IMPUESTO DEL FONDO DEL DEPORTE - No hay lugar a la suspensión provisional porque el Acuerdo 3 de 1967 que lo creó fue derogado / SUSCRIPTORES DEL SERVICIO TELEFONICO EN EL DISTRITO CAPITAL - La contribución del Fondo del Deporte no puede ser suspendida al estar derogada la norma que la creó / SUSPENSION PROVISIONAL - No hay lugar a decretarla porque la norma que creó el impuesto del Fondo del deporte está derogada
Se advierte que la suspensión de las normas demandadas fue analizada por esta Corporación en el auto de 6 de diciembre de 2007, Exp. 16865, Actor: Catalina Hoyos Jiménez, razón por la cual se reiterarán las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en las que se señaló: “Ahora bien, de la revisión de vigencia de las anteriores normas la Sala encuentra que el mencionado Acuerdo 3 de 1967 fue derogado expresamente por el artículo 6° del Acuerdo 90 de junio 26 del 2003 “Por el cual se crea el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte”. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación advierte que al ser derogado el Acuerdo 3 de 1967, sus normas y las modificaciones que a éstas se introdujeron por los artículos 30 del Acuerdo 11 de 1988 y parágrafos del artículo 9° del Acuerdo 21 de 1997, objeto de la presente demanda, no están vigentes, lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.).”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00043-01(17019)
Actor: WILSON RUIZ OREJUELA Y YADIRA CASTILLO MENESES
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA
Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 8 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo los actores solicitaron la nulidad parcial de los Acuerdos 3 de 1967 (art. 4), 11 de 1988 (art. 30) y 21 de 1997 (par. 1°-Art. 9), expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá. Además pide la suspensión provisional de las anotadas normas.
El 2 de febrero de 2007 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada.
Inconforme con la anterior providencia, los actores interponen oportunamente el recurso de apelación.
LAS NORMAS DEMANDADAS
La parte demandante solicita que se decrete la nulidad de las normas antes mencionadas y como medida cautelar la suspensión provisional de las mismas, las cuales se trascriben a continuación:
“Acuerdo 3 de 1967
“Por la cual se crea el Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá.”
El Concejo del Distrito Especial de Bogotá,
ACUERDA:
(...)
Artículo 4°. A partir de la sanción de este Acuerdo se establecen las siguientes categorías de contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá:
Categoría 1ª. $4.00 mensuales
“ 2ª. $3.00 “
“ 3ª. $1.00 mensual
Conmutadores y troncales $50.00 mensuales
Teléfonos privados .............$10.00
Parágrafo 1°. Quedan excluidos del pago de este impuesto todas las líneas y aparatos telefónicos que utilicen las siguientes entidades:
- El Gobierno Nacional, Departamental y Distrital;
- El Congreso Nacional;
- Los Departamentos y empresas descentralizadas de carácter nacional, departamental y distrital.
- Las entidades de beneficencia y fundaciones sin ánimo de lucro; y
- Lo teléfonos de categoría 4ª. de los barrios obreros.
Parágrafo 2°. El producto del anterior impuesto será recaudado con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico, y su producto será consignado mensualmente por la Empresa de Teléfonos de Bogotá en la Tesorería de Bogotá, a favor del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá.
(...).
ACUERDO 11 DE 1988
“Por el cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones”
EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 3133 de 1968.
ACUERDA:
ARTICULO 30. Las tarifas establecidas en el Artículo 4º. del Acuerdo 3 de 1967, quedarán así:
TIPO DE SERVICIO TARIFA MENSUAL
(En salarios mínimos diarios)
Conmutadores..................................................................2/3
Teléfonos privados............................................................2/3
Residenciales estratos 1 y 2.................................................0
Residenciales estrato 3.....................................................1/24
Residenciales estrato 4.....................................................1/12
Residenciales estrato 5.....................................................1/6
Residenciales estrato 6.....................................................1/3
Industria, Comercio y Servicios (estratos 1 y 2).................1/12
Industria, Comercio y Servicios (estratos 3 y 4).................1/6
Industria, Comercio y Servicios (estratos 5 y 6).................1/3
Aislados y canales de transmisión de datos.......................2/3
Radioteléfonos...............................................................2/3
* Artículo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia.
ACUERDO 21 DE 1997
“POR EL CUAL SE TRANSFORMA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSIONES”
El Concejo Distrital, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las contempladas en los artículos 12 y 56 del Decreto 1421 de 1993, artículos 12 y 55 del Decreto 1421 de 1993, artículos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994 y segundo de la Ley 286 de 1996.
ACUERDA:
ARTICULO NOVENO.- Aplicación de las normas distritales a los nuevos operadores.- Las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 06 de 1990; las que lo modifiquen y demás concordantes de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán a todos los operadores que presten el servicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A partir de la vigencia del presente acuerdo, todos los suscriptores del servicio telefónico en Santa Fe de Bogotá D.C., serán sujetos de la contribución de que trata el artículo 4º del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988.
(NOTA: Parágrafo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia)
(...)”
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
La parte demandante fundamenta la solicitud así:
Las normas demandadas se expidieron con base en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, disposición que al compararse con los artículos 150, 287, 288, 313 y 338 de la Constitución Nacional no tiene aplicación en la actualidad dado que desconoce los fines y parámetros administrativos y políticos del estado social de derecho.
Trascribe algunos apartes de jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre autonomía de las entidades territoriales, para indicar que corresponde al legislador fijar las reglas que deben seguir las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos. De manera que es al legislador a quien compete determinar las actividades que pueden ser gravadas, los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que ello implique desconocer la autonomía que constitucionalmente se les confiere a las entidades territoriales.
Concluye que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no tiene una estructura que permita por vía interpretativa adaptarlo a los cambios jurídicos y normativos que trae la Carta de 1991, puesto que esa norma le concede a los concejos municipales la facultad ilimitada de crear un impuesto para ser recaudado en el cobro al servicio de telefonía local, sin fijar una directriz para que el concejo pudiera determinar alguno de los elementos del tributo, como el hecho generador, sujetos, tarifa y base gravable. En consecuencia no existe razón jurídica o constitucional para que el Concejo Distrital de Bogotá cree dichos elementos, dado que no está facultado para ello.
Por último, solicita la suspensión provisional de las normas demandadas para evitar un enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio de los habitantes de Bogotá.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia recurrida, estima que en el caso no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que de la confrontación directa no se advierte violación ostensible de las normas invocadas como infringidas.
Tampoco se observan elementos de juicio para establecer, de entrada, la incompetencia del concejo, asunto que por ser de fondo no puede estudiarse en esta etapa procesal.
EL RECURSO
Los recurrentes reiteran lo expuesto en el libelo inicial en cuanto a la suspensión provisional de los actos demandados y hacen un cuadro comparativo de las disposiciones constitucionales (art. 150, 287, 288, 313 y 338) que consideran desconocidas por el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, norma que a la letra dice:
“Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(...)
- Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas.
(...)”
Así mismo, hacen un cuadro comparativo de las normas demandadas, las cuales, reiteran, tienen como apoyo jurídico el artículo antes trascrito.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Se advierte que el proceso fue repartido a la Sección Primera de esta Corporación el 22 de mayo de 2007 (fl. 2 C. 2) y que mediante auto de Sala Unitaria de 18 de diciembre de 2007 (fl. 4 C. 2) fue remitido por competencia a esta Sección, donde se repartió el 7 de febrero de 2008 (fl. 9 C. 2) y subió al Despacho para decidir el 11 de febrero siguiente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
En el presente caso se pide la suspensión provisional de los Acuerdos 3 de 1967 (art. 4), 11 de 1988 (art. 30) y 21 de 1997 (par. 1º art.9) expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá por violación de los artículos 150, 287, 288, 313 y 338, razón por la cual se hace el siguiente cuadro comparativo:
Normas violadas
|
Normas demandadas |
Constitución Política:
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (…)
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
(...)
ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...)
(...)
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) |
Acuerdo 3 de 1967
Artículo 4º.- A partir de la sanción de este Acuerdo se establecen las siguientes categorías de contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá: Categoría 1ª. $4.00 mensuales “ 2ª. $3.00 “ “ 3ª. $1.00 mensual Conmutadores y troncales $50.00 mensuales Teléfonos privados .............$10.00 Parágrafo 1º.- Quedan excluidos del pago de este impuesto todas las líneas y aparatos telefónicos que utilicen las siguientes entidades: a. El Gobierno Nacional, Departamental y Distrital; b. El Congreso Nacional; c. Los Departamentos y empresas descentralizadas de carácter nacional, departamental y distrital; d. Las entidades de beneficencia y fundaciones sin ánimo de lucro; y e. Los teléfonos de la categoría 4ª de los barrios obreros. Parágrafo 2º.- El producto del anterior impuesto será recaudado con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico, y su producto será consignado mensualmente por la Empresa de Teléfonos de Bogotá en la Tesorería de Bogotá, a favor del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá. Acuerdo 11 de 1988 Artículo 30°.- Las tarifas establecidas en el Artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, quedará así: (…) * Artículo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia. Acuerdo 21 de 1997 Artículo 9º.- Aplicación de las normas distritales a los nuevos operadores.- Las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 06 de 1990; las que lo modifiquen y demás concordantes de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán a todos los operadores que presten el servicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C. Parágrafo 1º.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo, todos los suscriptores del servicio telefónico de Santa Fe de Bogotá, D.C., serán sujetos de la contribución de que trata el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988. (Los apartes subrayados son los demandados) (NOTA: Parágrafo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia)
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Se advierte que la suspensión de las normas demandadas fue analizada por esta Corporación en el auto de 6 de diciembre de 2007, Exp. 16865, Actor: Catalina Hoyos Jiménez, razón por la cual se reiterarán las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en las que se señaló:
“De la lectura de las normas demandadas se advierte que, en términos generales, éstas regulan diferentes aspectos, tales como la tarifa y recaudo, del tributo que deben cancelar los usuarios del servicio telefónico en el Distrito Capital, el cual fue establecido en el artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967 y que ha sido objeto de modificaciones por los artículos acusados de los Acuerdos 11 de 1988 y 21 de 1997.
Ahora bien, de la revisión de vigencia de las anteriores normas la Sala encuentra que el mencionado Acuerdo 3 de 1967 fue derogado expresamente por el artículo 6° del Acuerdo 90 de junio 26 del 2003 “Por el cual se crea el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte”, así:
“ARTICULO SEXTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo 3 de 1967 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación advierte que al ser derogado el Acuerdo 3 de 1967, sus normas y las modificaciones que a éstas se introdujeron por los artículos 30 del Acuerdo 11 de 1988 y parágrafos del artículo 9° del Acuerdo 21 de 1997, objeto de la presente demanda, no están vigentes, lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.).”
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará el numeral 2° del auto de 8 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que negó la suspensión provisional de las normas acusadas, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
Confírmase el numeral 2° del auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