LIBERTAD CONDICIONAL - Requisitos; falta de resolución del Consejo de Disciplina o del director del establecimiento carcelario / HABEAS CORPUS - Improcedencia al no satisfacer requisito formal de libertad condicional
Según se desprende de estas normas son dos los tipos de requisitos que deben cumplirse para que una persona condenada a pena privativa de la libertad pueda ser beneficiada con la libertad condicional: a) objetivo, consistente en el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena; y b) subjetivo, relativo a que el condenado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario, y que a partir de ella, el juez pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena; conforme a lo antes señalado, al momento de presentar la petición o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, el solicitante debe allegar la resolución expedida por el Director del establecimiento carcelario y los demás documentos a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal. En el anterior contexto, si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, o si retarda injustificadamente la adopción de la decisión que corresponda respecto de esa petición, será procedente invocar la acción constitucional de hábeas corpus, pues se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Pues bien, al revisar los antecedentes de este asunto, estima la Sala que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante - condenado por el delito de rebelión -, como quiera que el mismo no cumplió con la exigencia señalada en el Código de Procedimiento Penal consistente en allegar con la petición de libertad condicional los documentos referidos en el artículo 480 de esa normativa, pues se limitó a informar que ya había cumplido las 3/5 partes de su condena, situación ésta que impidió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decidir de fondo esa solicitud por no contar con los elementos de juicio indispensables para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00002-01(HC)
Actor: WILLIAM JIMENEZ MEDINA
Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA
Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[1], se decide por el Despacho la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 29 de junio de 2007 proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, doctor Wilson Arcila Arango, mediante la cual denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor William Jiménez Medina.
I.- Los Antecedentes
1.- La acción
Actuando en nombre propio, el 28 de junio de 2007, el señor WILLIAN JIMÉNEZ MEDINA, invocando la acción constitucional de hábeas corpus, solicita que se ordene su libertad inmediata, por cuanto considera que se le está prolongando ilegalmente su detención pese a que ya cumplió con las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta. El fundamento fáctico de la petición es el siguiente:
“- El día 21 de Agosto de 2003 fui privado de mi libertad por parte del Estado y recluido en el centro penitenciario y carcelario la Picota y tres meses después trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Combita.
En audiencia preparatoria el 19 de agosto, se me concedió detención domiciliaria en la cual permanezco actualmente.
- La juez penal del circuito de Saravena, con sede en Bogotá, profirió sentencia condenatoria a 72 meses de prisión.
- De acuerdo a la sentencia condenatoria, las 3/5 partes de la sentencia corresponde (sic) a 43 meses seis días, tiempo requerido para obtener la libertad provisional.
- El proceso se encuentra en segunda estancia (sic) en el tribunal superior de Arauca.
- El 20 de abril de 2007 solicité la libertad provisional al tribunal superior de Arauca, pues el tiempo transcurrido desde el día de mi detención (21 de Agosto de 2003) al 20 de abril de 2007 ha superado ampliamente los 43 meses 6 días, tiempo requerido (según sentencia condenatoria) para la solicitud de la libertad.
- Hoy cumplo cuarenta y seis (46) meses y siete (7) días de detención y aún no se decreta mi libertad, lo cual vulnera totalmente todos mis derechos amparados en la constitución y la ley.
- Esta prolongación ilegal de mi detención no puede ser justificada en la negligencia de funcionarios del INPEC.” (fl. 9)
2.- El trámite
Atendiendo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto mediante auto del 28 de junio de 2007 admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente núm. 81-736-31-89-001-2004-00298-05, y dispuso la comunicación de esa decisión al actor, a la Procuraduría Delegada en lo Penal de Arauca, a la Defensoría del Pueblo de Arauca, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, y al Juzgado del Circuito de Saravena. (fl. 5)
El 29 de junio de 2007 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al expediente núm. 2004-00298-05, que cursa en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. (fls. 12 y 13)
En la citada diligencia se constató lo siguiente:
- a) El proceso se repartió inicialmente en dicha Corporación el 3 de marzo de 2007, siendo asignado nuevamente el 15 de mayo de 2007 al Despacho del Magistrado CASTRO RIVERA.
- b) El 20 de abril, vía fax, el condenado hace petición de libertad.
- c) El 17 de mayo el despacho se pronuncia aplazando la decisión, toda vez que por parte del peticionario no se anexaron los certificados referidos a su comportamiento o conducta, elemento básico para la decisión; oficiosamente se libra comunicación al Director del Centro Penitenciario de Arauca a efectos de que certifique la conducta del peticionario y los tiempos de redención por estudio o trabajo; la misma comunicación se libró al peticionario y a su defensor.
- d) William Jiménez Medina fue capturado el 21 de agosto de 2003 a las 17:25 horas, según el acta sobre derechos del capturado; se le recibió versión en diligencia de indagatoria el día 26 de agosto de 2003; y el 4 de septiembre de 2003 se le resolvió su situación jurídica, dictándosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
- e) La sentencia que puso fin al proceso fue dictada el 22 de septiembre de 2006, condenando a los implicados a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como autores penales responsables del delito de rebelión.
En la diligencia de inspección judicial se ordenó tomar copia del “acta sobre los derechos del capturado”, fechada el 21 de agosto de 2003, de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de septiembre de 2006, y del auto del 17 de mayo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. (fls. 14 a 21).
II.- La Providencia Impugnada
Mediante la decisión impugnada se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por el actor, con sustento en las siguientes consideraciones:
Señaló, en primer lugar, que la normativa aplicable al peticionario es la contenida en la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos por los cuales se le condenó tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la misma; y que además, ésta es la mas favorable, ya que la normativa vigente - Ley 906 de 2004 -, que empezó a regir desde el 31 de agosto de 2004, exige para la libertad del condenado el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, esto es, 48 meses, los cuales son superiores a 43.2 meses (que corresponden a las 3/5 partes exigidas en la primera ley citada).
Anotó, seguidamente, que si el peticionario fue detenido el 21 de agosto de 2003, desde ese momento debe empezar a contarse su detención, pues la misma debe computarse para efectos de la pena; y que entonces para el momento de la petición elevada ante el Tribunal, 17 de mayo de 2007, había cumplido de su pena la cantidad de cuarenta y cuatro meses y veintiséis días, superándose así el tiempo exigido por la ley para la concesión de su libertad.
Advirtió que, no obstante ello, debe precisarse que la normativa aplicable al peticionarios es la pertinente de la Ley 599 de 2000 y de la 600 de ese mismo año, en virtud del principio de favorabilidad, las que en la materia disponen lo siguiente:
“Art. 365. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
...
- Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debiera dársele.
Se ha (sic) considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional siempre que se reúnan los demás requisitos patra (sic) otorgarla ...” (subrayado fuera del texto)
Indicó que esa disposición debe ser aplicada en armonía con aquella que reglamentaba la libertad condicional y que está contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que reza lo siguiente:
“El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las 3/5 partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena ...” (subraya fuera de texto)
Precisó que lo anterior quiere decir que no basta la circunstancia objetiva del transcurso del tiempo para el otorgamiento del beneficio, esto es, que el mismo no nace ipso jure, sino que está condicionado a otros requisitos, entre los cuales se encuentra que la condena no haya sido impuesta por terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pues tales sindicados están excluidos de todo tipo de beneficios o subrogados penales, según lo dispone la Ley 733 de 2002 en su artículo 11, y que exista certificación de buena conducta del peticionario.
Apuntó, en ese orden, que en el presente caso se echa de menos la certificación de buena conducta expedida por el Director del centro carcelario, requisito subjetivo indispensable para adoptar la decisión.
Señaló, al respecto, que en la petición que elevara JIMÉNEZ MEDINA al Tribunal Superior, como en la solicitud de habeas corpus, el peticionario se limitó a indicar su tiempo de reclusión, sin aportar el certificado de buena conducta, tal como era su deber, pese a lo cual el Magistrado de la Sala Penal que conoce del asunto, antes de negar la petición por incompleta, en forma oficiosa y con exceso de garantías, ofició al centro penitenciario de Arauca para que allegara el certificado de conducta, y yendo aún más lejos, se indagó por el nombre del defensor del procesado, y establecido éste, se le envió comunicación para que agilizara tal documento y se poder resolver de fondo la petición.
En ese contexto, concluyó que no se encuentra irregularidad alguna en el trámite de la petición de libertad de entidad tal que permita decretar la libertad del condenado, pues era y sigue siendo su deber cumplir la totalidad de los requisitos para reclamar el derecho a su libertad condicionada.
Advirtió que lo que sí se observa es una morosidad injustificada por parte del Director del centro penitenciario de Arauca, a quien se le ofició el 27 de mayo de 2007 y transcurridos 43 días, ni siquiera ha reportado las diligencias que ha efectuado, razón por la cual, para darle un sentido práctico a la presente solicitud, ordenó a ese funcionario que en el termino improrrogable de 72 horas de contestación al oficio núm. 0837 del 17 de mayo de 2007, indicando que diligencias se han hecho para cumplir lo pedido, y que en un lapso de 8 días se atienda de fondo la solicitud, expidiendo el respectivo certificado de conducta.
III.- La Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata, en consideración a que existe una evidente prolongación ilegal de su detención, por lo que se le vulnera sus derecho a la libertad, el cual está amparado en la Constitución y la Ley y no puede estar sujeto a la negligencia de los funcionarios públicos.
IV.- Las Consideraciones del Despacho
1.- La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas.
Con el fin de reglamentar este precepto el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, definiéndose en ella el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (art. 1º).
Prevé esa misma disposición que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el hábeas corpus no se suspenderá, aun en los estados de excepción.
2.- La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, y al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente:
“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
- Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.”
3.- En el presente asunto, según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, el señor WILLIAM JIMÉNEZ MEDINA promueve la acción constitucional de hábeas corpus para solicitar que se disponga de manera inmediata su libertad, puesto que considera que se le está prolongando ilegalmente su detención pese a que ya cumplió con las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta.
La solicitud de tutela a la libertad personal del actor es negada por el a quo al estimar que no se encuentra irregularidad alguna en el trámite de la petición de libertad de entidad tal que permita decretar la libertad del condenado, pues era y sigue siendo su deber cumplir la totalidad de los requisitos para reclamar el derecho a su libertad condicional, y no lo hizo, pues no allegó el certificado de conducta expedido por el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Arauca.
4.- Para efectos de resolver lo pertinente es preciso señalar, conforme a los antecedentes reseñados, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) condenó al señor WILLIAM JIMÉNEZ MEDINA como autor responsable del delito de rebelión, imponiéndole una pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
En ese sentido, debe precisarse que la disposición aplicable en materia de libertad del condenado es la relativa a la libertad condicional y no a la libertad provisional[2], la cual opera solo respecto de los sindicados y no frente a condenados, como es el peticionario.
En virtud del principio de favorabilidad en materia penal[3], tal norma es la contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000[4] - antes de la modificación introducida por el artículo 5º 588 de la Ley 890 de 2004[5] -, vigente para la fecha de los hechos por los que fue condenado el actor, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
En concordancia con la citada disposición, deben tenerse en cuenta los artículos 480 y 481 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, normativa ésta aplicable al presente caso por tratarse de un delito cometido con anterioridad al 1º de enero de 2005[6]. Tales normas prevén lo siguiente:
“&$Artículo 480. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.“
“&$Artículo 481. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.”
Según se desprende de estas normas son dos los tipos de requisitos que deben cumplirse para que una persona condenada a pena privativa de la libertad pueda ser beneficiada con la libertad condicional: a) objetivo, consistente en el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena; y b) subjetivo, relativo a que el condenado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario, y que a partir de ella, el juez pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena; conforme a lo antes señalado, al momento de presentar la petición o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, el solicitante debe allegar la resolución expedida por el Director del establecimiento carcelario y los demás documentos a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal.
5.- En el anterior contexto, si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, o si retarda injustificadamente la adopción de la decisión que corresponda respecto de esa petición, será procedente invocar la acción constitucional de hábeas corpus, pues se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad.
6.- Pues bien, al revisar los antecedentes de este asunto, estima la Sala que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante - condenado por el delito de rebelión -, como quiera que el mismo no cumplió con la exigencia señalada en el Código de Procedimiento Penal consistente en allegar con la petición de libertad condicional los documentos referidos en el artículo 480 de esa normativa, pues se limitó a informar que ya había cumplido las 3/5 partes de su condena, situación ésta que impidió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decidir de fondo esa solicitud por no contar con los elementos de juicio indispensables para ello[7].
No obstante, aunque la carga de presentar la documentación pertinente le corresponde al solicitante, se observa en la actuación que esa Corporación, a través del Magistrado sustanciador del proceso, en aras de la prevalencia de los derechos de aquel, adoptó las medidas necesarias para suplir tal deficiencia.
En efecto, mediante auto del 17 de mayo de 2007, se ordenó oficiar al Director del Centro o autoridad carcelaria encargada del control y acompañamiento del peticionario (detenido domiciliariamente), con el fin de que certificara en el término de la distancia acerca de la conducta de aquel, tanto durante la detención intramuros como durante la domiciliaria. (fl. 21)
De acuerdo con lo señalado en la providencia objeto de apelación, hasta la fecha no se ha dado respuesta a ese requerimiento por parte de dicha autoridad, y es por ello que se le ordena que en un término improrrogable proceda de conformidad.
7.- En consecuencia, se reitera, no existe mérito para la procedencia de la solicitud de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
Notifíquese y cúmplase.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Consejero de Estado
[1] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
[2] Artículo 365 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal.
[3] Artículo 29 de la Constitución Política.
[4] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, publicada en el Diario Oficial núm. 44.097 del 24 de julio de 2000. Según el artículo 476 de dicha ley, la misma rige un año después de su promulgación.
[5] El nuevo texto de la norma, con la modificación que introdujo la Ley 890 de 2004, es el siguiente: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.” (negrillas fuera del texto original)
[6] Para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 rige la Ley 90642 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su artículo 52843.
[7] Los documentos mencionados tampoco se allegaron por el peticionario con la acción constitucional de hábeas corpus.