ACUERDOS DE PAZ - Decisiones indelegables de alta política reservadas al fuero presidencial / ZONA DE DISTENSIÓN - Delimitación como instrumento transitorio de solución del conflicto / DESMILITARIZACION de la ZONA DE DISTENSIÓN - Fundamento constitucional / FUERZA PUBLICA - Función y objetivos / ZONA DE DISTENSIÓN - Límites temporales / CONTROL CONSTITUCIONAL ABSTRACTO - Su objeto es la ley en sentido material

 

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-048/01 en relación con el art. 48 de la ley 418 de 1997.

 

PAZ - Valor, derecho y deber / FARC - Reconocimiento de carácter político / PAZ - No requiere reglamentación para su aplicación

 

A los efectos de este examen, resulta pertinente tener en mente  que  la Constitución de 1991 concibe la paz como un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de  los derechos humanos (Preámbulo); y como un derecho y  un deber que se erige en fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que orienta la acción de las autoridades públicas (artículos 2º. y 22). Contrariamente a lo afirmado por los actores, de la lectura de la Ley 418 de 1997 resulta palmario que el reconocimiento del carácter político que en la Resolución cuestionada el Presidente de la República hizo a las FARC tiene pleno sustento en el artículo 189, numeral 3º C.P. y en el ya transcrito  artículo 8º de la Ley 418, por lo que este cargo carece de fundamento. Tampoco encuentra la Sala fundamento constitucional o legal que respalde la tesis según la cual las normas constitucionales que proclaman la paz y la convivencia pacífica como postulados esenciales de la acción de las autoridades en la Constitución Política de 1991 y las Leyes que contemplan mecanismos e instrumentos tendientes a crear las condiciones en que puedan adelantarse las negociaciones de paz con los grupos insurgentes, de modo que se obtenga el restablecimiento del orden público y la reconciliación entre los colombianos, son inaplicables hasta tanto sean reglamentadas. La Sala considera que de admitirse esta tesis, el Reglamento prevalecería sobre las disposiciones constitucionales y legales que, bien es sabido, son jerárquicamente superiores. Síguese, entonces, que este argumento debe desestimarse, pues desde el punto de vista lógico resulta inadmisible, ya que es contrario a la supremacía de la Constitución y de la Ley con relación al Reglamento.

 

FARC - Carácter político por tener como objetivo la toma del poder legítimo / CARACTER POLITICO DE ORGANIZACION ARMADA AL MARGEN DE LA LEY - Su reconocimiento no equivale a erigirla en partido o movimiento político / PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO - Requisitos disímiles frente a organizaciones armadas al margen de la ley / CONTROL DE LEGALIDAD - No examina situaciones de hechos sobrevinienes

 

El carácter político de una organización armada al margen de la ley deviene de que tenga por objetivo la toma del poder, y este carácter fue reconocido por el Gobierno Nacional a la organización armada FARC, en aplicación de la facultad que le otorgó el artículo 8°, literales a) y b), de la Ley 418. La sindicación por delitos comunes y violaciones al Derecho Internacional Humanitario a tal organización, implicaría la responsabilidad penal y civil de sus autores, pero no priva a aquella de su carácter político, que deriva, ya se dijo, de su objetivo de conquistar el poder rebelándose contra las autoridades legítimas. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar acerca de la legalidad de los actos acusados, debe limitarse a confrontarlos con la normativa vigente al tiempo de su expedición, y no puede recaer sobre situaciones de hecho sobrevinientes. No encuentra la Sala que se haya violado el artículo 40 de la Constitución, pues el reconocimiento de carácter político a una organización armada al margen de la ley no equivale a erigirla en partido o movimiento político, los cuales se encuentran definidos y reglamentados específicamente por la ley. Mal podría, entonces, condicionarse dicho reconocimiento a que la respectiva organización armada cumpliera los requisitos previstos para partidos y movimientos en el artículo 108 ibídem, o a su aprobación por el Consejo Nacional Electoral, siendo, como son, aquella y estos, formaciones u organizaciones disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, y situación respecto del Estado de Derecho.

 

ZONA DE DISTENSIÓN - Fundamento constitucional y legal / ACCION DE NULIDAD - Objeto: control abstracto de constitucionalidad y de legalidad / ACCION DE NULIDAD - No controla sucesos / ACUERDOS DE PAZ - Facultades del Presidente de la República

 

No encuentra la Sala justificación a la acusación que formulan los actores contra la creación de la denominada Zona de Distensión, toda vez que el ya transcrito artículo 8º, parágrafo 1, inciso 5º, de la Ley 418 facultó al Gobierno Nacional para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, dentro de “precisas y determinadas zonas del territorio nacional”. Esta norma se inspira en el Preámbulo y en los artículos 2º y 22 de la Constitución Política, en cuanto instrumento destinado a crear condiciones que propicien los diálogos para el logro de la convivencia. Ahora bien, si como sostienen los actores, después de creada la Zona de Distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados, por ser circunstancias posteriores a su expedición. No es la acción de nulidad el mecanismo idóneo para controlar tales sucesos, pues, como es sabido, la competencia del juez que ejerce el control abstracto de constitucionalidad y de legalidad, se limita a confrontar el acto acusado con las normas que deben servirle de fundamento. Asimismo, la Sala advierte que según el parágrafo del artículo 14 de la citada ley, la consecuencia del reclutamiento de menores de edad, a que alude la demanda, es la pérdida de los beneficios jurídicos previstos en la misma para los miembros de las organizaciones armadas, pero no la invalidación de los actos acusados. La suspensión de las negociaciones o el levantamiento de la Zona de Distensión son decisiones que competen del Presidente  de la República como encargado de la conservación del orden público. Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación del numeral 4. del artículo 189 de la Constitución Política por no conservar el Presidente de la República el orden público, desconoce que el precepto constitucional que se estima conculcado respalda el establecimiento temporal de la Zona de Distensión, porque la finalidad de ésta es, precisamente, lograr el restablecimiento del orden público mediante negociaciones encaminadas a lograr un acuerdo de paz  entre los representantes del Gobierno y de las FARC.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C.,  seis (6) de  septiembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5802-01(5802)

 

Actor: HAROLD BEDOYA PIZARRO y JAIME ALBERTO DUQUE

 

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

.

 

Se decide sobre las pretensiones formuladas por los ciudadanos HAROLD BEDOYA PIZARRO y JAIME ALBERTO DUQUE en acción de nulidad contra las Resoluciones 85 de 14 de octubre de 1998,<<por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión>>; 39 de 4 de junio de 1999,<<por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz>> y 40 de 4 de junio de 1999, <<por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC>>, expedidas por el Presidente de la República invocando sus facultades constitucionales  y las que le confirió el Congreso  por la Ley 418 de 1997.

  1. LOS ACTOS ACUSADOS

Sus textos son los siguientes:

“RESOLUCIÓN NUMERO 85 DE 1998

(14 OCT. 1998)

“Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”.

 

“EL GOBIERNO NACIONAL, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y EN ESPECIAL DE LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 418 DE 1997,

CONSIDERANDO:

 

  1. “Que la Organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC ha expresado su propósito y voluntad de paz.
  2. Que el Gobierno Nacional, atendiendo la voluntad expresada por los colombianos en las urnas el 26 de octubre de 1997 en el mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, ha iniciado conversaciones con la mencionada Organización insurgente, con el objeto de resolver pacíficamente el conflicto armado.
  3. Que el Gobierno y los miembros representantes de las FARC acordaron iniciar el proceso dentro de los tres primeros meses de gobierno, el cual tendrá lugar en una zona de distensión comprendida por los Municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán.

 

RESUELVE:

ARTICULO 1º.  Declarar abierto el proceso de diálogo con la Organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-.

ARTICULO 2º. Reconocer carácter político a la Organización mencionada.

ARTICULO 3º. Con el fin exclusivo de llevar a cabo las conversaciones de paz con representantes del Gobierno y voceros y representantes de las FARC, a partir del 7 de noviembre de 1998 y hasta el 7 de febrero de 1999, establécese una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, municipios éstos del Departamento del Meta, y San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, zonas en las cuales regirán los efectos del inciso 5º del parágrafo 1º, del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, en relación con las personas que intervengan legalmente en dichas conversaciones.

ARTICULO 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE”

***

“RESOLUCIÓN NUMERO 39 de 1999

(4 JUNIO 1999)

“Por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz

EL GOBIERNO NACIONA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 418 de 1997,

CONSIDERANDO:

 

Que el Presidente de la República desde que tomó posesión de su cargo ha venido liderando en lo político, económico y social, las acciones que permitan la reconciliación de los colombianos en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia;

Que el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP acordaron iniciar los diálogos en una zona de distensión comprendida por los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa en departamento del Meta y San Vicente del Caguán, en el departamento del Caquetá;

Que la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998 estableció la zona de distensión en los mencionados municipios, a partir del 7 de noviembre de 1998 y hasta el 7 de febrero de 1999;

Que a través de la Resolución No. 32 del 7 de mayo de 1999 se determinó un nuevo período en la zona de distensión en las mismas condiciones por 30 días más;

Que en desarrollo de la mesa de diálogo, tanto el Gobierno como las FARC-EP hicieron presentación formal de la agenda de propuestas que permitieron avanzar en el desarrollo de planteamientos que conduzcan al logro de acuerdos que tengan como finalidad la reconciliación de todos los colombianos, dentro del marco de un Estado fundamentado en la justicia social;

Que como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional y las FARC-EP han llegado a un acuerdo sobre la agenda común denominada “Agenda Común por el Cambio hacia una Nueva Colombia” y sobre el mecanismo de participación de la sociedad colombiana en el proceso de paz, tal como lo establece el documento “Por el Cambio: Encuentro con la Nación”, que permitirá entrar a analizar los temas de la agenda con el propósito de llegar a los acuerdos necesarios con el supremo objetivo de la construcción de la Paz;

Que se ha establecido una Comisión Internacional de acompañamiento que permitirá servir de verificador para superar cualquier inconveniente que se pueda presentar en la zona de distensión;

Que es deber del Estado y de todos los nacionales preservar la acción de las autoridades legítimamente establecidas y la vida, honra y bienes de los ciudadanos;

Que a los habitantes de la zona que se establecerá para llevar a cabo los encuentros para las negociaciones se les debe otorgar absoluta garantía en el ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales, los cuales no se pueden ver limitados ni vulnerados por el desarrollo de las negociaciones de Paz;

Que en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán se estableció un cuerpo de policía cívica que apoya a los Alcaldes Municipales en el ejercicio de función de policía y en especial en la protección de los derechos y libertades ciudadanas y con la conservación del orden público;

Que tanto el Gobierno Nacional como las FARC-EP han designado sus representantes para el desarrollo de los diálogos de la negociación;

Que una vez efectuadas las determinaciones de que trata el considerando anterior el Gobierno Nacional debe establecer las condiciones adecuadas para poder llevar a cabo la etapa de negociación;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Con el fin exclusivo de llevar a cabo los diálogos para la negociación con los representantes del Gobierno y de las FARC-EP, a partir del 7 de junio de 1999 y por el término de seis meses, establécese una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, en el Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá, zonas en las cuales regirán los efectos del inciso quinto del parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, en relación con las personas que intervengan legalmente en dichas negociaciones.

ARTICULO . Mientras dura la zona de distensión funcionará una Comisión Internacional de Acompañamiento que servirá de verificadora de lo previsto en la presente resolución, la cual se reunirá mínimo una vez cada tres meses y dará a las partes de la mesa de negociación su concepto sobre el funcionamiento de la zona de distensión. Dicha información servirá al Gobierno Nacional con el propósito de que tal zona no se utilice para un fin distinto del establecido en la ley.

ARTICULO 3º.  La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”.

***

“RESOLUCIÓN NUMERO 40 DE 1999

(4 junio 1999)

“Por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-

EL GOBIERNO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere la Ley 418 de 1997,

CONSIDERANDO :

Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8º de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP ha designado a los señores Raúl Reyes, Fabián Ramírez y Joaquín Gómez, como sus representantes para participar en los diálogos que conduzcan a la negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus representantes; y a los señores Simón Trinidad, Alberto Martínez, Iván Ríos, Felipe Rincón, Marco León Calarcá, Jairo Martínez y Pedro Aldana, como sus representantes en el Comité Temático Nacional que se acordó en el desarrollo de los diálogos, para implementar los mecanismos de participación de las audiencias públicas en las distintas regiones del país;

Que el parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 establece que una vez iniciado el proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdo las autoridades judiciales previa notificación y certificación por parte del Gobierno Nacional, suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros designados como representantes para el proceso de negociación por parte de las organizaciones armadas a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional para los fines propios del Comité Temático Nacional.

RESUELVE :

ARTICULO 1º. Reconocer a los señores Raúl Reyes, Fabián Ramírez y Joaquín Gómez, como representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP- en el proceso de diálogos que conduzcan a la negociación o firma de acuerdos; y a los señores Simón Trinidad, Alberto Martínez, Iván Ríos, Felipe Rincón, Marco León Calarcá, Jairo Martínez y Pedro Aldana, como sus representantes en el Comité Temático Nacional que se acordó en el desarrollo de los diálogos para implementar el mecanismo de participación de las audiencias públicas en las distintas regiones del país.

ARTIICULO 2º. De conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 el Gobierno nacional notificará a las autoridades judiciales el contenido de la presente Resolución para los efectos establecidos en la referida norma, y certificará la participación de las personas enunciadas en el artículo anterior como representantes de la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

ARTICULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”.

 

Se adjuntan fotocopias de las Resoluciones acusadas, de acuerdo al texto obrante en las presentes diligencias:

 

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Los actores formulan por separado los cargos respecto de cada una de las Resoluciones demandadas, así:

2.1.- Resolución No. 85 de 14 de octubre de 1998

Los actores afirman que con la citada Resolución el Presidente de la República violó  los artículos 6º., 13, 40, 107 y 108 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997.

  1. A su juicio, el artículo 6º. C.P, fue desconocido pues el Presidente de la República no paró mientes en que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, máxime en un sistema administrativo eminentemente reglado, como el nuestro.
  2. Expresan que como el reconocimiento de carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley no ha sido reglamentado, el Presidente no podía reconocer tal carácter a las FARC sin violar el principio de legalidad instituido en el artículo 6º de la Constitución Política.
  3. Manifiestan que el Gobierno Nacional no puede reconocer carácter político a una organización armada al margen de la ley, que comete a diario y de manera pública delitos que no son considerados como políticos (secuestro, homicidio y reclutamiento de menores), y mucho menos premiarla con una porción del territorio nacional en la cual el Estado no pueda ejercer control.
  4. Se violan los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, porque no estando reglamentada la potestad prevista en la Ley 418 de 1997 para otorgar carácter político a los grupos armados al margen de la ley, éstos solamente pueden organizarse como partidos o movimientos políticos, únicas organizaciones de naturaleza política autorizadas en la Constitución de 1991.
  5. El artículo 107 de la Constitución Política instituye la garantía de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Puesto que el artículo 108 ibídem radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia para reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, el ejecutivo no puede arrogarse una facultad que no le corresponde.
  6. Los grupos armados no pueden obtener reconocimiento como organizaciones políticas, pues el carácter político que el Estado puede reconocer a las organizaciones se contrae a participar en la conformación, control y ejercicio del poder político, conforme al artículo 40 de la Constitución.
  7. El reconocimiento de carácter político a un grupo armado al margen de la ley viola el artículo 13 de la Carta, pues no se exigió a las FARC los requisitos que las demás personas deben reunir para conformar partidos o movimientos políticos.
  8. Se viola la Ley 418 de 1997, porque pese a que se la invoca, no existe en ella precepto que faculte al Presidente de la República para reconocer carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley, lo que implica una violación más del principio de legalidad ya mencionado.

2.2.     Resolución 39 de 4 de junio de 1999

Los actores argumentan que al establecer la Resolución acusada una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, la Macarena y Vista Hermosa en el Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá, se violaron los artículos 2º, 6º, 188 y 189 de la C.P. por las siguientes razones:

  1. Es deber del Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado, preservar la integridad territorial y cumplir los fines esenciales del Estado que proclama el artículo 2º de la Constitución.
  2. La zona de distensión vulnera la integridad territorial, pues en ella se asentó un grupo armado ajeno a las fuerzas constitucionales que impone su propio gobierno y somete a los habitantes al imperio de la barbarie y la opresión, ocasionando el desplazamiento de miles de familias. Allí las autoridades no garantizan ni protegen la vida y bienes y no hay fuerza armada constitucional, ni Estado.
  3. Se viola el artículo 216 de la Carta al permitir el Gobierno que un grupo armado ejerza actos reservados por el Constituyente a las Fuerzas Estatales que, como es de público conocimiento, dicho grupo ejecuta allanamientos y requisas, instala retenes y comete
  4. Se viola el artículo 285 ibídem, porque la Carta no facultó al Congreso ni al Ejecutivo para crear zonas en que impere un régimen distinto del constitucional.
  5. Se desconoce el inciso 3º, parágrafo 1º, del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 porque en la zona de distensión han ocurrido secuestros, reclutamiento forzoso de menores y otras conductas que atentan contra los derechos fundamentales y violan el ordenamiento jurídico colombiano como el Derecho Internacional Humanitario. La creación de un “Cuerpo Cívico de Convivencia” no neutraliza lo anterior, pues no cuenta con poder coercitivo frente al personal fuertemente armado del grupo terrorista.
  6. Se viola el parágrafo del artículo 14 de la Ley 418 de 1997 porque pese a señalarse que los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley que incorporen a sus filas menores de dieciocho años no podrán ser acreedores a los beneficios jurídicos en ella previstos, éstos han sido concedidos a las FARC, pese a ser notorio que ha incurrido en esta conducta.

2.3.-Resolución 40 de 4 de junio de 1999

Los actores aducen que viola el artículo 6º de la Constitución y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 418 de 1997, pues el Gobierno Nacional incurre en omisión al no revocar los actos administrativos acusados pese a que el reclutamiento de menores implica que se suspendan las órdenes de captura y los beneficios.

3.-LAS CONTESTACIONES

Contestaron la demanda, a través de sus respectivos apoderados judiciales, los ministerios de Defensa y del Interior, y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

3.1.-Los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de los ministerios de Defensa  e Interior  son coincidentes, y por ello se sintetizan conjuntamente, como sigue.

En su concepto, el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política y los artículos 1º y 2º de la Ley  418 de 1997 dan fundamento a los actos demandados, pues obligan al Gobierno Nacional  a procurar la paz y la convivencia y, por consiguiente, a encontrar una solución al conflicto con las agrupaciones armadas al margen de la ley, en beneficio de toda la comunidad nacional.

Agregan que la necesidad de lograr la paz y la convivencia pacífica inspiraron la expedición de la Ley 418 para dotar al Presidente de la República de instrumentos que le permitiesen adelantar el diálogo y suscribir acuerdos con las agrupaciones armadas al margen de la ley, obtener su desmovilización y la reconciliación entre los colombianos.

A su juicio, los cargos  contra las Resoluciones  85 y 39 son muy generales  y no satisfacen el requisito del numeral 4º. del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por falta de sustentación del concepto de la violación.

Con todo, estiman que no existe trasgresión del artículo 216 de la Carta porque la Resolución demandada no reconoce a las FARC la calidad de fuerza pública legalmente constituida. Y que tampoco se viola el artículo 285 porque la zona de distensión no es una desmembración del territorio.

Expresan que los cargos formulados contra la Resolución 40 se deben  a que  los actores confunden los instrumentos para la búsqueda de la convivencia con los beneficios.

  • La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes razonamientos:
    • El artículo 8º. de la Ley 418 de 1997 sí faculta al Presidente de la República para reconocer carácter político a un grupo armado fuera de la ley, como prerrequisito para la utilización de los instrumentos y beneficios allí previstos para el logro de la convivencia pacífica.
    • La facultad ejercida por el Gobierno no requería de reglamento para su aplicación. La facultad para conceder un reconocimiento político a una agrupación armada al margen de la ley no se limita a las organizaciones armadas que han cometido delitos políticos. Yerran los actores al calificar el reconocimiento político como un beneficio, que no es más que un instrumento para promover la reconciliación, la convivencia pacífica y para lograr la Paz mediante la realización de diálogos con las organizaciones armadas al margen de la ley.
    • El reconocimiento político no otorga derecho alguno a participar en el ejercicio, conformación o control del poder político. Es condición necesaria para propiciar el diálogo y la firma de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley, lo mismo que para hacer viables los demás instrumentos que ideó el legislador para lograr la convivencia pacífica.
    • La zona de distensión es también un instrumento para la búsqueda de la convivencia. Fue establecida en desarrollo de la facultad concedida al Gobierno por el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley en precisas y determinadas zonas del territorio nacional.
    • Los hechos que sirven de fundamento a las acusaciones no se relacionan con la forma, contenido o finalidad del acto administrativo demandado, no siendo procedente su examen en estrado de legalidad.
    • La zona de distensión establecida por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 3º del artículo 189 Constitución y la Ley 418 de 1997 busca el logro de la convivencia pacífica como resultado del restablecimiento del orden público turbado por la actividad de las organizaciones armadas. La ubicación temporal de la organización armada en una zona de distensión no implica que se haya efectuado una nueva división del territorio nacional.
    • La ocurrencia, en la zona de distensión, de acontecimientos que atentan contra el orden público y los derechos y libertades ciudadanas no es consecuencia de su establecimiento, ni  tales hechos pueden apreciarse al examinar la legalidad de la Zona que implica considerarla en abstracto a la luz de las normas superiores en que se fundamenta, con prescindencia de los resultados que mostrare su aplicación.
    • Las resoluciones acusadas son ajenas a la localización de la fuerza pública que los actores cuestionan, pues no es cierto que hayan dado pie al establecimiento de un cuerpo armado que ejecute actos de fuerza pública., pues el reconocimiento de carácter político a una organización armada al margen de la ley no tiene tal alcance.
    • La pretendida omisión en que habría incurrido el Presidente de la República al no revocar las resoluciones acusadas no incide en la legalidad que es materia de examen en este proceso.
    • Desde el punto de vista jurídico, el indulto es el único beneficio que prevé la Ley 418 de 1997. La suspensión de las órdenes de captura para los representantes y voceros de las FARC no impide que los procesos penales que se adelantan en contra de sus miembros, continúen hasta su finalización.
    • Es atribución del Presidente de la República <<conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado>>, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica puesto que <<la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.>> (Arts. 189-4, 2º. y 22 C.P.)

3.3. De otra parte, la apoderada especial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República refuta las acusaciones formuladas contra la Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, con los siguientes argumentos:

  1. El artículo 8º de la Ley 418 de 1997 faculta expresamente al Presidente de la República para reconocer carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley, ya que es condición sine qua non para que los instrumentos creados en la misma para la búsqueda de la convivencia pacífica, puedan utilizarse.
  2. La Ley 418 de 1997 no restringe el reconocimiento de carácter político a las organizaciones armadas que solo hayan cometido delitos políticos, de manera que tal competencia puede ejercitarse también respecto de las que hayan cometido delitos comunes.
  3. El reconocimiento de carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley no puede sujetarse a los requisitos y formalidades que gobiernan la conformación de partidos o movimientos políticos, pues se trata de instituciones de naturaleza diferente.

Para desvirtuar las acusaciones contra la Resolución 39 de 4 de junio de 1999,  expone los siguientes razonamientos:

El artículo 8º, parágrafo 1º, numeral 5º, de la Ley 418 de 1997 facultó al Gobierno Nacional para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales se les hubiera reconocido carácter político, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional.

Dicha competencia implica la creación de la zona de distensión como un instrumento para la búsqueda de la convivencia, mediante la Resolución atacada.

Los hechos que hayan ocurrido después de la expedición del acto impugnado no afectan en modo alguno su legalidad.

No es cierto que la Resolución acusada reconozca  a las FARC el carácter de fuerza pública, ni que haya creado una nueva división del territorio nacional.

El establecimiento de la zona de distensión es un instrumento para la búsqueda de la convivencia y no un beneficio que la Ley 417 reserve a los delitos políticos y conexos.

Finalmente, señala que acusaciones contra la Resolución 40 de 4 de junio de 1999 son igualmente infundadas, pues si bien el reclutamiento de menores de edad acarrea la pérdida de los beneficios, no impide al Gobierno continuar utilizando los instrumentos creados para la búsqueda de la convivencia.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los actores y los apoderados especiales de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior reiteraron los argumentos que expusieron en la demanda y en las contestaciones.

  1. EL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Primero Delegado conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las Resoluciones acusadas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas, como medios o instrumentos dirigidos a adelantar diálogos, negociaciones y firmas de acuerdos con las FARC,  con el objeto de solucionar el grave conflicto armado que vive el país y lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, que es el fin esencial del Estado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los actores cuestionan la constitucionalidad y legalidad de los siguientes actos:

  1. Resolución 85 de 14 de octubre de 1998 <<por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión.>>
  2. Resolución 39 de 4 de junio de 1999 <<por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz.>>
  3. Resolución 40 de 4 de junio de 1999 <<por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.>>

Visto que las Resoluciones cuestionadas establecen los instrumentos transitorios que, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, puede implementar el Presidente de la República, con miras a crear las condiciones que faciliten una negociación del conflicto armado y firma de Acuerdos de Paz, para hacer realidad la reconciliación entre los colombianos, adelantar el proceso de paz y ejecutar los instrumentos para el logro de la convivencia pacífica, es necesario tener en cuenta, para los efectos de este examen, lo preceptuado por su artículo 8º, según el texto publicado en el Diario Oficial número  43.201 del 26 de diciembre de 1997.

"Ley 418 de 1997

(diciembre 26)

"Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".

El Congreso de Colombia

Decreta:

(...)

TITULO I

INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA

Capítulo I

 

Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.

 

 

ARTICULO 8º.- En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

 

  1. a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político;

 

  1. b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

 

Parágrafo 1º.- Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o  se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas.

 

Igualmente, se suspenderán  las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.

 

El Presidente de la República, mediante orden expresa, y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.
Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de  acuerdos de que trata esta ley.

 

El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros  representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación  temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

 

La seguridad de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública.

 

Parágrafo 2º.- Se entiende por miembro-representante, la persona que la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

 

Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca el carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos.

 

No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación.

 

Parágrafo 3º.- Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentran privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva".

 

6.1.  Las acusaciones globales  por inconstitucionalidad.

La Sala examinará en forma conjunta las acusaciones globales que en contra de los actos demandados se formulan, y que son las siguientes:

  1. Inconstitucionalidad del retiro de la Fuerza Pública de parte del territorio colombiano.
  2. Inconstitucionalidad de las medidas por las sistemáticas violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos y libertades fundamentales que en la zona desmilitarizada se verifican a diario.

Lo anterior, porque los actores aluden a las repercusiones que respecto de punto a  la constitucionalidad de las Resoluciones acusadas, a su juicio, deberían derivarse de  las violaciones a las libertades y a los derechos fundamentales perpetradas por las FARC, con hechos que tienen lugar en la zona de distensión.

Es de anotar que estos cargos de inconstitucionalidad ya fueron examinados por la Corte Constitucional en Sentencia C-048 de enero 24 de 2001, con ocasión de acusaciones formuladas con fundamento en los mismos argumentos en contra el artículo 8º.de la Ley 418 de 1997,  proceso en cuya audiencia pública  participó el General (r.) Harold Bedoya, uno de los aquí demandantes.

En esas condiciones, la Sala considera oportuno reiterar, en lo pertinente, las Consideraciones  de la providencia aludida:

"Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables"

... la desmilitarización de una zona del territorio es un instrumento transitorio que tiene un propósito de Estado y que se presenta como una alternativa para la solución de un conflicto ... En consecuencia, la voluntad democrática de apoyar el proceso de paz facultando al Ejecutivo para negociar con los grupos al margen de la ley, desarrolló los valores y principios constitucionales, por lo que dicha autorización está plenamente conforme a la Carta.

...

Lo afirmado no significa que, en la búsqueda de la paz, los órganos políticos puedan tomar decisiones que contradigan normas constitucionales ni que la zona de distensión está autorizada para ser el refugio de la delincuencia. En efecto, la Constitución es un instrumento a través del cual todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, se someten a las normas y en especial a las reglas básicas de la sociedad, que como tales están protegidas de las mayorías transitorias. Así, la Carta es el referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos, por lo que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. En este sentido, el mantenimiento del orden democrático debe situarse de tal manera que no desborde el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla”..

 

Y, a propósito del sustento constitucional que el artículo 189, numeral 3, de la Constitución Política, confiere al establecimiento de una << zona de distensión>>, dijo:

“... contrario a lo sostenido por el demandante, la determinación presidencial de localización y la modalidad de acción de la fuerza pública, encuentra sustento constitucional en el numeral tercero del artículo 189 superior, el cual señala que corresponde al Presidente de la República “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Así, la Constitución le reconoce a la fuerza pública un acento institucional que tiene una perspectiva jurídica como institución del Estado constitucional, pero la enmarca dentro del contexto jerárquico, cuya dirección máxima está en manos del Presidente de la República.

...

Ante el evidente conflicto armado que se desarrolla en Colombia, es perfectamente posible que los instrumentos para conseguir la paz no se obtengan con la presencia de la fuerza pública sino con su excepcional y transitoria ausencia. En consecuencia, si las "zonas de distensión" se instauran con el propósito de llegar a acuerdos políticos serios y se conciben como instrumentos de negociación para el logro de la paz, la fuerza pública no puede entenderse a partir de una simple concepción militarista cuyas reglas se oponen a los propios fines para lo cual fueron creadas. De ahí que ni la función castrense tiene objetivos propios ajenos al de las autoridades civiles ni puede confundirse su especialidad con la excepción de su utilización. Por lo tanto, la determinación presidencial de la localización y forma de acción de la fuerza pública encuentra sustento constitucional en el numeral 3º del artículo 189 superior.

Como se expresó anteriormente, las "zonas de distensión" pueden mantenerse durante todo el proceso de paz, y su temporalidad depende de la realidad histórica en que se desenvuelve la negociación. Corresponde al Presidente señalar los límites temporales, de acuerdo con las conveniencias políticas del proceso.

...”

 

Respecto de la alegada inconstitucionalidad de las medidas, como propiciadoras de la violación de los derechos fundamentales de las personas que viven en las zonas donde se autoriza el retiro de la fuerza pública y el establecimiento de la zona de distensión, dijo la Corte:

“...

el objeto del control constitucional abstracto es la ley en sentido material, tanto en su contenido normativo como en los preceptos que se originan de ella. En tal virtud, el tribunal constitucional puede controlar las disposiciones que fueron aprobadas con eficacia de ley y, aquellos vacíos normativos que generan una inconstitucionalidad relativa[1]. Es por ello que “no se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposición que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constitución y las leyes (CP art. 4)”[2].

...

Debe tenerse en cuenta que el artículo 188 de la Carta consagra la obligación del Presidente de la República, de "garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos". Por ello, a través de los actos que reglamentan y fijan las reglas de las "zonas de distensión", el Ejecutivo debe tomar las medidas tendientes a desarrollar la ley, para que "no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales". De ahí pues, que la tergiversación o el mal entendimiento práctico de la ley puede ser evitado o subsanado por vía de reglamentación del gobierno, o por vía judicial o administrativa, a través de los mecanismos jurídicos que el ordenamiento dispone para ello.

...”

 

  • Las acusaciones específicas.

A los efectos de este examen, resulta pertinente tener en mente  que  la Constitución de 1991 concibe la paz como un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de  los derechos humanos (Preámbulo); y como un derecho y  un deber que se erige en fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que orienta la acción de las autoridades públicas (artículos 2º. y 22)

  • Los cargos contra la Resolución 85 de 14 de octubre de                   1998
    • Violación del principio de legalidad previsto en el artículo 6º. C.P. por no existir en la Ley 418 de 1997 facultades para efectuar el reconocimiento del carácter político a un grupo armado al margen de la ley.

Contrariamente a lo afirmado por los actores, de la lectura de la Ley 418 de 1997 resulta palmario que el reconocimiento del carácter político que en la Resolución cuestionada el Presidente de la República hizo a las FARC tiene pleno sustento en el artículo 189, numeral 3º C.P. y en el ya transcrito  artículo 8º de la Ley 418, por lo que este cargo carece de fundamento.

  • Violación del principio de legalidad por ser necesaria reglamentación previa para desarrollar la competencia de reconocimiento del carácter político.

Tampoco encuentra la Sala fundamento constitucional o legal que respalde la tesis según la cual las normas constitucionales que proclaman la paz y la convivencia pacífica como postulados esenciales de la acción de las autoridades en la Constitución Política de 1991 y las Leyes que contemplan mecanismos e instrumentos tendientes a crear las condiciones en que puedan adelantarse las negociaciones de paz con los grupos insurgentes, de modo que se obtenga el restablecimiento del orden público y la reconciliación entre los colombianos, son inaplicables hasta tanto sean reglamentadas.

La Sala considera que de admitirse esta tesis, el Reglamento prevalecería sobre las disposiciones constitucionales y legales que, bien es sabido, son jerárquicamente superiores. Síguese, entonces, que este argumento debe desestimarse, pues desde el punto de vista lógico resulta inadmisible, ya que es contrario a la supremacía de la Constitución y de la Ley con relación al Reglamento.

  • El reconocimiento del carácter político se reserva a las agrupaciones armadas al margen de la ley que han cometido delitos políticos. No así a las responsables de delitos comunes.

El carácter político de una organización armada al margen de la ley deviene de que tenga por objetivo la toma del poder, y este carácter fue reconocido por el Gobierno Nacional a la organización armada FARC, en aplicación de la facultad que le otorgó el artículo 8°, literales a) y b), de la Ley 418. La sindicación por delitos comunes y violaciones al Derecho Internacional Humanitario a tal organización, implicaría la responsabilidad penal y civil de sus autores, pero no priva a aquella de su carácter político, que deriva, ya se dijo, de su objetivo de conquistar el poder rebelándose contra las autoridades legítimas.

La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar acerca de la legalidad de los actos acusados, debe limitarse a confrontarlos con la normativa vigente al tiempo de su expedición, y no puede recaer sobre situaciones de hecho sobrevinientes.

No encuentra la Sala que se haya violado el artículo 40 de la Constitución, pues el reconocimiento de carácter político a una organización armada al margen de la ley no equivale a erigirla en partido o movimiento político, los cuales se encuentran definidos y reglamentados específicamente por la ley. Mal podría, entonces, condicionarse dicho reconocimiento a que la respectiva organización armada cumpliera los requisitos previstos para partidos y movimientos en el artículo 108 ibídem, o a su aprobación por el Consejo Nacional Electoral, siendo, como son, aquella y estos, formaciones u organizaciones disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, y situación respecto del Estado de Derecho.

Tampoco considera la Sala fundado el cargo que plantea la violación del artículo 13 de la Carta ya que, como quedó dicho, carece de asidero la tesis según la cual el reconocimiento de carácter político a las organizaciones armadas se sujeta a los requisitos previstos en los artículos 107 y 108, ibídem. para el reconocimiento de partidos y movimientos políticos.

  • Los cargos específicos contra la Resolución 39 de 4 de junio de 1999.

No encuentra la Sala justificación a la acusación que formulan los actores contra la creación de la denominada Zona de Distensión, toda vez que el ya transcrito artículo 8º, parágrafo 1, inciso 5º, de la Ley 418 facultó al Gobierno Nacional para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, dentro de “precisas y determinadas zonas del territorio nacional”. Esta norma se inspira en el Preámbulo y en los artículos 2º y 22 de la Constitución Política, en cuanto instrumento destinado a crear condiciones que propicien los diálogos para el logro de la convivencia.

Ahora bien, si como sostienen los actores, después de creada la Zona de Distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados, por ser circunstancias posteriores a su expedición.

No es la acción de nulidad el mecanismo idóneo para controlar tales sucesos, pues, como es sabido, la competencia del juez que ejerce el control abstracto de constitucionalidad y de legalidad, se limita a confrontar el acto acusado con las normas que deben servirle de fundamento.

Además, la decisión política de mantener la zona de distensión y los diálogos con las FARC, compete al Presidente de la República como encargado de alcanzar los propósitos de paz que informan la Ley 418 de 1997.

Asimismo, la Sala advierte que según el parágrafo del artículo 14 de la citada ley, la consecuencia del reclutamiento de menores de edad, a que alude la demanda, es la pérdida de los beneficios jurídicos previstos en la misma para los miembros de las organizaciones armadas, pero no la invalidación de los actos acusados. La suspensión de las negociaciones o el levantamiento de la Zona de Distensión son decisiones que competen del Presidente  de la República como encargado de la conservación del orden público.

Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación del numeral 4. del artículo 189 de la Constitución Política por no conservar el Presidente de la República el orden público, desconoce que el precepto constitucional que se estima conculcado respalda el establecimiento temporal de la Zona de Distensión, porque la finalidad de ésta es, precisamente, lograr el restablecimiento del orden público mediante negociaciones encaminadas a lograr un acuerdo de paz  entre los representantes del Gobierno y de las FARC.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero.-   DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Segundo.- DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 6 de septiembre de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO      CAMILO ARCINIEGAS  ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO             MANUEL S. URUETA  AYOLA

[1] Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015