SIGNO T-GLOBAL TELECOM – Irregistrable al no ser lo suficientemente distintiva para distinguir servicios en el mercado respecto de la marca TELECOM. Conexión competitiva. Riesgo de confusión

 

En conclusión, se observa que existe semejanza ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas T-GLOBAL TELECOM y TELECOM, por cuanto el vocablo TELECOM, que es idéntico en ambas marcas, es el que posee la fuerza distintiva, y evoca en los consumidores la misma idea (…) En el caso que nos ocupa, se advierte que la marca T-GLOBAL TELECOM no es registrable en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, pues no es suficientemente distintiva respecto de la marca TELECOM, ya que puede generar riesgo de confusión y/o asociación con los servicios que ésta distinguía previamente en idénticas clases internacionales. En efecto, la Sala advierte que existe evidente conexión competitiva entre los servicios de “publicidad y negocios comerciales” que distingue T-GLOBAL TELECOM en la clase 35 internacional y los de “publicidad y negocios” que distingue TELECOM en idéntica clase, pues éstas actividades lucrativas son idénticas y, por ende, podrían utilizar iguales canales de comercialización y mismos medios de publicidad para promocionarse, y podrían inducir a un riesgo de confusión indirecta y/o de asociación a los consumidores, quienes podrían creer que los servicios de publicidad y negocios que distinguen ambas marcas tienen un origen empresarial común, o que las empresas que los administran tienen una relación o vinculación económica.

 

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 81 / DECISION 344 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 83 LITERAL A

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de julio de 2013, Rad. 2005-00356, MP. María Claudia Rojas Lasso

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00135-01

 

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

 

 

 

Se decide en única instancia la acción de nulidad relativa promovida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. contra las Resoluciones 35500 de 2002 (1 de noviembre), 5995 de 2003 (28 de febrero) y 7766 de 2003 (27 de marzo); y 8869 de 2003 (31 de marzo); mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir, respectivamente, servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

  1. LA DEMANDA

 

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad relativa en los siguientes términos:

 

1.1. Pretensiones

 

  • Que se declare nula la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “publicidad y negocios comerciales” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

  • Que se declare nula la Resolución 5995 de 2003 (28 de febrero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., confirmando lo decidido en la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre).

 

  • Que se declare nula la Resolución 7766 de 2003 (27 de marzo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., confirmando lo decidido en la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre).

 

  • Que se declare nula la Resolución 8869 de 2003 (31 de marzo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “servicios de programación para computadoras; servicios de bases de datos, a saber alquiler de tiempo de acceso a y operación de una base de datos, servicios de alquiler relacionados con equipos y computadoras para procesamiento de datos; servicios de proyecto y planificación relativos a equipos para telecomunicaciones, recolección y provisión de datos, noticias e información.” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

  • Que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

1.2.     Los Hechos

 

El 30 de mayo de 2000 la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Las referidas solicitudes se publicaron en la Gaceta de la Propiedad Industrial 497 de 2002 y, dentro del término oportuno, fueron objetadas por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., quien consideró que los registros marcarios debían negarse, habida cuenta de que el signo T-GLOBAL TELECOM era confundible con la marca GLOBALCOM, previamente registrada a su favor para distinguir productos de la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Mediante Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P. y concedió, a favor de DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “publicidad y negocios comerciales” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza internacional.

 

Inconforme con tal decisión, ORBITEL S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 5995 de 2003 (28 de febrero) y 7766 de 2003 (27 de marzo), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre).

 

A su turno, mediante Resolución 33717 de 2001 (23 de octubre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P. y negó el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “publicidad y negocios comerciales” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza internacional.

 

Contra la anterior decisión DEUTSCHE TELEKOM AG presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

 

En este sentido, mediante Resolución 5997 de 2003 (4 de marzo) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido en la Resolución 33717de 2001 (23 de octubre); y, posteriormente, mediante Resolución 8869 de 2003 (31 de marzo), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, declarando infundada la oposición presentada por ORBITEL S.A. E.S.P., revocando lo decidido en la Resolución 33717 de 2001 (23 de octubre), y concediendo, a favor de DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “servicios de programación para computadoras; servicios de bases de datos, a saber alquiler de tiempo de acceso a y operación de una base de datos, servicios de alquiler relacionados con equipos y computadoras para procesamiento de datos; servicios de proyecto y planificación relativos a equipos para telecomunicaciones, recolección y provisión de datos, noticias e información” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

 

La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 136 literal  a) y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

 

1.3.1. Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones

 

Establece que los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

 

Bajo el anterior contexto, considera que debe cancelarse el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, pues carece de distintividad para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que es confundible con la marca TELECOM, previamente registrada a su favor para distinguir servicios de las mismas clases.

 

En efecto, sostiene que la partícula T-GLOBAL, que antecede al vocablo TELECOM, no imprime suficiente distintividad al signo para hacerlo distinto de la marca TELECOM, de la cual es titular.

 

1.3.2. Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones

 

A su turno, señala que el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”.

 

En este sentido, considera que debe cancelarse el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, pues genera riesgo de confusión indirecta en el público consumidor, habida cuenta de que es semejante al signo TELECOM, previamente registrado a su favor.

 

Aunado a lo anterior, afirma que el riesgo de confusión entre los signos es mayor, pues ambos distinguen servicios relacionados con las telecomunicaciones.

 

  1. CONTESTACIONES

 

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

 

Indicó que para que un signo fuera registrado como marca, debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

 

En este sentido, afirmó que no existía riesgo de confusión entre la marca T-GLOBAL TELECOM y el signo TELECOM, pues tenían claras diferencias gráficas, ortográficas y fonéticas.

 

Igualmente, señaló que en el proceso de la referencia existía una indebida acumulación de pretensiones, debido a que unos actos acusados concedían el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y otros para identificar aquellos de la clase 42.

 

2.2. DEUTSCHE TELEKOM AG y ORBITEL S.A. E.S.P. guardaron silencio.

 

III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

 

A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, pues éste consideró que debía abstenerse de hacerla respecto de las normas de la Decisión 486, ya que no eran aplicables al caso concreto, pues no era la normativa vigente al momento en que había sido solicitado el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM.

 

En este orden de ideas, las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 113-IP-2011, respecto de las normas de la Decisión 344 expuestas, se citan a continuación.

 

“PRIMERO: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas concretas disciplinadas en ella, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de la presentación de la solicitud de registro. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes.

 

En conclusión, en el caso de autos la solicitud de registro del signo T-GLOBAL TELECOM (mixto) fue presentada el 30 de mayo de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta disposición comunitaria contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos para el registro de las marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos y, por lo tanto, es la que debe ser aplicada al asunto bajo examen.

 

SEGUNDO: El Juez Consultante debe analizar si el signo T-GLOBAL TELECOM (mixto), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión.

 

TERCERO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, comparado con un signo denominativo y otro signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

 

Al comparar un signo mixto y un signo denominativo y otro signo mixto se determina que si en éste predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

 

CUARTO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

 

QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos.

 

SEXTO: Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.

 

Al momento de realizar el correspondiente examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las palabras genéricas que constituyen un signo marcario, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan. En el caso de los elementos genéricos o de signos que estén conformados por palabras genéricas, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo.

 

SÉPTIMO: Los signos comunes o usuales carecen de suficiente distintividad, cuando consistan exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se pretende registrar, sea la designación común o usual de los productos que se busca proteger por lo que también son irregistrables. Sin embargo, se deberá analizar si el signo está conformado por palabras de uso común, caso en el cuál si dichas palabras están acompañadas de otros elementos que le den distintividad, el signo será registrable.

 

OCTAVO: Se considera que, el signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene palabras de uso común o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.

 

SÉPTIMO: Además de los criterios sobre la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a diferentes servicios de la Clase 35 y de las Clases 35 y 42, el consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva, con base en los criterios señalados en la presente interpretación prejudicial.

 

OCTAVO: El sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra basado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Esta actividad, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia.

 

Esta autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones.”

 

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que al expedir las resoluciones acusadas la Superintendencia de Industria y Comercio había violado el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, pues concedió el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM,  a pesar de que era confundible con el nombre comercial TELECOM, que desde el 5 de febrero de 1973 había depositado en dicha entidad, y usa para distinguir servicios de telecomunicaciones en el mercado.

 

Además, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al conceder el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, pues confunde al público consumidor habida cuenta de que es semejante a la marca notoria y renombrada TELECOM, previamente registrada a su favor para distinguir servicios de telecomunicaciones.

 

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

 

4.3. DEUTSCHE TELEKOM AG se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que los actos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia.

 

Afirmó que no podía protegerse el signo TELECOM, comoquiera era genérico de los servicios que distinguía, ya que estaba compuesto por las primeras siete letras del vocablo TELECOMUNICACIONES.

 

También señaló que el signo cuyo registro se controvertía era susceptible de distinguir productos en el mercado, pues la partícula T-GLOBAL lo hacía suficientemente distinto respecto del signo TELECOM.

 

Por último, sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que “la actora no es la propietaria de la marca TELECOM y aunque se presentó un contrato de licencia y un otrosí al mismo que pretende legitimar la personería de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no puede perderse de vista que no se probó que el mismo se encuentre debidamente registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio… en los términos del artículo 616 del Código de Comercio.”.

 

4.4. ORBITEL S.A. E.S.P. guardó silencio.

 

  1. ASUNTOS PREVIOS

 

5.1. Indebida Acumulación de Pretensiones

 

La Superintendencia de Industria y Comercio considera que existe una indebida acumulación de pretensiones, debido a que la demanda está encaminada a controvertir actos que conceden el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM en clases internacionales diferentes. En efecto, alega que mientras que las Resoluciones 35500 de 2002 (1 de noviembre), 5995 de 2003 (28 de febrero) y 7766 de 2003 (27 de marzo) conceden el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; la Resolución 8869 de 2003 (31 de marzo) lo otorga para identificar servicios de la clase 42.

 

Ahora, respecto de la acumulación de pretensiones el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 82. Acumulación de Pretensiones. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
  2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
  3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)”

 

En este orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine no existe una indebida acumulación de pretensiones, pues i) de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos “relativos a la propiedad industrial”, ii) las pretensiones incoadas no se excluyen entre sí y iii) pueden tramitarse por el mismo procedimiento.

 

Aunado a lo anterior, y al margen de las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, debe la Sala resaltar que todos los actos acusados deben examinarse al amparo de lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues ésta era la norma que regulaba la materia para el 30 de mayo de 2000, fecha en que la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

5.2. Falta de Legitimación en la Causa por Activa

 

Por otro lado, la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG manifiesta  que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por activa, pues “la actora no es la propietaria de la marca TELECOM y aunque se presentó un contrato de licencia y un otrosí al mismo que pretende legitimar la personería de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no puede perderse de vista que no se probó que el mismo se encuentre debidamente registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio… en los términos del artículo 616 del Código de Comercio.”.

 

Pese a lo anterior, la Sala advierte que a folios 476 a 483 del expediente obran sendos documentos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los cuales consta el registro de la marca TELECOM, a favor de la actora, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Además, obra en el expediente copia del “CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA Y SIGNOS DISTINTIVOS”, celebrado entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., suscrito el 30 de septiembre de 2003, en el cual se lee, entre otras consideraciones: “Segunda: Modalidad de la Licencia. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - en liquidación, se obliga a otorgar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a título exclusivo el uso, goce y explotación de los bienes de propiedad industrial e intelectual de Telecom en liquidación con el fin de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente Telecom en Liquidación autoriza a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a otorgar a terceros licencias de uso en los términos establecidos en este contrato. Tercera: Alcance de la licencia. La licencia de uso se otorga sobre las marcas y signos distintivos que fueron registrados debidamente por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en Liquidación, ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

 

En este orden de ideas, se colige que la actora sí goza de legitimación para obrar como parte demandante en el proceso y, por consiguiente, no prospera la excepción propuesta por la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto debe la Sala advertir que examinará los cargos de la demanda a la luz de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y no respecto de los artículos que originalmente se invocaron como violados en el libelo de la demanda, por ser estas las normas vigentes al momento en que fue solicitado el registro como marca del signo T-GLOBAL TELECOM. En efecto, sobre la aplicación de las normas comunitarias en el tiempo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente en la interpretación prejudicial:

 

“…la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

(…)

En conclusión, en el caso de autos la solicitud de registro del signo T-GLOBAL TELECOM (mixto) fue presentada el 30 de mayo de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta disposición comunitaria contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos para el registro de las marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos y, por lo tanto, es la que debe ser aplicada al asunto bajo examen.”

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el signo T-GLOBAL TELECOM, cuyo registro se concedió para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales servicios dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

A este respecto, se advierte que el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente:

 

“Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

  1. a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.”

 

Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrá constituir marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

 

Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los actos acusados, concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que era suficientemente distintiva para distinguir servicios en el mercado.

 

6.1. Examen de Registrabilidad

 

En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente:

 

“1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”. (Fernández-Novoa, Carlos, Ob. Cit. p. 215).

 

  1. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

 

  1. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.

 

  1. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).”

 

En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe la Sala comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada se expresan como se señala a continuación:

 

: MARCA CUYO REGISTRO SE CUESTIONA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA
T-GLOBAL TELECOM

(MIXTA CLASES 35 y 42)

TELECOM

(MIXTA CLASES 35 y 42)

 

Como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección[1], al momento de realizar un cotejo marcario, debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene mayor influencia en la mente del consumidor. De hecho, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca mixta por la existencia de otra previamente registrada, que también es mixta, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial:

 

“Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico.

 

Sobre el tema la jurisprudencia dice: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000).”

 

Así, en el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento denominativo ya que es el que produce mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas T-GLOBAL TELECOM y TELECOM.

 

6.1.1. Comparación Ortográfica[2]

 

Como primera medida, se tiene que el cotejo de las marcas en forma sucesiva es como sigue:

 

T-GLOBAL TELECOM, TELECOM, T-GLOBAL TELECOM, TELECOM

T-GLOBAL TELECOM, TELECOM, T-GLOBAL TELECOM, TELECOM

T-GLOBAL TELECOM, TELECOM, T-GLOBAL TELECOM, TELECOM

T-GLOBAL TELECOM, TELECOM, T-GLOBAL TELECOM, TELECOM

 

De la confrontación que se hace de las marcas en conflicto, advierte la Sala la similitud ortográfica existente entre ellas. Si bien las marcas consideradas en su conjunto no tienen la misma longitud, ya que el número de letras, palabras y sílabas que las componen es diferente, pues el signo T-GLOBAL TELECOM tiene catorce (14) letras y esta compuesto por dos (2) palabras, en la que la primera está conformada por dos (2) sílabas y la segunda por tres (3); y la marca TELECOM tiene siete (7) letras en una (1) sola palabra conformada por tres (3) sílabas; lo cierto es que ambos signos se asemejan ortográficamente, por cuanto el vocablo TELECOM, que es idéntico en ambas marcas, es el que posee la fuerza distintiva.

 

6.1.2. Comparación Fonética[3]

 

Asimismo, se advierte que existe semejanza fonética entre los signos cotejados, pues la pronunciación del vocablo TELECOM, que es el que posee la fuerza distintiva, es idéntica.

 

6.1.3. Comparación Ideológica[4]

 

Por otro lado, se advierte que existe semejanza ideológica entre las marcas, pues evocan en la mente de los consumidores la misma idea de lo que se entiende por el vocablo TELECOMUNICACIÓN y/o TELECOMUNICACIONES.

 

Precisamente, esta Sala en reiteradas oportunidades ha  tenido la oportunidad de referirse a la marca TELECOM, indicando que es evocativa, ya que al contemplarla el consumidor podría por deducción o razonamiento determinar los productos o servicios que busca distinguir.

 

En efecto, en sentencia de 12 de mayo de 2011 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) esta Sala manifestó:

 

“Dice la Providencia de 28 de octubre de 2010:

 

“Al respecto debe indicarse que un signo es genérico, si al formularse la pregunta ¿qué es?, la respuesta involucre alguno de los productos o servicios que éste distinga. En el caso sub examine, se observa que la marca mixta “TELECOM”, ampara productos y servicios de las clases 9 y 38, entre las cuales se encuentran los siguientes registros:

 

MARCA CLASE CERTIFICADO VIGENCIA
TELECOM    9 189566 22/03/2006
TELECOM    38 160241 23/02/2014
TELECOM    38 189573 23/02/2014
TELECOM    38 189586 23/02/2014

 

Entonces, retomando la pregunta ¿qué es?, no puede afirmarse que la expresión “TELECOM” se trata de alguno de los productos de la clase 9ª, antes reseñados, como tampoco que dicho término se refiera directa y necesariamente al servicio de telecomunicaciones contenido en la clase 38 ibídem, pues según el diccionario de la Real Academia, el término TELECOM, no tiene significado.

 

Otra cosa bien diferente, es que la empresa en liquidación le haya dado realce y categoría a dicha expresión y la posea como sigla en su razón social, la cual la caracterizó como una empresa de telecomunicaciones que por mucho tiempo tuvo gran protagonismo en Colombia en la prestación de tales servicios. La marca “TELECOM”, al no definir el servicio de la clase 38 ni tener alguna relación con los productos de la clase 9ª, no puede considerarse genérica, como lo pretende dar a entender el tercero interesado en las resultas del proceso. Esta marca es de aquellas que la doctrina denomina “evocativa”, pues evoca en la mente del consumidor algunos de los productos y servicios que distingue, sin que los describa directamente al no definirlos, ni referirse propiamente a alguna de sus características o propiedades; en otras palabras, se encuentra en los límites de las marcas evocativas frente a aquellas que son descriptivas”.

 

En la sentencia de 2 de diciembre de 2010, se expuso:

 

“Antes de proceder al análisis comparativo de las marcas enfrentadas, la Sala se referirá al aspecto genérico y débil que el tercero interesado le endilga a la marca TELECOM.

A estos efectos, se prohíja lo expresado por la Sección en reciente sentencia de 28 de 0ctubre de 2010, expediente N° 2005 00137, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en la cual se consideró que la marca TELECOM no es genérica ni débil” (subrayas ajenas al texto).

 

(…)

 

Referente a los signos evocativos la doctrina y la jurisprudencia, señalan que se “…sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de su imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto; las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una característica o cualidad del producto, haciendo necesario que el consumidor para llegar a comprender qué es el producto o servicio deba realizar un proceso deductivo y usar su imaginación, ya que únicamente tiene una idea leve otorgada por el signo”.

 

Por consiguiente, la expresión “TELECOM”, puede ser catalogada como evocativa, ya que se refiere indirectamente a las características, cualidades o efectos de los productos o servicios de las clases 16, 38 y 42 internacional, ya que el consumidor podría por deducción y su razonamiento llegar a determinar tales productos o servicios, empleando dicho término.”[5]

 

En conclusión, se observa que existe semejanza ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas T-GLOBAL TELECOM y TELECOM, por cuanto el vocablo TELECOM, que es idéntico en ambas marcas, es el que posee la fuerza distintiva, y evoca en los consumidores la misma idea. Pese a lo anterior, la Sala ahondará aun más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM puede generar riesgo de confusión y/o asociación en los consumidores.

 

6.1.4. Riesgo de Confusión y/o Asociación

 

Así las cosas, sobre los tipos de confusión y/o asociación que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó en la interpretación prejudicial 66-IP-2011 lo siguiente:

 

“El riesgo de confusión es cuando el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que en su defecto crea que este producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

 

El riesgo de asociación es cuando el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.”

 

En el caso sub examine el registro de las marca T-GLOBAL TELECOM se concedió para distinguir “publicidad y negocios comerciales” y “servicios de programación para computadoras; servicios de bases de datos, a saber alquiler de tiempo de acceso a y operación de una base de datos, servicios de alquiler relacionados con equipos y computadoras para procesamiento de datos; servicios de proyecto y planificación relativos a equipos para telecomunicaciones, recolección y provisión de datos, noticias e información.” en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza; mientras que el signo TELECOM distinguía previamente “publicidad y negocios” y “servicios de asesoría, montaje y mantenimiento de equipos de telecomunicaciones; servicios de atención al cliente y usuarios; servicios de conexión e interconexión en el territorio nacional o en el exterior” en idénticas clases.

 

Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, la Sala encuentra que los signos T-GLOBAL TELECOM y TELECOM  son semejantes y distinguen servicios similares.

 

Así las cosas, debe realizarse el examen de conexión competitiva entre los signos, a fin de determinar si T-GLOBAL TELECOM es registrable o se encuentra incurso dentro de la causal de irregistrabilidad  contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344  de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

En el caso que nos ocupa, se advierte que la marca T-GLOBAL TELECOM no es registrable en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, pues no es suficientemente distintiva respecto de la marca TELECOM, ya que puede generar riesgo de confusión y/o asociación con los servicios que ésta distinguía previamente en idénticas clases internacionales.

 

En efecto, la Sala advierte que existe evidente conexión competitiva entre los servicios de “publicidad y negocios comerciales” que distingue T-GLOBAL TELECOM en la clase 35 internacional y los de publicidad y negociosque distingue TELECOM en idéntica clase, pues éstas actividades lucrativas son idénticas y, por ende, podrían utilizar iguales canales de comercialización y mismos medios de publicidad para promocionarse, y podrían inducir a un riesgo de confusión indirecta y/o de asociación a los consumidores, quienes podrían creer que los servicios de publicidad y negocios que distinguen ambas marcas tienen un origen empresarial común, o que las empresas que los administran tienen una relación o vinculación económica.

 

Asimismo, se observa que existe conexión competitiva entre los “servicios de programación para computadoras; servicios de bases de datos, a saber alquiler de tiempo de acceso a y operación de una base de datos, servicios de alquiler relacionados con equipos y computadoras para procesamiento de datos; servicios de proyecto y planificación relativos a equipos para telecomunicaciones, recolección y provisión de datos, noticias e información” que distingue la marca cuyo registro se cuestiona en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y de “…asesoría, montaje y mantenimiento de equipos de telecomunicaciones; servicios de atención al cliente y usuarios; servicios de conexión e interconexión en el territorio nacional o en el exterior” que distingue la marca TELECOM en la misma clase, pues al identificar servicios análogos podrían comercializarse por los mismos canales, utilizar iguales medios de publicidad, y tener una relación o uso complementario; que podría generar confusión directa e indirecta y/o riesgo de asociación en los consumidores, quienes podrían confundir los servicios de telecomunicación que prestan ambas marcas, pensar que ambos signos tienen un origen empresarial común, o que las empresas que los administran tienen una relación o vinculación económica. Precisamente, salta a la vista que existe riesgo de confusión entre las marcas, pues para la Sala resulta probable que el consumidor medio considere de manera equivocada que los servicios de la clase 42 identificados con la marca T-GLOBAL TELECOM  constituyen una nueva línea de los servicios de TELECOM, generando riesgos de asociación que se deben evitar.

 

En este orden de ideas, la Sala considera que el signo T-GLOBAL TELECOM, cuyo registro se concedió para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues no es lo suficiente distintiva para distinguir servicios en el mercado respecto de la marca TELECOM.

 

A propósito, en un caso similar, en el que se ordenó cancelar el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, que había sido concedida para distinguir productos y servicios en las clases 36, 39 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se constató que era confundible con  la marca TELECOM, previamente registrada para distinguir productos y servicios en las clases 9, 35, 38 y 42, esta Sala manifestó:

 

“En el caso que nos ocupa, se advierte que la marca T-GLOBAL TELECOM no es registrable en las clases 36, 39 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, pues no es suficientemente distintiva respecto de la marca TELECOM, ya que puede generar riesgo de confusión y/o asociación con los servicios que ésta distinguía previamente en las clases 9, 35, 38 y 42.

 

En efecto, la Sala advierte que existe conexión competitiva entre los servicios de “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios” que distingue T-GLOBAL TELECOM en la clase 36 internacional y los “negocios” que distingue TELECOM en la clase 35, pues éstas actividades lucrativas podrían utilizar iguales canales de comercialización y mismos medios de publicidad para promocionarse, y podrían inducir a un riesgo de confusión indirecta y/o de asociación a los consumidores, quienes podrían creer que los “negocios” y/o actividades lucrativas o de interés que distinguen ambas marcas tienen un origen empresarial común, o que las empresas que los administran tienen una relación o vinculación económica.

 

Asimismo, se observa que existe conexión competitiva entre los servicios de  “transporte; almacenaje de mercancías” que distingue la marca cuyo registro se cuestiona en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza y de “telecomunicaciones” y “servicios de asesoría, montaje y mantenimiento de equipos de telecomunicaciones; …servicios de conexión e interconexión en el territorio nacional o en el exterior”  que distingue la marca TELECOM en las clases 38 y 42, pues podrían comercializarse por los mismos canales, utilizar iguales medios de publicidad, y tener una relación o uso complementario; que podría generar confusión indirecta y/o riesgo de asociación en los consumidores, quienes podrían pensar que ambas marcas tienen un origen empresarial común, o que las empresas que los administran tienen una relación o vinculación económica, pues fácilmente podrían asociar los servicios de telecomunicaciones, que buscan en palabras del Diccionario de la Real Academia de la Lengua “establecer medios de acceso entre poblaciones o lugares”, con los de transporte que pretenden comunicar o “…conducir personas y cosas de un lugar a otro”.

 

Igualmente, se advierte que existe conexión competitiva entre los servicios de “…instrucción, enseñanza, esparcimiento; organización de eventos deportivos y culturales; publicación y edición de libros, periódicos y demás material impreso, y el que estuviere relacionado con medios electrónicos (incluidos cd-rom y cd-i)” que distingue la marca T-GLOBAL TELECOM en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos de “publicidad” que distingue TELECOM en la clase 35, pues pueden utilizar iguales canales de comercialización, idénticos medios de publicidad y tienen una relación directa y/o uso complementario que puede generar riesgo de confusión indirecta y/o de asociación en el público consumidor, ya que ellos podrían identificar ambas marcas con un origen empresarial común o pensar que las empresas que prestan dichos servicios tienen una vinculación o relación económica, debido a la estrecha relación que existe entre los servicios de publicidad y la edición o publicación de material impreso.

 

En este orden de ideas, la Sala considera que el signo T-GLOBAL TELECOM, cuyo registro se solicitó para distinguir servicios en las clases 36, 39 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues no es lo suficiente distintiva para distinguir servicios en el mercado respecto de la marca TELECOM.”[6]

 

Así las cosas, de conformidad con los argumentos precedentes, la Sala  accederá a las pretensiones de la demandante y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 335500 de 2002 (1 de noviembre), 5995 de 2003 (28 de febrero), y 7766 de 2003 (27 de marzo); y 8869 de 2003 (31 de marzo); mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir, respectivamente, servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

  1. ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar los respectivos registros y publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

  1. ENVÍESE copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO              MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

 

 

GUILLERMO VARGAS AYALA                         MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso

[2] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.”

[3] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. La similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.”

[4] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan la mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.”

[5] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2011, Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Rad.: 11001032400020050036200, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno

[6] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 4 de julio de 2013, Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., Rad.: 110010324000200500356 00, M.P. María Claudia Rojas Lasso

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015