SISTEMA NACIONAL DE CUERPO DE BOMBEROS - Reglamentación; servicio público esencial; financiación con sobretasas o recargos de impuestos / CUERPOS DE BOMBEROS - Funciones / HIDRANTES PUBLICOS - Reglas de instalación  y disposición

 

En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[1], lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley,  para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a)  Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas (…)De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: (…)

 

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE - La falta de prestación del servicio no constituye daño, amenaza o agravio a derechos colectivos; falta de prueba de urgencia o prioridad

 

Dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el Municipio de San Vicente (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, los servicios para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas que puedan ocurrir en la zona que conforma el ente territorial en mención; así lo informó el Alcalde Municipal de San Vicente en el oficio  de fecha 16 de agosto de 2005. Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial se encuentra realizando gestiones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil, lo que descarta su omisión en tal sentido. Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de San Vicente. De otro lado, debe precisarse por la Sala que el actor tampoco acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el municipio de San Vicente sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003[2] (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), señalo: En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03012-01(AP)

 

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE -  ANTIOQUIA

 

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra  la sentencia de 8 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

 

 

 

I.-  LA DEMANDA

 

 

  1. Las pretensiones

 

 

El 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San Vicente (Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones:

 

  1. a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de San Vicente (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial.

 

  1. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de San Vicente (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.

 

  1. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia.

 

  1. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

 

  1. Los hechos:

 

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

 

1.- Es obligación del Municipio de San Vicente (Antioquia) la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, ya sea          a través de un cuerpo oficial de bomberos o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado por la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, mediante la cual se creó el Sistema Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia.

 

2.- No obstante, dicha entidad territorial no cuenta con un cuerpo oficial de bomberos y tampoco tiene contrato para la prestación del servicio con un cuerpo voluntario de bomberos, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.

 

3.- Así mismo, en ningún momento las administraciones municipales han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo preceptúa el artículo segundo de la citada Ley.

 

4.- El municipio demandado no cumple en materia de hidrantes con lo establecido en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096  de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”.

 

 

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

A.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de San Vicente (Antioquia) la contestó mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

 

1.- Señaló que si bien la entidad territorial demandada no cuenta con un cuerpo de bomberos profesionales ni voluntarios, lo cual supondría una posible omisión de disponer de un organismo importante para la comunidad, la administración municipal está adelantando desde el mes de enero de 2005 trámites con la Secretaria de Gobierno Departamental tendientes a lograr la capacitación y el acompañamiento técnico, administrativo y de preparación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

 

2.- Precisó que en caso de presentarse una conducta omisiva por parte del municipio, esta no configuraría una violación a un derecho colectivo, por cuanto en principio se trataría de una omisión a un deber programático de la administración municipal que no configura, prima facie, una lesión jurídica a intereses o derechos colectivos.

 

3.- Advirtió, así mismo, que existe una omisión por parte de la administración municipal que podría amenazar los derechos e intereses colectivos, es decir, de una conducta que solo generaría un riesgo y no una violación concreta a un derecho.

 

4.- Destacó que al tratarse de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo de protección sería la acción de cumplimiento y no la acción popular.

 

5.- Se apoya en los anteriores argumentos para proponer las excepciones de “falta de legitimación para demandar” e “inexistencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos”.

 

Fundamentó la segunda de las excepciones mencionadas en el hecho de que en la actualidad se tiene el apoyo del personal de la ESE Hospital Municipal, de la Policía Nacional, y de grupos organizados como los Scouts  para atender posibles emergencias.

 

  1. B) La Coporación Autónoma Regional de Rionegro - Nare - CORNARE a pesar de haber sido vinculada al proceso mediante auto del 27 de abril de 2005, guardó silencio en el trámite de la presente acción.

 

 

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes

 

 

 

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

1.- La parte actora:

 

Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos, en razón a que el municipio demandado carece de un cuerpo de bomberos  - oficial o privado - y el número de hidrantes existentes es insuficiente, por lo que no está en la capacidad de contrarrestar y proteger de manera eficiente a la comunidad ante una emergencia, más aun si se tiene en cuenta que el riesgo existente es real, debido a las características geográficas del municipio.

 

 

Por lo demás, reiteró lo manifestado en su escrito de demanda.

 

 

2.- La parte demandada:

 

 

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

 

 

3.- El Ministerio Público

 

La Procuradora 18 Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales para Antioquia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y que se ordene al municipio demandado la efectiva estructuración y puesta en marcha del cuerpo de bomberos, puesto que solo después de interpuesta la demanda fue que inició las gestiones en tal sentido.

 

Destacó que la acción popular tiene un carácter preventivo, y que por lo tanto, no debe esperarse a que ocurra una catástrofe para que se adopten las medidas pertinentes encaminadas a contrarrestar el daño o la afectación que se presente.

 

Observó, en ese sentido, que la no existencia de un cuerpo de bomberos e incluso del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres constituye una amenaza para la comunidad.

 

 

 

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

 

Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el        a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373.

 

Precisó, en ese orden, que el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca.

 

Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente:

 

“En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”.

 

En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de  que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales)

 

 

Anotó, que si bien al municipio, como entidad fundamental de la división administrativa del Estado, le corresponde la prestación de muchos servicios y actividades, entre las cuales está la prevención y atención de emergencias, tal como lo establece la Ley 322 de 1996, la prestación o ejecución de los mismos está sometida a la reglamentación que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal, y se sujeta al presupuesto de ingresos y gastos, el cual a su vez debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas que dicha Corporación adopte para el respectivo municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 2 del artículo 339 y los artículos 346 y 353 ibídem.

 

Puntualizó, en ese sentido, que las demandas en que se solicita la conformación de un cuerpo de bomberos deben consultar los límites de los recursos de los municipios, deben ser razonables, y atender al presupuesto y a las necesidades efectivas de tal servicio.

 

Finalmente, señaló que de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado en casos similares, la conformación de un cuerpo de bomberos no constituye una necesidad o una prioridad frente a las demás necesidades y carencias de tales entidades territoriales, cuando éstas tienen poca población y escasos recursos, y que en otros, dicho servicio sí se requiere, en razón a su población y al desarrollo de la industria y de la economía, y es posible tenerlo porque existe el presupuesto para ello.

 

 

VI.-  EL RECURSO

 

Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, esgrimiendo los mismos argumentos que manifestara en el presente proceso y resaltando, además, que si no existe vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda sí hay, al menos, amenaza, riesgo y/o daño contingente y actual sobre ellos, que se deriva de la situación geográfica del municipio demandado, pues lo hace susceptible de desastres naturales, según lo informado por el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD.

 

Destacó, igualmente, el carácter preventivo que tiene la acción popular, por lo que solicitó que se tenga en cuenta el concepto emitido por la Agente del Ministerio Público delegada ante el Tribunal.

 

 

VII.-   CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

 

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de San Vicente (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y a que en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000.

 

En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de San Vicente (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada.

 

3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca.

 

4.-  En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado[3], a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

 

Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[4], lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

 

De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley,  para financiar la actividad bomberil.

 

Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a)  Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b)  Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f)  Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g)  Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.  Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.

 

5.-  De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:

 

Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.

 

Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar.

 

Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

 

Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.”

 

“Artículo 88. Disposición de los hidrantes. Se tendrá en cuenta que la presión requerida para la protección contra incendios puede obtenerse mediante el sistema de bombas del equipo del cuerpo de bomberos y no necesariamente de la presión en la red de distribución. Los hidrantes se instalarán preferiblemente en las tuberías matrices. La entidad prestadora del servicio de común acuerdo con el cuerpo de bomberos local o regional, dispondrá de las distancias mínimas entre los hidrantes para zonas residenciales, pero estas no deben ser superiores a 300 metros. Para zonas industriales y/o comerciales, la distancia mínima deberá ser determinada por el cuerpo de bomberos local o en su defecto por la entidad prestadora del servicio de acueducto local La disposición final de los hidrantes debe ser recomendada por el diseñador de acuerdo con las exigencias de la zonificación urbana.”

 

6.- Pues bien, dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el Municipio de San Vicente (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, los servicios para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas que puedan ocurrir en la zona que conforma el ente territorial en mención; así lo informó el Alcalde Municipal de San Vicente en el oficio  de fecha 16 de agosto de 2005. (fl. 117)

 

No obstante lo anterior, en el citado oficio dicha autoridad informó               que la Administración Municipal suscribió el 8 de junio de 2005 la Orden    de Prestación de Servicios U.A. 006 de 2005,  cuyo objeto es el siguiente: “1) Dirigir y coordinar la conformación y funcionamiento del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres; 2) Gestionar ante diferentes entidades la capacitación requerida por el CLOPAD; 3) Coordinar la conformación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Vicente; 4) Apoyar y tramitar los documentos que deben presentarse ante las entidades competentes para registrar el cuerpo de bomberos; 5) Gestionar ante diferentes entidades apoyo en capacitación y dotación para los integrantes del Cuerpo de bomberos; 6) Apoyar el desarrollo de actividades, programas y proyectos adelantados por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda.”

 

Con el citado oficio se acompañó copia de la orden de prestación de servicios núm. U.A. 006-2005 del 8 de junio de 2005, cuyo objeto es el antes señalado. (fls. 118 y 119)

 

Igualmente, se informó en dicho oficio que en desarrollo de esa orden de prestación de servicios el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Vicente ya cuenta con personería jurídica[5], lo cual se corrobora en el oficio suscrito por el Supervisor Departamental de Bomberos de Antioquia y el Delegado Departamental de Bomberos de Antioquia, radicado en el Tribunal el 29 de septiembre de 2005, en el que se da cuenta que dicha personería se reconoció mediante la Resolución núm. 11397 del 13 de septiembre de 2005. (fl. 120)

 

En ese último oficio se informa que la Secretaría de Gobierno Departamental a través de la Delegación Departamental de Bomberos ha programado capacitaciones para los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial se encuentra realizando gestiones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil, lo que descarta su omisión en tal sentido.

 

Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de San Vicente.

 

Se pretende demostrar por el demandante la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de San Vicente, con el oficio núm. 236806 del 29 de noviembre de 2004 suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD (fls. 33 a 38).

 

En criterio de la Sala dicho documento ciertamente no es demostrativo de esa situación, pues además de no estar soportado con los estudios pertinentes, se refiere apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de San Vicente, o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención.

 

7.- De otro lado, debe precisarse por la Sala que el actor tampoco acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el municipio de San Vicente sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas.

 

8.- Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003[6] (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), señalo:

 

“... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

 

  1. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.

 

En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

 

  1. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política.

 

Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales.

 

En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio...

 

En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado.  

 

En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios.

 

Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”.

 

 

Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala prohija en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia.

 

9.- En el anterior contexto, al encontrarse ajustada a la realidad procesal la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque exhortará al municipio de San Vicente a través de su Alcalde Municipal para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

 

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

Primero:  CONFÍRMASE la sentencia apelada.

 

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de San Vicente para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

 

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de abril de 2007.

 

     MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

[1] A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.

 

[2] Este mismo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias del 22 de abril de 2005, proferida en el expediente núm. 2002 03863 01 (Consejero Ponente Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo) y del 28 de abril de 2005, proferida en el expediente núm. 2002 03904 01 (Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta).

[3] Los Departamentos, según esta disposición,  ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.

[4] A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.

 

[5] En certificación expedida  por el Supervisor Departamental de Bomberos de Antioquia, CT René Bolívar Molina, consta lo siguiente: que el día 15 de junio de 2005, se desarrolló la reunión de la Junta Departamental de Bomberos, con el fin de aprobar el funcionamiento de varios Cuerpos de Bomberos, entre ellos, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Vicente, Antioquia; y que dicho Cuerpo de Bomberos cumple con los requisitos de ley para otorgarle Personería Jurídica, la cual fue aprobada por unanimidad en dicha reunión. (fl. 102)

[6] Este mismo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias del 22 de abril de 2005, proferida en el expediente núm. 2002 03863 01 (Consejero Ponente Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo) y del 28 de abril de 2005, proferida en el expediente núm. 2002 03904 01 (Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta).

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015