República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

7083                 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACION LABORAL

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación      27083                   

                        Acta                57                             

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO PAZ MONTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-.

 

                        I.  ANTECEDENTES

 

FERNANDO PAZ MONTES formuló demanda contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, con el objeto de que fuera condenada a pagarle la pensión proporcional de jubilación o ‘pensión sanción’, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, sus reajustes e indexación y los intereses moratorios previstos en la ley, aduciendo para ello, básicamente, que “mediante un contrato de trabajo” (folio 6) le prestó sus servicios del 7 de enero de 1979 al 5 de julio de 1994, cuando ésta lo despidió “sin justa causa y en forma unilateral” (ibídem), habiendo quedado truncado su derecho a adquirir la pensión plena de jubilación; y que para el momento de su despido la demandada tenía el carácter de “empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital” (ibídem), por lo que tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de la mentada edad.

 

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa alegó que si bien era cierto que terminó el vínculo laboral, el demandante no tiene derecho a la reclamada pensión sanción por haber estado afiliado a la seguridad social durante toda su duración, además de ser ella para el momento de la desvinculación un “establecimiento público descentralizado del orden Distrital” (folio 25). Propuso la excepción previa de ‘falta de jurisdicción’ (folio 26), que fue despachada desfavorablemente por haber afirmado el demandante ostentar la condición de trabajador oficial (folio 37), y las de fondo denominadas ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘inexistencia de las obligaciones’, ‘cobro de lo no debido’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y ‘cualquier excepción que resulte probada’ (folios 27 a 29).

 

El juez del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 2 de junio de 2004, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En lo que al recurso interesa, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el ad quem, una vez advirtió que la controversia giraba en torno a la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a las partes, pues en tanto el demandante había afirmado ostentar la calidad de trabajador oficial; la demandada aseguró que ella era un establecimiento público, por lo que sus servidores tenían, por regla general, la calidad de empleados públicos; y el juzgador concluyó que el actor no acreditó “que hubiese llevado a cabo las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas” (folio 241), y dio por probado, con base en las documentales de folios 3, 16, 75 y 76, “que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 17 de enero de 1979 al 5 de julio de 1994, desempeñando como último cargo el de Jefe de Departamento” (folio 240); con base en las documentales de folios 32 a 34, que “según lo establecido en el Acuerdo 72 de 1967 del Concejo Distrital de Bogotá (..), la demandada fue reorganizada como establecimiento público” (folio 242); con base en las documentales de folios 129 a 130, que mediante Resolución 270 de 22 de julio de 1988, la Junta Directiva de la empresa estableció “que eran empleados públicos las personas que desempeñaran los cargos de gerentes, subgerentes y demás de igual categoría, directores de división y demás de igual categoría, jefes de ofician de auditoría y jefe de personal” (folio 241); que mediante comunicación de 5 de julio de 1994 –folio 71--, “el gerente de la demandada comunica al actor que la empresa ‘ha resuelto dar por terminada la relación laboral existente’” (folios 241 a 242); y que en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales se indicaba –folios 201 a 204-- “como último cargo el de Jefe de Departamento” (folio 242), concluyó que “el fallo de primer grado no puede ser quebrantado habida cuenta que, a juicio de la sala, de las pruebas allegadas se establece no solo el carácter de establecimiento público dado a la empresa en el año de 1967 sino también que al momento de la desvinculación del actor aun ostentaba tal condición ya que no obra prueba en contrario, vale decir, que no se demostró que la naturaleza de ésta hubiese variado. Amén que el actor no probó su calidad de trabajador oficial” (ibídem).

 

Para el Tribunal, “sabido es que es una misión reservada al legislador el establecer la calidad que puedan ostentar los servidores públicos, único capaz de determinar quienes, de entre los servidores oficiales, tienen carácter de trabajadores oficiales, facultad que no es dada a las partes así sea que expresen su voluntad en un contrato de trabajo o en convención colectiva de trabajo ya que con tal decisión se desconocería el imperio de la ley, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia” (ibídem).

 

Según el juez de la alzada, “en tratándose de tales establecimientos públicos, la regla general es que quienes laboran en ellos son empleados públicos y sólo por excepción, algunos de sus servidores pueden tener la calidad de trabajadores oficiales, siguiendo las voces del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, vale decir, que su servidores son –por regla general- empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos que cumplen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas” (folios 242 a 243).

 

Remató su argumentación el juzgador asentando que “si lo anterior fuera poco fuerza observar que el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, vigente para la fecha de desvinculación del demandante, hace clasificación general de los servidores del Distrito de Bogotá” (folio 243), del cual era dable resaltar la expresión: “los servidores de los establecimientos públicos y de ..., son empleados públicos” (ibídem).

 

                        III.  EL RECURSO DE CASACION

 

Para que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, el recurrente le formula dos cargos (folios 6 a 19 cuaderno 2) que serán estudiados por la Corte, con lo replicado, (folios 25 a 32 cuaderno 2), en el orden propuesto por el recurrente.

 

                        PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 313, numeral 6º, de la Constitución Política, 62 del Acto Legislativo número 1 de 1968; 38 y 42 de la Ley 11 de 1986; 13, numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del Decreto 3133 de 1968; 92, numerales 1º, 3º y 4º, 16, 156, 228 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887; 110 y 240 de la Ley 4ª de 1913; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 11, 12 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 4º, 5º, 6º, 10º, 26 y 35 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 1º, 2º, 3º, 5º, 74 y 37 de la Ley 50 de 1990; 11, 12, 30 y 125 del Decreto Especial 1421 de 1993; 133, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 187 del Código de Procedimiento Civil, “estas normas de procedimiento como violación medio” (folio 8 cuaderno 2).

 

Singulariza como errores de hecho los siguientes:

“° El dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá es un establecimiento público del orden Distrital.

“° El no dar por establecido, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá es una empresa comercial del orden Distrital.

“° El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada realiza actividades comerciales.

“° El no haber dado como demostrado, estándolo, que existe contradicción entre el Acuerdo 072 y normas constitucionales y legales.

“° El no haber dado como demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló actividades que tiene que ver con la construcción y mantenimiento de obra pública, desempeñando cargos que tiene que ver con esas actividades en el momento en que fue desvinculado de la Empresa y tenía el carácter de trabajador oficial” (ibídem).

 

Indica como pruebas mal apreciadas el acuerdo 072 de 1967 (folios 32 a 34), el contrato de trabajo (folio 16), la liquidación definitiva de conceptos laborales (folios 201 a 204), las Resoluciones 267 y 270 (folios 119 a 130), la relación de cargos desempañados (folios 75 a 76); y como dejadas de apreciar la carta de terminación del vínculo laboral (folio 70 anexo), el memorando de la Oficina jurídica (folios 45 a 46 anexo) y la Resolución 3471 (folios 205 a 217 anexo).

 

En el alegato con el que cree demostrar el cargo asevera el recurrente que si bien “a primera vista todo parece indicar que le asiste razón al Tribunal” (folio 9 cuaderno 2), al observar que el Acuerdo 072 de 1967 dice que la demandada ‘constituye un establecimiento público descentralizado’ –folio 32--, incurrió en error al no tener en cuenta que como en ese mismo Acuerdo se dice que prestará el servicio público de telefonía, y esa no es una actividad administrativa sino comercial, el Concejo Distrital de Bogotá creó la entidad “sin atender a la jerarquía de las normas de que trata el artículo 240 de la ley 4 de 1913” (folio 10 cuaderno 2).

 

Sostiene el recurrente que el juzgador incurrió en el segundo yerro de apreciación probatoria que le endilga, por cuanto  como por el citado Acuerdo la demandada estaba autorizada para realizar todo tipo de contratos y operaciones para el cumplimiento de su objeto, debió concluir, como lo hizo la Corte en sentencia de 30 de julio de 1982 (Radicación 7711), de la cual destaca los apartes que considera pertinentes a sus alegaciones, que la demandada tiene “carácter de empresa industrial y comercial del estado a que se refieren las Resoluciones 03 y 270 (...), de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1050 de 1968” (folio 12 cuaderno 2),

Afirma que “si se examinan detenidamente las normas y se tiene en cuenta el criterio señalado por la Corte en relación con el acuerdo 072 de 1967, se llega a la conclusión inequívoca de que el Tribunal incurrió en el error imputado –tercero de los yerros que le atribuye--, cuando, sin parar mientes en el Estatuto Orgánico de la Administración Público(sic) (Decreto Ley 1050 de 1968) y la Constitución encontró en dicho Acuerdo (folios 32 a 34) definida la naturaleza jurídica de la entidad demandada, cuando ha debido aplicar adecuadamente la norma citada, no obstante el carácter de establecimiento público que en el citado [acto] administrativo se indica” (folio 15 cuaderno 2).

 

Para el recurrente, como uno de los cargos que desempeñó fue el de ‘Ingeniero Interventor Canalizaciones’; y la demandada le dio el trato de trabajador oficial, según las expresiones contenidas en el memorando mediante el cual se remitió para su revisión la liquidación definitiva de conceptos laborales –folio 45 a 46 anexo--, la carta de terminación del vínculo laboral --folio 70 anexo--, el documento interno de liquidación de cesantías –folio 217 anexo--, la liquidación definitiva de conceptos laborales insolutos –folio 201--, y el contrato de trabajo –folio 16--; así como por haberle pagado la indemnización prevista por la convención colectiva de trabajo por la terminación unilateral de la vinculación laboral, que también es “una confesión de parte” (folio 18 cuaderno 2), “hay que concluir que el demandante siempre tuvo la condición de trabajador oficial” (ibídem).

 

La opositora confuta el cargo aduciendo que el Tribunal no incurrió en yerro probatorio alguno pues el Acuerdo 072 de 1967 expresamente concibe su naturaleza como de establecimiento público del orden distrital, la cual mantuvo hasta el mes de diciembre de 1997 cuando se transformó en sociedad por acciones prestadora de servicios públicos, pero que en nada afecta la relación de las partes que terminó en julio de 1994.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para resolver el cargo importa recordar que como se dejó anotado en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el ad quem, una vez advirtió que la controversia giraba en torno a la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a las partes, pues en tanto el demandante había afirmado ostentar la calidad de trabajador oficial; la demandada aseguró que ella era un establecimiento público, por lo que sus servidores tenían, por regla general, la calidad de empleados públicos; y el juzgado concluyó que el actor no acreditó “que hubiese llevado a cabo las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas” (folio 241), y dio por probado, con base en las documentales de folios 3, 16, 75 y 76, “que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 17 de enero de 1979 al 5 de julio de 1994, desempeñando como último cargo el de Jefe de Departamento” (folio 240); con base en las documentales de folios 32 a 34, que “según lo establecido en el Acuerdo 72 de 1967 del Concejo Distrital de Bogotá (..), la demandada fue reorganizada como establecimiento público” (folio 242); con base en las documentales de folios 129 a 130, que mediante Resolución 270 de 22 de julio de 1988, la Junta Directiva de la empresa estableció “que eran empleados públicos las personas que desempeñaran los cargos de gerentes, subgerentes y demás de igual categoría, directores de división y demás de igual categoría, jefes de oficina de auditoría y jefe de personal” (folio 241); que mediante comunicación de 5 de julio de 1994 –folio 71--, “el gerente de la demandada comunica al actor que la empresa ‘ha resuelto dar por terminada la relación laboral existente’” (folios 241 a 242); y que en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales se indicaba –folios 201 a 204-- “como último cargo el de Jefe de Departamento” (folio 242), concluyó que “el fallo de primer grado no puede ser quebrantado habida cuenta que, a juicio de la sala, de las pruebas allegadas se establece no solo el carácter de establecimiento público dado a la empresa en el año de 1967 sino también que al momento de la desvinculación del actor aun ostentaba tal condición ya que no obra prueba en contrario, vale decir, que no se demostró que la naturaleza de ésta hubiese variado. Amén que el actor no probó su calidad de trabajador oficial” (ibídem).

 

Para el Tribunal, según se dijo, “sabido es que es una misión reservada al legislador el establecer la calidad que puedan ostentar los servidores públicos, único capaz de determinar quienes, de entre los servidores oficiales, tienen carácter de trabajadores oficiales, facultad que no es dada a las partes así sea que expresen su voluntad en un contrato de trabajo o en convención colectiva de trabajo ya que con tal decisión se desconocería el imperio de la ley, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia” (ibídem).

 

En términos del juez de la alzada: “en tratándose de tales establecimientos públicos, la regla general es que quienes laboran en ellos son empleados públicos y sólo por excepción, algunos de sus servidores pueden tener la calidad de trabajadores oficiales, siguiendo las voces del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, vale decir, que su servidores son –por regla general- empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos que cumplen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas” (folios 242 a 243).

 

El juzgador además asentó que “si lo anterior fuera poco fuerza observar que el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, vigente para la fecha de desvinculación del demandante, hace clasificación general de los servidores del Distrito de Bogotá” (folio 243), del cual era dable resaltar la expresión: “los servidores de los establecimientos públicos y de ..., son empleados públicos” (ibídem).

 

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que las esenciales consideraciones del Tribunal para concluir que el actor no acreditó la calidad de trabajador oficial aducida en la demanda, como la de empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital de su empleadora, fueron las siguientes; 1ª) que de conformidad con el Acuerdo 072 de 1967, expedido por el Concejo Distrital de Bogota, estaba establecido el carácter de establecimiento público dado a la empresa en el año de 1967”; 2ª) que para julio de 1994, esto es, para cuando se le desvinculó al actor, la demandada aun ostentaba tal condición ya que no obra prueba en contrario, vale decir, que no se demostró que la naturaleza de ésta hubiese variado”; 3ª) que “el actor no probó su calidad de trabajador oficial”, habida consideración que el último cargo que ejerció fue el de ‘Jefe de Departamento’; 4ª) que la Junta Directiva de la entidad estableció que los cargos de dirección y manejo, algunos de los cuales enunció, se consideraban como empleados públicos, y el demandante, según se vio, se desempeñó como ‘Jefe de Departamento’; 5ª) que la calidad de trabajador oficial no la otorgan ni el contrato de trabajo ni la convención colectiva de trabajo, sino la ley; y 6ª) que para la data de desvinculación del demandante el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993 disponía que los servidores de los establecimientos públicos tenían la calidad de empleados públicos.

 

Con las anteriores necesarias precisiones pasa la Sala al estudio de los medios de prueba que el recurrente señala como erróneamente apreciados y dejados de apreciar, no sin antes resaltar que establecer si “existe contradicción entre el Acuerdo 072 y normas constitucionales y legales” (folio8 cuaderno 2) --como se dice en el cuarto error de hecho--,  requiere de análisis jurídicos extraños a la vía de violación de la ley escogida en el cargo, la cual supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del juzgador.

 

Pues bien, siendo indiscutible, dado que así expresamente lo acepta el recurrente al iniciar su demostración, que el Acuerdo 072 de 1967, mediante el cual se definió por el Concejo de Bogotá la naturaleza jurídica de la ‘EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA’, estableció expresamente que ésta “se constituye en establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y ...” (folio 32), no incurrió el juzgador en un yerro de valoración probatoria por no haber concluido que se trataba de una ‘empresa comercial del orden Distrital’, como lo alega. Menos aún, cuando quiera que a más de la explicitud de la expresión, que se insiste no cuestiona el recurrente, allí se consignó que sería “su objetivo la prestación del servicio público telefónico y similares ...” (folio 32, subrayado y en negrilla fuera del texto), con lo cual no es dable desconocer que no resultaba irrazonable, o por lo menos con el carácter de ostensible, protuberante o manifiestamente contrario  a la evidencia, que se trataba de un establecimiento público de los previstos más adelante en el artículo 5º del Decreto 1050 de 1968.

 

Así las cosas, se impone a la Corte recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, y que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de los medios de convicción del proceso haga el Tribunal fallador.

 

De suerte que, al no haber incurrido el juez de la alzada en un manifiesto yerro de apreciación del acto constitutivo de la entidad demandada, que la concibió como un establecimiento público descentralizado, se cae de su peso que hubiera errado al no concluir que su naturaleza era la de una empresa comercial del Estado para esa época, por incluirse en las actividades que permitían el desarrollo de su objetivo la celebración de actos o contratos y adquirir derechos y obligaciones de carácter mercantil, como las allí citadas.

 

También, pierde todo asidero la alegación del recurrente de haber errado el juzgador al no inferir su calidad de trabajador oficial del contrato de trabajo que suscribió, la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la documentación relacionada con su trámite, la expresión contenida en el Acuerdo 021 de 1987 --que la replicante alega como declarado nulo por la autoridad contenciosa administrativa--, la relación de cargos desempeñados y la carta mediante la cual se dio término a su relación laboral, al hacer caso omiso de la aserción del Tribunal de no ser la voluntad de los contratantes, inclusive la misma convención colectiva de trabajo, o los actos que particularmente ejecuten la entidad o sus servidores, los que permitan inferir tal condición, pues, como es lo cierto, es la ley la que determina dicha calidad.

 

Al respecto, conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en  sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos:

 

“ ... Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermeneútico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública.

“Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal, las cuales se alternaban con la limpieza de pasillos, escaleras y ventanas del edificio, así como, el oficio de atención de la cafetería, que es el que resalta el Tribunal, resulta forzoso concluir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que el texto denunciado por el impugnante como interpretado erróneamente y que sirve de marco de referencia para hacer tal distinción, no dispone que esas faenas le otorguen la calidad que reclama respecto a la naturaleza de su vínculo, y menos aún, de un genuino ejercicio hermenéutico podría darse un alcance en ese sentido.

“En efecto, si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma denunciada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí viola flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio.            

“Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber:

““Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.      

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:

“" para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado".

 

En sentencia de 30 de septiembre de 2005 (Radicación 24.933), en que reiteró lo expuesto en sentencia de 27 de febrero de 2002 (Radicación 17.729), la Corte apuntó:

 

“ ... cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.      

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:

“… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo”.

 

En suma, teniendo suficiente soporte probatorio el fallo del Tribunal sobre la calidad de ‘establecimiento público’ de la entidad demandada en el proceso; y no habiendo acreditado el actor que su cargo de ‘Jefe de Departamento’ tenía por objeto la construcción y mantenimiento de obras públicas, no es posible afirmar en este asunto que el Tribunal incurrió en yerros probatorios susceptibles de quebrar el fallo para concluir que la demandada, para la época de la relación laboral, fue una empresa industrial o comercial del Estado del orden distrital y que su calidad fue la de trabajador oficial.

 

Finalmente, importa precisar que la Sala no puede avanzar más en este asunto dada la manera como se estructuró el ataque; sin dejar pasar por alto que, cada proceso tiene sus propias particularidades y que, por tanto, no es posible trasladar los análisis probatorios de uno a otro, sin desmedro del derecho de defensa.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

                        SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente por la vía directa de violación de la ley similares preceptos a los que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, excepto el artículo 313, numeral 6º, de la Constitución Política, lo que hace innecesaria su reproducción, y a ellos agrega los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 233 del Decreto 1222 de 1986 y 4º y 197 de la Constitución Nacional de 1886. Además, señala la “falta de aplicación” (folio 18 cuaderno 2), de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

 

La demostración del cargo se reduce a la alegación del recurrente de que “si el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no se aplica al ámbito departamental  y municipal” (folio 19 cuaderno 2), como lo ha asentado la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de la Corte de 4 de marzo de 2000 (Radicación 12.541), el Tribunal lo aplicó indebidamente, “con violación flagrante, puesto que con tal comportamiento dejó de aplicar los Decretos 1222, artículo 133 y 1333, artículo 292, ambos de 1986” (ibídem), que son los que regulan la naturaleza jurídica de las entidades públicas de los niveles departamental y municipal.

 

La replicante alega que el cargo no explica la violación de la ley y que, en todo caso, el actor no probó estar en la excepción a la regla general de ser considerado como empleado público.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal, en alguna de las aserciones que sobre el caso realizó, afirmó que “en tratándose de tales establecimientos públicos, la regla general es que quienes laboran en ellos son empleados públicos y sólo por excepción, algunos de sus servidores pueden tener la calidad de trabajadores oficiales, siguiendo las voces del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, vale decir, que su servidores son –por regla general- empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos que cumplen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas” (folios 242 a 243).

Para el recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pues debía aplicar era los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en el entendido de que la demandada era una entidad pública del orden distrital y aquella norma se refería a las de orden nacional.

 

Pues bien, de la simple lectura del texto extractado del fallo del Tribunal fluye sin lugar a equívoco que la alusión del juzgador al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 lo fue, no para dirimir particularmente el conflicto sino, cuestión distinta, para demostrar que las disposiciones legales, entre ellas el citado precepto, concebían una regla general respecto a la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de los establecimientos públicos y una excepción a la misma: “empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos que cumplen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas”.

 

Tanto así que a renglón seguido de la invocación de esa norma consignó la que echa de menos el recurrente y que de manera expresa contempló la situación de los servidores municipales --que sería la aplicable al caso por tratar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 la situación de los servidores departamentales, que no se aplica a este asunto--, esto es, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que a la letra reza: “los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ...”.

 

Así, entonces, no incurrió el tribunal en el yerro jurídico que le atribuye el cargo y, por ende, no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso que FERNANDO PAZ MONTES promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA –E.S.P.-.

 

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015