CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Radicación No. 27273

Acta No. 67

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMPO ELÍAS TAMAYO CARDOZO frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

 

ANTECEDENTES

 

 

CAMPO ELÍAS TAMAYO CARDOZO demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, con el fin de obtener el reajuste de la compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y bonificaciones; indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la entidad hospitalaria; y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.

 

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada como celador, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo “a efectos de la supresión del cargo que venía desempeñando”. Afirmó que como condición previa para el pago de las acreencias laborales fue obligado, junto con otros empleados, “a una conciliación” que en su caso, se efectuó el 5 de abril de 2000, la cual “no puede invocarse como cosa juzgada”, pues fue coaccionado para participar en ella. Señaló que para efecto de liquidar la indemnización por terminación unilateral, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales, la demandada “no tuvo en cuenta todos los factores de salario”, ya que, si se confrontan las distintas resoluciones expedidas por la entidad accionada se encuentra que se hicieron con un salario promedio de $788.779,08, pero en las resoluciones 0642 y 0772 del 6 y 7 de abril del 2000 se le reconoce “un sueldo promedio de $972.936,33”.  Que no se tuvo en cuenta el valor del trabajo suplementario de marzo de 2000 por valor de $350.651, ni la compensación de las vacaciones proporcionales a los últimos 6 meses y 20 días, Tampoco se incluyó como factor salarial, del último año de servicios, lo liquidado por primas proporcionales, pues solo se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales del año 1999. Que el tiempo efectivamente laborado fue de 6681 días y no de 6561 (folios 2 a 11 y 84 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda el Hospital se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de existencia del efecto de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa (folios 72 a 77 del cuaderno principal).

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (folios 155 a 160 del cuaderno principal).

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, confirmó la del a quo, con condena en costas al actor.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el sub examine la “avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable” en tanto la presencia del funcionario conciliador del Ministerio que presidió dicho acuerdo y su aprobación “permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicaron en forma alguna los intereses del  trabajador”, destacó el sentenciador que al momento de la conciliación “el demandante ... no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo” y que, por el contrario, del acta se advierte que las partes se presentaron voluntariamente a dicha entidad, con el objeto de plasmar los términos del acuerdo al que llegaron.

 

Anotó que si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación en cuestión, no podía ahora alegar que fue presionado, dado que la conciliación, como acto de declaración de voluntad, debía reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, y en ese sentido era claro que el mencionado arreglo no ofrecía ningún reparo, por cumplir con las exigencias que tal disposición contemplaba.

 

Arguyó que, además, no se allegó al proceso ninguna prueba, digna de crédito, para establecer que el actor hubiese sido constreñido a celebrar dicho acuerdo y que la sola circunstancia de que éste hubiere obedecido a una reducción de personal, no era argumento suficiente para concluir que existía presión patronal, ya que la demandada estaba en su derecho de ofrecer el plan de retiro compensado, que bien podía ser aceptado o rechazado, y que antes de perjudicar a los trabajadores, los beneficiaba. Transcribió apartes de la decisión de 18 de mayo de 1998, radicación 10608 de esta Corporación y concluyó:

 

 

“ ... tampoco puede cuestionarse ese avenimiento con el pretexto de que la indemnización por retiro y la cesantía se le reconocieron en una suma inferior a la debida, por no haberse tenido en cuenta el salario básico real ni los demás factores con significación salarial para deducir tales conceptos”.

 

 

“En efecto, a través de la Resolución Nro. 0642 que obra a folios 18 y ss del expediente se le liquidó al demandante la suma de $14.375.498.79 por concepto de cesantía y allí se adujo que el trabajador había causado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $972.936.33. También en la Resolución 0772 que aparece a folio 22 se indica que el demandante causó en el último año de servicios un sueldo promedio de $972.936.33, pero al liquidarse la indemnización allí, no se dedujo el salario diario de $32.431.21 sino uno inferior de $26.292.64 y con base en éste la compensación por retiro arrojó como resultado la suma de $19.237.445.oo”.

 

 

“Pese a que son notablemente visibles las inconsistencias que se han comentado, debe decirse que conforme lo explica el señor  Jhon Fernando Vélez, ello obedeció a un error en la asignación de los valores a los factores salariales, que fueron subsanados en presencia de los trabajadores con quienes se presentó el mismo, conforme se aprecia a través de la resolución Nro. 0545 de folio 14 y en la liquidación de folio 27, donde se deduce finalmente un salario promedio de $788.779.oo mensuales”.

 

 

“Para la Sala no se remite a duda que la confusión planteada con la errada deducción del salario para la liquidación de cesantías y bonificación por retiro, se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora, puesto que tanto a través de la Resolución Nro. 0545 como mediante la liquidación de folio 27 se extrajo el salario correcto de $788.779.08 y con dicha remuneración se dedujeron los mencionados créditos, que dicho sea de paso fueron aceptados por el extrabajador, pues es de observar que en su oportunidad no manifestó ningún reparo sobre los mismos, a tal punto que cuando se le notificó la citada Resolución 0545 no formuló ninguna objeción y al suscribir el acta de conciliación tampoco expresó su desacuerdo a sabiendas de que las sumas allí reconocidas se le habían liquidado con un salario de $788.779.08, pues en la mencionada acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta, de donde surge que el accionante no podía llamarse a engaño con la creencia de que la remuneración que debía tomarse para liquidarle la cesantía y la indemnización por retiro era la de $972.936.33, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $788.779.08, por cuanto ya se había hecho la pertinente corrección en su presencia, como se ha dejado explicado y de otra parte con base en esta remuneración se dedujeron tales rubros que valga repetirlo, fueron aceptados por él al suscribir el avenimiento conciliatorio”.

 

 

“De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folios 28 y ss, como en el recurso de apelación la parte demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si el extrabajador aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $788.779.08 y por tal razón mal se haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores salariales que se reclaman”.

 

 

“Si a todo lo anterior se agrega que en la misma conciliación el extrabajador declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, advirtiendo que con dicho acuerdo se entendían conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes entre las partes involucradas en el mismo, tiene que llegarse a la ineludible conclusión de que con esa tajante declaración se estaba cerrando la vía a cualquier reclamación del extrabajador”  (folios 10 a 24 del cuaderno del Tribunal)

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “REVOQUE los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda”.

 

Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

 

 

Acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos , 13, 14, 15, 16, 17,  18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto1042 de 1978; 7º numeral 2° y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el articulo1° del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del decreto 2922 de 1966; 17 literal  a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa ... artículos 20, 31, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo ”.

 

Denuncia los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No 263 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por el Señor Campo Elías Tamayo Cardozo y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos”.

 

 

“2.           No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas al demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos 0642 de abril 7 de 2000 y 0772 también de abril 7 de 2000, así como en el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000”.

 

 

“3.           No dar por demostrado, estándolo, que el demandante firmó el acta de conciliación presionado o constreñido a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, al comunicarle al trabajador en oficio de marzo 21 de 2000 la supresión del cargo que venía desempeñando, lo cual implicaba su retiro desde ese mismo día 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendería que optaba por esta última”.

 

 

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores salariales fueron subsanados en presencia del trabajador con la expedición de la resolución No. 0545 de marzo de 2000, de donde se extrajo el salario “correcto” de $788.779,08, que fue aceptado por el trabajador al no manifestar reparo alguno sobre el mismo”.

 

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada al expedir la Resolución 0919 de abril 4 de 2000, vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora (sic), al reducir de manera unilateral y sin consentimiento del trabajador el valor de las cesantías definitivas con respecto al monto determinado en le acta de conciliación y la liquidación efectuada”.

 

 

“6.           No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora (sic) traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.”

 

 

En la demostración del cargo reprocha la falta de apreciación del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 expedido por la Junta Directiva de la entidad pública empleadora, folios 64 a 67, “con el cual se acredita que la demandada adoptó el plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales de la Empresa ... y que para liquidar la compensación se tomaría como base ‘... el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto...’, ...” conforme a las reuniones de conciliación celebradas por los miembros de la Junta Directiva, el gerente y la comisión del sindicato del ente demandado, los días 23 y 24 de febrero de 2000. Advierte que pese a ello, el acuerdo no se cumplió “porque la liquidación de la indemnización se hizo sin respetar el salario promedio del último año de servicios, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales de ley, ni se dio cumplimiento al contenido de la tabla acordada... para reconocer y pagar la llamada ‘compensación por retiro voluntario con indemnización”.

 

Dice que la conciliación formalizada entre las partes no se aviene a los términos del plan de retiro compensado adoptado por el empleador, por lo que erra el tribunal al avalar la referida conciliación “sin percatarse de que con la misma se violaban derechos ciertos e indiscutibles del actor, en este caso referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro”.

Alega que el primer error “también provino de la equivocada apreciación... del Acta de Conciliación No. 263 de abril 5 de 2000... y de las Resoluciones Nros. 0642  ... y 0772 de abril 7 de 2000”, como que “le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos de la demandante (sic), es decir, los que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en las resoluciones 0642 y 0772 ... ($972.936.33), los factores salariales y el sistema de liquidación establecido en el acuerdo 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que viola derechos ciertos del trabajador.”

 

Sostiene que otro error consiste en no haber apreciado el oficio de fecha 21 de mayo de 2000, folio 26, en el que se le comunica al demandante que se suprimieron unos cargos de la planta de personal, entre ellos el suyo, implicando su retiro, escrito en el que se le manifiesta que la indemnización por plazo presuntivo ascendía a $4.180.529.00, y que la del plan de retiro voluntario sería de $19.237.445.00, más un incremento de $2.256.785.00, otorgándole un plazo de 5 días para que optara entre las dos alternativas, advirtiéndole que de no hacerlo se entendería su selección por el plazo presuntivo. Indica que el Tribunal no observa que “ el contenido de este oficio constriñe y presiona la voluntad del trabajador, a quien en realidad tan solo se le ofreció una opción como es la de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, por la notable y evidente diferencia en su valor con  respecto a la del plazo presuntivo, que,  ... se traduce en una presión a la voluntad ..., que no le permitió decidir libre y espontáneamente, teniendo que acogerse al plan de retiro presionado por el término de 5 días que le otorgó la gerencia para tomar una decisión, cuando el único hecho cierto por él conocido era que su cargo había sido suprimido, situación que no advirtió el ad quem; si no aceptaba el plan de retiro, en ese momento y aún con la errónea liquidación que se le hizo, dejaría de recibir la suma de $15.056.916.00 y de todas maneras se quedaba sin trabajo por la supresión del cargo, hecho elemental e incontrovertible que pasó desapercibido ...”

 

Anota que otro error del sentenciador es la desacertada estimación de las resoluciones 0545 de marzo de 2000, 0642 y 0772 del 7 de abril de 2000, folios 14, 18 y 22, al dar por demostrado que en estos dos últimos actos administrativos existe una equivocación en el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por retiro compensado, corregido en el primero de ellos, apoyado en la declaración del testigo Jhon Fernando Vélez Pareja. Añade que los errores se corrigen hacia delante mediante actos posteriores y no hacia atrás, por lo que el juzgador debe inferir que la equivocación está en la primera resolución y es corregido en las siguientes, en las que se incluye el trabajo suplementario y la prima de vacaciones.

 

 

Aduce que otro error de facto del juez de apelación consiste en concluir que los factores salariales son subsanados en presencia del trabajador, deduciendo en forma equivocada que el salario correcto es el de la resolución 0545, porque el servidor lo acepta sin reparos. Agrega que esta inferencia carece de respaldo probatorio.

 

 

Alega que el fallo impugnado no aprecia la resolución 0919 del 14 de abril de 2000, folio 113,  “donde a simple vista se evidencia que el ente hospitalario modificó el acta de conciliación de manera unilateral para reducir el valor de las cesantías definitivas del demandante a la suma de $10.233.534,00, cuando en el acta se reconoce por este concepto la suma de $14.368.925,63, violando nuevamente, por segunda vez y en acto administrativo posterior, derechos del trabajador...”.

 

 

Añade que, la conciliación “no es oponible a la actora (sic) ... porque recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que tenía la garantía de la compensación acordada previamente y porque el acta versó sobre un objeto ilícito, si se tiene en cuenta que se vulneró el artículo 1502 del código civil, por cuanto se refirió a un derecho cierto e indiscutible, derecho consolidado en el patrimonio de la trabajadora (sic)”.

 

 

Finalmente advierte que el sexto yerro “es consecuencial”, pues de haber dado por demostrada la existencia de los cinco primeros “se colige que la entidad... obró de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos del trabajador”…  (folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte)

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Observa la Sala que del acta de conciliación visible de folios 97 a 98, cuya errónea estimación denuncia el censor, se desprende que el acuerdo conciliatorio en cuestión fue la culminación del proceso adelantado por la demandada para suprimir algunos cargos de su planta de personal, en el que participó activamente la organización sindical existente en la empresa, como se reconoce en la propia demostración del cargo, folio 9, hasta el punto que dicha agremiación logró “un incremento adicional” a la indemnización o compensación prevista para  la terminación del contrato por mutuo consentimiento, que en el caso del demandante fue de $2.256.785.00. Pues bien, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio celebrado por el actor no obedeció a hecho alguno reservado a las partes sino que, por el contrario, fue un proyecto conocido tanto por el sindicato como por los trabajadores, dado que las conversaciones llevadas a cabo por las directivas del ente hospitalario y la aludida comisión gremial se iniciaron el 23 de febrero de 2000, como lo afirma el impugnante, y el aludido acuerdo se suscribió el 5 de abril de dicho año. Así las cosas, si el demandante dispuso de un tiempo prudencial para analizar el plan de retiro propuesto y estuvo además asesorado por la asociación sindical existente en la empresa, no se encuentra cómo pudo haber estado viciado su consentimiento al concurrir a conciliar sus diferencias con el hospital demandado.

 

Igualmente cabe afirmar, que fue de conocimiento del actor el valor que le correspondía por la indemnización del plan de retiro compensado, como por auxilio de cesantía, pues para el momento en que se firmó la conciliación, previamente acordada, se anexó una hoja como soporte de las cantidades a pagar con base en el ahora discutido salario base de liquidación de $788.778.00, lo que igualmente  descarta que haya incurrido en un error que viciara su consentimiento.

 

Ahora bien, si en las resoluciones 0642 y 0772 del 7 de abril de 2000, reseñadas por el recurrente, pudiere vislumbrarse algún error en la determinación de los valores correspondientes a los referidos conceptos -indemnización o compensación por retiro  y auxilio de cesantía-  en tanto en las mismas se hace referencia a un salario promedio de $972.936.33, no podría la Corte darle prosperidad a la acusación, pues, en sede de instancia, llegaría a la conclusión de no haber existido realmente tal equivocación.

 

 

Ciertamente, no obstante que la resolución 0545 de marzo de 2000 indica que el promedio salarial del demandante durante el último año de servicio es de $788.779.00, folios 14 a 16 y las mencionadas resoluciones 0642 y 0772 del 7 de abril de 2000 señalan, como ya se advirtió,  que el salario promedio fue de $972.936.33, folios 18 a 19 y 22 a 24, incluso con la reseña, en la última de las resoluciones citadas, de los factores salariales que arrojan la última cantidad anotada, lo cierto es que estos datos son inexactos o se encuentran trocados, pues se discriminan las siguientes cantidades, por conceptos cancelados al actor: asignación básica $224.304.00, subsidio de alimentación $24.412.17, auxilio de transporte $152.636.33, promedio de trabajo suplementario $457.948.00, promedio prima de navidad $48.184.75, promedio bonificación servicios prestados $42.454.25 y promedio prima de servicios $22.996.08, cuando las cifras verdaderas son las que se desprenden de la certificación expedida por la “Jefe Grupo Personal” visible a folio 13, aportada por el demandante con la demanda inicial, que merece mayor credibilidad en la medida que se discriminan mes a mes los pagos por los diferentes conceptos recibidos por el trabajador CAMPO ELÍAS TAMAYO CARDOZO, entre los que deben subrayarse el auxilio de transporte -porque corresponde al legal-  y además la discriminación del trabajo suplementario. En síntesis los datos que arroja la constancia aludida son los siguientes: asignación básica $457.954.00, subsidio de transporte $24.412.17, auxilio de alimentación $21.445.00, promedio trabajo suplementario $152.636.33, promedio prima de servicios $42.454.25,  promedio prima navidad $48.184.75, promedio bonificación servicios prestados $18.692.00 y promedio prima de vacaciones $22.996.08; rubros que adicionados arrojan la cantidad de $788.775.00, que fue la suma tomada en cuenta por la empleadora para liquidar la indemnización pactada y el auxilio de cesantía del demandante. Así las cosas, no aparece diferencia alguna en el pago de los conceptos reseñados que permitan inferir un cumplimiento deficitario respecto de lo que la empresa estaba obligada a cancelar, que pudiera llevar a concluir que la entidad accionada indujo en error al trabajador y que por consiguiente su consentimiento estuvo viciado al celebrar el acuerdo conciliatorio.

 

En cuanto a la resolución 0919 de 14 de abril de 2000 denunciada como inestimada por la censura y en la que, según sostiene, el hospital demandado redujo unilateralmente “el valor de las cesantía definitiva con respecto al monto determinado en el acta de conciliación y la liquidación efectuada”, es lo cierto que la suma que allí se consigna por el concepto en cuestión, esto es, $10.240.217,  corresponde justamente a la cantidad convenida en el acuerdo conciliatorio ($14.638.925.63), una vez deducido el valor de lo pagado por cesantía parcial ($4.135.291.00), por lo que tampoco prueba violación alguna de los alegados derechos del trabajador.

 

El documento del 21 de marzo de 2000, folio 26, que el recurrente relaciona como inapreciado por el ad quem, contiene el ofrecimiento que hizo la empresa al actor, en el que menciona la suma que le correspondería si se le aplicara la indemnización legal por terminación del contrato, esto es, el plazo presuntivo y la adoptada por la Junta Directiva como Plan de Retiro Compensado, procurando condiciones económicas que le faciliten una pronta organización ocupacional, por un monto superior al legal.  De dicho escrito no se puede inferir que se haya vulnerado el consentimiento del actor, pues de él solo se deduce, que la entidad diseñó un plan de retiro, en condiciones económicas más favorables que las de ley.

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil; en relación con los artículos 1°, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional;  3°, 4°, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968; adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1° parágrafo 2° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

 

 

En la demostración del cargo afirma que denuncia “ la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T., en el entendido obvio y natural de que están comprometidos con el juicio del sentenciador, quien desató la controversia a partir del entendimiento que a su juicio merece el artículo 1502 del Código Civil, regulatorio, como los preceptos mencionados al comienzo, del instituto de la conciliación.” y advierte que en razón a que la censura gravita sobre la inteligencia dada por el Tribunal a la norma que regula los efectos de la conciliación, es claro que en forma implícita su razonamiento involucra las disposiciones laborales de la materia.

 

Sostiene que de acuerdo con el juicio equivocado del sentenciador “el instituto de la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”.

A continuación reproduce apartes del fallo acusado y agrega que el tribunal desconoce “ que en la conciliación rige el principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público y se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no hay posibilidad de transacción ni de conciliación” añade que “ como el funcionario del Ministerio de Trabajo coadyuvó el acto conciliatorio donde el trabajador resultó haciendo en realidad una renuncia a una parte de sus derechos concretos, claros e indiscutibles, ese acto no puede tener la característica de cosa juzgada y debe ser revisado judicialmente”.

 

Dice que la ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles, que por lo mismo no son transigibles ni conciliables, aunque así no lo entiende el juez de alzada, para quien hay aceptación por parte del demandante de los valores consagrados en la conciliación, porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $788.779,08 ignorando la existencia de unas reglas claras contenidas en el acuerdo previo 008 y en las resoluciones 0642 y 0772 del 7 de abril de 2000.

Finalmente señala que “ no existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado y causado por el trabajador, y más aún, habiendo sido reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, que el promedio fue de $972.936,33, resulta inexplicable la inteligencia dada por el Ad quem a los preceptos de la materia...”.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

El recurrente reprocha  “la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación...”, tema que ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Sala, en la sentencia 27276 de marzo de 2006, oportunidad en la que, bajo los mismos supuestos de hecho e idénticas consideraciones del sentenciador de alzada, se planteó similar acusación, contra la misma entidad demandada. Razonó así esta Corporación:

 

 

“El ataque está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T. y; 1502 del Código Civil; sucede, sin embargo, que el juzgador de segundo grado no se refirió, a excepción del último precepto mencionado, a tales disposiciones, ni siquiera de manera tácita; entonces por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, habida consideración que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó”.

 

 

“Ahora, en cuanto a la mención que se hace en la decisión recurrida del artículo 1502 del Código Civil se observa que está limitada a precisar que la voluntad de la demandante al suscribir el acta de conciliación cumple con los requisitos que indica esta disposición, de manera que de tal conclusión no se deriva ninguna exégesis equivocada de dicho precepto, pues simplemente el sentenciador se limitó a señalar que se cumplen los presupuestos previstos en ellas para la validez de la declaración de voluntad; apreciación que por su génesis fáctica mal puede originar error de carácter jurídico alguno”.

 

 

“A más de lo anterior se observa que la acusación pretende extraer de un pasaje de la sentencia recurrida que el sentenciador permitió que se conciliara sobre derechos ciertos e indiscutible, cuando de tal aparte no se desprende tal inferencia, pues en el mismo solo se concluyó que al no haber existido reparo en el acto de la conciliación por parte de la actora, respecto del salario que sirvió de base para liquidar las sumas conciliadas...”.

 

 

 “...”

 

“Igualmente corresponde señalar que la acusación se aparta de las inferencias fácticas establecidas en la decisión recurrida, concretamente funda parte de su inconformidad en que el salario promedio de la actora era de ..., cuando el Tribunal estableció fue algo muy distinto. Irregularidad que independientemente de cualquiera otra de las advertidas, es suficiente para la desestimación del cargo,  toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta”.

 

      

 

Por las razones expuestas en precedencia, la acusación se desestima.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por CAMPO ELÍAS TAMAYO CARDOZO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NÁDER

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015