DESACATO - Noción / DESACATO - Elementos

 

El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.

 

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

 

NOTA DE RELATORIA: Acerca de las características del desacato de una orden judicial en el trámite de una acción popular, consultar el auto del 24 de agosto de 2006, exp. 73001-23-31-000-2003-00721-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma sanción por incumplir la orden de adoptar el plan de manejo ambiental y obtener el permiso de vertimientos del Matadero Municipal de Gamarra / DESACATO DE ORDEN JUDICIAL - El responsable del efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales es el Alcalde municipal / REPRESENTANTE LEGAL - Alcalde municipal

 

Para la Sala es claro que el Municipio de Gamarra (Cesar) no ha cumplido la orden impuesta en el fallo de 4 de junio de 2009, en lo que comprende al numeral tercero relacionado con el cumplimiento de las normas ambientales del matadero municipal, por no haber obtenido el permiso de vertimiento ni adoptado un plan de manejo ambiental. El mismo incumplimiento se predica respecto al pago del incentivo económico, comoquiera que en el trámite de este incidente de desacato no se probó que aquel se haya realizado al actor, en tanto, que el mismo Municipio en la contestación dejó establecido que su cancelación no fue posible… La multa será impuesta al Alcalde del municipio de Gamarra (Cesar) y no al ente territorial, comoquiera que el alcalde de conformidad con los artículos 314 y 315 de la Constitución Política es el representante legal, y por ende, el responsable de cumplir todas las obligaciones legales, incluidas las impuestas en providencias judiciales

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 314 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 3

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

 

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02401-02(AP)A

 

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO

 

Demandado: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL

 

 

 

Se revisa en el grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual sancionó al Alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar), con multa equivalente, a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por desacato a lo ordenado en el fallo de fecha 4 de junio de 2009, proferido por ese mismo Tribunal.

 

I.           ANTECEDENTES

 

El fallo cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictado por esta Sección el 4 de junio de 2009, en la acción popular interpuesta por GABRIEL ARRIETA CAMACHO contra el Municipio de Gamarra – Cesar, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; los derechos de los consumidores y usuarios; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

La providencia en cita dispuso:

 

 

“(…)

 

Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 26 de septiembre de 2005. En su lugar dispone:

 

1.- DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, por las razones expuestas.

2.- AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y la salubridad pública; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; los derechos de los consumidores y usuarios.

3.- ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Gamarra que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:

 

3.1. Adecuar el matadero de Gamarra conforme a lo dispuesto por los Decretos 1500 de 2007, el 559 de 2008 y el 2965 de 2008, y la Resolución 2905 de 2007.

3.2. En asocio con la Corporación Autónoma Regional del Cesar se formulará un Plan de Manejo de los Residuos Sólidos y Líquidos para ejecutar las acciones sanitarias y de descontaminación que se requieran para evitar riesgos a la salud de los habitantes hasta cuando funcionen eficazmente el sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, para evitar su vertimiento directo al alcantarillado o campo abierto y para el almacenamiento adecuado de estiércol que cese la proliferación de plagas y malos olores.

3.3 Adaptará el depósito para decomisos de tal forma que no se propaguen malos olores ni se atraigan insectos, roedores y otras plagas e implementará constantemente el uso de plaguicidas, insecticidas y desinfectantes que contrarresten la actual proliferación de plagas en el matadero.

3.4. Por conducto de la Secretaría de Salud se efectuará una campaña de educación sanitaria que instruya a los funcionarios del matadero sobre las pautas que deben observar para realizar correctamente el tratamiento de desechos, alimentos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud de la población.

3.5. Por conducto de la Secretaría de Salud realizará programas de fumigación de plagas en el sector del matadero para contrarrestar los efectos de insectos y roedores.

3.6. Implementará un reglamento de trabajo y programas de salud ocupacional incluyendo medicina preventiva y saneamiento básico y protocolos higiénico-sanitarios para cada una de las actividades y procesos propios del matadero.

3.7. Proveerá de dotación técnica y de instrucción sobre manipulación de alimentos a todos los operarios del matadero.

4.- CONFÓRMASE el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la Sentencia con el Tribunal Administrativo del Cesar, el Personero Municipal, Delegados de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud del Cesar y la Corporación Autónoma Regional de Cesar y el actor.

5.- RECONÓCESE al actor el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”..

 

  1. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE

 

Mediante escrito de 19 de junio de 2014, el actor promovió incidente de desacato contra el Municipio de Gamarra (Cesar) por incumplimiento al fallo de 4 de junio de 2009, en cuanto reconoció y ordenó el pago del incentivo económico en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Sustentó su petición en el fallo proferido el 18 de marzo de 2010[1] por esta Sección, en el cual se dispuso: “Al respecto, debe esta Sala aclarar que comoquiera que se trata de una orden consagrada en la parte resolutiva de la sentencia y que opera por mandato de la ley, ésta debe ser cumplida así como las que se encuentran previstas en los demás numerales…”.

 

Aunado a lo anterior, solicitó oficiar a CORPOCESAR para que informara si el matadero del Municipio de Gamarra, contaba con un Plan de Manejo Ambiental, para el vertimiento de los residuos sólidos y líquidos.

 

EL Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 26 de junio de 2014 corrió traslado del escrito de incidente de desacato al Municipio de Gamarra.

 

2.1. CONTESTACIONES

 

2.1.1. El Alcalde del Municipio de Gamarra[2], informó que en Audiencia de Verificación realizada el 6 de noviembre de 2009, se constató que el Alcalde Municipal de turno procedió a adecuar el matadero en conformidad con los dispuesto por los Decretos 1500 de 2007[3], 559 de 2008[4], 2065 de 2008[5] y la Resolución 2905 de 2007 (agosto 22)[6].

 

Adicionalmente en esa Audiencia se constató: (i) que el Alcalde de turno en asocio con CORPOCESAR formuló un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos para evitar su vertimiento directo al alcantarillado o campo abierto, (ii) el depósito de los residuos, de tal manera que no se propagaran insectos, plagas y roedores, (iii) campaña de educación para instruir a los funcionarios del matadero sobre el tratamiento de residuos, (iv) implementación de un reglamento interno de trabajo y programas de salud ocupacional incluyendo medicina preventiva y saneamiento básico y (v) reconocimiento y pago al actor del incentivo económico.

 

En cuanto al pago del incentivo económico adujo que la administración que antecedió no incluyó dicho rubro en el presupuesto de los años 2010 a 2014 y, que en estos momentos no cuenta con recursos para el pago de dicho incentivo.

 

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

 

Mediante auto de 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró probado el incumplimiento de las órdenes impartidas al Municipio de Gamarra (Cesar), en el fallo de segunda instancia de la acción popular proferido el 4 de junio de 2009. Por lo anterior dispuso en la parte resolutiva:

 

PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Gamarra (Cesar) incurrió en desacato en relación con el numeral tercero relacionado con la desatención de las normas ambientales del matadero municipal, en especial por no haber obtenido el permiso de vertimiento y el plan de manejo ambiental, y el numeral quinto, en lo que tiene que ver con el no pago del incentivo, de la Sentencia del 4 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, expediente 2001-23-31-000-2004-02401-01 Acción Popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

 

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Gamarra (Cesar) que en término de treinta (30) días adopte las medidas necesarias para acatar lo ordenado en el fallo de fecha 4 de junio de 2009 en lo que comprende al numeral tercero, y respecto al numeral quinto realice el pago al demandante del incentivo ordenado en el referido fallo en el mismo término.

 

TERCERO: Imponer al Municipio de Gamarra (Cesar) a título de sanción MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSULA VIGENTE con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

 

(…)”.

 

Para adoptar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Indicó que pese a que el incidente de desacato iniciado por el actor, estaba orientado a solicitar el pago del incentivo económico, y comoquiera que el accionante solicitó oficiar a CORPOCESAR con el fin de verificar si el Municipio de Gamarra (Cesar) había cumplido lo ordenado en el fallo de 4 de junio de 2009, relacionado con la desatención de las normas ambientales; esa Corporación se pronunció respecto a ese punto, en atención a la respuesta[7] de 12 de agosto de 2014, emitida por CORPOCESAR en que informó que el matadero de dicho municipio no cumplía las normas ambientales.

