CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 27275
Acta No. 59
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 11 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA LIGIA GARZON RODRIGUEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO, SAN JUAN DE DIOS.
- ANTECEDENTES
Blanca Ligia Garzón Rodríguez demandó al Hospital mencionado con el fin de obtener el reajuste de los siguientes derechos: la compensación de las vacaciones, la cesantía, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y las bonificaciones, con base en los verdaderos factores de salario devengados durante el último año de servicios (folio 5), la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización moratoria o la indexación.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de enero de 1985 hasta el 21 de marzo de 2000, cuando terminó la relación laboral por supresión del cargo y por haberse acogido al plan de retiro adoptado mediante Acuerdo 008 del 28 de febrero de 2000 expedido por la Junta Directiva del ente demandado; que los pagos que le reconoció el Hospital no guardan correspondencia con las tablas adoptadas y aprobadas ni se hicieron con el salario promedio del último año, lo que se reflejó en la conciliación suscrita el 5 de abril de 2000 ante Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que la liquidación de la indemnización, como la liquidación de las prestaciones, se hicieron con un salario de $692.715.75, pero en las resoluciones 0668 y 0814, ambas de abril de 2000, la demandada reconoció un salario promedio de $863.835.92.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de cosa juzgada.
El Juzgado Segundo Laboral de Armenia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y por esa causa desestimó las pretensiones de la demanda.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Armenia la confirmó.
En su fallo anotó que en la demanda se plantearon estos dos temas:
- Que la conciliación carece de validez, pues la demandante fue obligada a concertar ese acuerdo como condición previa para el pago de sus deudas laborales y no recibió información sobre lo verdaderamente devengado, por lo cual el acuerdo conciliatorio no puede tener los efectos de la cosa juzgada.
Estimó el Tribunal, al respecto, que el acuerdo para terminar el contrato obtenido por la vía de la conciliación es incuestionable, dada la presencia del funcionario conciliador del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que descarta cualquier vicio del consentimiento o cualquier perjuicio sobre los intereses de la trabajadora.
- Que la conciliación carece de validez, ya que la indemnización por retiro y la cesantía fueron reconocidas con una suma inferior a la debida, por no haberse tenido en cuenta el salario básico real ni los demás factores con significación salarial para deducir tales conceptos.
A este otro respecto anotó:
“En efecto, a través de la Resolución Nro. 0498 que obra a folios 14 a 16 del expediente se le liquidó a la demandante la suma de $10.513.885.72 por concepto de cesantía y allí se consignó que la trabajadora había devengado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $692.715.75, salario promedio que igualmente se tuvo en cuenta para calcular la indemnización de acuerdo con el documento que obra a folio 23 y corresponde al que se puede deducir del documento que aparece a folio 13 aportado con la demanda. Si bien es cierto que en la Resoluciones Nro. 0668 y 0814 que aparecen a folios 18 a 19 y 27 a 28 se consigna como sueldo promedio del último año $863.835.92, también lo es que las cesantías liquidadas, así como el monto de la indemnización, de que tratan cada una de las resoluciones, corresponde a liquidaciones hechas con el salario inicialmente mencionado, esto es, $692.715.75, lo que quiere decir que se trata de una equivocación en la elaboración de la Resoluciones 0668 y 0814, sin embargo, con la certificación que obra a folio 13 se acredita de manera idónea que el salario promedio del último año de servicio fue el que tuvo en cuenta el Hospital al expedir la Resolución 0498 y al calcular el monto de la indemnización conforme al documento que aparece a folio 23.
