CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 27292
Acta No.47
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO PERALTA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN HOCOL.
ANTECEDENTES:
RAMIRO PERALTA MORALES demandó a la FUNDACIÓN HOCOL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que existió una “relación laboral”, en su condición de Revisor Fiscal, entre el 27 de mayo de 1999 y el 25 de junio de 2003 y como consecuencia de ello se condene a la Fundación al pago de honorarios, intereses causados desde cuando se hizo exigible la obligación, la indexación “aplicando las fórmula (sic) de las matemáticas financieras” y las costas.
Los hechos en que funda sus pretensiones indican que la Junta Directiva de la Fundación demandada lo designó como Revisor Fiscal, por un período de dos años, a partir del 27 de mayo de 1999, según consta en acta 043 de 23 de marzo de 1999; la vinculación se mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2003, en que la persona nombrada en su reemplazo, se inscribió en la Cámara de Comercio de Neiva; el 24 de diciembre de 2002, la Fundación “decidió suscribir un contrato denominado convenio” F.H.187, “con el objeto de elevar a escrito la actividad desarrollada” como Revisor Fiscal, con vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 1 de octubre de 2002, contraviniendo los estatutos de la Fundación, por cuanto el período era de dos años, con la posibilidad de ser reelegido; que le cancelaron honorarios entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, pero no lo relativo al período comprendido entre el 27 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2002, ni, los “tres meses subsiguientes… para completar los dos últimos años del período que le correspondía estatutariamente”; que su labor la desarrolló de manera personal “atendiendo las instrucciones de la Fundación”.
En la contestación de la demanda (fls. 135 a 145), la Fundación admitió que era una sociedad civil sin ánimo de lucro; negó algunos hechos, no aceptó haber suscrito unilateralmente la carta convenio F. H. 187, de 24 de diciembre de 2002, y sostuvo que la misma se produjo para responder la propuesta presentada por el demandante, el 24 de septiembre de la misma anualidad, y aclaró que allí no se había pactado ningún salario, por tratarse de un contrato de prestación de servicios. No aceptó deber suma alguna por honorarios. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, razón por la que absolvió a la FUNDACIÓN HOCOL de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte demandante (folios 290 a 301 C. principal).
SENTENCIA ACUSADA
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 23 de mayo de 2005, adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que la función de revisoría que RAMIRO PERALTA MORALES desarrolló en la FUNDACIÓN HOCOL “en el lapso del 1 de octubre de 2002 a marzo de 2003 fue remunerado (sic) tal y como consta en la carta convenio F. H. No. 187, folio 116”, y la confirmó en todo lo demás (folios 14 a 28 C. del Tribunal).
El ad quem enfatizó que el demandante desde la fijación del litigio, reclamó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y no un contrato de trabajo, declaración de la cual pretendía obtener el pago de honorarios por todo el tiempo en que se desempeñó como Revisor Fiscal de la FUNDACIÓN HOCOL.
Acudió a las normas del C. del Co., para explicar en qué tipo de sociedades era imperativo contar con un revisor fiscal, se refirió a la naturaleza de dicho cargo y a las funciones que, como organismo de control, le correspondían; también mencionó el mecanismo para su elección etc., luego de lo cual, con apoyo en el inciso 2º del artículo 215 del C.Co., concluyó, que ese cargo no tenía implicaciones de subordinación jurídica de contenido laboral respecto al ente nominador y, advirtió, que la función podía cumplirse no sólo por una persona natural, sino que la designación era susceptible de recaer en asociaciones o firmas de contadores.
Refiriéndose a las pruebas del proceso, concluyó que la FUNDACIÓN HOCOL es una sociedad sin ánimo de lucro, transcribió los acápites correspondientes al objeto social, al de las funciones de su Junta Directiva, entre las cuales destacó, la de “elegir al Revisor Fiscal de la Fundación, reglamentar sus funciones, señalarle su remuneración”. Luego de historiar lo acontecido desde el 23 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual, el actor fue designado en el cargo de Revisor Fiscal, en forma puntual destacó que: “c.- El 27 de abril de 2001, mediante Acta 047 se designa nuevamente al señor Ramiro Peralta para el cargo de Revisor Fiscal, se consignó en esa oportunidad que de acuerdo al artículo 24 del capítulo IX de los estatutos, la Junta Directiva propuso el nombre del demandante para el cargo indicado, en calidad de Ad Honorem, quien aceptó la designación y en consecuencia la junta por unanimidad lo ratificó como revisor fiscal”. De lo anterior, con suficiente explicación dedujo que si el Revisor Fiscal aceptó “y si nada se hizo o dijo sobre la remuneración, el designado sobre ella no reclamó, por eso se entiende que el primer período lo realizó ad honorem como se dejó constancia en la segunda elección es que el señor Peralta tenía voz en dichas reuniones, al punto como se dejó relacionado en el acta del 8 de junio de 2000, solicitó una partida presupuestal para cubrir los gastos de asistente, y sin resistencia alguna la petición recibió despacho favorable”.
De varios testimonios recaudados dentro del proceso, dedujo que quienes desempeñaban cargos directivos dentro de la FUNDACIÓN HOCOL lo hacían ad honorem, y en su condición de empleados de la empresa HOCOL S. A., previa consulta, sobre si tenían interés en pertenecer a ella de manera honorífica “y de esa misma manera se consultó con el señor Peralta, quien aceptó el cargo sin reticencias”.
Encontró claro que “las funciones de Revisoría Fiscal eran desempeñadas por un funcionario de HOCOL S. A., quien recibía los instrumentos y medios necesarios para cumplir con esa actividad”, y que como “lamentablemente el retiro del actual revisor fiscal de la empresa HOCOL S. A. nos afecta y después de una consulta con el señor G. Angarita, Lider Financiero de HOCOL S. A. no hay posibilidad de que la revisoría la siga aportando la empresa”, se convino reconocer una suma única al actor por su gestión profesional que ascendió a $10.800.000, con vigencia de 6 meses contados a partir del 1 de octubre de 2002.
Acotó que como el demandante había sido designado nuevamente como Revisor Fiscal Ad honorem, el 27 de abril de 2001, su período se extendía hasta el 26 de abril de 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del C.Co. y por ello estaba obligado a seguir realizando su actividad profesional hasta esa fecha y que como entre las partes se había estipulado, refiriéndose a la carta convenio F. H. 187, que tenía una “una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 1 de octubre de 2002, pero la FUNDACIÓN se reserva el derecho a darlo por terminado en cualquier tiempo antes del vencimiento de dicho plazo, mediante aviso escrito dado a EL PROFESIONAL, con quince (15) días por lo menos de anticipación”, coligió que, después de vencidos los 6 meses, esto es, a partir del 1 de abril de 2003, hasta el vencimiento del término hasta el cual se ampliaba el nombramiento, su actividad “volvió a adquirir el carácter de ad honorem”, por lo que el señor PERALTA, no podía argumentar válidamente, que el contrato de prestación de servicios profesionales se prolongó a un período diferente al consignado en el denominado “carta convenio”, por cuanto el querer de las partes, había quedado plasmado en dicho documento de “remunerar los servicios de Revisor Fiscal por una única suma y un tiempo determinado.”
Concluyó, por tanto, que la función de revisoría fiscal para la cual fue designado el demandante RAMIRO PERALTA MORALES entre el 27 de mayo de 1999 y el 30 de agosto de 2002, “se cumplió sin remuneración alguna por cuanto así se hizo la designación aceptada sin reticencia por el demandante”, y que el único período remunerado obedeció al contrato de prestación de servicios profesionales acordado por los litigantes, sin que se hubieran infringido los estatutos de la Fundación. Sostuvo que, dentro de su libertad y espontánea voluntad, tuvo la opción de “no aceptar el cargo para el que había sido nombrado el señor Peralta, sabedor de que esa designación no era remunerada, como quiera que fue suplente del señor Pastor Andrés Rodríguez Herrera, quien como lo explicó tampoco recibía remuneración por dicha actividad”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, declare que existió “una relación de prestación de servicios como Revisor Fiscal”, por el tiempo y por los valores plasmados en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se estudiarán en forma conjunta, dado que tienen en común la falta de los requisitos que contempla el artículo 90 del C. P. del T. y la S. S. y persiguen un mismo fin.
PRIMER CARGO
Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada …por interpretación errónea de los artículos 203 a 217 del Código del Comercio cuando al confirmarse el fallo de primera instancia éste dispuso en las consideraciones de dichos preceptos jurídicos sustanciales no disponían la onorosidad (sic) del cargo de Revisor Fiscal y por lo tanto no se contravino ninguna norma jurídica por el hecho de no haberse remunerado o cancelado los honorarios reclamados, considerando a la FUNDACIÓN de tener un carácter altruista y por consiguiente la mayoría de sus funciones tenían una relación ad –honorem”.
En la demostración del cargo indica que la “interpretación dada por el Despacho de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal” desconoce el artículo 100 del Código del Comercio, que clasifica las sociedades de donde se puede afirmar que la FUNDACIÓN HOCOL “no es una persona jurídica con carácter altruista como se afirmó en la sentencia de primera instancia”, sino un ente corporativo regido por el C. Co. y que por mandato expreso de éste, puede señalar en sus estatutos el procedimiento para designar el Revisor Fiscal etc., circunstancia que fue consignada en los estatutos de la Fundación que en el capítulo IV artículo 11 literal K., indican, que las funciones del Revisor Fiscal son remuneradas. Aduce que los artículos 7 y 18 Ibídem señalan que las únicas personas que prestan servicios ad honorem a la Fundación, son el Secretario General y los miembros de la Junta Directiva, y no el Revisor Fiscal. Por lo que al dejar de lado los artículos 98 al 265, “significa que se han desconocido los preceptos estatutarios referenciados y consiguientemente las normas del Código del Comercio”
SEGUNDO CARGO
Reza: “Acuso la sentencia impugnada … por no haberse dado aplicación a la norma contenida en el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al considerar que no había norma en el Código del Comercio que remunerara la función ejercida por el revisor fiscal, al considerar a la sociedad como altruista, desconoció la irrenunciabilidad y prohibición que tiene toda persona sobre el salario, la cual prohíbe renunciarlo en todo o en parte a título gratuito u oneroso, lo que significa que en esta definición cabe el concepto de honorarios reclamados por las funciones ejercidas de revisor fiscal por mi representado”.
Sin más argumentos que los antes transcritos, considera demostrado que el actor prestó servicios como Revisor Fiscal de la FUNDACIÓN HOCOL, durante los extremos temporales indicados, y que así lo debe declarar “en la oportunidad procesal la Sección de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia”
LA RÉPLICA
Del primer cargo, critica que no se haya indicado si la impugnación se propone por la vía directa o la indirecta; que no es claro en la medida que no se demuestra si el presunto error endilgado al Tribunal radicó en la interpretación de las normas anunciadas o en las que han debido aplicarse, en relación con las pruebas. En otras palabras afirma que el cargo no está desarrollado.
En cuanto al segundo cargo aduce, que incurre en errores de congruencia, porque en el primero indica que existen normas comerciales que consagran la necesidad de remunerar los servicios de Revisor Fiscal y en éste, afirma, que en ausencia de normas que regulen el tema se debe acudir por analogía a las del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que no se puede acudir al artículo 142 del estatuto laboral, que regula el trabajo subordinado, a una relación que desde la fijación misma del litigio fue reconocida como civil, de servicios y en el peor de los casos como comercial, y favorecerse con una norma especial, que tiene un fin y un sentido radicalmente distinto al de las pretensiones.
SE CONSIDERA
Se empieza por advertir que el recurrente en el alcance de la de la impugnación se equivoca, al no indicar, como era su obligación, lo que la Corte debe hacer como juez de instancia, en relación con el fallo de primer grado, dado que lo que propone es que “se declare que existió una relación de prestación de servicios como Revisor Fiscal”.
No obstante, si se dejara de lado lo anterior, en el entendido de que fuera una equivocación que podría superarse, es bueno recordar que en el recurso de casación, mas allá de el impugnante expresar su inconformismo, es indispensable que lo sustente con la debida precisión y puntualidad, es decir, los cargos deben formularse en forma clara y precisa para que la Corte pueda abordar su estudio. Por eso, constituye un obstáculo, la falta de claridad del recurrente en el concepto de violación de las normas que estima vulneradas por el Tribunal, dado que la acusación la endereza por interpretación errónea de los artículos 203 al 207 del Código del Comercio, en forma global, sin detenerse a explicar, cuál sería la hermenéutica que se le ha debido aplicar a dichas normas.
De otro lado, también luce equivocado que en la demostración del cargo, se refiera a la interpretación errada, por parte del juez de primera instancia, al artículo 100 del Código del Comercio, pues el juicio de valor que se denuncia en casación es el proferido en el fallo de segunda instancia, siendo éste además el susceptible del recurso extraordinario.
El recurrente en cambio, dejó de referirse a consideraciones que sirvieron de apoyo al sentenciador de segunda instancia, y que constituyen el fundamento central de la sentencia. Por eso resulta determinante para la Sala que no hubiera atacado los argumentos del Tribunal, quien, con base en las pruebas del proceso y con apoyo en los testimonios, llegó al convencimiento de que el actor efectivamente se desempeñó como Revisor Fiscal de la FUNDACIÓN HOCOL durante el tiempo indicado en la demanda, pero en calidad de “ad honorem”, y por ello aclaró en la parte resolutiva, que dicha función fue remunerada “en el lapso del 1 de octubre de 2002 a marzo de 2003” y únicamente durante ese tiempo.
Las conclusiones a las que llegó el Ad quem, que a continuación se transcriben, dan cuenta de los fundamentos que constituyen la esencia de la sentencia, que el recurrente ha debido atacar y destruir como era su deber, para la prosperidad del recurso. A folio 24 C. del Tribunal sostuvo: “No se remite a duda que el cargo de Revisor Fiscal de la Fundación HOCOL por el período reclamado por el demandante, se desempeñaba de manera honorífica, sin que ninguna norma ya legal ora estatutaria lo prohibiera”. Más adelante se lee: (fl. 26) “Corolario de lo anteriormente expuesto, la función de revisoría fiscal para la cual fue designado el señor Peralta por el período 27 de mayo de 1999 a 30 de agosto de 2002 se cumplió sin remuneración alguna por cuanto así se hizo la designación aceptada sin reticencia por el demandante.”
Estas deducciones que, como se reitera, constituyen el fundamento central de fallo de segunda instancia, no fueron controvertidas, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume, dada la presunción de acierto y legalidad con la cual llega investida.
En cuanto al segundo cargo, salta a la vista la ausencia de argumentos o razonamientos claros para demostrar que el Tribunal violó la ley, por no haber aplicado el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo.
Basta observar que dicho artículo hace referencia al salario y lo que en el proceso se discutió fue el tema de honorarios en relación con un contrato de prestación de servicios profesionales. Esta fue la primera consideración a la que acudió el Ad quem al proferir la sentencia cuando sostuvo: “1.- Debe tenerse en cuenta que la parte actora en la primera audiencia de trámite celebrada el 12 de febrero de 2004, para efectos de fijar el litigio, reclamó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales no contrato de trabajo como pudiera entenderse, y que lo que pretende es el reconocimiento y pago de los honorarios por el tiempo en que se desempeñó como Revisor Fiscal de la Fundación HOCOL, y a ello debe referirse la presente decisión”. De modo que a rebatir este argumento es lo que debió la censura encaminar el ataque. Sin embargo, guardó silencio al respecto.
En las condiciones precedentes, era necesario que la parte actora destruyera las reflexiones del ad quem, pues no bastaba sólo que expresara su inconformidad en la forma que lo hizo, pues para poder aplicar el citado artículo 142 del C. S. del T., presupuesto necesario era el de que hubiera existido contrato de trabajo, el cual, se repite, no dio por demostrado el Tribunal. Obviamente que acusación en ese sentido indispensablemente, debía encaminarla por la vía de los hechos.
Por todo lo dicho, los cargos se desestiman y las costas del recurso se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que RAMIRO PERALTA MORALES promovió contra la FUNDACIÓN HOCOL.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria