SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Reglamentación; cuerpo oficial o voluntario; sobretasas o recargos en impuestos territoriales; funciones de los cuerpos de bomberos / CUERPO DE BOMBEROS - Reglamentación; clases; funciones; financiación / HIDRANTES PUBLICOS - Reglamentación
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: (…)
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO - Invulneración de derechos colectivos ante cuerpos voluntarios de bomberos y comité de prevención y atención de desastres / HIDRANTES PUBLICOS - Existencia demostrada en Municipio de Puerto Berrío
En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Puerto Berrío no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, conforme al certificado de existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y los contratos de trabajos existentes entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el representante legal, la secretaria y los conductores. Así mismo, se demuestra que se cuenta con el personal humano suficiente para atender cualquier emergencia que se llegare a presentar en el ente territorial demandado; del mismo modo, de conformidad con el informe rendido por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios éste cuenta con dos vehículos contraincendios, los cuales poseen la dotación básica, como carretel, uniones, pisteros llave spaner, tubo succión etc, 11 mangueras de 1.5 pulgadas, 4 de 2.5 pulgadas y un carretel de 50 metros, ¾ de pulgadas, es decir, que el municipio a pesar de su poco presupuesto ha podido sufragar los gastos que se generen del desarrollo de la actividad bomberil y así cumplir con lo estipulado en la ley, sin olvidar que el Municipio de Puerto Berrío cuenta con el Comité de prevención y Atención de Desastres CLOPADS. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Puerto Berrío la misma no es de recibo, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con veinte (20) hidrantes instalados. Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del ente territorial demandado genere conflagraciones o desastres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03546-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO
Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2006 proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
- Las pretensiones
El 29 de abril de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones:
- a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial.
- b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.
- c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia.
- d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
- Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios.
2.- Afirmó que el municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia.
3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil.
4.- Indicó que el municipio de Puerto Berrio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000 ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Puerto Berrio (Antioquia) contestó la demanda argumentando lo siguiente:
Precisó que la función de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado fue delegada a la Empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P., quien en tal calidad es la directa responsable de prestar dicho servicio.
Anotó que la entidad territorial tiene dentro de su presupuesto bajo el rubro núm.: 23212602 para la vigencia fiscal del 2005 una destinación de inversión de $ 15.000.000 para el apoyo al cuerpo de bomberos y el rubro 23230804 de $20.000.000 para el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.
Afirmó que en el municipio existe el numero suficiente de bomberos para atender incendios, los cuales cuentan con la dotación requerida, así mismo existen 16 hidrantes que se encuentran estratégicamente ubicados para atender las emergencias que se llegaren a presentar, además de contar con dos vehículos contraincendios, mangueras, escaleras y sede para de desarrollar su actividad bomberil.
De lo anterior se colige que el municipio ha cumplido a cabalidad con su obligación legal y constitucional de prevención, y demás calamidades conexas, además de poseer las debidas apropiaciones presupuestales con destinación exclusiva para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 12 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Luego de realizar un análisis del material probatorio señaló que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, como quiera que en este municipio no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, ni se tiene contratado la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
Precisó que la entidad territorial no cuenta con los hidrantes necesarios, de acuerdo al informe rendido por el Gerente Operativo de la Empresa Prestadora de Servicios COHINDRA. Afirmó que sí existen en el municipio 16 hidrantes y si hay el compromiso de instalar 1 hidrante mensualmente a partir del mes de mayo de 2005, se debe a la acción popular presentada.
Señaló que el municipio de Puerto Berrio según la carta de generalidades 2003-2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el medio Antioqueño y tiene 1.184 K2, cabecera principal con 7.7 K2, con 39.259 habitantes, 33.607 ubicados en la zona urbana y 5.652 se encuentran en la zona rural, 32 establecimientos educativos oficiales y 5 privados, 29 placas polideportivas, 5 parques infantiles, 1 biblioteca y 1 casa de cultura.
Afirmó, que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia, y en especial las del Occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios que se encuentren bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos lo exige.
2.- La parte demandada:
Guardó silencio en esta etapa procesal.
3.- El Ministerio Público
La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que a pesar de su precario presupuesto ha venido haciendo esfuerzos importantes, a fin de prevenir los desastres que puedan ocurrir por incendios, derrumbes, inundaciones que amenacen o pongan en riesgo el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio de la comunidad.
Es indudable entonces que existen los recursos económicos, la voluntad política y el apoyo requerido para atender las emergencias que puedan presentarse el municipio de Puerto Berrio, ya que de forma activa y efectiva viene actuando el Comité conformado para tal fin.
Por lo anterior, el Ministerio Público consideró que las pretensiones del actor están llamadas a fracasar.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373.
Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente:
“En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”.
En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales)
Adujo que según el actor la no existencia de un cuerpo de bomberos y la falta de hidrantes conllevan automáticamente a predicar que la acción popular es el medio judicial adecuado para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio a los derechos colectivos señalados en la demanda. El alcalde afirma que ha cumplido con la normativa, puesto que tiene celebrado un convenio con el cuerpo de bomberos debidamente dotados, además el municipio donó 2 inmuebles cuyo canon de arrendamiento es gratis, como lo comprueba el certificado de la oficina de Registros de Instrumentos Públicos y la Certificación de Catastro municipal.
Precisó que en el presupuesto del municipio de Puerto Berrio para la vigencia fiscal del 2005 (Acuerdo No 32 del 9 de diciembre de 2004), se observa la partida 23212602 Apoyo al Cuerpo de Bomberos por $15.000.000 y 23230804 Apoyo al Comité de Atención y Prevención de Desastres por $ 20.000.000; así mismo, el Gerente Operativo de CONHIDRA certificó que los hidrantes que existen en el municipio se encuentran en funcionamiento y su ubicación es la correspondiente.
Por lo anterior, el a quo consideró que no se demostró el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, motivo por el cual las pretensiones están llamadas a fracasar.
VI.- EL RECURSO
La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló argumentando “que es innegable pensar como la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas, como servicio público esencial que es, puede tener la connotación de derecho colectivo, si su inexistencia presupone que no se garantiza los intereses particulares de los individuos”[1].
Por lo tanto y a contrario de lo expuesto por el a quo, reitera que el incumplimiento de la normativa, no presupone sino que conlleva per se, la vulneración a los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una vulneración, es necesario que la colectividad tenga asegurado que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para mitigarlos.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Puerto Berrio (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, además de no contar con los hidrantes que dispone el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000.
En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada.
3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca.
4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado[2], a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[3], lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil.
Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.
5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:
“Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.
Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar.
Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.”
“Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”.
6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando los derechos colectivos mencionados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas.
- A folios 24 a 36 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que se señala que el Municipio de Puerto Berrio Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
- A folio 88 obra oficio proferido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia donde certifica que el Municipio de Puerto Berrio cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo.
- A folios 122 a 136 obra copia del Acuerdo núm.: 032 de 2004 por medio del cual el Concejo Municipal de Puerto Berrio aprobó el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal del año 2005, indicando que el rubro para el Cuerpo de Bomberos será de $ 15.000.000 y de $ 20.000.000 para el Comité de Atención y Prevención de Desastres.
- A folio 142 se encuentra el informe proferido por el Gerente Operativo de la Empresa Prestadora de Servicios Públicos COHINDRA, en el que se indica que en el ente territorial demandado se encuentran hidrantes activos, los cuales están ubicados de la siguiente manera:
- Instituto Bienestar Familiar - Calle 11 con Carrera 10.
- Cárcel del Cicuito – Calle 6ª con Carrera 10.
- Barrios Kennedy y 17 de Abril.
- Barrio Milla No 2- la cruz.
- Bariio el Hoyo - Calle 3era con carreras 5 y 6.
- Barrio de Bogotá – Carrera 3 con Calle 8.
- Carrera 2ª con Calle 9.
- Carrera 3ª con Calle 13.
- Carrera 4ª con Calle 14
- Carrera 4ª con calle 12.
- Barrio la malena puente.
- Normal Superior el Cacique.
- Paso Nivel Carrera 7ª con Calle 45.
- Urbanización los Indios Calle 47 con Carrera 12.
- A folios 143 a 145 obran copias de los certificados de la Matricula Inmobiliaria de los dos inmuebles que posee el municipio, los cuales en la actualidad son ocupados por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Berrio, para el desarrollo de la actividad bomberil y el certificado catastral del mismo.
- A folios 148 a 150 se observa el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Berrio, en el que se informa que el 28 de mayo de 1997 se constituyó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y su Junta Directiva.
- A folios 172 a 174 de este cuaderno se encuentra la contestación por parte del Representante Legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del ente territorial demandado, en el que indicó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios se fundo hace 44 años y su sostenimiento ha sido posible gracias a los administradores del municipio demandado.
Precisó que el Cuerpo de Bomberos cuenta con dos personas remuneradas, el comandante y la secretaria, dos maquinistas (conductores), los cuales prestan sus servicios mediante un convenio de mesada mensual, y cuatro bomberos mediante contrato de conveniencia (los contratos obran a folios 175 a 184 de este cuaderno).
Señaló que si bien los equipos con los que cuenta el Cuerpo de Bomberos no son de tecnología de punta, sí cuenta con una adecuada logística para atender cualquier emergencia; cuenta además con dos carros de bomberos, uno de marca GMC modelo 1962 con capacidad de agua 4mts cúbicos equivalentes a 2.887.5 litros, bomba centrifuga de 500 galones por minuto, seis polos de salida de 2.5 pulgadas; carro cisterna modelo 1955 FORD de 4.600 litros, motobomba de 6HP de 2 salidas para abastecer la maquina extintora; especificó que la dotación que poseen los vehículos contraincendios es la básica, es decir, mangueras, carretel, uniones, pisteros, edutor de espuma, llave hidrante, llave spaner, tubo de succión, cizalla, hachas, escombirador.
Afirmó, que el municipio esta dotado de 16 a 20 hidrantes los cuales se encuentran distribuidos a una distancia uno de otro de 200 y 300 metros. Así mismo el municipio cuenta con al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres cuyo presupuesto fue asignado por el Concejo municipal por la suma de $ 20.000.000 de pesos.
7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Puerto Berrio no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, conforme al certificado de existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y los contratos de trabajos existentes entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el representante legal, la secretaria y los conductores.
Así mismo, se demuestra que se cuenta con el personal humano suficiente para atender cualquier emergencia que se llegare a presentar en el ente territorial demandado; del mismo modo, de conformidad con el informe rendido por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios éste cuenta con dos vehículos contraincendios, los cuales poseen la dotación básica, como carretel, uniones, pisteros llave spaner, tubo succión etc, 11 mangueras de 1.5 pulgadas, 4 de 2.5 pulgadas y un carretel de 50 metros, ¾ de pulgadas, es decir, que el municipio a pesar de su poco presupuesto ha podido sufragar los gastos que se generen del desarrollo de la actividad bomberil y así cumplir con lo estipulado en la ley, sin olvidar que el Municipio de Puerto Berrio cuenta con el Comité de prevención y Atención de Desastres CLOPADS.
8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Puerto Berrio la misma no es de recibo, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con veinte (20) hidrantes instalados en los barrios barrio el Hoyo, la Milla, El abismo, la Malena, Colegio Normal, barrio 17 de abril, unidad deportiva, bienestar familiar, pasonivel, hospital, Tijuana, banco de Bogotá, frente a la palmera, almacén el tesoro, foronda, calle 13 con carrera 3 y 4, iglesia evangélica, portón de la vega, matadero municipal, y la carcel; además, el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas.
9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Puerto Berrio a permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas, pues, como se advirtió el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, toda vez que no sólo cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, sino con el Comité Local Permanente de Atención y Prevención de Desastres, y con los elementos y equipos necesarios para atender tales situaciones.
De la misma manera el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, o la escasa dotación de elementos, o la ausencia de sobretasas bomberil o de hidrantes, constituyan un daño contingente, amenaza, peligro o agravio a los derechos colectivos de la comunidad de Puerto Berrio, más aun cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos en el ente territorial demandado.
10.- Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del ente territorial demandado genere conflagraciones o desastres, toda vez las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado como lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
11.-. No obstante lo anterior se exhortará al Alcalde Municipal de Puerto Berrio para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Puerto Berrio para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
[1] Folio 233 de este cuaderno.
[2] Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.
[3] A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.