“Para la Sala no se remite a duda que la confusión planteada con la errada deducción del salario al expedir las Resoluciones Nros. 0668 y 0814 para la liquidación de las cesantías y bonificación por retiro, se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora, puesto que tanto a través de la Resolución Nro. 0498 como mediante la liquidación de la indemnización de folio 23 se extrajo el salario correcto de $692.715.75, promedio que, se repite, se deduce igualmente de la certificación que obra a folio 13 aportada con la demanda, y con dicha remuneración se dedujeron los mencionados créditos, que dicho sea de paso fueron aceptados por la ex trabajadora, pues es de observar que en su oportunidad no manifestó ningún reparo sobre los mismos, a tal punto que cuando se le notificó la citada Resolución 0498 no formuló ninguna objeción y al suscribir el acta de conciliación tampoco expreso su desacuerdo a sabiendas de que las sumas allí reconocidas se le habían liquidado con un salario de $692.715.75, pues en la mencionada acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta, de donde surge que la accionante no podía llamarse a engaño con la creencia de que la remuneración que debía tomarse para liquidarle la cesantía y la indemnización por retiro era la de $865.835.92, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $692.715.75, según certificación que aparece a folio 13 aportada por la misma demandante, y por cuanto ya se había hecho la pertinente corrección en su presencia, como se ha dejado explicado y de otra parte con base en esta remuneración se dedujeron tales rubros que valga repetirlo, fueron aceptados por ella al suscribir el avenimiento conciliatorio.
“De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folios 31 y ss, como en el recurso de apelación la parte demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si la ex trabajadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $692.715.75, promedio que dicho sea de paso es el que se obtiene del documento que obra a folio 13, se repite, y por tal razón mal se haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores salariales que se reclaman.
“Si a todo lo anterior se agrega que en la misma conciliación la ex trabajadora declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, advirtiendo que con dicho acuerdo se entendían conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes entre las partes involucradas en el mismo, tiene que llegarse a la ineludible conclusión de que con esa tajante declaración se estaba cerrando la vía a cualquier reclamación de la ex trabajadora”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la entidad demandada al pago de las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política; 1502 del Código Civil; 3, 4, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 70 numeral 2 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1° del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1 del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 10, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto 2511 de 1998; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; y artículos 1, 3, 4 y 5 del Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios".
Afirma que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No 214 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por la Señora Blanca Ligia Garzón Rodríguez y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.
“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos 0668 de abril de 2000 y 0814 de abril de 2000, así como en el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó el acta de conciliación presionada o constreñida a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, al comunicársele en oficio de marzo 21 de 2000 la supresión del cargo que venía desempeñando, lo cual implicaba su retiro desde ese mismo día 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendía que optaba por esta última.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada corrigió <oportunamente> la errada deducción del salario base de liquidación de la cesantía y de la indemnización por retiro, con la expedición de la Resolución No. 0498 de marzo de 2000 y no con las Resoluciones Nos 0668 y 0814 ambas de abril de 2000.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada con la expedición de la Resolución 0873 de abril 14 de 2000, vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, al reducir de manera unilateral y sin consentimiento de la misma trabajadora el valor de las cesantías definitivas con respecto al monto determinado en el acta de conciliación y la liquidación efectuada.
“6. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria”.
Para la demostración del cargo presenta una extensa alegación, que la Sala resume de la siguiente manera:
- El Tribunal dejó de considerar el Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000 (folios 68, 69, 70 y 71) que acredita que la demandada adoptó el plan de retiro compensado de sus trabajadores oficiales y que para liquidar la compensación se tomaría como base “el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto”
- Para el Tribunal la conciliación celebrada entre las partes es legítima en cuanto no fue inducida por la empleadora y fue aceptada por la trabajadora y en cuanto no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles. Pero esa inferencia es errónea ya que parte de la falta de apreciación del Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000 (folios 68 a 71) que establece que para liquidar la indemnización prevista por el plan de retiro se consideraría “...el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone...”. Si el Acuerdo hubiera sido apreciado por el Tribunal, habría declarado inválida la conciliación, ya que la misma no se aviene a los términos del mencionado acto administrativo, pues el sentenciador no se percató que con la conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante.
- Según el artículo 4° del citado Acuerdo 008 la indemnización de retiro debe comprender los factores salariales de ley y el salario promedio causado durante el último año de servicios, carga que al ser desobedecida por la entidad demandada afectó el derecho cierto e indiscutible de la trabajadora para obtener su indemnización, que al quedar liquidada de manera deficitaria debe conducir a la reparación pertinente.
- El primer error de hecho también provino de la equivocada apreciación de la conciliación y de las Resoluciones 0668 de abril de 2000 y 0814 de abril de 2000, que de haber sido bien apreciadas en conexión con el Acuerdo 008 habrían llevado al Tribunal a establecer la violación de los derechos de la trabajadora, pues al Tribunal le habría bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos de la demandante que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en las resoluciones 0668 y 0814 ambas de abril de 2000, de $863.835.92, los factores salariales y el sistema de liquidación establecido en el Acuerdo 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que violó derechos ciertos de la trabajadora.
En el acta de conciliación consta que a la demandante se le reconocen las sumas de $14.123.704.00 como indemnización del denominado plan de retiro compensado y $10.513.885.72 por concepto de cesantías definitivas, sumas que no se ajustan a los parámetros del Acuerdo 008 de 2000, por estar lejos de haberse efectuado con base en las tablas acordadas y el salario base de liquidación del último año.
- El Tribunal no apreció el oficio de 21 de marzo de 2000 del folio 22, suscrito por el gerente de la entidad demandada, donde le comunica a la demandante su retiro, le indica que la indemnización a que tiene derecho en aplicación al sistema del plazo presuntivo es de $2.678.501.00, pero que según el plan de retiro la indemnización sería de $14.123.704.00 más un incremento adicional de $1.635.579.00; y le da un plazo de 5 días para que escoja una de esas dos opciones, pues “...de no hacerlo se entiende que optó por el sistema de Plazo Presuntivo”.
El Tribunal no vio que el contenido de este oficio constriñe y presiona la voluntad de la trabajadora, a quien tan sólo se le dejó la opción de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, por la notable y evidente diferencia en su valor con respecto a la del plazo presuntivo, lo que se traduce en una presión a la voluntad de la trabajadora, que no le permitió decidir libre y espontáneamente, teniendo que acogerse al plan de retiro presionada por el término de 5 días que le otorgó la gerencia para tomar una decisión, cuando el único hecho cierto conocido por la trabajadora era que su cargo había sido suprimido, situación que no advirtió el Tribunal.
De haber apreciado esta prueba en toda su magnitud, el Tribunal habría llegado a concluir que la trabajadora demandante nunca tuvo la posibilidad de plantear inconformidad alguna con el acuerdo, ni la opción de rechazar el plan de retiro, porque aún así, esto es, al aceptarlo contra su voluntad, se perjudicaron sus intereses al ser vulnerados los derechos ciertos e indiscutibles que se habían consolidado en su patrimonio, en cuanto que sus cesantías y la indemnización por retiro no se le pagaron en forma completa, es decir, conforme a las tablas del Acuerdo 008 ni al salario causado en el último año de servicios.
- El Tribunal apreció equivocadamente las Resoluciones 0498 de marzo de 2000 (folio 14), 0668 de abril de 2000 y 0814 también de abril de 2000 (folios 18 y 27), equivocación que consiste en que dio por establecido que el error en el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por retiro compensado se encuentra en las Resoluciones 0668 y 0814 de abril de 2000 y no en la 0498 de marzo de 2000.
Este error se explica de la siguiente manera: aunque es usual que en la expedición de sus actos la administración incurra en error y que tenga la posibilidad de subsanarlos, la correspondiente corrección debe ser posterior al error. Eso no lo entendió el Tribunal, para quien el error está en las Resoluciones 0668 y 0814 expedidas en el mes de de abril de 2000 y no en la Resolución 0498 expedida en marzo del mismo año 2000. Por eso el Tribunal equivocadamente concluyó “...que la confusión planteada con la errada deducción del salario ... se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora”, y por eso determinó que el salario correcto para la liquidación de las cesantías y la indemnización por retiro fuera $692.715.75 que extrajo de la Resolución 0498 y de la liquidación de folio 23, cuando ha debido serlo de $863.835.92, reconocido en las dos resoluciones expedidas con posterioridad, en abril de 2000.
De no haber incurrido en ese error, el Tribunal habría observado que la entidad demandada al expedir las dos resoluciones posteriores a la 0498, estaba corrigiendo el salario promedio para calcular las liquidaciones y reconociendo que el real era $863.835.92; habría observado igualmente que entre el cúmulo de errores cometidos se encuentra también el hecho que en parte alguna se consideró la asignación devengada por la trabajadora hasta el 21 de marzo de 2000, pues el sueldo sólo aparece certificado hasta el mes de febrero de 2000; habría observado también que el trabajo suplementario que se tuvo en cuenta no es el correcto ni se tuvo en cuenta la prima de vacaciones para calcular el salario base de liquidación, todo lo cual conducía a que necesariamente el salario promedio pasara de $692.715.75 a $ 863.835.92, con el cual se tenían que efectuar las liquidaciones de la indemnización por retiro y las cesantías definitivas.
- El Tribunal no apreció la Resolución 0873 de 14 de abril de 2000 (folio 103), que a simple vista evidencia que el ente hospitalario modificó el acta de conciliación de manera unilateral para reducir el valor de las cesantías definitivas de la demandante a la suma de $7.633.282.00, cuando en el acta se reconoce por ese concepto la suma de $10.513.885.72, con lo cual la entidad demandada violó, mediante acto administrativo posterior, derechos de la trabajadora que conforme a ley tienen el atributo de ser ciertos e indiscutibles, como lo son las cesantías que se deben pagar completas a la terminación del contrato de trabajo, situación que pasó inadvertida para el fallador de segundo grado.
Si el Tribunal hubiera apreciado la Resolución 0873 habría advertido que la entidad demandada ni siquiera respetó el salario base de liquidación de $692.715.75 que reconoció en la Resolución 00498 de marzo de 2000, cuando sin ninguna explicación y de manera unilateral redujo las cesantías definitivas de la trabajadora, desconociendo sus derechos. Incurrió en este error por no cotejar las cifras por pago de las cesantías que finalmente se reconocen en la Resolución 0873 con las que se dice “aceptó” la trabajadora en la conciliación, que, se repite, tampoco corresponden con el salario base de liquidación reconocido y corregido luego en las Resoluciones 0668 y 0814.
- El último error de hecho es consecuencial. Si el Tribunal hubiera dado por demostrada la existencia de los cinco primeros, habría encontrado que la entidad demandada obró de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos de la trabajadora. La mala fe también fluye de las resoluciones 0668 y 0814, ambas de abril de 2000, conforme a las cuales el promedio salarial devengado por la actora y que debió considerarse para liquidar su compensación de retiro y sus cesantías fue de $863.835.92 (folios 18 y 27).
El cargo termina con la presentación de unos planteamientos a manera de consideraciones de instancia.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al examinar los puntos que fundamentan el cargo, se obtiene lo siguiente:
- El recurrente sostiene que el Tribunal no consideró el Acuerdo 008 de 28 de febrero de 2000 (folios 68 a 71), pero la sola lectura de la sentencia no permite llegar a esa conclusión, porque el Tribunal no desconoció que la entidad se obligó en el plan de retiro compensado de los trabajadores oficiales a liquidar la indemnización por retiro utilizando el salario promedio mensual causado durante el último año de servicios teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto, pues solamente desestimó el reajuste de esa indemnización y de la cesantía porque encontró que el salario efectivamente devengado por la demandante era de $692.715.75 y no de $863.835.92, y porque determinó que la mención que se hizo de esa última cantidad fue el producto de un error.
En consecuencia, ni existió pretermisión en el examen del Acuerdo 008 citado ni vicio alguno que por esa causa determinara la nulidad de la conciliación.
- Sostiene el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la conciliación y las Resoluciones 0668 de abril de 2000 y 0814 de abril de 2000, en relación con el Acuerdo 008, habría dado por demostrado que la entidad demandada violó los derechos de la trabajadora y para eso argumenta que las resoluciones citadas indican un salario de $863.835.92.
El Tribunal en efecto consideró que el guarismo $863.835.92 había sido el resultado de un error y, en cambio, estimó que la cifra correcta con la cual debieron ser liquidadas la cesantía y la indemnización por retiro debió ser la cantidad de $692.715.75. El Tribunal estimó que el error existió, basado en estas dos consideraciones:
1ª Que a pesar de que en las Resoluciones 0668 de folios 18 y 19 y la número 0814 de folios 27 y 28 figura un salario promedio del último año por $863.835.92, la cesantía y la indemnización fueron liquidadas con el salario de $692.715.75.
