CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE PEQUE - Invulneración de derechos colectivos ante fondo de prevención de desastres, falta de prueba del daño contingente y existencia de hidrantes

 

Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de Peque, o de la contratación de este servicio con uno voluntario debidamente organizado de conformidad con lo dispuesto por el legislador, no permiten aseverar que la administración municipal haya permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de  prevenir la ocurrencia de incendios. Esto último es así pues de sus descargos y documentos anexos se desprende que pese a las restricciones presupuestales existe un Fondo de Prevención y Atención de Desastres creado mediante Acuerdo 02 del 20 de enero de 1991, administrado por el Comité Local de Emergencias, con recursos provenientes del impuesto predial, donaciones y auxilios, al punto que a marzo de 2005, según la certificación del Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, existen recursos económicos para suplir emergencia por $17.100.000.oo en el rubro de atención y prevención de desastres, y por $9.734.058.oo para apoyo a grupos vulnerables, labores que se adelantan de manera voluntaria a través de miembros de la comunidad como se concibe de las actas de reunión aportadas, que no están inscritos como tal, aparte de que se afirma la existencia de tres (3) hidrantes y se tiene prevista la instalación de otros cinco según recomendaciones, estudios y bajo capacitación del Teniente de Bomberos de la ciudad de Medellín. Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Peque, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se hace de manera general.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01376-01(AP)

 

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE PEQUE - ANTIOQUIA

 

 

 

ACCION POPULAR

 

Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

I.1.- JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Peque, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

 

 

Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

 

 

  1. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.

2°.  Es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado, principalmente, por la Ley 322 de octubre 4 de 1996, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.

 

3°.  El Municipio de Peque (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad tampoco cuenta con contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.

4°.  Los anteriores representantes legales del Municipio de Peque ni su actual alcalde, Dr. Valle Pineda, han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la ley 322 del 4 de octubre de 1996.

5°. El Municipio de Peque en materia de hidrantes no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS.

6°.  Por la omisión de los anteriores representantes legales del Municipio de Peque y del actual alcalde, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como servicio público esencial a cargo del referido ente territorial, no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

 

 

I.2.  PRETENSIONES.-  Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide:

 

 

“PRIMERA. Ordenarle al Municipio de Peque, por intermedio de su representante legal Dr. LUIS ALBERTO VALLE PINEDA, o quien haga sus veces, que en el corto y mediano plazo apropien las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados.

 

SEGUNDA. Ordenarle igualmente al Municipio de Peque, por intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.

 

TERCERA.  Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia.

 

CUARTA.  Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos).

 

QUINTA.  Que se condene en costas al demandado.

 

SEXTA.  Las demás que se estimen convenientes.”

 

 

 

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

II.1-. EL MUNICIPIO DE PEQUE (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones, pues desde el año 1991, mediante Acuerdo 02 del 20 de enero, el Concejo Municipal creó el Fondo de Prevención y Atención de Desastres Municipal, momento a partir del cual existe el Cuerpo de Bomberos Voluntarios que en el ente territorial se denomina Comité Local de Emergencias, aunque no se encuentra inscrito ante la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.

 

Informó que de conformidad con el Acuerdo 02 del 20 de enero de 1991 se acordó una asignación mensual correspondiente al 3% de lo recaudado por concepto de impuesto predial, con aportes y auxilios, donaciones de naturales, jurídicas, departamentales, nacionales, extranjeras, los cuales serán apropiados al artículo 56 del Presupuesto de Rentas y Gastos de la respectiva vigencia fiscal.

 

Sostuvo que el actor no conoce el Municipio de Peque apenas constituido por cuatro calles e igual número de carreras, dentro del cual existen tres hidrantes que, en caso de una emergencia suplirían cualquier suceso, y agregó que preguntará a CORPOURABA y al DAPARD si se requieren nuevos o la reubicación de los ya instalados.

 

Reiteró que desde el año 1991, preocupado por cualquier calamidad de tipo incendio o inundación, constituyó un Comité Local de Emergencias, con el cual ha logrado neutralizar hasta la fecha las catástrofes en el casco urbano, y  acudiendo a la reubicación u obras de prevención en caso de riesgo en veredas aisladas.

 

Expone que desde el año 1991 existe la partida pertinente para la atención y prevención de desastres que en la actualidad cuenta con un presupuesto de $17.100.000.oo., y que al rubro de Apoyo a Grupo Vulnerables tiene un total de $9.734.058.oo.

 

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

 

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005 la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda porque el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, la amenaza existente, o el daño contingente cuya ocurrencia se quiere evitar, frente a cada uno de los derechos colectivos que se pretenden proteger.

 

Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta también que de conformidad con el artículo 311 de la Carta Política, al municipio le corresponde la prestación de muchos servicios y actividades entre los cuales está la prevención y atención de emergencias, tal como lo establece la Ley 322 de 1996, pero la prestación o ejecución de los mismos debe estar sometida a la reglamentación que para el efecto expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuestos de ingresos y gastos, el cual a su vez debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas que dicha corporación adopte para el respectivo municipio, al tenor del canon 313 de la Carta Magna y en concordancia con los artículos 339, inciso 2°, 346 y 353, ibídem.

 

Destacó, con fundamento en lo anterior, que las demandas donde se solicita la conformación de un cuerpo de bomberos deben consultar con los límites de los recursos de los municipios y ser razonables, atendiendo al presupuesto y a la necesidad efectiva de tal servicio.  Recordó así mismo que el Consejo de Estado ya ha fijado su posición al respecto afirmando que debe tenerse en cuenta que en muchos municipios con poca población y escasos recursos tal pretensión no constituye una necesidad o prioridad frente a las múltiples necesidades y carencias que soportan, sin que se pueda decir lo mismo de otros entes territoriales donde el presupuesto, volumen de habitantes, desarrollo de la industria y la economía exigen la conformación o contratación de un servicio de bomberos y porque a su vez, son soporte de las entidades territoriales de menor categoría.

 

Expuso que de acuerdo con lo probado en el proceso, en el expediente no aparece acreditado el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos cuya protección se invoca, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

 

 

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

 

El actor apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

 

Argumentó que, contrario a lo afirmado por el a-quo, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, que no fue tenida en cuenta al igual que la respuesta impartida a un derecho de petición por el Director del Departamento Administrativo de Prevención de Atención y Desastres.

 

Hizo ver que igualmente se desatendió el artículo publicado el 4 de octubre de 2005 en la página 3D del Diario Antioqueño donde el Supervisor e Inspector Departamental de Bomberos adscrito a la Delegación Departamental de Bomberos – Secretaría de Gobierno de Antioquia, denunció las condiciones en que trabaja la gran mayoría de los 1852 apaga fuegos que sirven en ese departamento.

 

En síntesis alegó que el a-quo desconoció que esos eventos negativos ocurren y ocurrirán, que las amenazas en nada son virtuales, que existen y permanecen, no son imaginaciones suyas, y han generado y generan actualmente daños y muertes, tal como lo anunció el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – DAPARD.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El actor le atribuye al Municipio de Peque (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial, no ha contratado con uno  voluntario, ni ha instalado los hidrantes públicos pertinentes, poniendo en riesgo a la comunidad.

 

Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos:

 

-Fotocopia del Oficio CFNCB-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia le informa al actor, entre otros aspectos, los lugares donde existen cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios, la obligación de todo municipio de tener un comité local de emergencia, entre los cuales no figura el Municipio de Peque (Folios 18 a 29).

–Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPARD- le responde al actor algunos interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 24 a 34).

–Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición del actor referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos en Colombia y a los existentes en el país. (Folios 37 a 46).  También pidió que se oficiara al Municipio, a Planeación Municipal, y a la Corporación Autónoma regional a fin de que suministraran información sobre los hechos de la demanda.

 

Contrario a lo afirmado por el actor, el Municipio de Peque (Antioquia) manifiesta en la contestación de la demanda que desde el año de 1991 el Concejo Municipal creó el Fondo de Prevención y Atención de Desastres con presupuesto específico y disponibilidad actual, a cargo del Comité Local de Emergencia, a través del cual ha logrado neutralizar la emergencias presentadas.  También sostiene que existen tres hidrantes y se está procurando información relacionada con la necesidad de contar con más o su cambio de ubicación.

 

Corresponde, entonces a la Sala determinar: -Si en efecto en el Municipio de Peque existe Cuerpo Oficial de Bomberos o contrato con Cuerpo de Bomberos Voluntarios.  –Si el ente territorial está preparado de alguna forma para prevenir y conjurar cualquier riesgo como consecuencia de la ocurrencia de incendios.  Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca como consecuencia de la falta de Cuerpo de Bomberos o de contratación con Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

 

La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia,  dispone en su artículo 9°, que:

 

 

“Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo.

 

Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.”

 

 

Respecto de la obligación de prevenir la ocurrencia de incendios a cargo del Alcalde Municipal de Peque, en el expediente figuran los siguientes elementos de juicio:

 

-Fotocopia del Acuerdo 02 del 20 de enero de 1991, proferido por el Concejo Municipal de Peque, mediante el cual se crea el Fondo de Prevención y Atención de Desastres, con una asignación mensual del 3% de lo recaudado por concepto de impuesto predial y con aportes y auxilios, donaciones de personas naturales, jurídicas, departamentales, nacionales y extranjeras, los cuales serán apropiados al artículo 56 del Presupuesto de Rentas y Gastos de la respectiva vigencia fiscal.

 

-Constancia expedida por el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial en el sentido de que el Municipio de Peque (Antioquia) cuenta con recursos económicos para suplir emergencias mediante los rubros presupuestales 21211607, Plan de Atención y Prevención de Desastres con un presupuesto a la fecha de $17.100.000.oo., y 21211621, Apoyo a Grupos Vulnerables con un total de $9.734.058.oo., existiendo además un inventario físico de manilas, camillas, botiquín de primeros auxilios y tres (3) hidrantes debidamente ubicados en el casco urbano. (Folio 66).

 

-Copia de tres actas en las cuales se da cuenta de: a) La conformación del Comité Local Operativo de Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD-, sus diferentes comisiones y funciones;  b) El inventario de proyectos de prevención, mitigación y reconstrucción de desastres.  C)La Problemática sobre el posible colapso de un muro de contención por gravedad, entre el Colegio Rodrigo Lopera Gil y cinco familias. (Folios 67 a 74).

 

-Tres fotografías donde se observa un grupo de personas con overoles rojos, calzado e implementos de labor. (Folio 75).

 

-Acta de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 17 de junio de 2005, la cual se declaró fallida, y en la que el apoderado del Municipio de Peque no plantea propuesta de acuerdo alguno al considerar que pese a sus escasos recursos está cumpliendo con sus necesidades, siendo muy distinto que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no esté inscrito a que no exista. (Folios 83 a 85).

 

-Respuesta del Alcalde y Secretario del Municipio de Peque (Antioquia) al exhorto enviado por el a-quo en la cual se lee lo siguiente:

 

“El Municipio de Peque Antioquia creó el comité local de prevención atención y recuperación de desastres. CLOPAD. Institución que tiene funciones similares a la de un Cuerpo de Bomberos, dentro de sus funciones tiene socorrer a la población cuando ocurren algunas calamidades públicas. Ese comité local tiene unas comisiones: Comisión Técnica, Educación o Social y Operativa.

 

Este comité es voluntario, lo integran las instituciones radicadas en nuestro Municipio y en su gran mayoría son voluntarios de la comunidad que se identifican con esa noble causa.

 

No existen actos administrativos que vinculen personal porque el comité es voluntario, tampoco hay comprobantes de pagos no se ha contratado con ningún comité en particular, se han recibido capacitaciones con el Departamento Administrativo de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Antioquia y Bomberos de la ciudad de Medellín.

 

Las Administraciones anteriores no presentaron proyectos de Acuerdos para crear la sobretasa y así financiar dicho comité; pero si crearon la figura del comité como tal; pero destinaron dentro de sus presupuestos partidas presupuestales para atender algunas eventualidades. La actual administración municipal dentro de esta vigencia tiene este rubro también.”  (Folios 93 y 94).

 

 

 

-Certificación expedida por el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Peque en el sentido de que se ha determinado la instalación de cinco (5) hidrantes con sus respectivos estudios, y determinación de distancia entre ellos. (Folio 95).

 

-Respuesta de la Delegación Departamental de Bomberos de la Gobernación de Antioquia al exhorto remitido por el a-quo en la que se precisa que el Municipio de Peque no cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios a pesar de que en el año de 1999 fue promovido y organizado por la gobernación, al cual se le otorgó personería jurídica, desintegrándose posteriormente por falta de recursos. También destaca que las eventualidades que pueden o han ocurrido son incendios estructurales, forestales, desplazamientos, inundaciones, atentados terroristas, desplazamientos forzados, accidentes de tránsito y vendavales. (Folio 102).

 

Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de Peque, o de la contratación de este servicio con uno voluntario debidamente organizado de conformidad con lo dispuesto por el legislador, no permiten aseverar que la administración municipal haya permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de  prevenir la ocurrencia de incendios.

 

Esto último es así pues de sus descargos y documentos anexos se desprende que pese a las restricciones presupuestales existe un Fondo de Prevención y Atención de Desastres creado mediante Acuerdo 02 del 20 de enero de 1991, administrado por el Comité Local de Emergencias, con recursos provenientes del impuesto predial, donaciones y auxilios, al punto que a marzo de 2005, según la certificación del Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, existen recursos económicos para suplir emergencia por $17.100.000.oo en el rubro de atención y prevención de desastres, y por $9.734.058.oo para apoyo a grupos vulnerables, labores que se adelantan de manera voluntaria a través de miembros de la comunidad como se concibe de las actas de reunión aportadas, que no están inscritos como tal, aparte de que se afirma la existencia de tres (3) hidrantes y se tiene prevista la instalación de otros cinco según recomendaciones, estudios y bajo capacitación del Teniente de Bomberos de la ciudad de Medellín.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Peque, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se hace de manera general.

 

Tal situación no varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos y del Supervisor Departamental (folio 102), que el actor estima desatendida por el a-quo y pide sea tenida en cuenta en esta instancia, porque si bien se refiere al Municipio de Peque, relaciona apenas eventos tales como incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, atentados terroristas, desplazamientos forzados, accidentes de tránsito, vendavales, y las califica de eventualidades que pueden o han ocurrido, sin acreditación alguna.

 

Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya una alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo.

 

No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Peque para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, para que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio, y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

 

Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente:

 

“... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

 

  1. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.

 

En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

 

  1. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política.

 

Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales.

 

En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio...

 

En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado.

 

En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios.

 

Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”.

 

 

 

Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, y de otra parte recuerda que esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01, también agregó lo siguiente:

 

“Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente.

 

Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios.

 

(...).

 

La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración.

(...).”

 

Como consecuencia de todo lo dicho, se confirmará el fallo recurrido y se realizará la exhortación pertinente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

 

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Peque (Antioquia) para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, a fin de que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio; y al Gobernador de Antioquia para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

 

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2007.

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

     Presidenta

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA             MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015