EXPLOTACION MINERA – Medida preventiva de suspensión de actividades / LITISCONSORCIO NECESARIO – Es preciso vincular al proceso a quien eventualmente pueda endilgarse alguna responsabilidad

 

El Municipio de San Luis (Tolima) envió copia del acto administrativo cuestionado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- para que procediera a la investigación respectiva, quien posteriormente a través de la Resolución núm. 0829 de 2 de octubre de 2012, levantó la medida preventiva. A juicio del ente territorial, también debe comparecer al proceso la mencionada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, pues la mayor parte del tiempo en el que las actividades mineras permanecieron suspendidas, en virtud de las cuales se solicita indemnización, correspondió al período en el que el expediente administrativo estuvo en su poder. Resaltó, además, que dicha Autoridad superó el término de 10 días que le otorgaba la Ley para emitir el pronunciamiento respectivo. De lo precedente concluye la Sala que, comoquiera que el término de suspensión de actividades corrió desde que se hizo efectiva la orden emitida en el acto acusado, hasta la expedición de la Resolución núm. 0829 de 2 de octubre de 2012, por medio de la cual la citada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- levantó medida preventiva, en efecto, es necesaria la vinculación de esta última entidad, pues en caso de que fuese procedente alguna responsabilidad, tanto del Municipio como de dicha entidad ambiental, se pueda determinar el grado de responsabilidad existente y para ello es menester que la pluricitada Autoridad comparezca al proceso y ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 – ARTICULO 2 / DECRETO 3573 DE 2011 – ARTICULO 3

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

 

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00085-01

 

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A

 

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto declaró probada la excepción de «FALTA DE LITIS CONSORTE NECESARIO», propuesta por el Municipio de San Luis (Tolima).

 

I-. ANTECEDENTES.

La demanda.

 

La Sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener, entre otras, las siguientes declaratorias y condenas:

 

La nulidad de la Resolución núm. 00184 de 13 de agosto de 2012, expedida por el Municipio de San Luis (Tolima), «Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones».

 

A título de restablecimiento del derecho, solicita que el Municipio demandado proceda a reconocer en favor de la sociedad actora, el valor correspondiente al daño emergente y lucro cesante, suma que asciende aproximadamente a $4.500’000.000 o lo que resulte efectivamente probado en el proceso.

 

Se condene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios establecidos que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.

 

En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 20 de enero de 2014, consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de «FALTA DE LITIS CONSORTE NECESARIO», propuesta por el Municipio de San Luis (Tolima).

 

Sostuvo el a quo que la razón jurídica de la integración del litis consorcio necesario, se sustenta, como su nombre lo indica, en la indispensable presencia de todas las personas para fallar el fondo del asunto, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos (artículo 61 del Código General del Proceso).

 

Precisó que la excepción se sustenta en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- debió ser llamada al proceso en calidad de Litis consorte necesario, porque fue a ella a quien se le remitió el expediente contentivo de la medida impuesta por el Municipio demandado.

 

Explicó que una vez asumida por parte del Municipio de San Luis (Tolima) la decisión de imponer a la actora la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación minera en el Corregimiento de Payande, mediante Resolución núm. 000184 de 24 de agosto de 2012, dicho acto fue remitido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- a través del Oficio 4120-E1-45779 de 4 de septiembre de 2012, entidad que avocó conocimiento de la medida el 13 de septiembre de 2012, mediante Auto 2909 y resolvió levantarla el 2 de octubre de 2012, a través de la Resolución núm. 0829, es decir, una vez superado el término de 10 días que establece el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, para que la autoridad decida el mérito de la medida.

 

Afirmó que en virtud de que en el sub examine se solicita a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios ocasionados durante el tiempo que estuvo vigente la medida preventiva, ante una eventual condena, se debe contar con todos los elementos que le permitan determinar el grado de responsabilidad tanto del Municipio de San Luis (Tolima) como de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, siendo conveniente la vinculación de esta última, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

 

Ordenó, en consecuencia, la vinculación de dicha entidad, a quien se le concedió el mismo término otorgado al demandado inicial para que conteste la demanda, proponga excepciones y en general, para que ejerza sus derechos.

 

Señaló que una vez todos los demandados queden en el mismo estadio procesal, se procedería a fijar nueva fecha para continuar el trámite de la referida audiencia.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

 

El apoderado de la sociedad actora, en la diligencia de audiencia inicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, en consideración a que el único que debe responder por los perjuicios ocasionados con la medida de suspensión de actividades mineras es el Municipio de San Luis (Tolima).

 

 

IV-. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

 

El apoderado del Municipio de San Luis (Tolima), manifestó estar de acuerdo con la decisión, por cuanto es menester contar con la comparecencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, en atención a que se superó el término de 10 días con que contaba para resolver sobre la suspensión de actividades y el Municipio cumplió con su obligación de remitir el expediente dentro del término legal.

 

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

En ejercicio de la presente acción, se pretende la nulidad de la Resolución núm. 000184 de 24 de agosto de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de San Luis (Tolima), mediante la cual se impuso una medida preventiva consistente en la suspensión de actividades de explotación minera realizadas por la demandante, pues, a juicio del ente territorial, el contrato de concesión de explotación de «Mina Caliza» es primitivo, por datar del 29 de mayo de 1979; que, además, no ha sido prorrogado y que por ende, carece de licencia ambiental; de medidas de manejo ambiental; y, de la respectiva inscripción en el Registro Minero, por lo que, estimó que la actividad realizada se ha tornado ilícita.

 

Observa la Sala que la decisión anterior, se tomó en ejercicio de las facultades otorgadas por la norma superior y en especial la consagrada en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, que prevé:

 

«Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)

 

Vislumbra la Sala que mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 «Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones», se le asignaron a dicha entidad las siguientes funciones:

 

«Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- cumplirá, las siguientes funciones:

  1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
  2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.
  3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales -SILA-y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –VITAL.

(…)

  1. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

(…).» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

 

En virtud de lo anterior, el Municipio de San Luis (Tolima) envió copia del acto administrativo cuestionado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- para que procediera a la investigación respectiva, quien posteriormente a través de la Resolución núm. 0829 de 2 de octubre de 2012, levantó la medida preventiva.

 

A juicio del ente territorial, también debe comparecer al proceso la mencionada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, pues la mayor parte del tiempo en el que las actividades mineras permanecieron suspendidas, en virtud de las cuales se solicita indemnización, correspondió al período en el que el expediente administrativo estuvo en su poder. Resaltó, además,  que dicha Autoridad superó el término de 10 días que le otorgaba la Ley para emitir el pronunciamiento respectivo.

 

De lo precedente concluye la Sala que, comoquiera que el término de suspensión de actividades corrió desde que se hizo efectiva la orden emitida en el acto acusado, hasta la expedición de la Resolución núm. 0829 de 2 de octubre de 2012, por medio de la cual la citada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- levantó medida preventiva, en efecto, es necesaria la vinculación de esta última entidad, pues en caso de que fuese procedente alguna responsabilidad, tanto del Municipio como de dicha entidad ambiental, se pueda determinar el grado de responsabilidad existente y para ello es menester que la pluricitada Autoridad comparezca al proceso y ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E:

 

CONFÍRMASE la decisión impugnada.

 

En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2015.

 

                          

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO     MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ         

         Presidenta

 

 

 

 

GUILLERMO VARGAS AYALA              MARCO ANTONIO VELILLA MORENO          

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015