ADICION DE LA SENTENCIA – El auto que la niega no es susceptible de recursos / RECURSO DE REPOSICION – Rechazo por improcedencia
El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se analizó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el tercero interesado, prevé en el artículo 309 que el auto que resuelve sobre la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos. Como mediante auto de 4 de septiembre de 2014 se negó la adición de la sentencia y no hubo lugar a sentencia complementaria para adicionar o complementar la misma, tampoco el auto que la niega es susceptible de recursos, pues el legislador no lo previó en el ordenamiento jurídico. En estos términos el recurso de reposición interpuesto es improcedente, por lo cual habrá de rechazarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 267 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 308 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01399-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: REPOSICION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad Panamco Colombia S.A. (hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.) en contra del proveído de 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala en el cual se dispuso no acceder a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2014.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Afirma el impugnante que el auto por el cual se resuelve una solicitud de adición de una sentencia no está incluido en la lista de providencias apelables contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en la lista de providencias respecto de las cuales procede el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del mismo estatuto. Tampoco existe norma legal expresa que determine la improcedencia del recurso contra la providencia que resuelve la solicitud de adición de una sentencia.
Agrega que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que se aplica por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición no procede contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración de una sentencia, porque así lo dispone expresamente el ordenamiento jurídico, sí procede contra la providencia que resuelve una solicitud de adición de la misma, ya que el ordenamiento jurídico no lo prohíbe.
En el presente caso mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014, se solicitó aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2014.
Mediante Auto de 4 de septiembre de 2014, notificado el 4 de noviembre del mismo año, se dispuso negar tanto la solicitud de adición como la de aclaración de la sentencia, razón por la cual procede el recurso de reposición que negó la solicitud de adición de la sentencia.
Dentro de este contexto solicita se aclare y complemente el fallo en los siguientes términos:
- Se indique de manera expresa, cuál es el fundamento legal para inaplicar el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- Se indique la razón por la cual no puede ser aplicado el régimen tarifario establecido, teniendo en cuenta que la discusión gira exclusivamente en torno a los criterios de medición real del consumo.
- Se señale el criterio jurídico abordado para concluir qué razones técnicas y económicas impiden la aplicación de la norma legal que establece el derecho del usuario de los servicios públicos a que el consumo sea medido, cuando la ley no ha previsto condición para el reconocimiento y aplicación de este derecho, distinta a la posibilidad de que el consumo sea medido.
- Se indique el fundamento legal para concluir que se requiere una norma que autorice la posibilidad de realizar el aforo de los vertimientos; si las normas contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, tienen prevalencia sobre la Ley 142 de 1994 en particular el artículo 146; si las tarifas de alcantarillado establecidas se aplicarán al consumo calculado con base en el consumo del acueducto, sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del afluente, si se encuentran vigentes y cuál la razón para no ser aplicada en el presente caso.
Adicionalmente se complemente el fallo en el sentido de que:
- Se exponga el mérito de las pruebas allegadas al proceso.
En relación con la solicitud de adición de la sentencia afirma que corresponde a puntos omitidos en el fallo y que debían ser objeto del pronunciamiento que deben responder a razonamientos legales, de equidad y doctrinarios requeridos para fundamentar las conclusiones y decisiones en ella contenidas, por ende debían ser objeto de pronunciamiento en la sentencia razón por la cual reitera su solicitud de adición de la sentencia.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en memorial obrante a folio 176 pone de presente que si bien el artículo 242 del CPACA regula la existencia de los recursos de reposición de los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, refiere como norma de pertinencia al Código General del Proceso, para lo cual procede analizar el artículo 318 del mismo estatuto según el cual, “los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración y complementación dentro del término de su ejecutoria” luego es clara la improcedencia de solicitar la reposición a la misma Sala de un auto que no la tiene y la imposibilidad de hacer la aclaración y complementación de una decisión que corresponde a su misma naturaleza.
Solicita se analice el alcance y contenido del artículo 79 del Código General del Proceso, en cuanto a la temeridad por la presentación de recursos sin sustento legal y la dilación injustificada que se hace en el proceso, condición que genera perjuicios diarios a la EAB ESP, así mismo se condene en costas a la impugnante, de ser procedente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Frente al recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado, la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., la Sala determinará su procedencia.
Cuestión previa
Normatividad a aplicar:
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
“Artículo 308.- El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
El proceso en estudio se inició el 4 de noviembre de 2005, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, luego de conformidad con el régimen de transición previsto en el C.P.A.C.A., deberá regirse en su integridad bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas la Sala analizará el recurso interpuesto a la luz de las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el procedimiento aplicable al instituto de adición y aclaración de la sentencia.
El Código Contencioso Administrativo hace la remisión genérica en el artículo 267 al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados en él.
El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se analizó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el tercero interesado, prevé en el artículo 309 que el auto que resuelve sobre la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos.
Como mediante auto de 4 de septiembre de 2014 se negó la adición de la sentencia y no hubo lugar a sentencia complementaria para adicionar o complementar la misma, tampoco el auto que la niega es susceptible de recursos, pues el legislador no lo previó en el ordenamiento jurídico.
En estos términos el recurso de reposición interpuesto es improcedente, por lo cual habrá de rechazarse.
En relación con la solicitud hecha por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de una presunta temeridad por parte del interviniente por presentar un recurso sin sustento legal y pretender dilatar de manera injustificada el proceso, no habrá lugar a ella por cuanto no se encuentran probados estos supuestos en los términos establecidos en el artículo 79 del Código General del Proceso[1].
Tampoco en esta instancia es posible condenar en costas, pues ello sólo es viable en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la adición y aclaración de la sentencia, por improcedente.
SEGUNDO.- RECHAZAR las solicitudes de temeridad y condena en costas presentadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, EAB ESP- por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Artículo 79. Temeridad o mala fe.
Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
- Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
- Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
- Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.