OBJECION DE CONCIENCIA - Noción y requisitos / SERVICIO MILITAR - Obligatoriedad / OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Requisitos para su configuración / OBJECION DE CONCIENCIA POR RAZONES RELIGIOSAS - Condiciones para que proceda su protección
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la objeción de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la normatividad vigente exige por parte de las personas obligadas a acatarla un comportamiento que su conciencia prohíbe. Ello supone, por tanto, la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y la moral… En cuanto al servicio militar, cabe recordar que de la Constitución Política se deriva su existencia y obligatoriedad. El artículo 216 superior impone la regla general según la cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Con todo, de dicha obligación solo puede relevarse cuando se configure una de las causales de exención determinadas por la ley… En tales circunstancias, la jurisprudencia ha señalado que el objetor de conciencia debe acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional: i) se manifiestan externamente de manera tal que se pueden probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión. Para la satisfacción del primer requisito es necesario demostrar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Estas creencias deben trascender del fuero interno y reflejarse en el actuar diario de la persona. Frente al segundo requisito es claro que las creencias y convicciones deben ser profundas, fijas y sinceras. Ser profundas significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial. Ser fijas, es decir inamovibles, comporta el hecho de no ser susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se aleguen tener. Ser sinceras implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas… Obligado está, entonces, el juez de tutela a efectuar una ponderación con miras a establecer: i) si el objetor realmente asume las creencias que aduce tener, y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 18 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 27 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 28 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: En relación con el ejercicio y alcance del derecho fundamental a objetar conciencia, consultar sentencia T-388 de 2009 de la Corte Constitucional.
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de cultos / OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Omisión en el cumplimiento de los requisitos para la objeción de conciencia por razones religiosas
En atención a las pretensiones corresponde establecer a la Sala si se satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar, por vía de tutela, a La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, el amparo de los derechos fundamentales de Amaya Galvis a la libertad de conciencia y de culto, y se le exonere de cumplir con el servicio militar obligatorio… En consecuencia de ello, por vía de tutela, pretende que se ordene a la demandada: i) reconocerle su calidad de objetor de conciencia; ii) exonerarlo de prestar el servicio militar obligatorio; iii) cancelarle la calidad de remiso que le ha sido impuesta; y iv) expedirle la libreta militar de segunda clase, en las formas y valores consecuentes con los motivos de su exclusión. Por tanto, ha de establecerse si en el caso sub examine se satisfacen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento, por vía de tutela, de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio… El actor afirma en su demanda que: i) profesa la religión católica; ii) debe lealtad al Estado Vaticano, a su bandera y Constitución y al Santo Papa; iii) su credo impone tanto caridad como misericordia a los seres humanos y ello no armoniza con la lucha armada del ejército; y iv) que se siente traicionando a su iglesia si forma parte de aquella institución… Tales expresiones distan de revelar un compromiso material con su religiosidad, manifestado en los actos de su existencia o vida diaria, mucho más allá de estar bautizado en una confesión religiosa o pertenecer a determinada feligresía. Menos aún brindan la posibilidad de evaluar la seriedad de sus concepciones y convicciones, su trascendencia, sinceridad y permanencia en el tiempo… Para la Sala todo lo anterior pone de presente la existencia de meras enunciaciones nominales, atribuibles incluso a otras personas, compartidas por el actor, que en modo alguno permiten asumir con grado de certeza que sus creencias religiosas trascienden su fuero interno y se materializan externamente a través de actos propios reveladores de su profunda fe y convicción espiritual… Las precedentes reflexiones conducen a concluir que no se satisfacen las exigencias fijadas por la Corte Constitucional para reconocer al actor, por vía de tutela, como objetor de conciencia por razones religiosas para la prestación del servicio militar obligatorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 18 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216
NOTA DE RELATORIA: Respecto la obligación de prestar servicio militar, ver sentencia T-409 de 1992. Sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, consultar sentencias: C-728 de 2009, T-603 de 2012 y T-023 de 2014. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03877-00(AC)
Actor: JHON ALEXANDER AMAYA GALVIS
Demandado: DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL
Acción de tutela presentada por Jhon Alexander Amaya Galvis, contra la Dirección de Reclutamiento Y Control De Reservas del Ejército Nacional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a las libertades de conciencia y de culto, y que se le exonere de prestar el servicio militar obligatorio.
