Proceso Nº 18065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 26
Bogotá, D. C., febrero veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
De conformidad con la atribución que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antoquia, y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso adelantado contra MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO y DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO, acusados de rebelión.
ANTECEDENTES
1° El 25 de mayo de 1997, en la finca “La Pitaya”, vereda “El Chipero”, del municipio de Girardota (Antioquia), fueron aprehendidos DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO, conocido como “Danilo Trujillo” y su compañera MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO, alias “Gabriela Londoño” o “Anita”, a quienes se acusa de ser los máximos dirigentes y promotores del “E. P. L.”, “brazo armado” del Partido Comunista de Colombia Marxista Leninista, sindicación que surgió de algunos documentos encontrados en la residencia de Francisco Caraballo, finca “El Recuerdo”, vereda Canelón del municipio de Cajicá (Cundinamarca), asunto que venía adelantando un Juzgado Regional de Bogotá.
El 22 de mayo de 1997 un Fiscal Regional de esta ciudad ordenó vincular y escuchó en indagatoria a MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO y JOSE DAMARIO VARGAS ASTUDILLO, resolviéndoles la situación jurídica el 4 de junio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los tipos penales de terrorismo y rebelión, resolución que fue modificada para excluir la primera infracción.
Clausurada la investigación, la misma Fiscalía de Bogotá la calificó el 24 de octubre de 1997 dictando resolución de acusación contra MONTOYA RESTREPO y VARGAS ASTUDILLO, al concluir que las pruebas aportadas “conducen a demostrar que los procesados forman parte del EPL y que por ello deben ser sancionados en calidad de rebeldes” (fs. 288 a 322 cd. 13); el asunto pasó a un Juzgado Regional de esta ciudad que adelantó la etapa del juicio y el 18 de agosto de 1998 se abstuvo de dictar sentencia, al estimar que la competencia recaía en su homólogo de Medellín, al cual ordenó enviar el proceso, pues de la actuación se desprende que los acusados “hacían parte del Comando Central del E.P.L., pero que sus actividades subversivas y su residencia la tenían en la Regional de Medellín, como que allí fueron capturados en su domicilio” (fs. 219 a 223 cd. 14).
El 18 de septiembre siguiente un Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia, providencia que al ser apelada y al entrar en vigencia la ley 504 de 1999, originó un conflicto entre el Tribunal Superior de Medellín y la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de Bogotá, para resolver la alzada, controversia que definió esta Sala el 15 de agosto de dos mil asignando el conocimiento del asunto al Tribunal de Medellín (fs. 109 a 115 cd. 17).
2.- Completada y ordenada la actuación como corresponde, mediante providencia del 10 de noviembre de dos mil, el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Regional de esa ciudad el 18 de septiembre de 1998, en el entendido que la competencia territorial para el juzgamiento del delito de rebelión radicaba, en ese momento, en cualquiera de los Jueces Regionales del país, y si el de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, en virtud a que en esta ciudad se adelantó toda la instrucción del proceso por una Fiscalía de la misma especialidad, debió emitir el fallo correspondiente, sin que para definir la competencia por el factor territorial incida el hallazgo de documentos en la diligencia de registro y captura de los aquí procesados, que ocurrió en la Regional de Medellín.
En razón a que la competencia para conocer del delito de rebelión, con la entrada en vigencia de la ley 504 de 1999, es de los Jueces Penales del Circuito, ordenó el envío del proceso al de esa categoría en Girardota, para que sea el que promueva conflicto negativo de competencias ante su homólogo de Bogotá, pues no corresponde proponerlo al despacho que actúe en segunda instancia (fs. 155 a 189 cd. 17).
3.- El 5 de diciembre siguiente la Juez Penal del Circuito de Girardota dispuso remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (reparto), proponiendo colisión negativa de competencia, en el caso que no se acepten las razones expuestas por el Tribunal Superior de Medellín, con las cuales se identifica, en atención a que el conocimiento radica en los jueces de esta ciudad (fs. 204 a 207 ib.).
4.- Con fecha 24 de enero del presente año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá traba el conflicto, y dispone que la actuación venga a esta corporación para que lo dirima, pues es del criterio que la competencia para conocer del proceso, por el factor territorial, está dada por el lugar “en que se concretaron los hechos materia de investigación, esto es, en la finca ‘La Pitaya’ vereda ‘El Chipero’ del municipio de Girardota -Antioquia-, por ende es al Juzgado homólogo proponente de la colisión en quien radica la competencia en este asunto.”
Agregó: “En efecto, fue en dicha jurisdicción en donde se desplegaron los actos constitutivos del presunto delito de rebelión, pues era allí en donde los implicados ejercían sus labores tendientes a la desestabilización del régimen constitucional como ideólogos del grupo armado, y luego de la respectiva misión de inteligencia se les halló variedad de elementos en la diligencia de registro, que arrojó la captura de los mismos” (fs. 226 y 227 cd. 17).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Queda claro que en este asunto se dictó resolución de acusación contra los procesados MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO y DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO por rebelión, tipo penal que a partir del 1° de julio de 1999 (vigencia de la ley 504), es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, y que en ocasión pasada la Sala definió un conflicto entre el Tribunal Superior de Medellín y la Sala Especial de Descongestión, entonces adscrita a la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fijando el conocimiento para decidir la segunda instancia frente a una providencia dictada por un Juez Regional de Medellín.
Hechas las precisiones anteriores, es de ver que la “rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es su Gobierno el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado” (auto mayo 30/2000, rad. 17.034, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), de manera que como lo tiene definido esta corporación, el Estado, a través de la judicatura, está legítimamente facultado para abrir el proceso penal respectivo, en cualquier lugar de la geografía patria.
Si la rebelión se identifica con la pretensión de derrocar, mediante el empleo de las armas, al Gobierno legalmente constituido, o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, resulta adecuado inferir que el territorio donde se comete regularmente no coincide con el espacio donde se hubiere conformado un grupo armado, ni donde hubiere desarrollado algunas de sus acciones, o se cumplan actos de combate, aspectos que resulta útil establecer cuando se pretenda investigar episodios que no se comprendan dentro de aquel tipo penal.
La condición de rebelde no sólo se predica de los combatientes, sino también de quienes fungiendo en calidad de ideólogos pertenecen a la organización. Sobre este tema, la Sala expresó, en fallo del 12 de agosto de 1993, rad. 7504, M. P. Edgar Saavedra Rojas, lo cual refrendó con ponencia de quien aquí cumple igual función, en sentencia de 9 de marzo de 2000, rad. 13.435:
“No quiere decir que todos los miembros de un grupo guerrillero tengan que ser combatientes para que se les pueda considerar rebeldes; basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración o cualquier otra actividad que nada tenga que ver con el uso de las armas, pero que sea un instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo para que se entienda que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza...”
Si como quedó visto, “la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio”, se impone aplicar los derroteros propios de la competencia a prevención (art. 80 C. de P. P.). En tal sentido, observa la Sala que la resolución de apertura de investigación la profirió un Fiscal de Bogotá, y ahí mismo se adelantó la instrucción y fue calificada. Dicha apertura se debe tomar en consideración para fijar el conocimiento del proceso en el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, sin que en este caso concreto tenga incidencia el lugar donde se realizó la aprehensión de los procesados o fueron hallados algunos documentos probablemente referidos al E.P.L., agrupación que, como también lo dicen algunos de sus dirigentes, responde a una acción nacional y no a la específica región donde adelante algunas de sus operaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO y DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO, acusados de rebelión, al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Girardota.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria