CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE TOLEDO - Invulneración de derechos colectivos ante cuerpo voluntario y prueba de hidrantes

 

Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de Toledo, dan cuenta de la existencia de uno Voluntario creado por el Alcalde Municipal mediante Decreto núm. 034 de 1999, junto con el Comité Local de Prevención de Desatres, integrados por las personas cuyos nombres se relacionan en dicho decreto, existiendo constancia de algunas de sus reuniones, aunque no puede afirmarse que existe contrato entre el Municipio y un Cuerpo de Bomberos Voluntario. El acervo probatorio también revela la ausencia de sobretasa para su dotación y financiamiento aunque en el año 1993 se creó un fondo especial para tales menesteres y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios cuenta con algunos elemento para la realización de su labor, sin perjuicio de la existencia de 4 hidrantes en funcionamiento. Todo ello no permite aseverar que la administración municipal haya permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de  prevenir la ocurrencia de incendios, aunque es obvio que debe seguir adelantando gestiones para lograr una mejor dotación y la formal contratación con un cuerpo de bomberos voluntarios que ya existe, como se dejó dicho.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02949-01(AP)

 

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO – ANTIOQUIA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

I.1.- JORGE ALBERTO GUZMÁN ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Toledo, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

 

 

Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

 

  1. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.

2°. Es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado, principalmente, por la Ley 322 de octubre 4 de 1996, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.

 

3°. El Municipio de Toledo (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad tampoco cuenta con contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.

 

4°.  Los representantes legales anteriores del Municipio de Titiribí ni su actual alcalde, Dr. Agudelo Builes, han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la citada ley.

5°. El Municipio de Toledo en materia de hidrantes no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS.

6°. Por la omisión de los representantes legales anteriores del Municipio de Titiribí y del actual alcalde, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como servicio público esencial a cargo del referido ente territorial, no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

 

 

I.2.  PRETENSIONES.-  Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide:

 

“PRIMERA. Ordenarle al Municipio de Toledo, por intermedio de su representante legal Dr. JOSE EUCARIO AGUDELO BUILES, o quien haga sus veces, que en el corto y mediano plazo apropien las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados.

 

SEGUNDA. Ordenarle igualmente al Municipio de Toledo, por intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.

 

TERCERA.  Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia.

 

CUARTA.  Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos).

 

QUINTA.  Que se condene en costas al demandado.

 

SEXTA.  Las demás que se estimen convenientes.”

 

 

I.3.  VINCULACION.-  Mediante auto del 26 de Mayo de 2005, el a-quo, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, dispuso la vinculación al proceso de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, como autoridad ambiental con competencia en el Municipio de Toledo (Antioquia).

 

 

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

II.1-. EL MUNICIPIO DE TOLEDO (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.

 

Afirmó que mediante Decreto 034 de 1999 fue creado el Cuerpo Municipal Oficial de Bomberos, integrado por ocho personas, cuyo sostenimiento y dotación corre por cuenta del ente territorial.

 

Informó que existen hidrantes suficientes para atender cualquier emergencia, y agregó que pese a su estreche financiera ha desplegado una actividad tal que garantiza con creces la prevención de incendios.

 

Resaltó que el actor procedió temerariamente porque no se tomó la menor molestia por averiguar la situación concreta del municipio sino que redactó un modelo de demanda y lo aplicó para todas los entes territoriales sin constatar las circunstancias específicas de cada uno de los hechos afirmados, solo por lograr el reconocimiento del incentivo.

 

Propuso las excepciones de: –“Inexistencia de obligación de crear cuerpos de bomberos o de presentar proyectos de sobretasa bomberil”, porque, a su juicio, no está obligado a crear un cuerpo de bomberos oficial sino buscar una alternativa dentro de sus posibilidades económicas, aparte de que el establecimiento de la sobretasa bomberil viene prevista como una opción o una potestad discrecional, pero no como un imperativo, lo cual se evidencia en la norma al disponer que “Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde “podrán” establecer sobretasas...”.  Y, la de -“Inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados”, pues el hecho de que exista un cuerpo de bomberos voluntarios e hidrantes no solo no impide sino que asegura a los habitantes el goce de los derechos colectivos cuyo amparo persigue el actor.

 

II.2.  LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, alegó que no es autoridad ni entidad que regule la actividad bomberil y que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales participan en la estructura del Sistema nacional de Prevención y Atención de Desatres en el ámbito regional, cuenta con una función específica cual es la de brindar asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD (Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres) y a los CLOPAD (Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres), no solo en temas ambientales sino en al elaboración de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento del CLAPD con miras a la reducción del riesgo.

 

Argumentó que técnicamente no se encuentran razones para vincularla el presente trámite, pues desde el punto de vista de la prevención de desastres a nivel local, es el alcalde quien preside el CLOPAD y es el directo responsable de tal obligación.

 

Consideró que quien debe actuar en este proceso es la Delegación Departamental de bomberos.

 

III-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El a-quo comenzó sus consideraciones advirtiendo que esta demanda pertenece a una serie de acciones populares presentadas contra varios municipios de Antioquia con identidad de hechos y pretensiones, incluso de pruebas, las cuales se concretan en probar la inexistencia del Cuerpo de Bomberos, la falta de acuerdo para apropiar dineros en pro de la implementación del servicio, como también la necesidad del mismo, dentro de la cual ya se han proferido algunas sentencias, entre las cuales figura la del 29 de septiembre de 2005, donde aparece como demandado el Municipio de Buritacá que, por ser aplicable, acoge y transcribe.

 

En dicha sentencia se destacó que, cuando en una acción popular se dice que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, sino que el demandante debe probar el peligro dirigido a la población, la real amenaza existente o el daño contingente a evitar.

 

También se expuso que en este proceso la parte actora se limitó a demostrar simplemente la inexistencia del Cuerpo de Bomberos y de contratación con uno voluntario, así como la insuficiencia de los hidrantes, lo que la demandada aceptó por sus limitados recursos aunque recalcó que jamás se había presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación de dicho cuerpo oficial o voluntario.

 

Se estimó igualmente que aceptar la procedencia de las acciones populares para proteger situaciones abstractas “sobre eventuales daños” que podrían presentarse en los eventos que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación de los servicios públicos, sería aceptar que el plan de inversiones no estaría en manos del Concejo y el Alcalde, sino en el de los jueces, independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de salud, educación, vivienda, atención a lo niñez y a la tercera edad, deslizamientos, etc.

 

Así mismo se concluyó en dicho fallo que las súplicas de la demanda serán negadas, ya que no aparece demostrado dentro del proceso, el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos con ocasión de que el ente territorial demandado no posea un Cuerpo de Bomberos Oficial o un número de hidrantes suficientes.

 

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

El actor apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y a que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar que como consecuencia de la omisión del ente territorial demandado no solo se están colocando bajo amenaza y riesgo sino bajo vulneración, los derechos colectivos de la comunidad  por la nula o deficiente prestación integral y oportuna del servicio esencial de bomberos en toda su jurisdicción.

 

Argumentó que las afirmaciones y declaraciones materializadas, documental y probatoriamente, por quienes dirigen la actividad bomberil, oficial y privada, en Colombia y Antioquia, y por los orientadores de aquellos entes estatales creados para actuar y administrar la prevención y atención de los desastres, constatan esos sucesos y factores de riesgos, amenazas y vulneraciones de los aludidos derechos colectivos del grupo municipal.

 

Contrario a lo afirmado por el a-quo en su sentencia, alegó que la no existencia en el municipio de un Cuerpo de Bomberos, el cual es por definición legal un servicio público a cargo del Estado, y la no existencia de hidrantes, conllevan automáticamente a predicar que la acción popular es el medio judicial adecuado para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda.

 

Resaltó que en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, que no fue tenida en cuenta, quienes verifican cómo los funcionarios que día a día visitan, vigilan y promueven este servicio público en cada ente territorial municipal de Antioquia, la desprotección de las vidas y los derechos colectivos, así como de los riesgos y las amenazas presentes, actuales y latentes, para nada abstractos, existentes en la comunidad de Titiribí en donde no se tiene conocimiento de la existencia y funcionamiento de un Cuerpo de Bomberos Oficial.

 

Echó de menos que no haya sido suficiente para la Sala la inclusión del Municipio de Toledo en el cuadro estadístico de los siniestros reportado por el DEPARD Sección Antioquia donde se informa de un territorio muy montañoso, de relieve escarpado y quebrado, con innumerables ríos y quebradas y abundante explotación minera, además de lo sostenido en el Plan de Gestión Ambiental donde se incluye al ente territorial demandado entre los calificados como de riesgo.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El actor le atribuye al Municipio de Toledo (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial, no ha contratado con uno  voluntario, no ha presentado proyectos para la creación de la sobretasa para la actividad bomberil, ni ha instalado los hidrantes públicos pertinentes, poniendo en riesgo a la comunidad.

 

Para acreditar su dicho acompaña con la demanda, entre otros, los siguientes documentos:

 

-Fotocopia del Oficio CFNCB-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia le informa al actor, entre otros aspectos, los lugares donde existen cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios, la obligación de todo municipio de tener un comité local de emergencia, entre los cuales no figura el Municipio de Toledo (Folios 17 a 29).

–Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPARD- le responde al actor algunos interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 33 a 53).

–Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición del actor referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos en Colombia y a los existentes en el país. (Folios 58 a 76).  También pidió que se oficiara al Municipio, a Planeación Municipal, y a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia a fin de que suministraran información sobre los hechos de la demanda.

 

Contrario a lo afirmado por el actor, el Municipio de Toledo (Antioquia) manifiesta en la contestación de la demanda que pese a su precaria situación económica cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntario creado mediante Decreto 034 de 1999; que existen hidrantes para atender cualquier emergencia; y que respecto de la sobretasa bomberil la norma no se lo impone como un imperativo sino como una posibilidad u opción.

 

Corresponde, entonces a la Sala determinar si en efecto en el Municipio de Toledo existe Cuerpo Oficial de Bomberos o contrato con Cuerpo de Bomberos Voluntarios.  –Si el ente territorial está preparado de alguna forma para prevenir y conjurar cualquier riesgo como consecuencia de la ocurrencia de incendios.  Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca como consecuencia de la falta de Cuerpo de Bomberos o de contratación con Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

 

La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia,  dispone en su artículo 9°, que:

 

“Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo.

 

Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.”

 

 

Respecto de la obligación de prevenir la ocurrencia de incendios a cargo del Alcalde Municipal de Toledo en el expediente figuran los siguientes elementos de juicio:

 

-Fotocopia del Decreto 034 del 1° de junio de 1999 proferido por el Alcalde de Toledo mediante el cual se conforma tanto el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres “CLOPAD” en dicho ente territorial, como el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Así mismo se designan a las personas que lo integran. (Folio 97).

 

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los bomberos que integran el Cuerpo de Bomberos Voluntarios (Folios 98 a 105).

 

-Fotocopia de las actas de reuniones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, realizadas el 17 de marzo de 2001 donde se elaboró el mapa de riesgos del municipio; 20 de agosto de 2004 donde se dispone estar alerta por la situación invernal en el resto del país pero se anota que en Toledo no existe emergencia alguna; y el 10 de febrero de 2005 donde se dispone el adelantamiento de labores para cualquier eventualidad que pueda presentarse con ocasión de la época de verano.  (Folio 107 a 115).

 

-Fotocopia de un registro fotográfico de los hidrantes y de parte de la dotación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios (Folio 106).

 

-Oficio 0172 del 9 de noviembre de 2005 mediante el cual el alcalde de Toledo, a petición del a-quo, le informa que revisados los archivos no se encontraron proyectos de acuerdo sobre gravámenes o sobretasa a los determinados impuestos para el financiamiento de la actividad bomberil, aunque resalta que solo se halló el Acuerdo num. 053 de febrero 14 de 1993 “Por medio del cual se crea un fondo especial y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es la prevención y atención de desastres del Municipio de Toledo (Antioquia), adscrito al despacho del alcalde municipal, totalmente distinto a la creación de sobretasas o recargos. (Folio 142).

 

-Fotocopia del Acuerdo núm. 053 de 1993 por el cual el Concejo Municipal de Toledo crea un fondo especial para la prevención y atención de desastres y se dictan otras disposiciones.  (Folio 144).

 

-Oficio del 15 de noviembre de 2005 mediante el cual el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Toledo (Antioquia) informa que en el área urbana se encuentra instalados 4 hidrantes cuya ubicación fue determinada por la Federación Nacional de Cafeteros, encargada de realizar los estudios de diseño del acueducto multiveredal y urbano del año 1996 y quien lo construyó parcialmente.  Los hidrantes tienen un diámetro de 3 ½, están en buen estado de funcionamiento, y los acoples y ensambles corresponden a los diámetros de las mangueras que posee el municipio.  Están situados en la carrera 9 con calle 9, calle 11 con carrera 11, calle 10 con carrera 10, y carrera 10 con calle 13.

 

Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de Toledo, dan cuenta de la existencia de uno Voluntario creado por el Alcalde Municipal mediante Decreto núm. 034 de 1999, junto con el Comité Local de Prevención de Desatres, integrados por las personas cuyos nombres se relacionan en dicho decreto, existiendo constancia de algunas de sus reuniones, aunque no puede afirmarse que existe contrato entre el Municipio y un Cuerpo de Bomberos Voluntario.

 

El acervo probatorio también revela la ausencia de sobretasa para su dotación y financiamiento aunque en el año 1993 se creó un fondo especial para tales menesteres y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios cuenta con algunos elemento para la realización de su labor, sin perjuicio de la existencia de 4 hidrantes en funcionamiento.

 

Todo ello no permite aseverar que la administración municipal haya permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de  prevenir la ocurrencia de incendios, aunque es obvio que debe seguir adelantando gestiones para lograr una mejor dotación y la formal contratación con un cuerpo de bomberos voluntarios que ya existe, como se dejó dicho.

 

En consecuencia, el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta y particular que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios pese a su existencia y a la de cuatro hidrantes, constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Toledo, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se hace de manera general.

 

Tal situación no varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos y del Supervisor Departamental (folio 192), que el actor estima desatendida por el a-quo y pide sea tenida en cuenta en esta instancia, porque relaciona apenas eventos tales como incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, atentados terroristas, desplazamientos forzados, accidentes de tránsito, vendavales, y las califica de eventualidades que pueden o han ocurrido, sin acreditación alguna.

 

Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de Toledo lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya una alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo.

 

No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Toledo para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, para que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio, y al Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

 

Así mismo exhortará al Alcalde Municipal de Toledo para que, si no lo ha hecho ya, formalice la contratación con un cuerpo de bomberos voluntarios, y adelante las gestiones de todo orden, inclusive las presupuestales, con el fin de seguirlo dotando adecuadamente para la cabal prestación del servicios de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, sin perjuicio de presentar ante el Concejo una iniciativa para la creación de la sobretasa bomberil.

 

Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente:

 

“... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

 

  1. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.

 

En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

 

  1. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política.

 

Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales.

 

En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio...

 

En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado.

 

En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios.

 

Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”.

 

 

 

Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, y de otra parte recuerda que esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01, también agregó lo siguiente:

“Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente.

 

Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios.

(...).

La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración.

(...).”

 

Como consecuencia de todo lo dicho, se confirmará el fallo recurrido y se realizarán las exhortaciones pertinentes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.

 

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Toledo (Antioquia) para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, a fin de que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio; y al Gobernador de Antioquia para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

 

Tercero: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Toledo (Antioquia) para que, si no lo ha hecho ya, a la mayor brevedad posible formalice la contratación con un cuerpo de bomberos voluntarios, y adelante las gestiones de todo orden, inclusive las presupuestales, con el fin de seguirlo dotando adecuadamente para la cabal prestación del servicios de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, sin perjuicio de presentar ante el Concejo una iniciativa para la creación de la sobretasa bomberil.

 

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de noviembre de 2007.

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA            MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015