para subrogar estos derechos como en el caso de Caxdac.
“Si se hubiera tomado en consideración este aspecto y frente a tanta disposición legal que lo respalda, hubiere indefectiblemente concluido que una empresa no dedicada al transporte aéreo como lo es la demandada, una empresa de servicios temporales, no ha (sic) hubiera condenado a aportar a través del cálculo actuarial a Caxdac y la hubiera absuelto de dicha obligación”.
La oposición, por su parte, destaca en síntesis que la argumentación contenida en el cargo “está dedicada a señalar una serie de disposiciones de orden legal, la inmensa mayoría de ellas incluso ya derogadas, que lo que demuestran es que finalmente lo que se alega es una infracción directa de las disposiciones citadas, aspecto este que nunca fue esgrimido por el recurrente …”. Por lo demás arguye que la censura tenía la obligación de desvirtuar la totalidad de los soportes del fallo impugnado, esto es, “el contenido de la sentencia que obra a folios 212 a 213 …” a que se remitiera el sentenciador, lo cual brilla por su ausencia, y advierte que, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del cargo, en sede de instancia tendría que confirmarse la condena del juzgado “por cuanto lo que resulta incontrovertible es que CAXDAC, para efecto del reconocimiento pensional de los aviadores … quienes eran beneficiarios del régimen de transición administrado por CAXDAC, tuvo en cuenta los tiempos laborados y reportados por la empresa demandada. Es mas, la misma empresa pagó mediante las autoliquidaciones respectivas, parte de las obligaciones pensionales que le nacieron con ocasión de la afiliación de esos aviadores a Caxdac …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tribunal, asentó que “lo que importa para la legislación laboral es la actividad o el oficio que ejerce el empleado y no la actividad de la empresa”. Y agregó que esta normatividad “protege exclusivamente el trabajo humano. Por ello ha tenido en cuenta ciertas actividades u oficios que representan un serio peligro para la salud del trabajador, para proferir estatutos especiales que tiendan a proteger a quienes prestan dichos servicios”.
Se ha de indicar que no está en entredicho la validez de este fundamento del Tribunal, según el cual es decisiva la naturaleza de la actividad que desarrollaba el trabajador para obtener el reconocimiento pensional previsto por la ley de manera especial, en razón justamente de su oficio.
Lo que acontece es que la anterior aseveración está por fuera de la controversia pues uno de los supuestos fácticos que advierte el Tribunal es el de que en el sub judice no se discute que se trata de aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición; ciertamente, que los pilotos sean titulares de derechos o expectativas pensionales no hace parte del proceso, porque éste no tiene por fin discernir sobre el derecho pensional que a ellos corresponde; éste se ha trabado entre la entidad administradora de pensiones CAXDAC y un empleador, por servicios que causaron la obligación de contribuir bajo el régimen del Sistema Integral de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, para cuando esta entidad es también una Administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida, como se indica adelante.
Siendo la controversia entre una administradora de pensiones y un empleador, la naturaleza de la actividad vale para el trabajador afiliado, pero no sólo ello, sino también -y es de ello de lo que se duele la censura- cuenta la actividad del empleador, la de si es o no empresa de aviación, en orden a encuadrarlo en el concepto legal de aportante de CAXDAC, en los términos que se pasan a precisar.
La orientación del cargo va entonces a determinar este segundo aspecto, el de que, la naturaleza de la actividad de entidad para la que prestó sus servicios un piloto, es tema que de forma indispensable se ha de tener en cuenta para resolver la controversia que así definió el ad quem: “... determinar si tales servidores, por prestar sus servicios a una empresa temporal y no a una entidad que se dedica exclusivamente al campo de la aviación, pueden ser beneficiarios del régimen prestacional que reconoce la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac “CAXDAC”.
Estima la Sala viable el análisis de fondo de la acusación que plantea la censura, y en camino a determinar la legalidad de la obligación a cargo de la demandada, como empresa de servicios temporales, de elaborar, presentar y pagar a favor de CAXDAC cálculos actuariales por los aviadores que contrate, a la que condenó el a quo y confirmó el ad quem.
Se trata de determinar si, como lo sostiene la Caja demandante, la empresa demandada está obligada a elaborar y presentar el cálculo actuarial respectivo ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación, y a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios el régimen de transición, que estuvieron a su servicio o si, como lo afirma dicha empresa, su responsabilidad, como empresa de servicios temporales, se limita al pago de los aportes correspondientes a la seguridad social.
Al efecto es necesario remitirnos al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, así como al régimen legal aplicable a CAXDAC.
- Con anterioridad a la ley 100 de 1993, el régimen pensional de los aviadores civiles se hallaba contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, en el título correspondiente a la “Prestaciones patronales especiales”, concretamente en sus artículos 269 y 270, en virtud de los cuales les asistía el derecho a gozar de una pensión especial de jubilación luego de haber cumplido, en forma continua o discontinua, 20 años de servicio a una misma empresa, cualquiera que fuera su edad. Luego, a raíz de la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, que asumió el pago de las pensiones de los aviadores civiles, la generación del derecho pensional dejó de ser depender de la circunstancia de que el tiempo de servicios en cuestión se prestara en una sola empresa.
