AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA - Requisitos de legitimación; falta de legitimación hace improcedente la acción / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Procedencia de la agencia oficiosa en Acción de Tutela

 

Según la norma trascrita la acción de tutela puede presentarse por el titular del derecho amenazado o vulnerado, por su representante legal o mediante agente oficioso. Esto último cuando el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado de proveer su defensa. Por lo tanto, el agente oficioso sólo carece de legitimidad si se demuestra que el afectado se encontraba en condiciones de adelantar su propia defensa, caso en el cual, la acción de tutela es improcedente. Al respecto ha dicho esta Sala: “La falta de legitimación e interés para actuar del impugnante, torna por sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa”. Se concluye entonces que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad  de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso. En el caso bajo examen, a folio 27 se lee: “MARY CRUZ CASTRO MÚÑOZ, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma sostengo bajo la gravedad de juramento, que en este momento FRANK YAIR ESTRADA MARÍN esta imposibilitado para promover su propia defensa, ya que se encontraba detenido en las instalaciones del Batallón Pedro Justo Berrio con su libertad de circulación restringida por las normas militares, además con gran temor de exigir sus derechos por encontrarse bajo presión y en un estado de subordinación y además ha sido trasladado al municipio frontino (Antioquia) para el entrenamiento militar... ” En el presente asunto es claro que quien suscribió la demanda manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso comoquiera que indicó que al afectado señor Frank Yair Estrada Marín, le era imposible hacerlo por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio. Entonces, teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la demanda, el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encontraba al interior de las instalaciones militares, situación que le impedía no solo presentar la solicitud de tutela, sino también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, la misma podía ser adelantada por la señora Mary Cruz Castro Múñoz, en calidad de agente oficioso.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exenciones de prestarlo en tiempo de paz

 

Esta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Consideró la Sección Primera del Consejo de Estado: (...). Dichas excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 así: “ Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera. d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida conyugal. h. Los inhábiles relativos y permanentes. i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia consejo de estado del 29 de mayo de 2001, radicado 2000-6479, C.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Causales de aplazamiento

 

Esta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Consideró la Sección Primera del Consejo de Estado: (...). Por otro lado, para aplazar la prestación del servicio militar el artículo 29 íbidem prevé: “Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: a. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio. b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado. c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar. d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes. f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año. g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente Ley.”.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No exonera el hacer vida marital después del reclutamiento; inhabilidad relativa temporal tampoco exonera

 

Teniendo en cuenta las disposiciones trascritas  los casados que hagan vida conyugal, frente a lo cual también se extiende los compañeros permanentes, no están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. A su vez, la inhabilidad relativa permanente exonera la prestación de dicho servicio a diferencia de la inhabilidad relativa de carácter temporal, pues da lugar a la suspensión de la obligatoriedad del servicio siempre que subsista, quedando el interesado a nuevo reconocimiento en la próxima incorporación. Ahora bien, tratándose de cualquiera de las causales descritas se requiere que exista prueba de ello. Si bien es cierto que aparecen en el expediente a folios 10 y 95 copia del comprobante del 28 de febrero de 2006 en el que el médico cirujano del Grupo de Caballería No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional calificó al señor Frank Yair Estrada Marín como no apto, sin que se evidencie la causa del diagnóstico y la declaración extra-proceso del 27 de julio de 2007 rendida por los señores Sebastián Alarcón Vélez y Natalia Flórez Jaramillo ante el Notario Primero del Círculo de Medellín, Antioquia, en donde consta que la señora Mary Cruz Castro Muñoz y el señor Frank Yair Estrada Ramírez conviven en unión libre desde el 2 de marzo de 2007 y que la citada señora depende económicamente de su compañero, por ser ama de casa, tales documentos no son suficientes para establecer que el señor Estrada, según las disposiciones pretranscritas, está exonerado de la prestación del servicio militar. En efecto, aparece a folio 38 el dictamen del 24 de mayo de 2007 suscrito por la médica Daisy Shafer Correa, del cual se infiere que el señor Estrada a pesar de tener en su ojo izquierdo un terigio ello no es razón suficiente para que preste servicio militar. Obra en autos a folio 40, el formato de compromiso del señor Frank Marín Estrada Marín, suscrito el 8 de mayo de 2007 en donde se manifiesta entre otros, que al momento de ingresar como Soldado del Ejército Nacional no vive en unión libre. Y no se encuentra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una incapacidad de carácter permanente que de lugar a que se configure una causal de exención o aplazamiento del servicio militar. Las razones dadas son suficientes para concluir que no se vulneraron los derechos a la libertad de circulación y personal y al debido proceso del señor Estrada, lo que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01068-01(AC)

 

Actor: MARY CRUZ CASTRO MUÑOZ Y OTRO

 

Demandado: EJERCITO NACIONAL BATALLON PEDRO JUSTO BERRIO

 

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de julio de 2007 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de tutela presentada.

 ANTECEDENTES

 

La señora Mary Cruz Castro Muñoz, actuando como agente oficiosa del señor Frank Yair Estrada Marín como compañera permanente, quien en la actualidad se encuentra prestando servicio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Batallón Pedro Justo Berrío del Ejército Nacional, por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal y de circulación y al debido proceso.

 

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

La solicitante los concreta de la siguiente manera:

 

Informó que el 5 de mayo de 2007 cuando el señor Estrada Marín se dirigía a su casa de habitación, fue abordado por soldados del batallón Pedro Justo Berrío, quienes utilizaron la fuerza trasladándolo a la institución pertinente con el fin de que le fueran practicados exámenes médicos para establecer su aptitud física con miras a ser reclutado.

 

Señaló que en el momento en que los soldados aprendieron al señor Estrada, él les enseñó el comprobante del 22 de febrero de 2006 por el cual el Batallón Juan del Corral certificó que no era apto para prestar el servicio militar por tener problemas en la columna vertebral; que pese a lo anterior lo reclutaron.

 

Mencionó que desde hace tres meses convive como compañera permanente con el señor Estrada, quien suministra lo necesario para el sustento de su familia.

 

Manifestó que no obstante que el citado señor presentó por escrito su negativa “a tomar armas” en la actualidad continua privado de su libertad.

 

Estimó que el Ejército Nacional transgredió los artículos 28, 29 y 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la Ley 48 de 1993, la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Humanos.

 

Dijo que toda detención se debe efectuar según la causa y el procedimiento definido por la ley. Que el Ejército Nacional actuó arbitrariamente porque no existe disposición legal que permita reclutar a las personas para prestar el servicio militar.

 

Acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación automática, susceptible de protección por vía de tutela.

 

Sostuvo que el Ejército Nacional esta autorizado para retener en lugares públicos a quiénes no han terminado bachillerato, facultad que no procede frente a bachilleres.

 

Aclaró que el señor Estrada esta exento de prestar el servicio militar obligatorio porque no es apto físicamente, nunca fue declarado remiso y tampoco existió orden de reclutamiento previa y escrita por parte de la dirección de reclutamiento.

 

Insistió en que el ciudadano es objetor por conciencia, derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política.

 

 

PRETENSIONES

 

Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad personal y  de circulación y al debido proceso y que por ello se ordene al Ejército Nacional dejar en libertad al señor Frank Yair Estrada Marín y que le informe el procedimiento para adquirir su libreta militar. Pidió así mismo, como medida provisional, que se abstenga de trasladarlo a otros municipios del departamento de Antioquia.

 

 

DEFENSA

 

La Séptima División de la Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio del Ejército Nacional por conducto del Comandante contestó la tutela en los siguientes términos:

 

Manifestó que en Oficio No. DIRCR-ZONA4-DIM4-135 le informó a la señora Mary Cruz Castaño Muñoz que se cumplieron los procedimientos legales de inscripción del soldado Estrada, ya que todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpla 18 años, pues en caso contrario está imposibilitado de solicitar exención o aplazamiento.

 

Señaló que la médica Daisy Schafer Correa, quién está al servicio del Ejército Nacional diagnosticó que el señor Estrada era apto, por presentar solamente un terigio en el ojo izquierdo.

 

Precisó que de acuerdo con la declaración que el Señor Estrada rindió bajo juramento es soltero, no vive en unión libre, ni tiene hijos que sostener, su familia no depende económicamente de él y carece de problemas personales y familiares para ingresar al Ejército Nacional.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de tutela instaurada por las razones que se exponen a continuación:

 

Consideró que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la objeción de conciencia no es causal que exonere la obligatoriedad de prestar el servicio militar.

 

Agregó que de conformidad con los artículos 27 y 29 de la ley 48 de 1993, todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpla la mayoría de edad; que un estudiante de último año debe inscribirse dentro del año lectivo por conducto del respectivo plantel educativo; que el incumplimiento de este requisito impide que se pueda solicitar exención o aplazamiento del servicio militar.

 

Manifestó que en aras de salvaguardar la preservación del orden público y el bienestar general a quiénes prestan el servicio militar se les restringe el derecho fundamental de libertad de circulación por no ser absoluto y que por ello no puede entenderse que se les prive de su libertad.

 

Señaló que no existe prueba en el expediente de la arbitrariedad de la Fuerza Armada al efectuar el reclutamiento del soldado Estrada.

 

Consideró que las pruebas allegadas al expediente no demuestran vulneración del debido proceso; que el señor Estrada estaba pendiente de definir su situación militar, por lo cual los miembros del Ejército Nacional lo condujeron a las instalaciones del Batallón Pedro Justo Berrío para practicarle los exámenes pertinentes y una vez se le diagnosticó que era apto firmó los documentos necesarios para iniciar la prestación del servicio.

 

Indicó que no se probó que la práctica de ciertos ejercicios físicos pueden ocasionarle perjuicio a la salud integral del soldado Estrada, ni tampoco la calidad de ser compañero permanente de la solicitante.

 

IMPUGNACIÓN

 

La solicitante reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Pide que se tengan como pruebas los documentos aportados en primera instancia, junto con la declaración extra-juicio que acompaña con el recurso con la cual se demuestra la convivencia entre ella y el señor Frank Yair Estrada Marín. Requiere así mismo que se oficie al Defensor del Pueblo para que remita con destino al proceso de la referencia el concepto en que se hace relación al procedimiento que debe llevarse a cabo para el reclutamiento y para que dicho funcionario precise si en el caso del señor Estrada se trasgredió el debido proceso y la libertad de personal y que de igual manera emita concepto frente al derecho de la objeción de conciencia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En primer lugar, la Sala hará algunas precisiones en cuanto se refiere a la agencia oficiosa en los procesos de acción de tutela, comoquiera que quien suscribe la demanda no es la titular de los derechos que se pretenden proteger.

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

 

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

 

Según la norma trascrita la acción de tutela puede presentarse por el titular del derecho amenazado o vulnerado, por su representante legal o mediante agente oficioso. Esto último cuando el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado de proveer su defensa.

 

Por lo tanto, el agente oficioso sólo carece de legitimidad si se demuestra que el afectado se encontraba en condiciones de adelantar su propia defensa, caso en el cual, la acción de tutela es improcedente. Al respecto ha dicho esta Sala:

 

“La falta de legitimación e interés para actuar del impugnante, torna por sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa[1]”.

 

 

Se concluye entonces que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad  de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso.

 

En el caso bajo examen, a folio 27 se lee:

 

“MARY CRUZ CASTRO MÚÑOZ, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma sostengo bajo la gravedad de juramento, que en este momento FRANK YAIR ESTRADA MARÍN esta imposibilitado para promover su propia defensa, ya que se encontraba detenido en las instalaciones del Batallón Pedro Justo Berrio con su libertad de circulación restringida por las normas militares, además con gran temor de exigir sus derechos por encontrarse bajo presión y en un estado de subordinación y además ha sido trasladado al municipio frontino (Antioquia) para el entrenamiento militar...

 

 

En el presente asunto es claro que quien suscribió la demanda manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso comoquiera que indicó que al afectado señor Frank Yair Estrada Marín, le era imposible hacerlo por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio.

 

Entonces, teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la demanda, el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encontraba al interior de las instalaciones militares, situación que le impedía no solo presentar la solicitud de tutela, sino también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, la misma podía ser adelantada por la señora Mary Cruz Castro Múñoz, en calidad de agente oficioso.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto planteado.

 

Como da cuenta el escrito de tutela, la controversia se centra en dilucidar si al señor Frank Yair Marín Estrada, representado por agente oficiosa, el Ejército Nacional le vulneró los derechos fundamentales a la libertad de circulación y al debido proceso al ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.

 

La Constitución Política de Colombia en el numeral 3° del artículo 95, impone el deber a todos los ciudadanos de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. En concordancia con ello, el artículo 216 ibídem establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.”

 

Esta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Consideró la Sección Primera del Consejo de Estado:

 

“Debe la Sala comenzar por señalar  que según los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la prestación del servicio militar es, por regla general,  un  deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. Los citados preceptos constitucionales señalan, asimismo,  que corresponde a la Ley determinar las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas derivadas de su prestación. Estos aspectos fueron regulados por el Congreso mediante la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), la ley 48, en el Título III denominado << Exenciones y aplazamientos>>  se ocupa de señalar  las causales que en todo tiempo, o  únicamente en tiempo de paz eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar obligatorio,  así como las que generan el aplazamiento de este deber (artículos 27 a 29)[2]”.

 

 

Dichas excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 así:

 

“ Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

 

  1. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.

 

  1. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.

 

  1. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.

 

  1. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

 

  1. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

 

  1. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

 

  1. Los casados que hagan vida conyugal.

 

  1. Los inhábiles relativos y permanentes.

 

  1. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”.

 

 

Por otro lado, para aplazar la prestación del servicio militar el artículo íbidem prevé:

 

“Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

 

  1. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.

 

  1. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.

 

  1. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.

 

  1. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

 

  1. e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

 

  1. f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año.

 

  1. g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente Ley.”.

 

 

Teniendo en cuenta las disposiciones trascritas  los casados que hagan vida conyugal, frente a lo cual también se extiende los compañeros permanentes, no están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. A su vez, la inhabilidad relativa permanente exonera la prestación de dicho servicio a diferencia de la inhabilidad relativa de carácter temporal, pues da lugar a la suspensión de la obligatoriedad del servicio siempre que subsista, quedando el interesado a nuevo reconocimiento en la próxima incorporación.

 

Ahora bien, tratándose de cualquiera de las causales descritas se requiere que exista prueba de ello.

 

Si bien es cierto que aparecen en el expediente a folios 10 y 95 copia del comprobante del 28 de febrero de 2006 en el que el médico cirujano del Grupo de Caballería No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional calificó al señor Frank Yair Estrada Marín como no apto, sin que se evidencie la causa del diagnóstico y la declaración extra-proceso del 27 de julio de 2007 rendida por los señores Sebastián Alarcón Vélez y Natalia Flórez Jaramillo ante el Notario Primera del Círculo de Medellín, Antioquia, en donde consta que la señora Mary Cruz Castro Muñoz y el señor Frank Yair Estrada Ramírez conviven en unión libre desde el 2 de marzo de 2007 y que la citada señora depende económicamente de su compañero, por ser ama de casa, tales documentos no son suficientes para establecer que el señor Estrada, según las disposiciones pretranscritas, está exonerado de la prestación del servicio militar.

 

En efecto, aparece a folio 38 el dictamen del 24 de mayo de 2007 suscrito por la médica Daisy Shafer Correa, del cual se infiere que el señor Estrada a pesar de tener en su ojo izquierdo un terigio ello no es razón suficiente para que preste servicio militar.

 

Da cuenta el expediente a folio 39 del documento denominado “FRENO EXTRALEGAL” que dice textualmente:

 

“Yo, ESTRADA MARIN FRANK YAIR identificado con la cédula de ciudadanía No 15388965 expedida en la CEJA

 

BAJO JURAMENTO COMPLEMENTARIO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CODIGO PENAL QUE DICE ….

SOSTENGO:

 

  1. Que soy soltero
  2. Que no vivo en unión libre
  3. Que no tengo hijos por sostener
  4. Que no soy casado
  5. Que mi familia no depende económicamente de mí
  6. No tengo mujer embarazada
  7. No tengo problemas personales o judiciales para ingresar al ejército como soldado regular.
  8. No tengo problemas de sanidad y solo tengo derecho a ese servicio por lo que me presente después de ser incorporado como soldado regular.

 

 

Atentamente:

 

-------------------------------------------

Firma y Postfirma del soldado

 

 

Huella índice derecho”.

 

Obra en autos a folio 40, el formato de compromiso del señor Frank Marín Estrada Marín, suscrito el 8 de mayo de 2007 en donde se manifiesta entre otros, que al momento de ingresar como Soldado del Ejército Nacional no vive en unión libre.

 

Y no se encuentra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una incapacidad de carácter permanente que de lugar a que se configure una causal de exención o aplazamiento del servicio militar.

 

Las razones dadas son suficientes para concluir que no se vulneraron los derechos a la libertad de circulación y personal y al debido proceso del señor Estrada, lo que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional.

 

Finalmente, es del caso anotar que a la luz del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, no se decretaron las pruebas pedidas por la impugnante, comoquiera que del caudal probatorio antes relacionado se demostraba que el Ejército Nacional no trasgredió los derechos fundamentales invocados como violados.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

 

 

FALLA

 

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.

 

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON                                   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidenta

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA                           MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

[1] CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. Expediente:  AC-7406.En este mismo sentido, CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Expediente: 19000-23-31-000-2001-1384-01.

[2] CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente N° 11001-03-24-000-2000-6479-01.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015