CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA - Invulneración de derechos colectivos ante cuerpo voluntario y prueba de hidrantes
De las pruebas relacionas se advierte que si bien el ente territorial demandado no cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial, se demuestra que el Municipio de Santa Fe de Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde el 1º de enero de 1977, es decir, desde mucho antes de la presentación de la demanda, lo anterior de acuerdo con el Acuerdo núm.: 63 de 1977. Así mismo, según lo informa el Alcalde Municipal, dispone de un vehiculo especializado para extinguir incendios, un equipo para el cargue de extintores, además de contar con sede propia, estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil y los elementos necesarios para atender cualquier emergencia. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y con certificación expedida por COHINDRA el municipio cuenta con veinticuatro (24) hidrantes, los cuales se encuentran en perfecto estado; de igual modo, se señala en dicha certificación que se decidió que en el ente territorial demandado se instalarán 10 hidrantes más por año, en un periodo de 5 años con el fin de mejorar el servicio de Acueducto y Alcantarillado del municipio, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Santa Fe de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas. Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del municipio de Santa Fe genere conflagraciones o desastres, toda vez que las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01414-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA FE – ANTIOQUIA
Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
- Las pretensiones
El 4 de marzo de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Santa Fe (Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones:
- a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Santa Fe (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial.
- b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Santa Fe (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.
- c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia.
- d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
- Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.
2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996.
3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.
4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Santa Fe ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial.
5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Santa Fe (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
Señaló que si bien es cierto la entidad territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficiales, sí goza de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, pues desde el 26 de febrero del año 2001 éste fue reconocido como tal a través de la Resolución 1387 del 2001 y se aprobaron sus nuevos dignatarios mediante Resolución núm.: 6504 de 25 de agosto de 2004.
Aseguró que el municipio ha facilitado todos los medios para el funcionamiento adecuado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, como quiera que el local donde funciona la oficina para desarrollar la actividad bomberil es propiedad del municipio, el cual es arrendado sin ningún costo, así mismo, cuenta con un carro de bomberos el cual fue donado por el Gobierno Japonés al municipio de Santa Fe a través del Sistema Nacional de Bomberos.
Anotó que se han adoptado las medidas necesarias para que progresivamente se instalen los hidrantes faltantes, según certificación expedida por el Gerente Operativo de CONHIDRA, entidad prestadora del servicio público de acueducto en el municipio.
Afirmó que aunque el equipo que compone el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Fe de Antioquia, no posee contrato con la entidad territorial, siempre ha estado atento para atender cualquier emergencia que se llegare a presentar.
Indicó que el municipio cuenta con la existencia de 24 hidrantes dentro de la localidad, los cuales serán incrementados por CONHYDRA, con el fin de seguir cumpliendo con las disposiciones del reglamento técnico del agua potable y saneamiento básico RAS 2000. Lo anterior asegura que los habitantes del Municipio puedan gozar de un ambiente sano, del espacio público, así como del acceso a los servicios públicos.
2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de cuatro (4) de abril de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia CORANTIOQUIA, el cual a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente:
Precisó que en la acción de referencia se solicita el cumplimento de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el sistema Nacional de Bomberos de Colombia, con el fin de que el municipio conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o contrate con el Cuerpo de Bomberos Voluntario, sin embargo ésta no es la entidad encargada de regular la materia, dado que estos son mandatos de ley que deben ser acatados por quien corresponda, en este caso por las administraciones municipales.
En orden a lo anterior, no encuentra razones para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso, toda vez que no es la entidad encargada de desarollar la actividad bomberil.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 30 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia.
Afirmó que el Municipio de Santa Fe según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Occidente Antioqueño y tiene 493 K2, 1 cabecera principal con 6.4 K2, con 22.852 habitantes, los cuales 11.738 habitantes pertenecen a la zona urbana y 11.114 se encuentran ubicados en la parte rural, tiene 40 establecimientos educativos oficiales y 3 privados, 22 placas polideportivas, 1 parque infantil, 1 biblioteca y 1 casa de la cultura.
Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental.
2.- La parte demandada:
La apoderada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.- El Ministerio Público
La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que el municipio demandado a pesar de su precario presupuesto ha venido haciendo esfuerzos importantes a fin de prevenir los desastres que puedan ocurrir a fin de prevenir los desastres como incendios, derrumbes, inundaciones etc., que amenacen o pongan en riesgo el medio ambiente los recursos naturales, la vida y el patrimonio de la comunidad.
Por lo anterior, indicó que la entidad territorial demandada viene cumpliendo con su obligación, motivo por el cual no hay razones para que las pretensiones del actor prosperen.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373.
Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente:
“En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”.
En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales)
Finalmente, señaló que de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado en casos similares, la conformación de un cuerpo de bomberos no constituye una necesidad o una prioridad frente a las demás necesidades y carencias de tales entidades territoriales, cuando éstas tienen poca población y escasos recursos, y que en otros, dicho servicio sí se requiere, en razón a su población y al desarrollo de la industria y de la economía, y es posible tenerlo porque existe el presupuesto para ello.
Concluyó que para el caso concreto si bien no puede hablarse de que el municipio tenga un cuerpo de bomberos con las características que pretende el demandante, lo cierto es que posee un cuerpo de bomberos voluntarios, y tiene instalados varios hidrantes, todo de acuerdo a sus necesidades y a su capacidad presupuestal, por lo que no puede hablarse se que se hayan vulnerado los derechos colectivos invocados.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente:
Adujo, que no son de recibo los planteamientos expuestos en la sentencia traída a colación; señaló que el servicio que se omite por la Administración Municipal de Santa Fe de Antioquia tiene la connotación de servicio publico esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio publico esencial, sin perjuicio de que el mismo cuerpo de bomberos de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la junta nacional de bomberos proyectos que pueden ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota a lo largo de todo estos años una omisión grave que sin dificultad alguna puede endilgarse al actual mandatario local y por supuesto a los anteriores, ya que es un hecho notorio la amenaza vulneración y agravio sobre los derechos colectivos invocados.
Aseveró que el incumplimiento de la normativa por parte del municipio de Santa Fe, no presupone sino que conlleva per se la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una eventualidad, es necesario que la colectividad sepa que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para mitigarlos, toda vez que es dable afirmar que basta con la existencia de la colectividad para afirmar la existencia del riesgo, máxime si dicho riesgo obedece a hechos de la naturaleza.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Santa Fe de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000.
En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Santa Fe de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada.
3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca.
4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado[1], a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[2], lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil.
Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.
5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:
“Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.
Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar.
Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.”
“Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”.
6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se está violando no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas:
- A folios 65 y 66 se observa que mediante la Resolución núm.: 1387 del 26 de febrero de 2001, el Departamento de Antioquia reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Fe de Antioquia, entidad sin animo de lucro y de interés social; así mismo se aprobaron sus estatutos.
- A folio 67 consta copia de la Resolución número 6504 de 2004 expedida por el Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia en la cual se aprobó la inscripción de nuevos dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio.
- A folio 69 consta certificación por parte de la Empresa de Servicios Públicos CONHIDRA S.A., en el que se indica que el Sistema de Acueducto del Municipio de Santa Fe de Antioquia cuenta con 24 hidrantes, los cuales se encuentran en perfecto estado y en operación.
- A folio 96 de este cuaderno se observa que el Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia, mediante Acuerdo núm.: 063 del 1º de enero de 1977, creó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para Santa Fe de Antioquia.
- A folio 60 de acuerdo con la contestación de la demanda el Alcalde municipal, dispone de un vehiculo especializado para extinguir incendios, un equipo para el cargue de extintores, además de contar con sede propia, estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil y los elementos necesarios para atender cualquier emergencia.
7.- De las pruebas relacionas se advierte que si bien el ente territorial demandado no cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial, se demuestra que el Municipio de Santa Fe de Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde el 1º de enero de 1977, es decir, desde mucho antes de la presentación de la demanda, lo anterior de acuerdo con el Acuerdo núm.: 63 de 1977. Así mismo, según lo informa el Alcalde Municipal, dispone de un vehiculo especializado para extinguir incendios, un equipo para el cargue de extintores, además de contar con sede propia, estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil y los elementos necesarios para atender cualquier emergencia.
8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y con certificación expedida por COHINDRA el municipio cuenta con veinticuatro (24) hidrantes, los cuales se encuentran en perfecto estado; de igual modo, se señala en dicha certificación que se decidió que en el ente territorial demandado se instalarán 10 hidrantes más por año, en un periodo de 5 años con el fin de mejorar el servicio de Acueducto y Alcantarillado del municipio, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas.
9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Santa Fe de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas, como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Santa Fe de Antioquia.
Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del municipio de Santa Fe genere conflagraciones o desastres, toda vez que las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado.
10.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
11.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Santa Fe de Antioquia para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Santa Fe para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
[1] Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.
[2] A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.