CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 27140

Acta No. 62

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME LÓPEZ NIETO contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

 

JAIME LÓPEZ NIETO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el pago retroactivo de su pensión de vejez, desde cuando adquirió el derecho hasta el momento en que le fue reconocida, incluidas las mesadas adicionales, el pago de los intereses moratorios y las costas.

 

Fundamentó sus peticiones en que estuvo afiliado al ISS y alcanzó a cotizar 1173 semanas durante su vida laboral; que cumplió sesenta años de edad en 1986, pues nació el 16 de julio de 1926 y completó 1000 semanas en 1994, por lo que, a partir de ese momento, consolidó su derecho pensional. Dijo que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión sin obtener respuesta alguna; que mediante tutela obtuvo su reconocimiento mediante resolución 06230 del 21 de mayo de 2002, pero  quedó pendiente el pago retroactivo, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta, pese haber hecho la correspondiente petición;  que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 4 del cuaderno principal).

 

Al dar respuesta a la demanda, el instituto accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor en pensiones, el número total de semanas cotizadas, su fecha de nacimiento, las solicitudes de la prestación, el fallo de tutela y la resolución de reconocimiento de pensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción especial e imposibilidad de costas y gastos del proceso (folios 58 a 59 del cuaderno principal).

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor (folios 72 a 75 del cuaderno principal).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, confirmó la del a quo, y no impuso costas en la alzada.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal que no era procedente despachar favorablemente la pretensión del actor al atender “ las razones dadas por el juzgador de instancia, pues si se revisa cuidadosamente el contenido del art. 13 del Decreto 758 de 1990 que con buen criterio aplicó el operador del derecho y que es del siguiente tenor literal, el derecho surge al cumplirse dicha condición ...” reprodujo a continuación el texto de la norma mencionada, y agregó “Revisando cuidadosamente la prueba incorporada al plenario por cuenta del actor, no es posible establecer que en la relación de hechos se haya mencionado al menos la fecha de desafiliación del sistema para hacerse acreedor al efectivo reconocimiento de dicha prestación social, concluyéndose por obra de la misma circunstancia que no existe la evidencia de tal acontecimiento. En tal virtud, no estando probado el nacimiento de la obligación a cargo de la demandada, bien se hizo al declarar probada la excepción de inexistencia de la misma”. (…) “Olvida el recurrente citado, que las providencias judiciales deben ser proferidas con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sin que el juez pueda apartarse del límite probatorio que ellas le fijan, es lo que se conoce en el derecho probatorio como la necesidad de la prueba (art. 174 y ss. del Código de Procedimiento Civil), el fin propio de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se aleguen, sin que la parte actora se haya interesado realmente en demostrar los supuestos fácticos mencionados.” (folios 87 a 93 del cuaderno principal ).

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como es de rigor.

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala procederá a su estudio conjunto, pues, fueron formulados por la misma vía y aun cuando seleccionaron diversas modalidades de trasgresión de la ley sustancial, denuncian las mismas normas, comparten similar argumentación, y persiguen idéntica finalidad.

 

 

PRIMER CARGO

 

 

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los “artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 12  del Decreto 758 de 1990 y con los artículos 17, 31, 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política”.

 

En la demostración, sostiene que para el Tribunal, el derecho a pensión de vejez nace o surge cuando se cumpla con la condición de desafiliación del trabajador, entendimiento que considera inadecuado, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala como únicos requisitos para adquirirla: la densidad de cotizaciones y la edad. Que el ad quem con su interpretación, agrega un requisito no previsto por la ley como es el de la desafiliación y que si bien es cierto el artículo 31 de la mencionada ley, “permite aplicar las disposiciones vigentes a cargo del ISS como lo sería el Decreto 758 de 1990,”  también lo es que dicha aplicación debe hacerse en la forma que más se ajuste a su espíritu, es decir, que el disfrute de la pensión requiere la desafiliación del régimen, sin que ello signifique que sea el requisito para su causación, por lo que no puede ser la referencia que determine el derecho a la mesada pensional. Afirma que el fallo atacado confunde dos conceptos diferentes: la causación y el disfrute de la pensión. Anota que el adecuado entendimiento de la norma es que a partir de la desafiliación se pague la pensión causada con el cumplimiento de los requisitos, pero, dicho pago debe abarcar el periodo comprendido entre la causación y la efectividad del derecho.

 

Que el juez de apelación desconoce el imperativo contenido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución, deben tener plena validez y eficacia, siendo uno de ellos el in dubio pro operario, que exige optar por la interpretación más favorable al trabajador, siendo para el caso, el cumplimiento de dos requisitos y no de tres como lo exige el Tribunal (folios 11 a 14).

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los  “artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 12  del Decreto 758 de 1990 y con los artículos 17, 31, 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política”.

 

En la demostración del cargo, además de los argumentos anteriores, señala que, aceptando que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece el requisito de la desafiliación para disfrutar de la pensión de vejez, debe entenderse que dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993 (folios 14 a 17).

LA RÉPLICA

 

 

Se refirió conjuntamente a los cargos arguyendo que el recurrente incurre en una seria falla técnica al dejar incólume el pilar esencial del fallo recurrido, como es no haberse demostrado en el proceso la fecha a partir de la cual el demandante se desafilió del Sistema, por lo que, al no atacarse este fundamento, la sentencia se mantiene inalterable al gozar de la presunción de legalidad y acierto. Agrega que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 no está derogado; que en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, se continúan aplicando los reglamentos existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como el caso del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año (folios 38 a 39).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El problema jurídico central en el sub lite, consiste en determinar, si para obtener el pago de la pensión de vejez, basta con reunir los requisitos de densidad de semanas cotizadas y edad, o si, además, es presupuesto necesario la desafiliación al régimen.

 

Para el recurrente, son dos los únicos requisitos que exige la ley: el tiempo de cotización y la edad, mientras para el ad quem, el disfrute de la prestación requiere adicionalmente, la desafiliación al régimen del ISS.

 

Con base en lo anterior, el demandante consideró que, una vez desafiliado del sistema, el pago de su pensión de vejez debió hacerse de manera retroactiva, al momento en que reunió los requisitos de densidad de cotizaciones y edad; mientras que el fallador de alzada, absolvió al demandado de esta pretensión, por cuanto el actor no demostró la fecha en que se produjo su desafiliación del sistema.

 

Al haber seleccionado la censura la vía directa, no presenta reparo alguno con los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, en cuanto tuvo por no acreditada, ni siquiera mencionada, la fecha de su desafiliación al régimen.

 

Para la Sala, el juez de apelación no incurrió en las trasgresiones legales que le imputan los cargos, ya que, solo a partir de la desafiliación del asegurado al régimen de prima media con prestación definida, comienza a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación definitiva.

Lo anterior no fue modificado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma en su artículo 31, refiriéndose al régimen solidario de prima media con beneficio definido, dispuso que “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.”

 

En consecuencia, como lo señala el ad quem, ante la imposibilidad de establecer la fecha en que el actor se desafilió definitivamente del régimen para disfrutar de su pensión de vejez, no existe prueba de obligación alguna a cargo del Instituto accionado, por lo que no resulta desacertada su decisión.

 

Sobre el tema de la necesidad de la desafiliación al régimen para efectos de disfrutar de la pensión de vejez, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2005, radicación 24370, en la que, al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente:

 

 

"(....) Puestas así las cosas, el problema jurídico a dilucidar gira en torno a la determinación, a la luz de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la fecha a partir de la cual debía hacerse el reconocimiento pensional en el sub lite. Para el Sentenciador Ad quem, era a partir del momento en que ocurrió la desafiliación definitiva del actor del sistema de seguridad social, mientras que para el recurrente debió ser desde que el interesado cumplió los 60 años de edad, es decir, cuando adquirió el derecho por el cumplimiento de requisitos, aunque el pago debía hacerse una vez demostrada la desafiliación y de manera retroactiva”.

 

 

“El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que <La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma>. A su turno, el artículo 35 de la misma normatividad preceptúa que <Las pensiones del seguro social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión>”.

 

 

“De lo expuesto resulta, que no se equivocó el Sentenciador de segundo grado en la inteligencia que dio a la norma acusada, cuando consideró que si el actor una vez reunidos los requisitos para gozar de la pensión de vejez continuó cotizando al régimen de seguridad social en pensiones, el disfrute de misma no podía darse a partir de ese momento sino desde la desafiliación definitiva”.

 

“Al respecto bien cabe señalar, que una vez causada la pensión al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado contribuir al financiamiento del Sistema, y en especial, ejercer el derecho de mejorar el monto de la mesada pensional, cuya liquidación guarda parcialmente proporcionalidad con el número de cotizaciones que supere el mínimo legal”.

 

 

“Ciertamente el I.S.S., no está autorizado para desafiliar a un beneficiario del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte invocando la causación del derecho; las normas le han reservado al afiliado, la facultad de continuar cotizando. La desvinculación del Sistema es una potestad reservada al trabajador y en algunos casos, extendida también al empleador”.

 

 

“Ahora bien, aunque el Tribunal se equivoca cuando afirma <tal como se aprecia, para esas calendas aun se encontraba afiliado al I.S.S., existiendo impedimento legal para su causación>, en cuanto la desafiliación en realidad tiene incidencia frente al disfrute y no frente a la causación de la pensión, esta confusión terminológica finalmente no tuvo incidencia en el sentido de la decisión, que estuvo en armonía con el correcto entendimiento de la norma acusada”.

 

 

“Respecto al tema debatido, la Corte se pronunció entre otras, en sentencia de 24 de marzo de 2000, radicación 13425, algunos de cuyos apartes se considera oportuno reproducir, así:

 

 

“<Tal como lo resalta el impugnante, no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez”.

 

“Así lo entendió en lo fundamental el tribunal, al aplicar e interpretar acertadamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no tiene el sentido pretendido por la censura. Al respecto cabe precisar que, reunidos los requisitos mínimos del régimen de beneficio definido prescritos en los reglamentos o en la Ley, puede el asegurado solicitar la pensión de vejez que se ha causado en su favor. Mas, como es lógico, la tramitación de su petición puede requerir de un tiempo prudencial mientras el ente asegurador comprueba que se han cumplido satisfactoriamente las condiciones respectivas. Entretanto continuará el pago de las cotizaciones que muy seguramente aumentarán el valor de la pensión reclamada”.

 

“La desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que haya acreditado los requisitos pertinentes”.

 

“Precisamente una de las finalidades de la pensión es reemplazar el salario, esto es, suplir la pérdida de ganancia del mismo”.

 

“Ello tiene su razón de ser en beneficio de los propios afiliados, quienes de adoptar la hermenéutica pretendida por la acusación, verían menguada en muchos casos la cuantía de su pensión, dado que no obtendrían la liquidación de la misma con base en todas las cotizaciones efectivamente sufragadas, sino con las satisfechas hasta el momento en que formularon su solicitud. No debe olvidarse que como lo pregona el mismo precepto del reglamento invocado, para efectos del monto definitivo de la pensión ‘se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada por este riesgo>”.

 

“Y es que el requisito de la desafiliación debe exigirse, porque con él se pone límite al ejercicio del derecho de cotizar, esto es, congelar la última cotización para poder así saber cuál es el último aporte, presupuesto necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, en cuanto señala que para liquidar la pensión de vejez <se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo>”.

 

 

Por las razones expuestas en precedencia, los cargos no prosperan.

 

Costas a cargo del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME LÓPEZ NIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas  en el recurso extraordinario a cargo de la parte  recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015