CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - Funcionarios de carrera que han realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener ascensos en la misma jurisdicción y especialidad / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Exoneración / CARRERA JUDICIAL - Ascenso / CARRERA JUDICIAL - Para el ascenso no se debe acreditar el ejercicio de todas las especialidades del cargo aspirado 

 

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el demandante manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no excluirlo de la presentación del curso-concurso programado dentro de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08-4528, siendo que, de conformidad con el texto del acuerdo y el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra obligado a presentarlo en razón a que ya había cursado dos de los mismos. Contrario a lo anterior, estima la Sala que su aspiración sí configuraría un ascenso, en razón a que, si bien se encuentra ejerciendo las labores de juez civil de la jurisdicción ordinaria, también ha administrado justicia en otras especialidades (familia, laboral), dentro de la misma jurisdicción y el cargo para el cual aspiró pertenece a ella. Así no hubiera acreditado el ejercicio de labores en otras especialidades, debe precisarse que los cargos para los cuales se inscribió conocen de la especialidad que ha ejercido, el hecho de que el cargo de mayor jerarquía al que aspira conozca de una o más especialidades, no significa que la persona deba acreditar el ejercicio de todas estas. El parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 dispone los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, en manera alguna exige que el mismo deba comprender una especialidad.

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo del dos mil diez (2010)

 

Radicación numero: 15001-23-31-000-2010-00017 01(AC)

 

Actor: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó por improcedente la presente acción de tutela.

 

ANTECEDENTES

 

 

El señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“Le solicito a ese honorable Tribunal que TUTELE mis derechos a la igualdad y al debido proceso y como consecuencia de ello ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a dejar sin efectos jurídicos en lo que atañe al suscrito, las resoluciones PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009 y la PSAR09-136 del 27 de abril de 2009 y en su lugar me exonere expresamente del curso de formación judicial que se realiza dentro del proceso de selección reglamentado por los Acuerdos 4132 del 2007 y 4528 del 2008 y me permita continuar en el procedimiento de selección.”. (Fls. 6).

 

 

HECHOS:

 

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:

 

En su condición de concursante dentro del proceso convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en diciembre de 2008 la exoneración del curso-concurso, fundamentándose en el numeral 6.1 del citado acuerdo que dispone “SI A ELLO HUBIERE LUGAR”, prescripción que tiene su origen en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 que reza: Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, NO ESTAN obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos.

 

La referida petición se encontraba sustentada con documentos y registros que reposan en el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la entidad no podía negarse a reconocer que ha adelantado y aprobado dos cursos de formación judicial, los cuales se desarrollaron en los procesos de selección convocados mediante Acuerdos 1549 de 2002 (para Juez Municipal) y 3482 de 2006 (para Juez Administrativo), aunado a que ostenta la calidad de funcionario judicial de carrera y que concursa con el fin de conseguir un eventual ascenso en la Jurisdicción Ordinaria.

 

Mediante Resoluciones PSAR09- 49 de 20 de febrero y PSAR09-136 de 27 de abril de 2009, la Sala Administrativa negó su petición de exoneración, argumentando que dicha norma se aplica sólo cuando el cargo al que aspira represente un ascenso.

 

Actualmente ocupa el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el que administra justicia en las especialidades no sólo civil y agraria, sino también en la laboral y de familia, por lo que su nombramiento como magistrado de tribunal superior sí representaría un ascenso dentro de la misma jurisdicción.

 

Además, ha calificado el factor de calidad de jueces promiscuos municipales en el área de familia, en su calidad de superior funcional.

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico en un caso similar al presente concedió el amparo invocado, lo que conlleva a determinar que frente a otros aspirantes su derecho a la igualdad ha sido quebrantado.

 

Precisa que ya hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron la exoneración del curso, actuación que no impide que pueda acudir al presente mecanismo para conseguir el amparo de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta la congestión que aqueja a la rama judicial.

 

Con el fin de preservar sus posibilidades de ascenso, renunció al nombramiento en propiedad y carrera judicial que le hizo el Tribunal como Juez Cuarto Administrativo de Tunja mediante Acuerdo 62 de 2008, manteniéndose como funcionario de la jurisdicción ordinaria.

 

Estuvo inscrito y cursó hasta el mes de abril de 2009 el curso-concurso del cual considera que debe ser excluido, y agrega que por un percance familiar tuvo que abandonarlo.

 

LA CONTESTACION

 

 

El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que al interesado no le resulta aplicable el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, por cuanto su situación no implica un ascenso dentro de la misma especialidad y jurisdicción, en razón a que se encuentra vinculado en la especialidad civil y aspira al cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia y Civil-Familia-Laboral.

 

El interesado estuvo inscrito en el curso-concurso del cual solicita su exclusión hasta el mes de abril de 2009, cuando por un percance familiar decidió abandonarlo por su propia voluntad.

 

La acción de tutela carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la supuesta vulneración ocurrió hace más de 9 meses.

 

Por otra parte, el presente mecanismo se torna improcedente en razón a que el interesado cuenta con otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia impugnada negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, argumentando que el supuesto perjuicio alegado por el interesado, que permitiría darle trámite de mecanismo transitorio a la presente acción, se originó por su actuación y no en la decisión de la administración, pues el actor declinó por su voluntad al curso-concurso del cual había solicitado su exclusión, petición que fue negada antes de abandonarlo.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, el señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA la impugnó y precisa que sus argumentos se encuentran plasmados en la solicitud inicial.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al analizar un caso similar al suyo decretó el amparo invocado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, sin embargo, en el presente asunto se niega a pesar de que los fundamentos constitucionales son en esencia los mismos.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el demandante manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no excluirlo de la presentación del curso-concurso programado dentro de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08-4528, siendo que, de conformidad con el texto del acuerdo y el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra obligado a presentarlo en razón a que ya había cursado dos de los mismos.

 

 

Se encuentra demostrado en el expediente que el interesado viene ejerciendo el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y que se encuentra inscrito en carrera judicial (Fl. 56).

 

Se inscribió para aspirar al cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia y Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, que dispuso en su artículo 6.1: “Los aspirantes que superen la prueba de conocimientos, serán citados a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial de su elección si a ello hubiere lugar.

Estima el tutelante que no se encuentra obligado a realizar el curso de formación judicial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 que dispone:

 

“Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación”

 

 

En efecto, el interesado mediante escrito radicado el 2 de enero de 2009 solicitó a la Entidad demandada la exoneración del curso-concurso, argumentando que ha realizado y aprobado dos cursos de formación judicial, en desarrollo de los procesos de selección convocados mediante Acuerdo 1549 de 2002 y 3482 de 2006 (Fl. 50).

 

No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la exclusión pretendida por el actor, bajo el argumento de que su aspiración no generaba un ascenso laboral por cuanto viene ejerciendo el cargo de juez en el área civil y el cargo para el cual aspiró es promiscuo (Magistrado de Sala Civil-Familia y Sala Civil-Familia-Laboral).

 

Contrario a lo anterior, estima la Sala que su aspiración sí configuraría un ascenso, en razón a que, si bien se encuentra ejerciendo las labores de juez civil de la jurisdicción ordinaria, también ha administrado justicia en otras especialidades (familia, laboral), dentro de la misma jurisdicción y el cargo para el cual aspiró pertenece a ella.

 

Así no hubiera acreditado el ejercicio de labores en otras especialidades, debe precisarse que los cargos para los cuales se inscribió conocen de la especialidad que ha ejercido, el hecho de que el cargo de mayor jerarquía al que aspira conozca de una o más especialidades, no significa que la persona deba acreditar el ejercicio de todas estas.

 

El parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 dispone los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, en manera alguna exige que el mismo deba comprender una especialidad.

No comparte la Sala el argumento expuesto por el fallador de primera instancia, al precisar que la decisión del actor de abandonar el curso de formación judicial hace improcedente el amparo, pues el señor CHAPARO PERALTA desde que inició el concurso se encontraba excluido de la obligación de adelantar el curso de formación judicial, viéndose obligado a cursarlo ante la decisión negativa de la administración de excluirlo.

 

Por lo anterior, considera la Sala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos invocados por el demandante, en razón a que se encontraba cobijado por la excepción prevista en la Ley 270 de 1996, para ser excluido de la presentación del curso de formación judicial.

 

En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal, y en su lugar se decretará el amparo invocado, ordenándole para el efecto, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos las Resoluciones por las cuales negó al actor su petición de exclusión del curso de formación judicial y en consecuencia le permita seguir continuando en el proceso de selección.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

REVOCASE la providencia impugnada, proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó por improcedente el amparo invocado por el señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA.

 

En su lugar, se dispone:

 

Decrétase el amparo de los derechos invocados por el actor.

 

En consecuencia, ORDENASE al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos las Resoluciones por las cuales negó al actor su petición de exclusión del curso de formación judicial y en consecuencia le permita seguir continuando en el proceso de selección.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015