CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 27228
Acta No. 71
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió JOHN BAYRON CARDONA JARAMILLO.
ANTECEDENTES
Mediante demanda que posteriormente corrigió, el señor JOHN BAYRON CARDONA JARAMILLO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y pretendió que fuera condenado, principalmente, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente, para que se le condene a liquidar y pagar las vacaciones causadas y la prima de vacaciones; los intereses a la cesantía convencionales; las primas de servicio convencionales; la indemnización moratoria convencional o, en subsidio, la indexación; las sumas que por seguridad social debió asumir el ISS; a hacer efectivo el reajuste salarial del año 2000, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1433/2000; consecuente con lo anterior a hacer la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales y de seguridad social, con base en el IPC; el reconocimiento de los 8 días de descanso anuales a que tiene derecho por haber laborado en el servicio de urgencias; el recargo salarial por trabajo en jornadas extraordinarias y en dominicales y festivos; la indexación de las condenas; cualquier otra prestación o suma mayor que aparezca demostrada; los salarios caídos por la falta de pago de los sueldos y prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.); la sanción moratoria por no consignación oportuna de la cesantía (art. 99 Ley 50 de 1990).
Fundamentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: prestó sus servicios al demandado, como médico general, entre el mes de junio de 1998 y el 14 de junio de 2001, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; reclamó al ISS los derechos, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan pero le fueron negados por éste; a pesar de la denominación que se les dio a los contratos, lo cierto es que se trató de una verdadera relación de trabajo, pues se encontraba subordinado al demandado, en la medida que recibía capacitación y órdenes, cumplía horario, debía desempeñar sus funciones en las instalaciones del Instituto; los contratos de prestación de servicios los utilizó el demandado para simular la existencia de un contrato de trabajo; en el ISS existía personal que cumplía sus mismas funciones; nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales; en las convenciones colectivas se encuentran consagrados los beneficios convencionales, el derecho al reintegro y la indemnización por despido que pretende; tiene derecho a los beneficios convencionales, porque las convenciones colectivas se aplican a todos los trabajadores del ISS, al tener un sindicato mayoritario; siempre se le retuvo el 10% de retención en la fuente de su retribución por el servicio.
Al dar respuesta a la demanda (folios 208 - 210), la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (folios 275 - 293), condenó a la demandada a reintegrar al señor CARDONA JARAMILLO, en las mismas condiciones que gozaba al momento de producirse su desvinculación y a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se efectuara el reintegro. Así mismo, lo condenó a pagarle: $1.934.027.00 por intereses a la cesantía; $2.839.500.00, por vacaciones; $6.027.888.00, por primas extralegales; $3.283.999.00, por primas legales; $3.785.999.00, por prima de vacaciones; y $5.052.586.00, por indexación. Dispuso, además, que el ente accionado realizara las cotizaciones de seguridad social, a partir del 8 de junio de 1998 y pagara las costas del proceso en un 60%. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante fallo del 18 de mayo de 2005 (fls. 309 - 321), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario y dejando de lado lo concerniente a la relación laboral existente entre las partes, que no se discute por el recurrente, el Tribunal consideró lo siguiente:
"En lo que hace relación a que el reintegro ordenado en la sentencia no es posible en razón de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, observa la Sala que esta situación planteada corresponde a un hecho nuevo, que no fue propuesto en la contestación de la demanda, por razones obvias de tiempo al ser allegada tal respuesta en diciembre de 2001, razón por la cual no fue objeto de controversia en este proceso”.
"Y siendo así, no son de recibo, ya que como se indicó, se trata de un hecho nuevo que no fue discutido en el debate probatorio, y resolver sobre el mismo sería sorprender a la parte demandante”.
"Amén de lo anterior y sólo en gracia de discusión, observa la Sala que el Decreto 1750 de 2003 tiene vigencia a partir del 26 de junio de 2003, y el demandante laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el 14 de junio de 2001, de donde es lógico concluir que la escisión ordenada mediante aquél decreto - el cual no tiene efectos retroactivos - , para dicho momento aún no había operado. Y siendo así, es a la entidad demandada a quien corresponde responder por las obligaciones generadas de la relación laboral que sostuvo con el hoy demandante”.
"Dada la fecha de escisión - junio 26 de 2003 - se entiende que la Justicia Ordinaria si es la competente para conocer sobre el presente caso, pues se trata de un hecho ocurrido antes de la misma, y para llegar a esta conclusión basta con tener en cuenta que la relación laboral que se dice existió entre las partes, tuvo lugar en el período comprendido entre junio de 1998 y el 14 de junio de 2001”.
“Ahora, frente a la inconformidad relacionada con que los documentos aportados en la cuarta audiencia carecen de valor, por haber sido allegados en forma indebida, se ha de precisar que no es el momento procesal oportuno para atacar la forma en que se aportaron los documentos, pues si bien el apoderado de la entidad demandada dentro de la audiencia celebrada el trece (13) de noviembre de 2003, se opuso a la incorporación de los mismos, el despacho de instancia resolvió en su momento sobre tal oposición (folio 268), y el apoderado guardó silencio sobre lo decidido por el a quo, cuando, sí estaba inconforme con la decisión adoptada debió interponer los recursos legales que eran admisibles -reposición y en subsidio apelación- pero al no hacerlo, la decisión de tenerlos como prueba válida ha quedado en firme, sin que sea viable ni legal que esta corporación se pronuncie al respecto”.
"Los documentos anteriores acreditan lo aseverado en el hecho 17 del libelo introductorio de la demanda, en el sentido de que tal sindicato tiene la calidad de mayoritario haciendo extensiva la aplicación de las normas convencionales a todos los trabajadores oficiales, convención que, dicho sea de paso no ha sido desconocida por la parte demandada”.
"La calidad de mayoritario de tal sindicato no se pierde por el simple transcurso del tiempo tal como lo solicita la parte inconforme, pues si ésta considera que no es cierto lo de tal mayoría, a su cargo esta la demostración de la minoridad de tal agrupación sindical, para poder deducir de allí los efectos jurídicos de la no aplicación extensiva que se alega”.
"Significa lo anterior, que los planteamientos del apelante serán despachados en forma negativa, lo que conduce necesariamente a la configuración de la sentencia recurrida, incluido lo relativo a las costas, las cuales no se estiman causadas en esta instancia."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas proferidas en primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas del a quo y absuelva por esos conceptos, y en lo relativo a las absoluciones allí concedidas, confirmarlas.
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de error de derecho, por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, dice, llevó al Tribunal también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración sostiene que:
"El núcleo medular del proceso está consagrado a una petición principal – LA DE REINTEGRO – con fundamento en la cláusula de estabilidad pactada colectivamente y en subsidio a otras peticiones también estipuladas en la misma convención colectiva de trabajo que sirvió al ad Quem para condenar, confirmando lo que esta demanda censura”.
"En dicho acuerdo colectivo no aparece la fecha en la cual se suscribió, como se aprecia al folio 83 del cuaderno principal, donde está el espacio en blanco sin dar fe alguna del día en que se zanjaron las diferencias entre las partes de la negociación”.
"Ni este documento – la convención - ni los que le antecedieron y le sucedieron entre los aportados al proceso dan cuenta de la fecha de la suscripción...”
"Es por lo que el H. Tribunal… dispuso la condena al reintegro y a los pagos… con fundamento en una convención colectiva de trabajo de la cual no se puede afirmar el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en lo que dice relación con el depósito legal dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”.
"Entonces, la fecha de suscripción es un dato sustancial e imprescindible para saber la eficacia y efectividad real del pacto colectivo…”
"En consecuencia, las aspiraciones del demandante, de modo principal, a que se le reconozcan los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo a partir de su reintegro; se quedaron sin sustento”.
"...”
"En suma, el Tribunal incurrió en el desacierto de derecho que le atribuye este cargo, como quiera que le otorgó validez a la Convención Colectiva de Trabajo sin estar acreditada la solemnidad de su depósito en el término reglado en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual, resultó indebidamente aplicado”.
"Respondiendo a la réplica a un cargo similar, decidió la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia del día veintiocho (28) de julio del año pasado (2004), dentro del expediente21491 que tuvo como ponente a la Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ, lo siguiente: 'No le asiste razón a la réplica en cuanto a que el asunto planteado por la censura en lo concerniente con la ineficacia de la convención colectiva de trabajo se trata de un 'hecho nuevo' porque no hay que soslayar que según la demanda inicial a lo que aspira el demandante, de manera principal, es a que se le apliquen los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, y sobre este tópico giró el litigio en las instancias, por ello cuando se discute sobre la validez de dicho acto jurídico que fue la fuente sobre la cual el Tribunal concedió el reintegro, no hay 'hecho nuevo', puesto que, además es la misma ley artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que exige el cumplimiento de una serie de requisitos para otorgarle pleno valor probatorio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal únicamente se ocupó de los puntos que le fueron planteados en el recurso de apelación, que, según definió en sus propias consideraciones y aparece en el memorial por medio del cual se interpuso la alzada (fls. 295 - 298), consistieron en:
"...que los contratos de prestación de servicios son válidos y no una simple forma de ocultar una relación laboral verdadera, que no existen los elementos, especialmente el de subordinación, que conduzcan a configurar un contrato de trabajo; que no es posible el reintegro ordenado, por la vigencia del Decreto 1750 de 2003, y que nadie está obligado a lo imposible; que los documentos relacionados con el sindicato mayoritario fueron aportados en la cuarta audiencia, contrariando el derecho de defensa, por lo que son nulos, y porque además están desactualizados por ser documentos del año 1997."
De ahí que el ad quem no se hubiera ocupado del tema que ahora plantea la acusación, conforme se lo ordenaba el artículo 66 A del del C. P. del T., que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado "...con las materias objeto del recurso de apelación." , y, antes bien, hubiere estimado, respecto a la convención que "...no ha sido desconocida por la parte demandada."
Bajo el anterior entendido, no puede endilgársele al Tribunal el error de derecho de que lo acusa la censura, porque el tema de la improcedencia del reintegro y demás condenas irrogadas en primera instancia, por la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo, no fue planteado en la segunda instancia, por lo tanto no podía ser reexaminado.
Ahora bien, los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2004 (Rad. 21491), que trae a colación el recurrente, fueron recogidos por esta Corporación en decisión del 23 de mayo de 2006 (Rad. 26225), atendiendo el imperioso mandato del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que introdujo en el C. P. del T., el mencionado artículo 66A. Criterio que fue ratificado en decisión del 24 de julio de este año (Rad. 26116), donde se trataba de la misma demandada y era similar el asunto debatido, en donde se dijo:
"En sentencia del 23 de mayo de 2006 (Rad. 26225), fijó la Sala la competencia del juez de segundo grado, a la luz del artículo 66A del C. P. del T., introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de señalar que es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, de donde es obligación suya manifestarse respecto a todos los aspectos del fallo que han de ser revisados por el ad quem”.
“En consecuencia, al no haber sido planteado ante la segunda instancia la improcedencia del reintegro por la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo, no incurrió en el error de derecho que le imputa la censura, en consecuencia el cargo es infundado”.
En consecuencia, al no haber sido planteado ante la segunda instancia la improcedencia del reintegro por la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo, no incurrió en el error de derecho que le imputa la censura y por ende el cargo es infundado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOHN BAYRON CARDONA JARAMILLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria