República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

                        Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No.        25468

                        Acta No.          19

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEJIDOS EL CONDOR S.A. contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le fue instaurado por GILDARDO ANTONIO MESA CATAÑO Y OTROS.

 

  1. ANTECEDENTES

 

GILDARDO ANTONIO MESA, ROBERTO ANTONIO MURIEL, LUIS ARTURO LOPEZ, GERARDO EVELIO GARCIA, HENRY BERNAL VALENCIA, FRANCISCO HERNAN ACEVEDO, GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ, REINALDO DE J. BUSTAMANTE, ALBERTO ARENAS, JOSE EUBER VERGARA, JOSE MANUEL ALVAREZ, ELIÉCER GALLEGO, AMADO DE J. MARIN, JESUS MARIA CHICA, CARLOS ALBERTO URIBE, FRANCISCO LUIS VELEZ, BARBORE ISAÍAS QUIROZ, HECTOR ALONSO RUIZ, GERMAN GARCÍA,  JUAN DIEGO DIAZ, OCTAVIO DE J. ATEHORTUA, GUSTAVO MARIN SOSSA, CARLOS ARTURO LOPEZ, JOSE GONZALO GIRALDO y JOSE LEONEL JARABA  instauraron demanda ordinaria laboral para que TEJIDOS EL CONDOR- TEJICONDOR-  fuera condenado a pagarles a  cada uno el valor, debidamente indexado, de dos horas extras semanales “desde que esta prestación se hizo exigible y hasta que el fallo quede en firme”; a concederles, “en lo futuro”, las dos horas previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, “que serán destinadas a las actividades que en tal disposición se señalan” ; a reajustarles las prestaciones sociales, tales como, primas de servicios, de vacaciones y antigüedad, los intereses sobre cesantía, vacaciones. Igualmente, para que la demandada elabore y ponga en ejecución los programas previstos en el artículo 4º del Decreto 1127 de 1991, en un plazo no mayor a 5 días “contados desde la ejecutoria de la sentencia”; y para que fuera condenada en las costas procesales (folio 4 cuaderno 1).

 

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujeron, en suma, que son trabajadores de “TEJICONDOR” desde antes de 1990; que a pesar de que son más de 400 trabajadores los que prestan los servicios en la sociedad convocada a juicio, ésta “no ha concedido las dos horas semanales que por disposición expresa del art. 21 de la Ley 50 de 1990 deba destinar a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, a pesar de que en múltiples oportunidades lo han reclamado” (folio 3 cuaderno 1).

 

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones  y propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciones, falta de causa y de título para pedir y  prescripción (folio 53 ibídem).

 

Mediante sentencia del 13 de junio de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín,  condenó a la empresa demandada para que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo ‘elabore y ponga en funcionamiento’ a favor de los demandantes los programas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, la absolvió de las demás súplicas y le impuso costas.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes  y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia (folio 280  ibídem).

 

En lo que en esencia interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada al estudiar la inconformidad de la demandada, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por esa Corporación, asentó que “se probó dentro del plenario que los trabajadores demandantes laboran 8 horas diarias, durante 6 días a la semana (folios 123-129), y si bien los declarantes refieren que se les brindan 20 minutos en dicha jornada para que tomen alimentos, éstos se computan dentro de la jornada, sobre la que no sobra advertir, se tiene establecida como de 48 horas a la semana, en el Reglamento Interno de Trabajo (folio 12). Y además de lo anterior, la empresa en la respuesta al hecho cuarto de la demanda, indica: < Tejicondor no está obligada legalmente a conceder las dos (2) horas semanales…>, lo que se entiende como una confesión de su omisión”(folio 277 ibídem).

 

 

III.     RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de casación (folios 9 a 21 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 35 a 39 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación del fallo, para que en sede de instancia se revoque el de primera instancia y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial (folio 11 ibídem).

 

Con tal propósito, le formula tres cargos de los cuales serán estudiados conjuntamente al segundo con el tercero conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendida la comunidad de su objeto y de la vía de ataque por la cual se dirigen.

PRIMER CARGO

Ataca la sentencia de violar por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida los  “artículos 21 de la Ley 50 de 1990, 3º y 4º del Decreto 1127 de 1991, 127 del C. s del T.. Violación que lo condujo a desconocer el artículo 167 del C.S.T. en relación con el artículo 161 del mismo Código y 108 numeral 4º del citado Código” (folio 12 ibídem).

 

 

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:

 

“1) Dar por demostrado, no estándolo, que los trabajadores demandantes laboraban las 48 horas semanales.

2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa concedida (sic) un tiempo de almuerzo en el cual obviamente no se trabajaba, tiempo de 20 minutos diarios que sumados en la semana de 6 días reducían el tiempo efectivo de trabajo en 120 minutos, o sea 2 horas semanales con lo cual la jornada real era de 46 horas semanales, como máximo.

3) Dar por demostrado, no estándolo, que seis (6) de los demandantes dejaron de pertenecer a Tejicondor, y por tanto, no peden (sic) ser beneficiarios de la sentencia acusada, que determina una obligación hacía el futuro, después de ejecutoriada la sentencia.

 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la empresa arguyó en la contestación a la demandada que no estaba obligada a conceder las 2 horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no estaba confesando la violación de la ley sino la razón de su oposición a las pretensiones de los demandantes”.(folios 12, 13, cuaderno de la Corte)

 

 

Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona la respuesta dada por “Tejicondor” a una solicitud del Juzgado Doce Laboral del Circuito, la certificación de la Revisoría Fiscal de la demandada  (folios 198, 199, 200 y 201), Reglamento Interno de Trabajo (folios 6 a 49), declaraciones de Jesús Arroyave, Lucía Salazar, Jorge Núñez (folios 122 a 129), demanda en su hecho cuarto (folio 3) y la contestación de la demanda hecho 4º  (folio 52).

 

 

Para demostrar el cargo sostiene que “los documentos aportados por la empresa señalan que los actores no trabajan 8 horas en realidad sino menos porque tienen 20 minutos para almorzar; que incluso algunos trabajaban 40 horas semanales certificado del revisor fiscal (fl. 33) y además que 6 de los demandantes no son trabajadores actuales luego no pueden pretender un beneficio hacía el futuro como lo determinó la sentencia. Los trabajadores que no laboran en Tejicondor son : JOSE ALVAREZ, HENRY BERNAL, ELIÉCER GALLEGO, LUIS ARTURO LOPEZ, CARLOS URIBE Y EVELIO GARCIA” (folio 15 ibídem).

 

Dice que en relación con la prueba testimonial- no calificada- “la empresa concede diariamente 20 minutos para almorzar, lo que indica que la REAL JORNADA DE TRABAJO no es de 8 horas sino de 7 y 40 minutos y que ese tiempo no se repone como lo reconoce el ad quem. Que los alimentos se toman dentro de la jornada es inexacto pues tanto SALAZAR como NÚÑEZ dice que durante el almuerzo hay videos en Televisión y que los trabajadores se desligan de su puesto de trabajo, lo que demuestra que en realidad no laboran las 8 horas diarias, pues es elemental que no se puede trabajar y comer al mismo tiempo. La declarante SALAZAR señala que hay Brigadas de Salud y capacitaciones que duran todo el día, lo cual es demostrativo el error del ad quem en la apreciación de que el almuerzo se realiza dentro de la jornada” (ibídem).

 

Para culminar la argumentación, la sociedad impugnante afirma que “el reglamento de trabajo dice que la jornada es de 8 horas pero dentro de la <Realidad> un contrato de trabajo, un reglamento, etc. Puede tener establecido un requisito pero este puede se modificado por esa <Realidad> y de allí que el contrato de trabajo es llamado por la doctrina y la jurisprudencia laboral como <contrato realidad>”(folio 16 ibídem).

 

LA REPLICA

 

Sostiene que los efectos de la sentencia de la segunda instancia se extienden a los demandantes que se encuentren vinculados a la sociedad demandada para la fecha en que judicialmente se reconoce la obligación, “de ahí que el planteamiento que efectúa el recurrente en el primer cargo respecto de algunos demandantes que ya se encuentran desvinculados de la accionada resulta inocuo” (folio 46 ibídem).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El Tribunal en su razonamiento sostuvo que “se probó dentro del plenario que los trabajadores demandantes laboran 8 horas diarias, durante 6 días a la semana (folios 123-129), y si bien los declarantes refieren que se les brindan 20 minutos en dicha jornada para que tomen alimentos, éstos se computan dentro de la jornada, sobre la que no sobra advertir, se tiene establecida como de 48 horas a la semana, en el Reglamento Interno de Trabajo (folio 12). Y además de lo anterior, la empresa en la respuesta al hecho cuarto de la demanda, indica: < Tejicondor no está obligada legalmente a conceder las dos (2) horas semanales…>, lo que se entiende como una confesión de su omisión”(folio 277 ibídem), es decir, su convicción sobre (i) que la jornada de trabajo, en la sociedad demandada,  es de  8 horas diarias durante 6 días de la semana; y (ii) que los trabajadores gozan de 20 minutos en dicha jornada para que tomen alimentos, la apoyó exclusivamente en la prueba testimonial y principalmente en las declaraciones rendidas por Jesús Arroyave Olguín, Lucía Salazar Jaramillo y Jorge Hernando Núñez (folios 122 a129 cuaderno 1).

 

El real soporte de la sentencia impugnada, según lo dicho en precedencia, lleva al traste la argumentación de la impugnación, pues, habiéndose fundado el juez de la alzada en la prueba testimonial para establecer la jornada laboral de la demandada, no puede hablarse de error de valoración respecto de la prueba restante; y si bien de analizarse el reglamento interno de trabajo, prueba reseñada por la recurrente también como erróneamente apreciada, su resultado no es diferente a lo establecido por el juez de segundo grado pues del artículo 18 de tal normatividad se infiere palmariamente que por regla general la jornada ordinaria de trabajo es “de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana”; aserto concluido por el juez de la apelación, por cuanto, de él dedujo tal circunstancia. Por tanto, en ningún error de apreciación pudo haberse incurrido respecto de dicha prueba.

 

En lo que atañe con la afirmación de la recurrente de que “algunos”  de los demandantes trabajan 40 hora semanales de acuerdo con el certificado del revisor fiscal (folio 201 cuaderno 1), la verdad es que de dicho documento no aflora quienes de los actores  efectivamente cumplen con dicha jornada de 40 horas en los salones de producción.

 

Dado el verdadero sustento del Tribunal en la prueba testimonial, no apta por sí sola para estructurar un error evidente en casación laboral, no resulta posible el estudio de los dos primeros yerros denunciados, por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

 

En relación con el tercer yerro, basta decir que la condena – obligación de hacer-  impuesta a la demandada en el fallo recurrido, tiene efectos hacía el futuro, pues textualmente se determinó que Tejidos El Cóndor “dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia elabore y ponga en funcionamiento(...) los programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación de que habla el artículo 21 de la Ley 50 de 1990”(folio 214 cuaderno 1)  en consecuencia, de dicha decisión sólo se pueden beneficiar los demandantes que al momento de la puesta en marcha de estos programas  se encuentren vinculados laboralmente con la sociedad demandada; por lo que tal reproche del recurrente no es suficiente para derruir la sentencia atacada.

 

 

De otra parte, al no haber sido destruidos los soportes probatorios en que se fundó el ad quem para formar su convicción, resulta intrascendente analizar el cuarto error consistente en “Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la empresa arguyó en la contestación a la demandada que no estaba obligada a conceder las 2 horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no estaba confesando la violación de la ley sino la razón de su oposición a las pretensiones de los demandantes”, toda vez que en estricto rigor, esta conclusión a la que arribó el Tribunal, no constituyó el soporte esencial de la decisión. Por ende, la aserción del juez de segundo grado de que “se probó dentro del plenario que los trabajadores demandantes laboran 8 horas diarias, durante 6 días a la semana (folios 123-129), y si bien los declarantes refieren que se les brindan 20 minutos en dicha jornada para que tomen alimentos, éstos se computan dentro de la jornada, sobre la que no sobra advertir, se tiene establecida como de 48 horas a la semana, en el Reglamento Interno de Trabajo (folio 12), permanece incólume  teniendo en cuenta lo inmutable del fallo con base en la presunción de legalidad y acierto que lo cobija.

 

                        Por cuanto no se demuestra ninguno de los  yerros evidentes que se le atribuyen a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de “aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 50 de 1990, 3º y 4º del Decreto 1127 de 1991, 127 del C.S.T., 108 numeral 4º y 161 del C.S.T.. Lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 167 del C.S.T., Como el cargo se formula se formula por la vía directa se aceptan los fundamentos fácticos de la sentencia acusada” (folio 16 cuaderno de la Corte).

 

 

Asevera que es supuesto del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 “que para gozar de sus beneficios se requiere que además se trate de empresas  que tengan más de 50 trabajadores que ellos laboren 8 horas diarias y 48 horas semanales. Pero la jornada debe ser continua, porque si se tiene interrupciones quiere decir que tiene las 8 horas diarias y 48 semanales, como es el caso de la interrupción de 20 minutos para almorzar, tiempo en el cual la labor se polariza, y por ello, la jornada (tiempo efectivo de labor) se interrumpe.(...) luego, es claro que si la jornada se interrumpe como aceptó el a-quo, no puede el Tribunal desconocer el mandato claro del artículo 167 del C. S. del T., lo que demuestra que el almuerzo o tiempo de interrupción de las labores, porque no se puede trabajar y comer al mismo tiempo, debe descontarse de la jornada; luego, los 20 minutos diarios del almuerzo no hacen parte de la jornada, según el texto claro de la norma trascrita. La conclusión del ad- quem de que este descanso del almuerzo, es distinto al del artículo 167 del C.S.T. no tiene lógica, y además no explica porque(sic) el tiempo del almuerzo debe considerarse que no es interrupción de la jornada” (folio 17 ibídem).

 

 

Como apoyo de su argumentación trae a colación la sentencia de 18 de septiembre de 2001, que aunque dice fue proferida por esta Corporación, lo cierto es que fue dictada por la Sala Laboral Tribunal de Medellín (ver folios 221 a 241 cuaderno 1).

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia de violar directamente y por “interpretación errónea”, similares normas relacionadas en el cargo en precedencia;  soporta  su demostración en idénticos  argumentos expuestos en éste.

 

LA REPLICA

 

Aduce que lo planteado por la impugnante se encuentra suficiente esclarecido por la jurisprudencia de esta Sala y cita para corroborarlo las sentencias  de 11 de septiembre de 1997, radicación 9947 y 19 de junio de 1998, radicación 10.659.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El eje central de la discusión gravita en determinar si para efectos de gozar los demandantes de los beneficios establecidos en los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 4º del Decreto 1127 de 1991, la jornada debe ser continua, porque “si tiene interrupciones quiere decir que no tiene las 8 horas diarias y 48 semanales, como es el caso de la interrupción de 20 minutos para almorzar, tiempo en el cual la labor se polariza, y por ello, la jornada (tiempo efectivo de labor) se interrumpe”, como lo sostiene la recurrente  o,   por el contrario, si  dicha interrupción no afecta la jornada laboral de las 48 horas semanales.

 

El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, reza:

 

"En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos  horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”.

 

Por su parte el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, dispone:

 

"El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo  21 de la Ley 50 de 1990.- Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación,  incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales."

 

Pues bien, en el proceso hermenéutico de dichos preceptos la Corte en sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación 22456, asentó:

 

“Sobre este particular tema, la Corte en varias oportunidades ha precisado el alcance y sentido del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Así, en fallo del 11 de septiembre de 1997 dilucidó sobre cuáles son las interrupciones deducibles de la jornada de trabajo, posición que se apuntaló en la sentencia del 1º de marzo de 2000 (Rad. 13412), cuyos apartes pertinentes se transcriben:

La exigencia contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, tiene como destinatarias a las empresas que cuentan con más de cincuenta (50) trabajadores y tienen establecida una jornada semanal de 48 horas. Ese entendimiento natural surge del deber y de la facultad que tiene el empleador, desde luego con sujeción a la ley, para fijar en el Reglamento Interno de Trabajo “las horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada” (artículo 108-4 del C.S. del T.), lo cual es obligación porque debe ser incluido en tal estatuto y potestad en cuanto al señalamiento de los límites temporales.

 

“La jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de unos parámetros máximos señalados por la ley que pueden ser reducidos en beneficio del trabajador. Su fijación puede hacerse en el contrato individual, en el reglamento interno o en los convenios colectivos y, en ausencia de ellos operan los límites establecidos en la ley respecto de la jornada ordinaria, que es la que interesa para los efectos del cargo que se estudia.

 

“Esa jornada debe estar conformada por dos secciones independientes, separadas por un intermedio cuya duración es ajena al cómputo del tiempo que el trabajador debe invertir en la prestación del servicio, de modo que entre la hora de inicio de la labor y la de terminación de la misma transcurre diariamente un tiempo superior al fijado como límite de la jornada pues a ésta habría que adicionarle el lapso del descanso aludido.

 

“La ley (artículo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del período de trabajo el de la interrupción mencionada, lo que significa que los otros descansos que se producen en su transcurso no tienen tal tratamiento, lo que permite concluir que no son descontables de la duración de la jornada. Ello conduce a considerar admisible dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, esos descansos diferentes a la interrupción prevista en la ley, pues caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llegue por culpa o disposición del empleador. Naturalmente no se excluye la posibilidad de un tratamiento diferente por disposición de las partes, pero en ausencia del mismo se tendrían tales descansos -que no la interrupción de la jornada- como parte del tiempo de trabajo y generadores de la remuneración correspondiente.

“Lo anterior significa que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley que, como tales, tendrán un tratamiento extraordinario.

 

“En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada.

 

“Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajador que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.

 

“Ello significa que el entendimiento del Tribunal sobre el tema, según el cual las ‘... pausas que los patronos conceden para que sus trabajadores tomen algunos alimentos, no se descuentan de la jornada máxima legal, en razón de que éstos en esos espacios de tiempo están a disposición de aquellos...´, es correcto.

 

“…resulta pertinente que la Sala traiga a colación las observaciones que sobre el tema aquí debatido hiciera en la sentencia del once (11) de Septiembre de 1997 (Rad. N° 9947) y que reiterara, en esencia, en sus pronunciamientos del 19 de Junio de 1998 (Rad. 10659) y 13 de Agosto de 1999 ( Rad.11982). Dijo la Sala:

 

“a).- Como antes se indicó, el artículo 167 del C.S. del T. no dice que todos los descansos que disfrutan los trabajadores durante una jornada de trabajo deben descontarse de la misma, pues lo que se desprende de su redacción, es que la dicha jornada debe distribuirse al menos en dos secciones y que entre ellas debe mediar un descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no se computa en la jornada. Es claro, entonces, que el intermedio establecido en el artículo 167 del C.S.T. no se computa dentro del tiempo de jornada pero esta previsión no debe entenderse extensible automáticamente a otros descansos como los concedidos en este caso por el empleador destinados a consumir refrigerios, pues ellos no están señalados en la norma.”( 1º de marzo de 2000 (Rad. 13412)

 

En el presente evento, es un hecho indiscutido, dada la vía por la que se endereza el ataque, que el empleador concede a los trabajadores breves minutos para la toma de alimentos, para satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga y fumaderos de cigarrillos, los cuales no pueden deducirse de la jornada de trabajo, puesto que por su misma naturaleza son distintos de los intermedios a que se refiere el artículo 167 del CST, mediante los cuales se divide la jornada de trabajo en dos secciones y por mandato expreso de esta disposición, “no se computa en la jornada.”

 

Por otra parte, el artículo 21 denunciado no dice que se deban trabajar las 48 horas a la semana para que se configure el derecho objeto de estudio, sino que el tiempo de labor establecido en la empresa debe ser de 48 horas semanales, o como se dijo en la sentencia No.18108 del 22 de mayo de 2002 de esta Sala, “que esa sea la jornada dentro de la que comúnmente los trabajadores prestan sus servicios en la misma (empresa), y que normalmente aparece fijada de manera general en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva.

 

De aceptarse que los descansos concedidos por la demandada a sus trabajadores, diferentes a los previstos en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo deban ser descontados de la jornada de trabajo, que no es así, de todas maneras no debe perderse de vista que lo verdaderamente exigido por la norma acusada, entre otros requisitos, es que el empleador haya establecido una jornada de 48 horas semanales, con independencia de si efectivamente laboran o no por culpa o disposición de la empresa, y como quiera que esta jornada era la que regía en la sociedad accionada, tampoco se encuentra que el Tribunal hubiese hecho una exégesis equivocada del artículo 21 de la Ley 50 mencionada” (subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los  yerros jurídicos que le achaca la sociedad recurrente, toda vez se avino a lo que ha sostenido de antaño y  de manera pacífica  esta Corporación.

 

En armonía con lo discurrido los cargos no salen avantes.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada el 27 de agosto de 2004, en el proceso promovido por GILDARDO ANTONIO MESA, ROBERTO ANTONIO MURIEL, LUIS ARTURO LOPEZ, GERARDO EVELIO GARCIA, HENRY BERNAL VALENCIA, FRANCISCO HERNAN ACEVEDO, GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ, REINALDO DE J. BUSTAMANTE, ALBERTO ARENAS, JOSE EUBER VERGARA, JOSE MANUEL ALVAREZ, ELIÉCER GALLEGO, AMADO DE J. MARIN, JESUS MARIA CHICA, CARLOS ALBERTO URIBE, FRANCISCO LUIS VELEZ, BARBORE ISAÍAS QUIROZ, HECTOR ALONSO RUIZ, GERMAN GARCÍA,  JUAN DIEGO DIAZ, OCTAVIO DE J. ATEHORTUA, GUSTAVO MARIN SOSSA, CARLOS ARTURO LOPEZ, JOSE GONZALO GIRALDO y JOSE LEONAEL JARABA contra la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S..A.

 

Costas a cargo de la recurrente.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 
 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015