 

Advirtió que del material probatorio allegado al proceso, esto es, el informe de 12 de agosto de 2014, en donde CORPOCESAR constató que el Municipio de Gamarra (Cesar) no cumplía con el Plan de Manejo Ambiental y de la misma respuesta que la entidad accionada dio respecto de los motivos[8] (falta de presupuesto) que no permitieron el pago del incentivo económico al actor se observó que en efecto, existió incumplimiento respecto al fallo de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2009.

 

Respecto al reconocimiento y pago del incentivo económico de parte de la entidad accionada, manifestó que constituye una orden que debe ser acatada según precedente jurisprudencial, en el que se advirtió que:

 

“En lo que hace referencia a la cancelación del incentivo en la parte correspondiente fijada a cargo del Departamento del Meta, el Tribunal consideró que dicho ente territorial no debería ser sancionado, toda vez que el actor tenía a su disposición la acción ejecutiva para hacer efectivo el pago de la suma respectiva. Al respecto, debe esta Sala aclarar que como quiera que se trata de una orden consagrada en la parte resolutiva de la sentencia y que opera por mandato de la ley, ésta debe ser cumplida así como las que se encuentran previstas en los demás numerales.

(…)”[9]

 

Concluyó que han pasado 5 años desde el 4 de junio de 2009, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, y el Municipio de Gamarra (Cesar) no ha dado cumplimiento a lo allí ordenado.

IV.          CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 28 de agosto de 2014.

 

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone:

 

Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.”

 

Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido[10]:

 

“El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998).  Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.”

 

El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

 

El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.

 

4.3. Caso Concreto

 

Corresponde a la Sala determinar si  resulta ajustada a derecho la multa un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Municipio de Gamarra (Cesar). Para verificar la sanción, la Sala considera pertinente establecer si el material probatorio que obra en el expediente es suficiente para confirmarla.

 

De acuerdo a lo anterior, se relaciona la siguiente prueba:

 

- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 17 de julio de 2014 decretó como prueba, oficiar a CORPOCESAR para que informara si el matadero del Municipio de Gamarra (Cesar) disponía de un plan de manejo ambiental para el vertimiento de residuos sólidos y líquidos y si cumplía con todas las normas legales.

 

CORPOCESAR mediante escrito de 12 de agosto de 2014, informó lo que a continuación se lee:

“En atención al oficio de fecha 25 de julio de 2014, y en el cual se comunica el contenido del auto de fecha 17 de julio de 2014, proferido por su despacho, me permito informarle que según concepto técnico rendido por los profesionales HEINER GUEVARA, microbiólogo, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, ingeniero ambiental, se concluye lo siguiente:

 

El matadero del Municipio de Gamarra – Cesar, NO cuenta con permiso de Vertimiento, y por ende tampoco presenta Plan de Manejo Ambiental.

El matadero municipal de Gamarra – Cesar, NO cumple con la normatividad ambiental legal vigente”.

 

De otra parte, el Alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar) en la contestación al incidente de desacato presentado el 11 de julio de 2014[11], sostuvo que según informe de cumplimiento del fallo de 4 de julio de 2009, elaborado por la Personera Municipal, se procedió de la siguiente manera:

 

“(…) ITEM 3.1 Adecuar el matadero de Gamarra conforme a lo dispuesto por el decreto 1500 de 2007, 559 de 2008, 2065 de 2008 y la resolución 2905 de 2007.

 

La orden emanada por el despacho para la adecuación del matadero fue acatada por el Alcalde Municipal de turno, verificación realizada por la Personera Municipal, conforme a la audiencia realizada el 6 de noviembre de 2009. (…).

 

ITEM 5 Reconocerse al actor el incentivo en cuantía de diez (10)

salarios mínimos legales mensuales vigente.

 

En cuanto al pago del incentivo, la Administración que me antecedió, no proyectó ni incluyó en los presupuestos de los años 2010, 2011 el pago de dicha obligación; y cuando la actual Administración se posesionó ya se había aprobado el presupuesto del año 2012, sentencia que no fue incluida. Para la vigencia 2013 y 2014 se desconocía el fallo de dicha providencia por la Administración Actual. Todo lo anterior, ocasionado por la no entrega de una relación detallada de los archivos que nos permitieran proyectar el pago presupuestalmente. Vamos encaminar todas nuestras actuaciones para ponernos al día, pero en este momento no contamos con los recursos propios para el pago de estos compromisos (…)”.

 

Pese a que el Alcalde de turno manifiesta que el matadero del Municipio de Gamarra (Cesar) fue adecuado a las normas ambientales, lo cierto es que el material probatorio indica que no fue así, según consta en el informe que CORPOCESAR presentó al Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de agosto de 2014, mediante el cual comunicó que:

 

“(…) El matadero del Municipio de Gamarra – Cesar, NO cuenta con permiso de Vertimiento, y por ende tampoco presenta Plan de Manejo Ambiental.

El matadero municipal de Gamarra – Cesar, NO cumple con la normatividad ambiental legal vigente”.

 

4.4. De la Responsabilidad del Municipio de Gamarra

 

Es pertinente resaltar las funciones que competen a los municipios contempladas en la normativa constitucional y legal:

 

Artículo 311 CP. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

 

Por otro lado, el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, dispone como funciones de los alcaldes las siguientes:

 

“Corresponde al municipio:

  1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
  2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.
  3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
  4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
  5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
  6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y de medio ambiente, de conformidad con la ley.
  7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.

 

(…)”

 

En este orden, para la Sala es claro que el Municipio de Gamarra (Cesar) no ha cumplido la orden impuesta en el fallo de 4 de junio de 2009, en lo que comprende al numeral tercero relacionado con el cumplimiento de las normas ambientales del matadero municipal, por no haber obtenido el permiso de vertimiento ni adoptado un plan de manejo ambiental. El mismo incumplimiento se predica respecto al pago del incentivo económico, comoquiera que en el trámite de este incidente de desacato no se probó que aquel se haya realizado al actor, en tanto, que el mismo Municipio en la contestación dejó establecido que su cancelación no fue posible, agregando Vamos encaminar todas nuestras actuaciones para ponernos al día, pero en este momento no contamos con los recursos propios para el pago de estos compromisos (…)”.

 

La Sala modificará parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de aclarar que la multa será impuesta al Alcalde del municipio de Gamarra (Cesar) y no al ente territorial, comoquiera que el alcalde de conformidad con los artículos 314 y 315 de la Constitución Política es el representante legal, y por ende, el responsable de cumplir todas las obligaciones legales, incluidas las impuestas en providencias judiciales, en vista que el primer mandatario no ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo decisorio del 4 de junio de 2009.

 

Igualmente la adicionará señalando un plazo perentorio para que el Alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar) efectúe las operaciones presupuestales que sean necesarias y pague al actor el incentivo que le fue concedido.

 

 

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFÍRMANSE los numerales primero y segundo  de la providencia consultada.

SEGUNDO. ADICIONAR el último inciso del numeral segundo de la providencia consultada, en el siguiente sentido:

“De modo que a más tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal pague al actor el incentivo económico que le fue concedido”.

TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la providencia consultada, así:

IMPONER al señor Gabriel Alberto Giraldo Escudero, en su condición de alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar), a título de multa la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

[1] Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Rad. 2003-10432-01 (AP).

[2] Folios 32 a 34 del expediente principal.

[3] “Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos Sanitarios y de Inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficios, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación”

[4] “Por el cual se modifican los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007”

[5] “Por el cual se modifican los artículos 20, 21 y 60 del Decreto 1500 de 2007 y se dictan otras disposiciones”

[6] “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de las especies bovina y bufalina destinados para el consumo humano y las disposiciones para su beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación”.

[7] Folio 61.

[8] Folio 32 a 34.

[9] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. C. P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 2003-10432-01 (AP).

[10] Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[11] Folios 32 a 34 del expediente.

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015