2ª Que la certificación que obra a folio 13 acredita de manera idónea que el salario promedio del último año de servicio fue el que tuvo en cuenta el Hospital para expedir la Resolución 0498 de folios 14 a 16 y para calcular el monto de la indemnización, según el documento del folio 23.
En relación con esas apreciaciones la Sala observa:
- El auxilio de cesantía fue liquidado en dos oportunidades, porque el acuerdo con el Sindicato autorizó el pago en dos contados. La primera liquidación de la cesantía está contenida en la Resolución 0498 de folios 14 a 16, que utilizó el salario de $692.715.75. La segunda consta en la Resolución 0668 de folios 18 y 19, en la que figura el salario de $863.835.92. Pero ambas arrojan el mismo total liquidado por auxilio de cesantía: $10.513.885.72.
- La Resolución 0814 de folios 27 y 28 (documento incompleto que no lleva la firma de ninguna de las partes) expresa el salario de $863.835.92. Pero utilizando el salario de $692.715.75, como lo hizo el Hospital en el documento del folio 23 citado por el Tribunal, se llega a la misma cantidad: $14.123.704.00.
- El cálculo de la indemnización consta en dos documentos del Hospital visibles a folios 23 (del 21 de marzo) y 26 (del mismo 21 de marzo). En el documento del folio 23 consta un salario promedio mensual del último año de $692.715.75. En el documento del folio 26 consta un salario promedio mensual de $863.835.92.
Pero en ambos documentos el salario promedio diario es igual: $23.090.53, que fue el factor que se utilizó para efectuar la liquidación de la cesantía (la primera y la segunda), la indemnización por retiro y las prestaciones.
En el borrador del folio 26 existen errores clarísimos en los guarismos asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte etc.
- Desde la contestación que el Hospital le dio a la reclamación administrativa o gubernativa del folio 34, esa entidad aclaró las inconsistencias del documento del folio 26 y puso de presente que, en todo caso, los montos a pagar eran iguales.
En ese sentido puede leerse al folio 54 (en relación con el folio 55), lo siguiente:
“La diferencia en los valores radica en que, la certificación inicialmente entregada presentó inconsistencias, que fueron revaluadas, en razón a que se había tomado el factor de bonificación por servicios prestados en forma total y no en proporción a las doceavas que se debían tener en cuenta.
“Además de lo anterior, no se había tenido en cuenta el subsidio de alimentación.
“No obstante ambos documentos consignan el mismo monto a pagar por concepto de indemnización de cesantías y prestaciones.
“...”
Surge del examen de las anteriores pruebas que la apreciación del Tribunal que consideró el guarismo $863.835.92 fruto de un error y que consideró el guarismo $692.715.75 como el verdadero salario promedio mensual devengado durante el último año, es una apreciación acertada.
Para llegar a esa conclusión el Tribunal tomó adicional apoyo en la certificación del folio 13. Ese sustento de la sentencia, que también fue determinante para la decisión, no fue impugnado por el recurrente, y en esas condiciones el cargo no sólo no demuestra que el fallador hubiera incurrido en un error protuberante, sino que incumple la carga de impugnación de todos los soportes del fallo.
III. Sostiene el recurrente que el Tribunal no apreció el oficio de 21 de marzo de 2000 del folio 22 mediante el cual el gerente de la entidad demandada le comunicó a la demandante su retiro y le indicó que la indemnización podía ser de $2.678.501.00 del plazo presuntivo o de $14.123.704.00 más un incremento adicional de $1.635.579.00 del plan de retiro, otorgándole un plazo de cinco días para escoger una de esas dos opciones, pues “...de no hacerlo se entiende que optó por el sistema de Plazo Presuntivo”.
El recurrente cree ver en ese documento la prueba de un acto de presión que anuló el consentimiento expresado por la demandante en la conciliación.
Pero ese planteamiento no fue propuesto en la demanda inicial del proceso y por lo mismo constituye un medio nuevo inadmisible en casación. Además, y como quedó visto, el ingreso base utilizado para liquidar la cesantía y la indemnización por retiro corresponde al salario devengado, según apreciación que el cargo no logra infirmar, de manera que ese planteamiento tampoco habría conducido a demostrar el vicio en el consentimiento que equivocadamente propone la censura.
- El recurrente cree encontrar en las fechas en que fueron expedidas las Resoluciones 0498 de marzo de 2000 (folio 14), 0668 de abril de 2000 y 0814 también de abril de 2000 (folios 18 y 27), la fuente del error de hecho; pero lo cierto, como se observó anteriormente, es que el asunto no pasó de ser una equivocación que nada tuvo que ver con la omisión de los factores que integraron la base para la liquidación de la cesantía y la indemnización por retiro.
Por lo mismo no hubo modificación unilateral de las liquidaciones ni modificación unilateral de la conciliación. Y como ese supuesto no se dio, el Tribunal no tenía por qué hacer examen alguno de la buena o mala fe para los efectos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 4, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7 numeral 2 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1° del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1 del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; 1, 3, 4 y 5 del Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada, interpretación errónea que determinó la violación de los artículos 20, 31, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “lo cual produjo la aplicación indebida de todas las normas sustanciales laborales por falta de aplicación”.
El cargo denuncia la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo aduciendo que están comprometidos con el juicio del sentenciador, quien desató la controversia a partir del entendimiento que le mereció el artículo 1502 del Código Civil.
Alega que para el falso juicio del Tribunal, la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y la renuncia de la ex trabajadora respecto del salario con el cual debía liquidarse su cesantía y la compensación por retiro voluntario.
Dice que el Tribunal desconoció que en la conciliación rige la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público y se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no hay posibilidad de transacción ni de conciliación.
Sostiene que, como el Ministerio de Trabajo coadyuvó la conciliación, en la cual la trabajadora renunció a una parte de sus derechos claros e indiscutibles, no puede tener la característica de cosa juzgada y reitera que la ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles.
Dice que al no existir discusión alguna respecto del promedio salarial devengado, que fue reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, resulta inexplicable la inteligencia dada por el Tribunal a los preceptos de la materia, en el sentido de que respecto de los derechos ciertos e indiscutibles la demandante “...no podía llamarse a engaño con la creencia de la remuneración que debía tomarse para liquidarle ...era la de $865.835.92, ya que ...debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $692.715.75, ...con base en esa remuneración se dedujeron tales rubros ...aceptados por ella...”, lo que el recurrente juzga ilógico, porque la demandante no tenía opción ni oportunidad de rechazar u objetar el plan de retiro que indudablemente se le impuso y en parte alguna del expediente aparece que se le haya ofrecido dicho plan o que haya aceptado el salario más bajo con el que finalmente se le hicieron las liquidaciones o que en su presencia se hubieran hecho correcciones sobre el salario base de liquidación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para decidir la controversia el Tribunal asumió que no existió vicio del consentimiento que hiciera ineficaz la conciliación y tuvo por demostrado que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron liquidados con base en el salario promedio mensual devengado por la trabajadora durante el último año de servicios. Esos planteamientos son de carácter fáctico y ambos equivocadamente los cuestiona el recurrente quien, además, le atribuye al sentenciador una serie de apreciaciones que aquél no tuvo en cuenta.
Cuando la acusación se endereza por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia. Y la interpretación errónea presupone que el sentenciador haya aplicado la norma asignándole un entendimiento equivocado.
Pero el cargo no cumple esas condiciones, pues el recurrente cuestiona la apreciación probatoria en punto al salario y a la presencia de un vicio en la voluntad declarada por la demandante para la conciliación; con error conceptual dice que el salario fue admitido por la entidad empleadora, sin advertir que la casación es un juicio a la sentencia; y con desconocimiento de las reglas que informan el recurso le atribuye al Tribunal una interpretación de la ley que no figura en pasaje alguno de la sentencia.
En consecuencia, se rechaza el cargo por ineficaz.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 11 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA LIGIA GARZON RODRIGUEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO, SAN JUAN DE DIOS.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria