SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

          Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 27274

  Acta N° 35

 

Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006.

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DIEGO CUBIDES CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 20 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Diego Cubides Castro demandó a la empresa social del Estado, arriba referenciada, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial entre el 23 de marzo de 1977 y el 21 de marzo de 2000, se le condene a reliquidarle con el verdadero salario devengado en el último año de servicios, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantía, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las bonificaciones y la indemnización por  terminación unilateral del contrato, así como a pagarle la indemnización moratoria.

 

En respaldo de sus pretensiones afirmó que su cargo de operario de mantenimiento fue suprimido por la empresa, quien ofreció un plan de retiro voluntario con indemnización y obligó a sus trabajadores a suscribir acta de conciliación, en la cual el monto indemnizatorio no fue liquidado con el salario que realmente correspondía, sino con uno inferior.

 

  1. LA RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el plan de retiro voluntario y la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo, mediante la suscripción de un acta de conciliación. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando en su favor que la conciliación se surtió con el lleno de los requisitos legales y que no hubo error, fuerza o dolo en el acuerdo, ya que a ningún trabajador se obligó a suscribirla. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin justa causa.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 17 de febrero de 2005 y con ella el Juzgado declaró la pretendida existencia del contrato de trabajo y probada la excepción de cosa juzgada, lo que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda y a condenar en costas al actor.

 

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL        

 

Por apelación de la parte demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.

 

El Tribunal precisó inicialmente que eran dos los argumentos con los cuales el actor pretendía enervar el acta de conciliación: El primero, el constreñimiento de que fue objeto para celebrar la conciliación como condición previa al reconocimiento de las acreencias causadas, y el segundo en el desconocimiento de las disposiciones laborales y falta de información sobre las verdaderas sumas percibidas.

 

En cuanto a lo primero, examinó el acta de conciliación suscrita entre las partes y encontró que ella se ajustaba a los requisitos de fondo y de forma, pues los contradictores “de manera libre y espontánea y ante el funcionario conciliador, ratificaron el acuerdo al que previamente habían celebrado sobre la intención de extinguir el contrato de trabajo que los ligaba”. Que el demandante no planteó inconformidad alguna ni rechazó los puntos del acuerdo y que no existe prueba que acredite presión sobre él para firmar el acta, pues si bien los testigos Nelson Rodríguez Moreno y Campo Elías Tamayo Cardozo, dan cuenta del plan de reestructuración que adelantó la empresa, esa circunstancia no implicaba por si misma una limitación de la voluntad del actor, pues el plan podía ser aceptado o rechazado por los trabajadores.

 

El Tribunal se apoyó para las consideraciones anteriores en apartes de la sentencia de casación del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, que en lo pertinente transcribió.

 

Respecto de lo segundo, motivó así su decisión:

 

La Resolución distinguida con el número 0525, que obra en los folios 14 a 16, menciona que al actor, por un tiempo laborado de 22 años y 11 meses, y teniendo en cuenta como promedio salarial mensual del último año de servicios la cantidad de $848.123.25 (lo que significa un salario diario $28.280.78), se le liquidó una cesantía por $19.504.478.85; en la Resolución número 0645, que aparece en los folios 18 y 19, se determina que por el mismo tiempo servido, pero con un salario promedio mensual de $1.055.948.58 (lo que implica un salario diario de $35.198.28), la citada prestación asciende a los mismos $19.504.478.85, suma esta que aparece incorporada en el texto que contiene el acta de conciliación tantas veces citada.

 

No obstante lo expuesto, es importante señalar que en los documentos de folios 23 y 27 se indica que al actor, durante el último año de labores, recibió salarios por las sumas de $848.123.25 y $1.055.948.58, respectivamente, y que el demandado, en ambos documentos, tuvo en cuenta un salario diario de $28.270.78, lo que a primera vista contiene un equívoco, dado que, como quedó advertido, esta cantidad es consecuencia de dividir la primera suma por 30 días. El demandado, en ningún momento, le consideró al demandante un salario diario de $35.198.28, que resulta de dividir $1.055.948.58.

 

Por eso es pertinente agregar, así aparezca tautológico, que con dos cifras salariales distintas y siguiendo el mismo procedimiento, aritméticamente no es posible llegar al mismo resultado.

Similares aspectos caben respecto del monto de la indemnización por la supresión del empleo, la cual, según lo determina el documento de folio 23, se obtuvo luego de aplicar un salario promedio mensual de $848.123.25, y ascendió a la suma de $29.154.237, cuantía ésta que es igual a la que aparece en el documento de folio 27, y en la Resolución número 0754, que obra en los folios 103 a 105, en los que se cita un salario de $1.055.948.58. Es necesario destacar que los $29.154.237 quedaron incorporados en el convenio conciliatorio ya aludido, por los valores de $26.056.231 más un incremento adicional de $3.098.006.

 

Hecha la anterior digresión, y pese a que son evidentes las contradicciones que resultan al cotejar los documentos señalas atrás, es preciso concretar que ellas, tal como lo señaló el declarante Jhon Fernando Vélez Pareja... son consecuencia de la equivocación en que incurrió el demandado al asignar los valores del caso a determinados rubros, todo lo cual enmendó en forma oportuna.

 

Un ejemplo de los anteriores equívocos se puede plantear así: en la Resolución 0754, ya citada, el auxilio de transporte aparece por la abultada suma de $146.275.08, igual al que contiene la liquidación realizada el 21 de marzo de 2000, que obra en el folio 27; en cambio, en la liquidación hecha en la misma fecha, que aparece en el folio 23, repetida en el folio 100, el valor del anotado auxilio corresponde a la suma de $24.412.17, que resulta de promediar los valores incorporados en la certificación que expidió la Jefe del Grupo de Personal del demandado, que obra en el folio 13 y aportó el actor.

 

Los citados $146.275.08, mencionados como subsidio de transporte en la Resolución número 0754 (Folios 103 a 105) y en el documento de folio 27, en realidad corresponden, según lo señala el documento de folio 23, a trabajo suplementario; los $510.670 que en la Resolución y segundo documento citados aparecen como pago de trabajo suplementario realmente corresponden a la asignación básica, conforme lo precisa el último de dichos documentos.

 

De todo lo expuesto resulta claro para esta instancia que el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta al demandante para la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían, según se desprende de los documentos de folios 13, aportado por la demandante, 14 a 16, que le fue notificado a dicha interesada, y 23 (Repetido en el 100).

 

No obstante los términos anteriores, también es pertinente insistir en que los $29.154.237 y $19.504.479 son los mismos que por indemnización por retiro y por cesantía, respectivamente, resultaron incorporados en el texto del acta de conciliación varias veces citada, sin que por otra parte hubiera existido algún reparo del demandante. Lo precedente significa que este no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $1.055.948.58, y no uno inferior, por la suma de $848.123.25.

 

Por consiguiente, si el actor, en el texto de la conciliación consignó que el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de la prestación del servicio, y al mismo tiempo advirtió que con ese convenio quedaban zanjadas todas las diferencias, es preciso concluir que con esta manifestación cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior.

 

Cabe decir, por último, que aunque la inasistencia del representante legal del demandado a la audiencia de conciliación podría generar la confesión que menciona el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, es importante considerar que, por ser de hecho, admite prueba en contrario, y por este motivo es posible advertir que con la documentación que obra en este proceso quedó desvirtuado cualquier asomo de la misma”.

 

 

         V. RECURSO DE CASACIÓN

 

           

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del Juzgado en lo que le fue desfavorable y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con ese propósito presentó dos cargos,  no replicados, que se decidirán a continuación:

 

 

 

  1. PRIMER CARGO

 

Así lo formuló:

 

Acuso la sentencia... de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 10 de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1 ° parágrafo del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6a de 1945; 1 °, 3°, 4° Y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios", violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, errores que llevaron al Ad quem a violar también los artículos 20, 31, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo.

 

Dichos errores se concretan en :

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No 223 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por el Señor Diego Cubides Castro y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la, misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.

 

  1. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas al demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos 0645 de abril de 2000 y 0754 de abril de 2000, así como en el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante firmó el acta de conciliación presionado o constreñido a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, al comunicarle en oficio de marzo 21 de 2000 la supresión del cargo que venía desempeñando, lo cual implicaba su retiro desde ese mismo día 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendía que optaba por esta última.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada corrigió o aclaró los errores respecto del salario base de liquidación de la cesantía y de la indemnización por retiro, con la expedición de la Resolución No. 0525 de marzo de 2000 y no con las Resoluciones Nos 0645 y 0754 ambas de abril de 2000.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada al expedir la Resolución 0868 de abril 14 de 2000, vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al reducir de manera unilateral y sin consentimiento del mismo trabajador el valor de las cesantías definitivas con respecto al monto determinado en el acta de conciliación y la liquidación efectuada.

 

  1. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos al trabajador traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

 

Para absolver a la entidad demandada el Ad quem consideró unas pruebas aunque en forma errónea como se verá luego, y desestimó otras, fallas éstas que ocasionaron los evidentes errores de hecho enunciados en el cargo y cuya existencia se explica así:

 

El ad quem dejó de considerar el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 (folios 65, 66, 67 y 68) acto administrativo expedido por la Junta Directiva de la entidad pública empleadora, con el cual se acredita que la demandada adoptó el plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios" y que para liquidar la    compensación se tomaría como base "... el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto," acuerdo que previamente se había discutido según reuniones de conciliación celebradas por los miembros de la Junta Directiva, el gerente y la comisión del sindicato del ente demandado, los días 23 y 24 de febrero de 2000, las que se reflejan en el acta de acuerdo del 16 de marzo de 2000 y finalmente en el Acuerdo 008 inicialmente mencionado, el que como veremos nunca se cumplió, porque la liquidación de la indemnización se hizo sin respetar el salario promedio causado eh el último año de servicios, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales de ley, ni se dio cumplimiento al contenido de la tabla acordada con el sindicato y avalado por el Ministerio de Salud, para reconocer y pagar la llamada "compensación por retiro voluntario con indemnización".

 

De acuerdo con el discurso del sentenciador, la diligencia de conciliación celebrada entre las partes sería legítima en cuanto no inducida por la empleadora, en cuanto aceptada por el trabajador y en cuanto marginada de la categoría de derecho cierto e indiscutible. Esta inferencia, completamente errónea, parte de la falta de apreciación del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 expedido por la Junta Directiva del ente accionado (folios 65 a 68), medio éste que claramente establece que para liquidar la indemnización prevista por el plan de retiro institucional se consideraría"  el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone...".

 

Explicado de otra forma: de haber sido apreciado por el Ad quem, el Acuerdo No 008 habría bastado para invalidar la "conciliación" formalizada entre las partes, ya que la misma no se aviene a los términos del mencionado acto administrativo. Como el Tribunal de Armenia no operó ase incurrió en el error de avalar la referida conciliación sin percatarse de que con la misma se violaban derechos ciertos e indiscutibles del actor, en este caso referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro.

 

 

Aunque el Acuerdo en cuestión obre en los autos, conviene transcribirlo para mayor claridad:

 

 

"ACUERDO No 008 DE FEBRERO 8 DE 2000, "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO "SAN JUAN DE DIOS",  visible a los folios 65, 66, 67 y 68 del expediente, expedido por la Junta Directiva del ente hospitalario demandado y suscrita por el Presidente de la junta y su secretario, contiene la tabla acordada y concertada "...entre el Sindicato y la Comisión de la Junta Directiva de la Empresa, el día Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de 2000. Comprometiéndose la Empresa a contar con la correspondiente disponibilidad y registro presupuestal...”, tabla con la cual se haría la liquidación de la indemnización o compensación por retiro voluntario. Dicha tabla está contenida en el artículo cuarto del acuerdo, así:

 

"Por menos de 12 meses de servicios continuos, 45 días de salario.

 

Por 12 meses o más de servicios continuos y menos de 60 meses: 45 días por los primeros 12 meses y 1,25 días por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses.

 

Por 60 meses o más de servicios continuos y menos de 120 meses: 45 días por los primeros 12 meses y 1,6666 días por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses.

 

Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3,3333 días por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses.

 

De la misma manera el Acuerdo dice en su artículo tercero: “Para los efectos del Plan de Retiro Compensado, se tomará como base para liquidar la compensación el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto,...” .

 

El Acuerdo No 008 es un documento auténtico puesto que fue expedido por la Junta directiva de la entidad pública obligada a hacerlo, se decretó y aportó en la oportunidad legal y la parte demandada no lo redarguyó ni tacho de falso.

 

Esta prueba documental pasó totalmente inadvertida para el fallador de segunda instancia que ni siquiera se percató de la existencia objetiva de la misma, desconociendo el mérito probatorio que le reconoce la ley a los documentos auténticos por ser provenientes de una entidad pública, falta de apreciación que indujo al fallador en el primer error fáctico, que es evidente, ostensible e incontrovertible, que lo llevó a no ver en el acuerdo lo que surge palmariamente de su contenido, como es que la liquidación de la indemnización por retiro voluntario de la trabajadora demandante se debió hacer con base en el salario promedio causado en el último año, con los factores salariales de ley y las tablas acordadas y concertadas previamente entre el Sindicato y la Junta Directiva del ente hospitalario.

 

Conforme a lo antes explicado y transcrito, que no fue apreciado por el Ad quem, fluye con claridad que la indemnización de retiro debía comprender los factores salariales de ley y el salario promedio causado en el último año de servicios, carga que al ser desobedecida por la entidad demandada afectó el derecho cierto e indiscutible del trabajador para obtener su indemnización, que al quedar liquidada de manera deficitario debe conducir a la reparación pertinente.

 

El primer error de hecho también provino de la equivocada apreciación por parte del Ad quem del Acta de Conciliación No 223 de abril 5 de 2000, suscrita por la trabajadora y el representante del hospital "San Juan de Dios" ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de las Resoluciones Nros. 0645 de abril de 2000 y 0754 de abril de 2000, que de haber sido bien apreciadas y en conexión con el Acuerdo No 008, habría llevado al Tribunal a establecer la violación de los derechos del trabajador. Mejor dicho, le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos del demandante, es decir, los que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en la resoluciones 0645 y 0754 ambas de abril de 2000 ($1.055.948,58) los factores salariales y el sistema de liquidación establecido en el Acuerdo No 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que viola derechos ciertos del trabajador.

 

En el acta de conciliación consta que al demandante se le reconocen las sumas de $26.056.231,00 como indemnización del denominado Plan de Retiro Compensado y $19.504.478,85 por concepto de cesantías definitivas, sumas que no se ajustan a los parámetros del Acuerdo No 008 de 2000 expedido la Junta Directiva del ente demandado, por estar lejos de haberse efectuado con base en las tablas acordadas y el salario base de liquidación del último año, existiendo desconocimiento del acuerdo y vulneración de los derechos del trabajador, razón por la que el acta de conciliación no es legalmente válida al no estar ajustada a derecho.

 

Otro monumental y protuberante error de hecho del Tribunal consiste en que tampoco apreció el oficio de fecha marzo 21 de 2000 (folio 22) suscrito por el gerente de la entidad demandada, donde le comunica al Señor Diego Cubides Castro que "...   se suprimieron unos cargos de la Planta de personal... entre ellos el cargo que usted venía desempeñando, lo cual implica su retiro",  que la fecha de retiro es el "21 de marzo de 2000", que "....la indemnización a que tiene derecho en aplicación al sistema del plazo presuntivo es de $ 28.271.00", pero que según el plan de retiro adoptado la indemnización sería de $26.056.231,00 más un incremento adicional de $3.098.006.00; finalmente le da un plazo de 5 días para que escoja una de estas 2 opciones, " que de no hacerla se entiende que optó por el sistema de Plazo Presuntivo...".

 

El Tribunal no vio que el contenido de este oficio constriñe y presiona la voluntad del trabajador, a quien en realidad tan solo se le ofreció una opción como es la de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, por la exorbitante, notable y evidente diferencia en su valor con respecto a la del plazo presuntivo, que, reitero, claramente se traduce en una presión a la voluntad del trabajador, que no le permitió decidir libre y espontáneamente, teniendo que acogerse al plan de retiro presionado por el término de 5 días que le otorgó la gerencia para tomar una decisión, cuando el único hecho cierto por el trabajador conocido era que su cargo había sido suprimido, situación que no advirtió el ad quem; si no aceptaba el plan de retiro, en ese momento y aún con la errónea liquidación que se le hizo, dejaría de recibir cerca de $30 millones de pesos y de todas maneras se quedaba sin trabajo por la supresión del cargo, hecho elemental e incontrovertible que pasó desapercibido para el Tribunal.

 

De haber apreciado esta prueba en toda su magnitud, el Tribunal de Armenia habría llegado a la conclusión que el trabajador demandante nunca tuvo posibilidad de plantear inconformidad alguna con el acuerdo, ni la opción de rechazar el plan de retiro, porque aún así, esto es, al aceptarlo contra su voluntad, se perjudicaron sus intereses al ser vulnerados los derechos ciertos y indiscutibles que se habían consolidado en su patrimonio, en cuanto que sus cesantías y la indemnización por retiro no se le pagaron en forma completa, es decir, conforme a las tablas del Acuerdo No 008 ni al salario causado en el último año de servicios.

 

En otras palabras, el Tribunal, al desatender el contenido del oficio de marzo 21 de 2000, no apreció que el trabajador en manera alguna pudo actuar en forma libre y espontánea para aceptar o rechazar el plan de retiro, porque los 5 días que le concedió la entidad para decidir por una de las "2 opciones", constituía una presión a la voluntad del trabajador que necesariamente la conducían a aceptar la oferta económica mas alta, que de no hacerlo recibiría una suma significativamente menor y también se quedaba sin trabajo porque el cargo que desempeñaba había sido suprimido, no teniendo ninguna posibilidad de permanecer en la entidad donde laboró, porque ésta no le ofreció alternativa de reubicación alguna.

 

El otro monumental y protuberante error de hecho se concreta en la equivocada apreciación por parte del Ad quem de las Resoluciones Nos. 0525 de marzo de 2000, 0645 de abril de 2000 y 0754 también de abril de 2000, equivocación que consiste en dar por establecido que el error en el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por retiro compensado se encuentra en las resoluciones 0645 y 0754 de abril de 2000 y no en la 0525 de marzo de 2000.

 

Este error se explica así: es normal, común y hasta entendible que la administración incurra en errores en la expedición de sus actos administrativos; de la misma manera también es de natural entendimiento que la corrección de los errores detectados puedan ser revocados o corregidos mediante actos de la misma naturaleza, pero obviamente expedidos con posterioridad a la fecha del acto donde se encuentra el error; este lógico y elemental raciocinio no lo entendió el Tribunal de Armenia, para quien el error está en las resoluciones 0645 y 0754 expedidas en el mes de abril de 2000 y no en la Resolución 0525 de marzo del mismo año 2000, para concluir errádamente y apoyado en la declaración del testigo Jhon Fernando Vélez Pareja" ... que el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario", que el salario base correcto para la liquidación de las cesantías y de la indemnización por retiro era de $848.123,25 según la Resolución 0525 de marzo de 2000 y no de $1.055.948,58 reconocido en las 2 resoluciones expedidas con posterioridad, esto es, se repite, en el mes de abril de 2000.

 

El Tribunal no entendió que la lógica jurídica elemental enseña que los errores de manera incuestionable, insoslayable e indefectible se corrigen hacia adelante - no hacia atrás -, en el transcurso del tiempo y mediante actos posteriores, en etapa siguiente a la del error, por lo que es natural pensar que la equivocación está en la Resolución 0525 de marzo de 2000 y no en las resoluciones numéricamente posteriores 0645 y 0754 expedidas en el mes siguiente del mismo año, donde precisamente se subsana el error, siendo las que reconocen y ordenan pagar las cesantías definitivas y la indemnización por supresión del empleo, calendadas en el mes de abril de 2000, fecha posterior a la de la equivocación.

 

De no haber incurrido en este desafortunado entendimiento, el Ad quem habría observado que la entidad demandada al expedir las dos (2) resoluciones posteriores a la No 0525, estaba corrigiendo el salario promedio para calcular las liquidaciones y reconociendo que el real era de $ 1.055.948,58; habría observado igualmente que entre el cúmulo de errores cometidos se encuentra también el hecho que en parte alguna se consideró la asignación devengada por la trabajadora hasta el 21 de marzo de 2000, pues el sueldo solo aparece certificado hasta el mes de febrero de 2000, que el trabajo suplementario considerado no es el correcto ni se tuvo en cuenta la prima de vacaciones para calcular el salario base de liquidación, todo lo cual conducía a que necesariamente el salario promedio pasara de $ 848.123,25 a $ 1.055.948,58 como lo hizo y reconoce la entidad hospitalaria, salario éste último con el cual se tenía que efectuar la liquidación de la indemnización por retiro y las cesantías definitivas, lo cual obliga a la correspondiente rectificación por parte de esa Honorable Corte.

 

Para rematar el Ad quem incurre en otro evidente error de hecho consistente en no apreciar el contenido de la Resolución No 0868 expedida por la demandada el 14 de abril de 2000 (folio 101) y aportada al proceso por la misma entidad demandada, donde a simple vista se evidencia que el ente hospitalario modificó el acta de conciliación de manera unilateral para reducir el valor de las cesantías definitivas del demandante a la suma de $14.900.771,00, cuando en el acta se reconoce por este concepto la suma de $19.504.478,85, violando nuevamente, por segunda vez y en acto administrativo posterior, derechos del trabajador que conforme a ley tienen el atributo de ser ciertos e indiscutibles, como lo son las cesantías que se deben pagar completas a la terminación del contrato de trabajo, situación que pasó inadvertida para el fallador de segundo grado.

 

Si el Tribunal hubiera apreciado la Resolución No 0868 se tendría que haber dado cuenta que la entidad demandada ni siquiera respetó el salario base de liquidación de $848.123,25 que reconoció en la Resolución 0525 de marzo de 2000, cuando sin ninguna explicación, de manera unilateral redujo las cesantías definitivas del trabajador, desconociendo flagrantemente sus derechos, error en el que incurrió al no tomarse ni siquiera el trabajo de hacer un simple cotejo de las cifras por pago de las cesantías que finalmente se reconocen en la Resolución 0868 con las que se dice "aceptó" el trabajador en el acta de conciliación, que dicho sea de paso, se repite, tampoco corresponden con el salario base de liquidación reconocido y corregido luego en las Resoluciones 0645 y 0754.

 

Olvida el ad quem el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, no teniendo valor los acuerdos que desmejoren o impliquen dejación de derechos laborales. Según el artículo 53 de la Carta Mayor, la transacción y la conciliación son válidas y procedentes siempre que no se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (artículos 11 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y 10 del Decreto 2615 de 1946).

 

Cierto es que "...la Administración Publica y el trabajador pueden, mediante la conciliación, terminar con la controversia, pero no reduciendo las pretensiones del trabajador en lo que atañe a sus verdaderos derechos salariales y prestacionales, evitando así un proceso laboral ante la Jurisdicción del Trabajo (arts. 41 Decreto-Ley 2351 de 1965, 19, 20, 21, 22, 24 y 78 del C.P.L"). Tomado del libro "LA VIA GUBERNATIVA DE LOS TRABAJADORES OFICIALES" del autor José María Obando Garrido, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez y Tunvimor, Tercera Edición, año 2001, páginas 21 y 22, que en copia simple se anexaron con el escrito de sustentación del recurso de apelación.

 

De igual manera el inciso último del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dice que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no puede menoscabar los derechos  de  los trabajadores", y eso fue precisamente lo que se hizo, menoscabar los derechos adquiridos del trabajador demandante, con la suscripción del Acta de Conciliación No 223 de abril 5 de 2000, que desconoció para la liquidación de los conceptos laborales el salario promedio causado en el último año de servicios, así como el contenido del convenio previo entre el sindicato y las directivas del ente hospitalario, adoptado mediante Acuerdo No. O08 de 2000 y mencionado en el Acta de Conciliación No 223.

 

Paso por alto el Tribunal que la conciliación no podía hacer tránsito a cosa juzgada porque la entidad hospitalaria no se ciñó estrictamente a los términos del acuerdo, que no cumplió en forma rigurosa la carga que se autoimpuso, carga que es de ejecución inmediata (art. 78 CPL), por cuanto no se acude a ese mecanismo de resolución de conflictos para establecer meras expectativas o derechos indeterminados o contingentes. En este caso no es oponible al actor la conciliación celebrada porque recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que tenía la garantía de la compensación acordada previamente y porque el acta versó sobre un objeto ilícito, si se tiene en cuenta que se vulneró el artículo 1502 del código civil, por cuanto se refirió a un derecho cierto e indiscutible, derecho consolidado en el patrimonio del trabajador.

 

Olvida el ad quem que la ley solo trae los "mínimos" de obligatorio cumplimiento, pero que las partes podrán de común acuerdo mejorar lo allí consagrado, mas nunca disminuirlo, pues serán totalmente irrenunciables todos los derechos ciertos e indiscutibles, incluidos entre ellos claro está, los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones. Conforme a la Carta Constitucional el trabajador oficial funda su relación laboral en un contrato que le permite pactar mejores condiciones salariales y prestacionales, amen de celebrar o ser beneficiario de pactos o convenciones colectivas de trabajo y de laudos arbitrales.

 

El último error de hecho es consecuencial; de haber dado por demostrada la existencia de los cinco primeros, se colige que la entidad demandada obró de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos de la trabajadora. La mala fe también fluye de las resoluciones Nos 0645 y 0754 ambas de abril de 2000, conforme a las cuales el promedio salarial devengado por la actora y que debió considerarse para liquidar su compensación de retiro y sus cesantías fue de $1.055.948,58 (folios 18 Y 103); a pesar de reconocer esta realidad la entidad hospitalaria obró en contra de ella, por lo que su conducta no denota buena fe. Esta verdad no fue inferida por el sentenciador debido a la defectuosa apreciación de los documentos visibles a los folios 18 y 103, que vuelve y se insiste, acreditan que el promedio salarial devengado por la actora y causado en el último año de servicios que ha debido tomarse en cuenta para calcular la indemnización de retiro y las cesantías definitivas es de $1.055.948,58 y no de $848.12325. De esta manera queda demostrado el último error de hecho cometido por el Tribunal de Armenia”.

 

 

La censura finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, a su juicio, debe observar la corte una vez casada la sentencia, así como de apartes de sentencias de casación sobre el tema de la conciliación.

 

VII. SE CONSIDERA

 

 

         Al examinar el acta de conciliación suscrita entre las partes el 5 de abril de 2000, ante la Dirección Territorial del Quindío del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se observa en ella ningún vicio en el consentimiento del actor. Por el contrario, su contenido refleja que a ella concurrieron el Hospital demandado y su ex-servidor con el fin de materializar en el acta el “acuerdo previo entre las partes tendiente al reconocimiento de una indemnización o compensación, motivado en la supresión del cargo del Trabajador Oficial en referencia. Al que se nomina Plan de Retiro Compensado, establecido por el Ministerio de Salud, y adoptado por la Junta Directiva de la Empresa- Hospital mediante acuerdo No.008 del 28 de Febrero del 2000”.

 

En la citada acta figura, además, que por las negociaciones realizadas con el Sindicato, se acordó que a la indemnización o compensación de $26.056.231, fijada de acuerdo al plan de retiro, se le reconocería al demandante un incremento adicional de $3.098.006, para un total de $29.154.237, cantidades liquidadas sobre un salario promedio mensual de $848.123.25 de que da cuenta el documento del folio 23.

 

Todo lo anterior evidencia que en el proceso de reestructuración que adelantó el ente demandado y que culminó con la supresión de varios cargos, entre ellos el del demandante,  intervino y participó el sindicato de trabajadores del mismo, aspecto que la misma censura admite en el cargo y que se corrobora con el acta de acuerdo celebrada entre el Hospital y dicha organización sindical el 16 de marzo de 2000.

 

Luego,  en ese proceso, que puede calificarse como público, por ser de conocimiento general en el interior del Hospital, no se ve cómo el trabajador pudo ser constreñido a suscribir una acta de conciliación, la que bien hubiera podido rechazar.

 

En cuanto al oficio del 21 de marzo de 2000, dirigido por la empleadora a la demandante, tampoco se vislumbra un constreñimiento indebido, pues en esa comunicación la demandada le comunica la supresión de su cargo, entre otros, y le pone de presente que su indemnización legal por el retiro de la empresa asciende a un monto determinado, equivalente al plazo presuntivo, pero que puede acogerse a la bonificación prevista en el plan de retiro que cuantitativamente es mucho más significativa que aquella, incrementada con una suma adicional. Y así se dice, por cuanto en el evento de no aceptar el actor la propuesta del plan de retiro, ante el hecho indiscutible de la supresión de su cargo, que conlleva el retiro de la empresa, a lo sumo tendría derecho a la indemnización legal en el caso de que se terminara su contrato de trabajo sin justa causa, pues no aparece acreditado que en ese punto tuviera un beneficio superior a la dicha reparación legal.

 

Por otra parte, en el cargo subyace un planteamiento que en realidad se constituye en su soporte esencial, cual es de que para la liquidación de la indemnización no se le tuvo en cuenta el verdadero salario promedio que devengó durante el último año de servicios en cuantía de $1.055.948.58, como lo acreditan diversos documentos de la empleadora, entre ellos las Resoluciones Nos. 0645 y  0754 del 6 de abril de 2000 y el documento del folio 27.

 

Sobre el particular, anota la Sala que efectivamente en las citadas Resoluciones y documento aparece consignado ese salario de $1.055.948.58 como el promedio  de lo devengado por el actor en el último año de servicios. Sin embargo, en la primera de dichas resoluciones el monto del auxilio de cesantía definitiva fijado en $19.504.478.85 es exactamente igual a la cantidad que por dicho concepto registra el documento del folio 23, liquidada sobre un salario promedio mensual de $848.123.25. Así mismo, en la segunda resolución, el monto de la indemnización o compensación por el retiro es igual a la que aparece registrada en el acta de conciliación, es decir la suma de $26.056.231.oo más un incremento adicional de $3.098.006 para un gran total de $29.154.237. Y en lo que tiene que ver con el documento del folio 27, los montos por auxilio de cesantía e indemnización e inclusive por los de prestaciones, también son iguales a los valores que quedaron consignados en el acta de conciliación y en el documento del folio 23. En todo caso, como salario promedio diario, en todos y cada una de las anteriores documentales,  aparece el monto de $28.270.oo.

 

Ahora bien, a pesar de existir dos salarios promedios mensuales diferentes, los montos que finalmente recibió el demandante fueron los mismos y son, se repite, los que registran todos y cada uno de los documentos atrás examinados.

 

La contradicción entre los dos guarismos surge de los valores consignados en el documento del folio 27, en el que aparece, entre otros, como asignación básica la suma de $250.124, como subsidio de transporte $146.275.08 y como trabajo suplementario $510.670.oo. En cambio, en el documento del folio 23, aparecen consignados $510.670.oo como asignación básica, $24.412.17 como subsidio de transporte y $146.275.08 como trabajo suplementario. Ciertamente, el actor no podía haber devengado un subsidio de transporte superior al legal que aparece anotado en éste último documento, pues nada sobre el particular alegó en este proceso. Tampoco resulta lógico el valor del trabajo suplementario por $510.670, ya que esta cifra corresponde a la asignación básica mensual, valores que en términos generales concuerdan con la certificación expedida por la demandada  el 7 de julio de 2003, adjunta con la demanda inicial.

 

En síntesis, no demuestra el recurrente que el Tribunal hubiere incurrido en un error manifiesto de hecho al no considerar que el demandante hubiera tenido un salario promedio mensual en el último año de servicios de $1.055.948.58.

 

Ahora, en cuanto a la alegación de la censura en el sentido de que el hospital demandado, al expedir la Resolución 0868 del 14 de abril de 2000 que reconoció una cesantía definitiva de $14.900.771, modificó unilateralmente el acta de conciliación, que a su vez había fijado el monto de esa prestación en $19.504.478.85, debe decirse que es equivocada, puesto que en la citada acta se dejó consignado que el demandante había causado un auxilio de cesantía de $19.504.478.85, y que en vigencias anteriores se la habían pagado por cesantías parciales la suma de $4.603.708.oo, la cual, como es lógico, debe restarse del monto definitivo, operación que arroja como resultado la cantidad que aparece señalada en la citada resolución.

 

No es más lo que debe decirse para declarar infundado el cargo.

 

VIII. SEGUNDO CARGO

 

 

Lo expuso de la manera como sigue:

 

 

Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial laboral, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 1 °, 13, 14, 15, 16 y 17 del C. S. del T., 25 y 53 de la Constitución Nacional, 3°, 4°,17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7° numeral 2° y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el articulo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1 ° del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1°,2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 1° del Decreto 2615 de 1946, 1 ° de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y l° parágrafo 2° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6° de 1945, 1 °,3°, 4° y 5° del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios", interpretación errónea que lo llevo a violar también los artículos 20, 31,61 y 78 del C. Procesal del Trabajo, lo cual produjo la aplicación indebida de todas las normas sustanciales laborales por falta de aplicación.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

 

El cargo denuncia la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20, y 21 del C. S. del T., en el entendido obvio y natural de que están comprometidos con el juicio del sentenciador, quien desató la controversia a partir del entendimiento que a su juicio merece el artículo 1502 del Código Civil, regulatorio, como los preceptos mencionados al comienzo, del instituto de la conciliación. Es decir, como la censura gravita sobre la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación, es claro que en forma implícita su razonamiento involucra las disposiciones laborales de la materia.

 

Según el falso juicio del Ad quem, el instituto de la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; su discurso al respecto es el siguiente: (ver páginas 11 y 12 del fallo de segundo grado).

 

No obstante los términos anteriores, también es pertinente insistir en que los $29.154.237 y $19.504.479 son los mismos que, por indemnización por retiro y cesantía, respectivamente, resultaron incorporados en el texto del acta de conciliación varias veces citada, sin que por otra parte hubiera existido algún reparo de la demandante. Lo precedente significa que esta no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $1.055.948,58, y no uno inferior, por la suma de $848.123,25".

 

Por consiguiente, si el actor, en el texto de la conciliación consignó que el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de la prestación del servicio, y al mismo tiempo advirtió que con ese convenio quedaban zanjadas todas las diferencias, es preciso concluir que con esta manifestación cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior".

 

Desconoce la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Quindío que en la conciliación rige el principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público y se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no hay posibilidad de transacción ni de conciliación.

 

Como el funcionario del Ministerio de Trabajo coadyuvó el acto conciliatorio donde el trabajador resultó haciendo en realidad una renuncia a una parte de sus derechos concretos, claros e indiscutibles, ese acto no puede tener la característica de cosa juzgada y debe ser revisado judicialmente; lo recibido por el trabajador, a juicio de la jurisprudencia, no tendrá sino un valor relativo, restringido a la cantidad que se le ha pagado por cada una de las prestaciones que dice el acta, por lo que puede intentar una acción judicial por el excedente. La ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles, que por lo mismo no son transigibles ni conciliables, pero así no lo entendió el Ad quem, para quien si el demandante no hizo ningún reparo respecto de los valores consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $848.123,25 y no con $1.055.948,58, ignorando la existencia de unas reglas claras contenidas en el Acuerdo No 008 y en las resoluciones 0645 y 0754 de abril de 2000.

 

No existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado y causado por el trabajador, y más aún, habiendo sido reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, que dicho promedio fue de $1.055.948,58, resulta inexplicable la inteligencia dada por el Ad quem a los preceptos de la materia, en el sentido de que respecto de los derechos ciertos e indiscutibles el demandante "...no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $1.055.948,58 y no uno inferior, por la suma de $848.123,25", para que la liquidación de las cesantías y la indemnización por retiro se hiciera con el salario de $848.123,25, lo cual resulta además ilógico, porque el demandante como ya se dijo no tenía opción ni oportunidad de rechazar u objetar el plan de retiro que indudablemente se le impuso y en parte alguna del expediente aparece que se le haya ofrecido dicho plan.

 

Explicado de diferente manera: si el Tribunal Superior no hubiera incurrido en la interpretación errónea que se le censura, habría aceptado que los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador merecen respeto y no pueden ser objeto de transacción ni de conciliación, y en esa medida y al estar demostrado, por sus propias inferencias probatorias, que el salario promedio de la trabajadora fue de $ 1.055.948,58, habría encontrado que la conciliación celebrada entre las partes no resulta conforme con dicho guarismo y que por ende la misma es ilegítima.

 

No sobra manifestar que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia C-675 de noviembre 18 de 1998, en Sala Plena, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell dijo que "...las facultades al gobierno que en forma permanente contempla la norma para el retiro de personal, mediante el mecanismo de los planes de retiro compensado, no puede entregarse a aquel abiertamente y sin los precisos condicionamientos que deben ser señalados por el legislador..."

 

En estas condiciones, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia, revocar los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada, ordenando en consecuencia la reliquidación de las cesantías y la indemnización por retiro compensado con base en el salario promedio causado en el último año de servicios, según resoluciones Nros. 0645 y 0754 de abril de 2000 y la tabla contenida en el Acuerdo No 008 de 2000, y se condene en costas a la parte demandada.

 

En los anteriores términos dejo presentada esta demanda de casación”.

 

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

 

Al examinar el cargo anterior se concluyó que el Tribunal no había incurrido en error evidente de hecho alguno al considerar que el salario promedio mensual devengado por el demandante durante el último año de servicios era de $848.123.25 y no $1.055.948.58 como lo plantea la censura.

 

Significa lo anterior, en consecuencia, que en estricto sentido, el Tribunal no interpretó con error ninguna de las normas denunciadas en el cargo, de las cuales en realidad el  juez de la alzada solo hizo mención al artículo 1502 del Código Civil, pues en cuanto a la conciliación celebrada entre las partes, le hizo producir los efectos derivados de ella y que fueron advertidos por el funcionario que la aprobó, es decir, la cosa juzgada, lo cual no fue desvirtuado por el recurrente.

 

En esas condiciones, no prospera el cargo y no habrá imposición de costas por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en no0mbre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso adelantado por DIEGO CUBIDES CASTRO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

 

Sin costas.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

    Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015