- HECHOS
II.1. JHON ALEXANDER AMAYA GALVIS es colombiano, tiene 21 años y cursó el bachillerato en el Colegio Tecnisistemas de Bogotá en el año 2012.
II.2. Observa, profesa y practica la religión católica, apostólica y romana, en virtud de la cual, dice, le debe lealtad al Estado Vaticano y al Santo Papa obispo de Roma.
II.3. Según las enseñanzas de su confesión religiosa, en quienes la profesan ha de prevalecer la misericordia y la caridad hacia otros seres humanos, lo cual, a su entender, no tiene cabida en el Ejército Nacional, donde se debe portar uniforme de combate, armas de fuego, adelantar patrullajes armados y abrir fuego contra otros seres humanos, actos con los cuales traiciona su iglesia y quebranta sus creencias.
II.4. Se declara objetor de conciencia por sus convicciones religiosas y en virtud de ello impedido para prestar el servicio militar obligatorio.
II.5. El 20 de octubre de 2014, en ejercicio del derecho de petición, solicitó por escrito al Ejército Nacional que se le exonerara de dicho deber.
II.6. El 12 de noviembre de 2014, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, le exigió la presentación de una solicitud escrita ante el Comando del Distrito Militar No. 51, lo cual estima contrario a lo dispuesto en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque no dieron trámite ni resolución de fondo a su petición. Además, demandan su presencia para resolver la condición de remiso que le asiste, oportunidad en la cual lo pondrían a prestar el servicio militar, según le informaron verbalmente.
III. LAS PRETENSIONES
El actor solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos, en consecuencia pidió ordenar a la demandada que:
“PRIMERA: …el Ejército Nacional de Colombia reconozca mi calidad de OBJETOR DE CONCIENCIA.
SEGUNDA: Se me exonere de pagar el servicio militar obligatorio, tal y como lo señala el artículo 28, literal a) de la Ley 48 de 1993.
TERCERA: Se cancele la calidad de Remiso que se me ha impuesto.
CUARTA: Se me expida la libreta militar de segunda clase, en las formas y valores por motivos de exclusión.”
- TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA
Sea lo primero advertir que el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL es una autoridad pública del orden nacional. En consecuencia, las acciones de tutela dirigidas en su contra deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, mas no se asignan competencia.
Sin embargo, ante el hecho de la no atención en algunas oficinas de reparto de demandas y eventualmente en despachos judiciales del Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de una protesta laboral, el despacho del ponente dispuso asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por cuanto se refiere a omisiones que pueden comprometer derechos fundamentales de imperativa vigencia y protección.
IV.1.1. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional
Debidamente notificado no hizo pronunciamiento alguno.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. PROBLEMA JURIDICO A DILUCIDAR
En atención a las pretensiones corresponde establecer a la Sala si se satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar, por vía de tutela, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el amparo de los derechos fundamentales de JHON ALEXANDER AMAYA GALVIS a la libertad de conciencia y de culto, y se le exonere de cumplir con el servicio militar obligatorio.
Para absolver tal interrogante conviene pronunciarse previamente respecto de: i) la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y los requisitos jurisprudenciales para que prospere su amparo por vía de tutela, para posteriormente ii) resolver el caso concreto.
V.1.1. La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y los requisitos jurisprudenciales para que prospere su amparo por vía de tutela
El artículo 18 constitucional dispone:
“Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”
La jurisprudencia constitucional[1] ha señalado que la objeción de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la normatividad vigente exige por parte de las personas obligadas a acatarla un comportamiento que su conciencia prohíbe. Ello supone, por tanto, la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y la moral.
Con todo, es claro que encuentra límites en los derechos de los demás, y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas.
En cuanto al servicio militar, cabe recordar que de la Constitución Política se deriva su existencia y obligatoriedad[2]. El artículo 216 superior impone la regla general según la cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas[3]. Con todo, de dicha obligación solo puede relevarse cuando se configure una de las causales de exención determinadas por la ley[4].
Inicialmente la jurisprudencia constitucional hizo eco de pronunciamientos contrarios a la objeción de conciencia en el ámbito militar. En la Sentencia T-409 de 1992 dejó en claro que la regla general es la obligación de prestar el servicio militar salvo las excepciones previstas en la ley. Además precisó que la libertad de conciencia no necesariamente incluía la objeción de conciencia para prestar el servicio militar.
No obstante, en la misma sentencia se expresó que del artículo 18 superior sí es posible derivar un derecho constitucional a no observar ciegamente las instrucciones impartidas por el superior.
Empero, fue en la Sentencia C-728 de 2009 donde la Corte Constitucional consideró que de los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, -que consagran la libertad de conciencia y de religión, así como la de cultos, respectivamente, y a la luz del bloque de constitucionalidad-, es posible concluir que de ellos sí se desprende la objeción de conciencia frente al servicio militar, respecto del cual no se requiere de un desarrollo legislativo específico para su observancia y garantía.
En tales circunstancias, la jurisprudencia ha señalado que el objetor de conciencia debe acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional: i) se manifiestan externamente de manera tal que se pueden probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión.
Para la satisfacción del primer requisito es necesario demostrar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Estas creencias deben trascender del fuero interno y reflejarse en el actuar diario de la persona.
Frente al segundo requisito es claro que las creencias y convicciones deben ser profundas, fijas y sinceras.
Ser profundas significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial.
Ser fijas, es decir inamovibles, comporta el hecho de no ser susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se aleguen tener.
Ser sinceras implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas.
Estas creencias o convicciones pueden ser tanto de carácter religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier tipo de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del individuo.
Lo anterior impone que
“…la declaratoria de una objeción de conciencia se encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo considerar que existen posturas ideológicas que resultan más válidas o legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles o sobrevivan de la misma forma a un debate nacional.”[5]
En síntesis, en caso de presentarse una conducta lesiva de la libertad de conciencia, específicamente atentatoria contra la posibilidad de objetar la prestación del servicio militar obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la garantía invocada, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción –ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole-, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de este derecho fundamental[6]”
Obligado está, entonces, el juez de tutela a efectuar una ponderación con miras a establecer: i) si el objetor realmente asume las creencias que aduce tener, y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido.[7]
Luego de posteriores desarrollos jurisprudenciales, en la Sentencia T-430 de 2013 se precisan las siguientes conclusiones:
“(i) el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente.
(ii) Cuando una autoridad deja de reconocer un derecho constitucional fundamental, en especial, si ya ha sido reconocido judicialmente y se ha indicado que su respeto, protección y garantía no requiere desarrollo normativo ulterior, comete una violación grave y evidente a la regla de supremacía constitucional, según la cual ‘la Constitución es norma de normas’ (art. 4, CP) y, en especial el goce efectivo de los derechos fundamentales, no requiere desarrollo legal ulterior para ser garantizado.
(iii) El Ejército Nacional viola la libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia, debido a que tal manifestación es sobreviniente y no se hizo pública al inicio del proceso de incorporación.
(iv) Se reitera que la exención para clérigos contemplada en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. No obstante, hasta tanto se regule el trámite y procedimiento de la condición de objetor de conciencia, es razonable constitucionalmente, aplicar análogamente el trámite de dicha excepción para clérigos y religiosos, a personas que presenten una objeción de conciencia fundada en creencias profundas, fijas y sinceras.
(v) Finalmente, el cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad.”
VI.1.2. El caso concreto
El actor alega que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad de conciencia y de culto al responderle su solicitud de exoneración de prestación del servicio militar, pidiéndole su presencia para definir su calidad de remiso y la presentación de una petición escrita, fundamentada y sustentada, en la que plantee su situación y pretensiones.
En efecto, mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición el actor le solicitó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional el reconocimiento de las mismas pretensiones que ahora persigue y con fundamento en las mismas razones aquí expuestas.
La referida autoridad, mediante oficio de 2 de diciembre de 2014, le respondió al actor que primero debía resolverse su condición de remiso y luego de ello decidir lo relacionado con la objeción de conciencia. Le indicó en detalle el procedimiento previo a cumplir, así como también los requisitos que debía reunir la petición de objeción de conciencia.
En consecuencia de ello, por vía de tutela, pretende que se ordene a la demandada: i) reconocerle su calidad de objetor de conciencia; ii) exonerarlo de prestar el servicio militar obligatorio; iii) cancelarle la calidad de remiso que le ha sido impuesta; y iv) expedirle la libreta militar de segunda clase, en las formas y valores consecuentes con los motivos de su exclusión.
Por tanto, ha de establecerse si en el caso sub examine se satisfacen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento, por vía de tutela, de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio.
Tal como se dejó expuesto en el acápite VI.1.1. de esta sentencia, el objetor de conciencia debe acreditar que sus convicciones o creencias: i) se manifiestan externamente; y ii) son profundas, fijas y sinceras.
El actor afirma en su demanda que: i) profesa la religión católica; ii) debe lealtad al Estado Vaticano, a su bandera y Constitución y al Santo Papa; iii) su credo impone tanto caridad como misericordia a los seres humanos y ello no armoniza con la lucha armada del ejército; y iv) que se siente traicionando a su iglesia si forma parte de aquella institución.
Así mismo transcribe apartes de cartas papales relacionados con la objeción de conciencia, y de reflexiones sobre el pacifismo desarrolladas por otros autores. También sostiene que se debe crear toda una pedagogía de paz que contrarreste los comportamientos que hacen apología a la violencia.
Como pruebas acompaña las siguientes:
-Fotocopia del escrito presentado por el actor en ejercicio del derecho de petición, el 20 de octubre de 2014, a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para que se le reconozca la calidad de objetor de conciencia, se le exonere de prestar el servicio militar obligatorio, se le cancele la calidad de remiso y se le expida la libreta militar de segunda clase[8].
-Fotocopia del acta de bautismo en la Parroquia San Juan de La Cruz de la Diócesis de Fontibón[9].
-Fotocopia de la certificación parroquial de feligresía extendida por el párroco de la Parroquia de San Bernardino de Bosa – Diócesis de Soacha. Se anota que profesa la religión católica[10].
-Fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía[11].
-Fotocopia del diploma de bachiller académico conferido por el Colegio Tecnisistemas[12].
-Fotocopia del Acta Individual de Grado de Bachiller Académico conferido por el Colegio Tecnisistemas[13].
-Fotocopias de facturas de servicios públicos[14].
-Fotocopia de certificado de vinculación a la sociedad Transporte y Servicios de Carga, como asesor de ventas, mediante contrato de prestación de servicios[15].
-Fotocopia de orden de trabajo para lentes monofocales en Óptica ABC[16].
Los documentos antes relacionados revelan que: i) se bautizó por el rito católico; ii) pertenece a la jurisdicción eclesiástica de la Diócesis de Soacha, Parroquia de San Bernardino; iii) es bachiller académico; iv) pertenece al estrato 1; v) labora como asesor de ventas a través de contrato de prestación de servicios; y vi) le prescribieron lentes. Sin embargo, nada dicen sobre la forma en que vive su fe y sus creencias religiosas, tanto interna como externamente, ni permiten valorar si tales convicciones son serias, fijas y permanentes.
Para la Sala todo lo anterior pone de presente la existencia de meras enunciaciones nominales, atribuibles incluso a otras personas, compartidas por el actor, que en modo alguno permiten asumir con grado de certeza que sus creencias religiosas trascienden su fuero interno y se materializan externamente a través de actos propios reveladores de su profunda fe y convicción espiritual.
Tales expresiones distan de revelar un compromiso material con su religiosidad, manifestado en los actos de su existencia o vida diaria, mucho más allá de estar bautizado en una confesión religiosa o pertenecer a determinada feligresía. Menos aún brindan la posibilidad de evaluar la seriedad de sus concepciones y convicciones, su trascendencia, sinceridad y permanencia en el tiempo.
Respecto de la valoración del cumplimiento de los requisitos en comento, cabe mencionar lo dispuesto por la Corte Constitucional en un caso donde los desestimó, así:
“En este sentido, en cuanto al origen de las convicciones, el demandante, adujo que se sustentaban en ideas fundadas en principios éticos, morales y religiosos. Es claro que se trata así de afirmaciones genéricas, difícilmente comprobables. Esta omisión conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con que el actor asume las supuestas convicciones que riñen con el deber constitucional de prestar el servicio militar, así como la gravedad con que tal obligación lo afecta.
(…).
Así, en relación con la responsabilidad exteriorizada del actor en cumplimiento de sus convicciones, no fue aportado elemento alguno del que pudiera desprenderse la existencia de una posición frente a determinadas convicciones o que sustentaran una visión que tuviera por inicuo el cumplimiento del deber constitucional y que legitimara la referida objeción.”[17]
A contrario sensu, en otro caso particular encontró demostrado que las creencias religiosas del demandante se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes, fundamentándolo así:
“La anterior conclusión se sustenta en que, tal como lo afirmaron el agente oficioso y el presbítero de la Parroquia de la Divina Providencia, Medellín, el actor ha demostrado su fe en la iglesia católica y vocación hacia el sacerdocio por medio de la realización de trabajo pastoral durante cinco años y la participación en actividades enfocadas hacia la paz. Lo que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su fuero interno, sino que, por el contrario, se han manifestado externamente.
Aunado a ello, sus creencias son profundas, toda vez que, precisamente con fundamento en ellas es que el demandante ha trabajado por la comunidad parroquial mentada. Gracias a su fuerte convicción en la ideología católica fue posible la realización de trabajo pastoral. Esto significa, que no se trata de razones superfluas, pues su actuar se ha visto condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones.
De igual modo, sus convicciones son fijas y sinceras, ya que la circunstancia de que haya realizado trabajo pastoral durante un periodo de cinco años, permite acreditar, sin duda alguna, que estas i) no fueron adquiridas hace poco, ii) no son modificables de una manera fácil o rápida y, iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del servicio militar.”[18]
Por último se debe dejar en claro que el derecho a la objeción de conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio ni se pierde por el hecho de no haber invocado su condición al inicio del proceso de incorporación. Con todo, cualquier solicitud presentada para tal propósito a la autoridad competente, debe reunir los requisitos que se han dejado expuestos, sin que su falta de regulación legal haga nugatorio su ejercicio o posibilite la implementación de condicionamientos lesivos del derecho fundamental.
Las precedentes reflexiones conducen a concluir que no se satisfacen las exigencias fijadas por la Corte Constitucional para reconocer al actor, por vía de tutela, como objetor de conciencia por razones religiosas para la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia de negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER AMAYA GALVIS contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada la presente sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] T-388 de 2009.-
[2] T-409 de 1992, C-511 de 1994 y T-363 de 1995.
[3] Este mandato consagra el servicio militar obligatorio según la Corte Constitucional.
[4] Ley 48 de 1993, artículos 27, 28, 29.
[5] Sentencia T-728 de 2009 y T-023 de 2014.
[6] Sentencia T-603 de 2012.
[7] Ibídem.
[8] Folios 13 a 22.
[9] Folio 23.
[10] Folio 24.
[11] Folios 26 y 27.
[12] Folio 27.
[13] Folio 28.
[14] Folios 29 y 30.
[15] Folio 31.
[16] Folio 32.
[17] Sentencia T-603 de 2012.
[18] Sentencia T-023 de 2014.