Dicha Caja tiene su origen en el decreto legislativo 1015 de 1956, que previó su creación por la Asociación Colombiana de Aviadores como una entidad sin ánimo de lucro, con carácter privado, orientada a atender, mediante el aporte de sus afiliados, “al mejoramiento económico, cultural y técnico de los Aviadores Civiles”, para lo cual sería auxiliada por el Gobierno. Dicha normatividad dispuso, además, que las prestaciones sociales que por ley correspondieran a los aviadores civiles dejarían de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil “cuando la Caja … vaya asumiendo el riesgo de ellas” (art.9º), y que a partir de tal asunción “las empresas nacionales de aviación civil que mantengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea (esto es, los pilotos y navegantes civiles de que trata el artículo 1º del decreto en mención) contribuirán con sus aportes a la financiación de la referida Caja, en la cuantía y condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la Caja le presente” (art.10). Este decreto fue reglamentado por el decreto 1053 de 1958, que previó igualmente que las empresas aéreas, aportantes a CAXDAC, pudieran liberarse de su carga pensional.
La anterior regulación fue ratificada por la Ley 32 de 1961, que en su artículo13, adoptó el decreto 1015/56 “en todas sus partes” y precisó que “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC …”. Estos aportes a cargo de las “empresas nacionales de aviación civil”, debían pagarse “mensualmente … a la Caja … sobre las liquidaciones que ésta presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil” (art.4). De otra parte se previó que, teniendo en cuenta la situación económica de la Caja y los cálculos actuariales que presente, el Gobierno pudiera autorizarla para tomar a su cargo el pago de otras prestaciones sociales (art.7) y pudiera, asimismo, suspender o disminuir los aportes establecidos cuando la Caja haya adquirido “una solidez económica adecuada” para desarrollar sus fines (art.8).
El decreto 60 de 1973, reglamentario de la citada ley 32 de 1961, reiteró que la Caja “es una persona jurídica de carácter privado y sin ánimo de lucro, creada con el fin de asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y de procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de sus afiliados” (art.3), habiendo precisado previamente lo que, para efectos de dicho decreto, debía entenderse, entre otros concepto, por “afiliado” y “empresa aportante”.
Así, dispuso que AFILIADO “es todo titular de una licencia válidamente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto, copiloto o navegante civil ... o que haya sido titular de tal licencia y continúe haciendo sus aportes o gozando de las prestaciones de ‘CAXDAC’“ y que EMPRESA APORTANTE “es toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por el cual se le haya autorizado para desarrollar servicios aéreos comerciales, sean de transporte público o de trabajos aéreos especiales, que tenga a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley esté obligada a pagar alguna de las prestaciones sociales que, correspondiendo a los patronos, haya asumido ‘CAXDAC’ “ (ordinales b y c).
Por lo demás se ocupó esta reglamentación, entre otros aspectos de confirmar, entre los deberes de CAXDAC, el de asumir las prestaciones a cargo de las empresas aportantes; precisó la procedencia de los fondos de CAXDAC a tales efectos –entre los que se encuentran los pagos a que estén obligadas las empresas aportantes, cuya cuantía sería fijada cada año por el gobierno “teniendo en cuenta los estudios actuariales correspondientes” (arts.5 y 12) y previó que CAXDAC estaría obligada a presentar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil “antes del treinta y uno (31) de enero de cada año, los estudios actuariales de que trata la ley” (art.13), según los criterios adoptados en el mismo decreto, desarrollados en los artículos subsiguientes.
Hasta aquí, y tal como lo advirtiera esta Corporación en diversos pronunciamientos, al asumir CAXDAC, en las referidas condiciones, una responsabilidad directa –no de simple intermediaria- en el pago de las pensiones, y pasara a ser pagadora de las mismas, actuaba como verdadero patrono para dicho efecto (sentencia de enero 21 de 1993, rad.5035).
- Con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo artículo 139 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias “para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles …”, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como entidad subsistente del régimen anterior, tuvo que ser adaptada al nuevo régimen de seguridad social integral y pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
Así entonces, con el fin de acomodar la legislación existente hasta ese momento a las exigencias de la nueva normatividad, se expidieron los decretos 1282 y 1283 de 1994 que, en su orden, se ocuparon de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles y aquél de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.
De conformidad con el primero de los mencionados decretos, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica en general a los aviadores civiles, salvo a aquellos que se encuentren cobijados ya por el régimen de transición –quienes se pensionan de acuerdo con lo previsto en el decreto 60 de 1973, esto es, cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos- ora por las normas especiales previstas en el mismo decreto, advirtiéndose que los citados regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias “correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo”, serían administrados por CAXDAC.
En el decreto 1283 de 1994 se corroboró que la entidad administradora, tanto del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el arriba referido decreto 1282 de 1994, como del régimen de pensiones especiales transitorias, lo es “la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), denominada ‘CAXDAC’, entidad de seguridad social de derecho privado sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo No. 1015 de 1956 y Ley 32 de 1961”.
Trata, así mismo, del régimen de reservas destinadas al pago de sus obligaciones pensionales, conformado por las reservas existentes a la fecha del decreto, aquellas “por pagar” o “déficit actuarial” que deben ser entregadas a CAXDAC conforme a lo dispuesto en el mismo decreto, las cotizaciones “a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados” y los rendimientos que genere su inversión (art.3); precisa que las “empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC …” (art.6) y señala la forma en que las referidas “empresas de transporte aéreo” deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión.
Según se desprende de la normatividad referida, las nociones de “déficit actuarial” o “cálculo actuarial” están íntimamente ligadas con la exención de la responsabilidad pensional a cargo de las empresas de aviación civil en tanto, como se anotó, su obligación cesa únicamente “con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador” y mientras tanto “continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales” conforme lo determina el artículo 1º del decreto 824 de 2001, reglamentario del decreto 1283 de 1994.
Se trata entonces de una responsabilidad que corresponde exclusivamente a las empresas de aviación, que con sus aportes, deben contribuir a la financiación de CAXDAC a efectos de que ésta pueda asumir el pago de las pensiones.
No sobra recordar que la propia demandante no aceptó inicialmente la afiliación de los aviadores civiles al servicio de Manpower pues consideró que para estar afiliado a CAXDAC los mismos debían estar vinculados a una empresa de transporte aéreo –como por lo demás se lo confirmó la Superintendencia Bancaria al absolverle una consulta justamente sobre este particular- y que fue sólo a raíz de una decisión adoptada en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se le ordenó la reactivación de la afiliación de un trabajador de la Manpower, que reclamó el pago del cálculo actuarial aquí en discusión.
En suma, para la Corte la empresa de servicio temporal, de conformidad con las normatividad analizada, cumple las obligaciones a su cargo con el pago de los aportes a la seguridad social de sus empleados temporales, sin que le corresponda responsabilidad alguna en relación con el pago del cálculo actuarial reclamado por la Caja demandante. Lo anterior no implica desconocimiento del derecho a la seguridad social de los aviadores temporalmente contratados por la demandada toda vez que la empresa de servicios temporales de todos modos tiene la obligación de afiliarlos al sistema general de pensiones –como efectivamente sucedió en el sub examine y lo reconoce la Caja demandante- y el aviador tiene la posibilidad de escoger cualquiera de los regímenes del mismo y acceder a la derecho a la pensión una vez cumpla los requisitos correspondientes, caso en el cual se tiene en cuenta todo el tiempo cotizado a Caxdac.
La acusación prospera y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado que ordenó a la empresa de servicios temporales MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. “a presentar los cálculos actuariales correspondientes al año 2000 de los trabajadores: ANZOLA DÍAZ HECTOR ALFREDO, … DE MENDOZA CUELLAR RICARDO, … ZAPATA RAMÍREZ FLOVER, aviadores contratados por ésta y afiliados a CAXDAC …”.
Dada la prosperidad de esta acusación la Corte queda eximida de abordar el estudio del segundo cargo, el cual perseguía idéntico objetivo.
En sede instancia como consideraciones adicionales a las expuestas en sede de casación, que los razonamientos de la decisión están apoyados en los Decreto 1282 y 1283 de 1994; que las normas que la Corte Constitucional consideró derogadas, para efectos de declararse inhibida en sentencia del estudio de exequibilidad del Decreto legislativo 1015 de 1956 y Ley 32 de 192 , fueron invocadas únicamente por su valor ilustrativo para determinar el alcance del concepto déficit actuarial, núcleo de la pretensión perseguida, sin que ello hubiera incidido en la determinación de la naturaleza y funciones de CAXDAC señalada por los decretos expedidos para armonizar el régimen pensional de los aviadores con el de la Ley 100 de 1993; por lo demás, y siguiendo la salvedad que se hace en la sentencia referida, estas normas, u otras que regulen derechos u obligaciones pensionales, siguen obrando para regular situaciones acaecidas durante su vigencia y que deban ser definidas con posterioridad a su derogatoria.
La decisión así tomada se hace sin perjuicio del mecanismo transitorio dispuesto en la acción de tutela, por cuanto ya produjo sus efectos.
Por lo anteriormente dicho, se revocará la determinación del a quo que declaró que la empresa de servicios temporales MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. está obligada a elaborar y presentar los cálculos actuariales correspondientes al año 2000 de los aviadores contratados por ella y afiliados a CAXDAC y, en consecuencia, la condenó al pago correspondiente, para en lugar, absolver a la sociedad demandada del pago en cuestión.
Sin costas en casación debido a la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” contra la sociedad MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado que condenó a la demandada a presentar los cálculos actuariales en cuestión. En sede de instancia, revoca la susodicha determinación del a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de dicha obligación.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria