SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Usuarios de circuitos subnormales: extemporaneidad de los recursos contra facturación / PRESTACION DEFICIENTE Y DISCONTINUA DE ENERGIA - Requisitos de individualización de fechas / FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Extemporaneidad de recursos / CIRCUITOS SUBNORMALES - Facturación; recursos

 

La Sala denegará la pretensión que persigue relevar a los usuarios de los circuitos subnormales del municipio de Soledad de pagar las sumas que adeudan a ELECTRICARIBE por la prestación del servicio de energía. Por lo demás, es del caso tener en cuenta el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: 8...). Se desprende de la norma transcrita, que los suscriptores o usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, inclusive aquellos que se encuentren conectados a un circuito subnormal como ocurre en el presente caso, cuentan con los medios procesales para impugnar los actos de facturación expedidos por la empresa prestadora del servicio. Los usuarios conectados a los circuitos subnormales de los Barrios «San Bernardo III», «Villa Muvdi» y «Don Bosco» tenían la carga procesal de instaurar oportunamente los recursos de reposición y apelación contemplados en el artículo 154 de la Ley 142 y los previstos en el Contrato de Servicios Públicos de Condiciones Uniformes para controvertir los cargos o las sumas facturadas por ELECTRICARIBE. Al no haber interpuesto oportunamente los recursos, no es dable a la Sala revivir el término para  ejercerlos. La Sala tampoco examinará las violaciones a causa de la «deficiente y discontinua» prestación del servicio de energía eléctrica pues el actor no individualizó las fechas en que el servicio habría presentado interrupciones ni las documentó, ni en qué consistieron las deficiencias, ni que la facturación no descontara los cortes.  Estas afirmaciones generales son inconducentes pues dificultan la demostración de los supuestos fácticos a los que se atribuye la violación del derecho a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y lo que es aún más grave, privan a la entidad demandada del derecho a controvertirlas y a ejercer su defensa. El actor popular tiene la carga de precisar las condiciones de modo, tiempo o lugar en que tuvieron ocurrencia las omisiones a las que atribuye la vulneración del derecho colectivo, pero no lo hizo respecto de la prestación deficiente y discontinua del servicio y del cobro indebido, lo que impide considerarlas.

 

NOMENCLATURA URBANA - Obligación del municipio en adoptarla para efectos de prestación de servicios públicos

 

Abordará la Sala la pretensión relacionada con la implementación de la nomenclatura en los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» de Soledad. El numeral 5º del artículo 5º  de la Ley 142 de 1994 impone a los municipios la obligación de implementar la nomenclatura que permita individualizar a los suscriptores de los servicios públicos, así: « Ley 142 de 1994 Artículo 5°. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: [...]. 5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. [...]» Por tanto, se ordenará al Municipio de Soledad implantar la nomenclatura de las viviendas de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» que asegure la individualización de los suscriptores o usuarios  de los servicios públicos domiciliarios en las respectivas viviendas.

 

USUARIOS DE CIRCUITOS SUBNORMALES - Obligación de normalización dentro de los dos años / NORMALIZACION DE CIRCUITOS SUBNORMALES - Protección de derechos colectivos ante incumplimiento del Municipio de Soledad

 

Estos contratos prueban que el Municipio de Soledad se comprometió a gestionar los recursos presupuestales requeridos para las obras de infraestructura conducentes a la prestación del servicio en esos barrios, y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a apoyar técnicamente la formulación de los proyectos necesarios para normalizar el servicio de energía en dichos circuitos subnormales. El Municipio de Soledad no demostró haber gestionado ante los niveles departamental y nacional los recursos de cofinanciación requeridos para efectuar las obras de infraestructura para normalizar los circuitos subnormales y las conexiones de los usuarios,  con lo cual  incumplió  la obligación que constituía requisito sine qua non para que en el plazo de dos (2) años pudiera llevarse a cabo la normalización exitosamente, conforme lo estableció la Resolución 120 de 2001, y sin que se cumplieran los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas en la Resolución 070 de 1998 de la CREG. El oficio de 17 de febrero de 2003 del Secretario de Planeación de Soledad  evidencia la incuria de la Administración municipal, pues consta que ni siquiera ejecutó la partida que en la vigencia fiscal de 2003  existió con esa destinación. Se lee: «[...] existió una partida presupuestal de $50’000.000.oo, vigencia fiscal 2003, destino extensión de redes código 10501071201, sin ejecución alguna;[...]» El municipio de Soledad tampoco demostró haber formulado los proyectos requeridos para la normalización  de los circuitos subnormales y las conexiones de los usuarios, ni haber solicitado a ELECTRICARIBE asistirlo  técnicamente.

 

MORA EN EL PAGO DEL SERVICIO DE ENERGIA - Usuarios de circuitos subnormales del Municipio de Soledad / CULTURA DEL NO PAGO - Anarquía que subvierte el orden social y la legitimidad democrática / NORMALIZACION DE CIRCUITOS SUBNORMALES - Protección de derechos colectivos en Municipio de Soledad / JUNTAS DE ACCION COMUNAL - Normalización de circuitos subnormales

 

Los estados de cuenta por NIC de los clientes (sic) Juntas de Acción Comunal de los Barrios «Villa Muvdi», «San Bernardo III» y «Don Bosco IV» evidencian que los usuarios del servicio han incurrido  en mora en el pago de sus facturas. Se lee: (...). Es a todas luces inaceptable que los ciudadanos fomenten la cultura del «no pago» o que se reconecten fraudulentamente a las redes de distribución de energía o de cualquier otros servicio público.  Estas conductas ameritan la sanción ejemplar de parte de las autoridades pues tanto estas conductas como la impunidad erosionan gravemente la legitimidad democrática, introducen caos y anarquía en las relaciones sociales, subvierten el orden social y causan grave deterioro a la convivencia pacífica. La autoridad bajo ninguna circunstancia ni por ningún motivo puede consentir este tipo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, pues el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales acarrea responsabilidad penal y disciplinaria. La Sala exhortará a los habitantes de los barrios subnormales del municipio de Soledad para que se abstengan de incurrir en estas conductas, y a sus autoridades a ejercer las acciones penales y policivas para conjurar estas conductas y  sancionar eficazmente a los infractores. Se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos colectivos, pues a pesar de haberse suscrito los convenios para legalizar la prestación del servicio de energía eléctrica, a causa de las omisiones en que, según se demostró, incurrió el ente territorial, el proceso de normalización de los circuitos subnormales del Municipio de Soledad no se llevó a cabo, y se desatendieron los plazos y condiciones previstas en la Resolución 120 de 2001. Se ordenará al Municipio de Soledad cumplir la obligación  que contrajo al suscribir los Contratos de Suministro de Energía a los Barrios Subnormales «Villa Muvdi», «San Bernardo III» y «Don Bosco IV» y a la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. asistirlo técnicamente en la elaboración y formulación de  los proyectos requeridos para tal fin. Se ordenará al Municipio de Soledad y a la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a los Presidentes de las Juntas de Acción de Comunal de los Barrios «Villa Muvdi», «San Bernardo III», «Don Bosco IV»   «Don Bosquito» y «San Bernardo 4» adelantar las acciones de concertación  que aseguren que los usuarios del servicio de energía cumplan con las obligaciones que les corresponden de modo que pueda normalizarse el servicio público de energía eléctrica en las condiciones de la Resolución 120 de 2001 de la CREG en la próxima vigencia fiscal. La orden comprenderá a los Barrios «Don Bosquito» y «San Bernardo 4» respecto de los cuales no obra prueba e que con sus Juntas de Acción Comunal se hubiese llevado a cabo proceso similar. Se reconocerá al actor el incentivo en cuantía equivalente a 10 S.M.L.M.V., a cargo del municipio de Soledad.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00678-01(AP)

 

Actor: GERMAN DIAZ SERRANO

 

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO – Y OTRO

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

El 28 de febrero de 2002, GERMÁN DÍAZ SERRANO instauró acción popular contra el Municipio de Soledad (Atlántico) y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) para reclamar protección a los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y los derechos de los consumidores y usuarios.

1.1.     Hechos

Pese a que en los barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» del municipio de Soledad la prestación del servicio público de energía eléctrica es deficiente y discontinua, ELECTRICARIBE desde hace más de 7 años les factura y cobra sin tener en cuenta los cortes que realiza.

El 17 de septiembre de 2001 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución 120 [1], que regula la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en barrios subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Con miras a normalizar la prestación del servicio en los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4», y «Villa Muvdi», los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal debían suscribir Contrato de Suministro de Energía a Barrios Subnormales con ELECTRICARIBE como Operador de la Red. El convenio debió suscribirse dentro del plazo de seis (6) meses establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Resolución 120 de la CREG, que expiró el 17 de marzo de 2002.

El convenio tenía por finalidad la instalación de un «totalizador» al inicio del circuito, que registrara el consumo de energía, el cual sería facturado y cuyos costos serían divididos y asumidos por los habitantes del barrio servido.

Antes de que expirara el plazo de 6 meses establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° la Resolución 120 de la CREG, el 2 de febrero de 2002, a las 2:00 a.m., operarios de ELECTRICARIBE acompañados por miembros de la fuerza pública procedieron a desconectar el circuito, a retirar los cables de transmisión y las acometidas de los usuarios del servicio.

Pese a que ELECTRICARIBE insistió en la necesidad de suscribir el convenio, la comunidad se opuso rotundamente, pues el término de seis (6) meses resultaba insuficiente para normalizar la prestación del servicio. Por no haberse llegado a un arreglo, la comunidad optó por reconectarse fraudulentamente. En reiteradas oportunidades ELECTRICARIBE ha intentado desconectar el circuito.

Los habitantes del sector están dispuestos a pagar el servicio que se les presta, pero exigen que les sea normalizado, legalizado, y que se les fijen unas tarifas que tengan en cuenta su capacidad económica. Se oponen a pagarlo mientras persistan su costo excesivo y su deficiente calidad.

1.2.     Pretensiones

El actor solicita que se ordene a las entidades demandadas:

  • Realizar las inversiones necesarias para legalizar y garantizar la prestación del servicio público de energía a la comunidad de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» de Soledad, en condiciones de calidad, eficiencia y continuidad.
  • Determinar la entidad que asumirá el pago de la deuda a ELECTRICARIBE por lo facturado por servicio prestado a los habitantes de los barrios subnormales.
  • Que se ordene al Municipio de Soledad censar los habitantes e implementar la nomenclatura para identificar e individualizar la población de dichos barrios.
  • Que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. abstenerse de suspender el servicio o desconectar el circuito.
  1. LA CONTESTACIÓN

2.1.     ELECTRICARIBE por medio de apoderado propuso la excepción de «Falta de Presupuesto de la Acción» por considerar que no puede endilgársele conducta lesiva de los derechos colectivos, pues ha prestado el servicio de energía de conformidad con los lineamientos trazados por la CREG.

Sostuvo que las interrupciones del servicio de energía eléctrica se han ajustado al parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 [2], como mecanismo para el cumplimiento de las condiciones contractuales.

ELECTRICARIBE ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones de la Resolución 120 de la CREG, pues ha suscrito los convenios para normalizar y legalizar el servicio en sectores considerados subnormales y ha tomado las medidas legales -tales como los cortes- para asegurar su cumplimiento.

Aseveró que no se ha logrado la celebración del convenio con las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4», y «Villa Muvdi» comprendidos dentro del Circuito Subnormal, pues pretenden desconocer las reglas de conciliación fijadas por la CREG y obtener beneficios adicionales en el suministro y pago del servicio.

Tal como lo reconoce el actor, la comunidad se reconectó fraudulentamente a las redes, en detrimento de los intereses legítimos de la empresa, generando un riesgo para la seguridad de los habitantes y el sistema de transmisión.

Ante la actitud agresiva de la comunidad, la empresa se ha visto en la necesidad de acudir a la fuerza pública para proceder a las labores de desconexión del circuito subnormal, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 142 de 1994

Sostuvo que la prestación eficiente del servicio no es posible mientras no se suscriban los convenios.

Luego de realizada la desconexión del circuito subnormal, compete al municipio prestar el servicio de energía eléctrica a los usuarios desconectados, en los términos del parágrafo 5° del artículo 3° de la Resolución 120 de 2001.

Para corregir las anomalías que presenta el sector se requiere que el municipio ejecute nuevas obras de estratificación, así como el estudio de proyectos especiales e interventoría del operador de la red.

ELECTRICARIBE estará presta a incluir dentro de su plan de expansión [3] los proyectos que requiera su área de cobertura siempre que sean viables en el contexto de su plan financiero.

Solicitó desestimar las fotografías aportadas con la demanda pues no esta demostrado que las imágenes sean del sector.

2.2.     El apoderado de Soledad se opuso a las pretensiones, pues no considera viable que la Administración se aparte de los lineamientos establecidos en la Resolución 120 de 2001 de la CREG, para satisfacer las exigencias de la comunidad.

Sostuvo que la Administración no podía patrocinar o legitimar la arbitrariedad y los desórdenes causados por la comunidad, pues ELECTRICARIBE, como prestadora del servicio, esta facultada para suspenderlo cuando los usuarios se rehúsan a pagarlo en el marco de un convenio de normalización.

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 29 de octubre de 2002 con asistencia del actor, el apoderado y el Alcalde del Municipio de Soledad, el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el Delegado del Ministerio Público y los representantes de la comunidad Wilson Polo, Jorge Morales, Jorge Enrique Mendoza, Carlos Ortiz Leyva, Jaime Alberto Prada Ibarra y Heriberto Rojas. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó continuar el proceso.

  1. PRUEBAS
    • El actor aportó:
  • Cuatro (4) fotografías [4] en que se aprecian viviendas, redes de transmisión y acometidas eléctricas, que al parecer corresponden al sector.
  • Planillas de recolección de firmas que se titulan «los abajo firmantes, moradores [...] de los Barrios Villa María Silena [5], San Bernardo IV [6] y Don Bosco IV [7] [...] del Municipio de Soledad (Atl.) coadyuvamos mediante nuestra firma la acción popular que lleva a cabo el doctor Germán Díaz Serrano para que se ordene al Municipio y a la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a (sic) que procedan a realizar las inversiones necesarias de manera inmediata para que nuestro barrio cuente con el servicio de energía eléctrica de manera eficiente, continua y de buena calidad, de acuerdo al mandato constitucional. Nos oponemos a la firma del convenio de que habla la Resolución 120 de septiembre de 2001 de la CREG». Se aprecian los nombres, números de cedula de ciudadanía y firmas de sus suscriptores.
    • ELECTRICARIBE aportó:
  • Un ejemplar del Contrato de Condiciones Uniformes [8] de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado, al cual se adhieren los suscriptores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
  • Copia de la Resolución 120 de 17 de septiembre de 2001 de la CREG [9].
  • Copia de los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales (sólo se precisa el año 2001 como fecha), suscritos entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III» [10], «Villa Muvdi» [11], «Ciudad Caribe IV» [12] y «Don Bosco» [13].
    • El Municipio de Soledad no aportó pruebas.
    • Con su alegato, el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. aportó los estados de cuenta por NIC de los clientes (sic) Juntas de Acción Comunal de los Barrios «Villa Muvdi» [14], «San Bernardo III» [15], «Don Bosco IV» [16] y «Juan Valverde» [17].
    • El Tribunal recibió testimonio a los ciudadanos WILSON POLO CHARRIS [18] y DARÍO QUIROZ CUDRIZ [19] y declaración jurada al actor [20].

Asimismo por decreto oficioso se allegó copia del oficio de 17 de febrero de 2003 [21] en que el Secretario de Planeación Municipal de Soledad informó:

«[...] existió una partida presupuestal de $50’000.000.oo, vigencia fiscal 2003, destino extensión de redes código 10501071201, sin ejecución alguna; [...] le manifiesto que la Administración ha requerido en diferentes oportunidades a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.[...]

 

[...] ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. identificó siete (7) Barrios Subnormales, y se comprometió a adelantar los estudios y diseños necesarios para solventar la problemática eléctrica que padecen dichos barrios, pero a la fecha NO han presentando ante el Municipio el primer estudio o diseño[...].

 

[...] el municipio está a la espera de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. envíe los estudios, diseños, presupuestos y la factibilidad, los cuales son requisitos para poder formular el proyecto respectivo y remitirlo al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

[...]»

 

 

 

  • El Delegado del Ministerio Público aportó:
  • Un ejemplar del Periódico «EL TIEMPO», Sección «INFORMACIÓN GENERAL», edición de 24 de agosto de 2003, donde se publicó un artículo titulado «Problema de Alta Tensión» [22].
  • Un ejemplar del Periódico «EL HERALDO», Sección «LOCALES», edición de 26 de agosto de 2003, donde se publicó un artículo titulado «$18 mil millones cuesta normalización eléctrica» [23].

A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.

5          ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • El Municipio de Soledad sostuvo que el actor incumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 177 CCA, pues no logró poner en evidencia que por acción u omisión las demandadas hayan conculcado derechos colectivos.

El actor no demostró que los usuarios del servicio lo pagan oportunamente. Mientras que en la demanda y en el testimonio del Darío Oswaldo Quiroz Cuadris se reconoce que se reconectaron fraudulentamente a las redes de distribución de energía.

No hay certeza de que las fotografías aportadas en la demanda correspondan a barrios de la jurisdicción del municipio, y por tanto debe desestimárselas.

El Municipio no puede controvertir la aplicación y ejecución del contenido de un acto administrativo como la Resolución 120 de 2001 de la CREG, pues está obligado a que los usuarios del servicio de energía la acaten.

Estimó que las pretensiones del actor no buscan el amparo a un derecho colectivo, sino que atacan la legalidad de la Resolución 120 de 2001 de la CREG.

  • El actor sostuvo que ELECTRICARIBE, con asentimiento del municipio, y haciendo uso de la fuerza pública continúa con las interrupciones y cortes masivos del servicio de energía, buscando presionar a los usuarios a pagar la facturación que adeudan.

La suspensión del servicio genera caos y afecta la salud de la comunidad que se ve obligada a soportar las altas temperaturas propias de la Costa Atlántica.

La conducta de las demandadas ya produjo consecuencias fatales, pues en una de esas operaciones de corte se causó la muerte a una persona y otra falleció cuando intentaba reconectarse fraudulentamente a las redes de transmisión de energía.

Insiste en que los habitantes del sector están dispuestos a pagar el servicio que se les presta, pero exigen que les sea normalizado, legalizado, y que se les fijen unas tarifas acordes con su capacidad económica, y que se oponen a sufragarlo mientras persista su costo excesivo y su prestación sea deficiente y discontinua.

  • ELECTRICARIBE sostuvo que las inversiones que solicita el actor, son según los artículos 365 a 370 CP, las Leyes 136 y 142 de 1994, y las Resoluciones 005 y 120 de la CREG una obligación del Estado a través de sus entes territoriales y no del operador del servicio de energía, y tales obras sólo pueden acometerse previo proceso de planificación.

La situación de los circuitos subnormales fue regulada por la Resolución 120 de 2001 de la CREG, y en esa medida ELECTRICARIBE la acata y a ella ciñe su actuación, pues no puede desconocerla por atender las exigencias de la comunidad.

La Empresa inició con los representantes de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» -considerados por la Administración de Soledad como asentamientos subnormales-, la negociación de los convenios exigidos por la Resolución 120 de 2001 de la CREG, con la finalidad de normalizar y legalizar la prestación del servicio; en este proceso se contrajeron unos compromisos entre los que se destacan la estimación de la deuda que presentaban los barrios, las formas de pago, los rangos de tarifas y la instalación progresiva de medidores individuales, todos ellos incumplidos por la comunidad por considerarlos lesivos de sus intereses.

ELECTRICARIBE en uso de las facultades conferidas por los numerales 1° y 2° el artículo 139 CP y 6 de la Ley 143 de 1994 [24], ante el incumplimiento de la comunidad procedió a realizar interrupciones en la prestación del servicio.

Adujo que en virtud del cláusula décima primera del contrato de condiciones uniformes y acatando la Resolución 070 de 1998 de la CREG, realiza las suspensiones del servicio por sanciones a los usuarios ante el incumplimiento de sus obligaciones, interrupciones que no son permanentes sino temporales, pues la Empresa acordó con la comunidad que estos racionamientos disminuirían sí el recaudo mejoraba, y aunque el bajo recaudo persiste la empresa no ha ampliado los horarios de racionamiento.

Consideró que la acción es improcedente pues no es posible concluir que con la actuación legítima de un particular se incurra en una afectación a derechos colectivos.

Insistió en su petición de desestimar las fotografías aportadas con la demanda.

  • El Delegado del Ministerio Público conceptuó que no debían acogerse las pretensiones de la demanda, pues no se demostró la existencia de amenaza o la vulneración a derecho colectivo, ya que ELECTRICARIBE se ha limitado a dar cumplimiento a la Resolución 120 de 2001 de la CREG, ante la negativa de la comunidad a suscribir el convenio de legalización del servicio, y el hecho de reconectarse fraudulentamente a las redes de transmisión de energía ha causado detrimento patrimonial a la empresa.

Solicitó al Tribunal impartir las órdenes necesarias para que las demandadas adopten medidas para superar la problemática ocasionada por la desconexión.

 

  1. LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que los cortes del servicio de energía implementados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no violan derecho colectivo alguno.

Justificó que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. como prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica recurriese a las medidas de suspensión o interrupción para presionar a los usuarios al cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, el pago oportuno de las facturas.

Estimó que la prestación deficiente y discontinua del servicio de energía se debe a la renuencia de la comunidad a suscribir el convenio de legalización del servicio en los términos de la Resolución 120 de 2001 de la CREG, que legitima a ELECTRICARIBE a suspenderlo mientras no se cumplan las medidas indispensables para normalizarlo, ya que se han conectado al circuito en forma fraudulenta.

III.           LA IMPUGNACIÓN

El actor censura la denominación de «subnormales» que ELECTRICARIBE y la Resolución 120 de 2001 de la CREG emplean para designar a las comunidades cuyo servicio de energía eléctrica no ha sido normalizado ni legalizado.

Insiste en que los habitantes de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» están dispuestos a pagar oportunamente la prestación del servicio que le sea facturada, una vez se normalice.

ELECTRICARIBE y el Municipio de Soledad se limitaron a suscribir los convenios, a facturar el servicio, a recaudar los pagos de los usuarios y cobrar al Estado el subsidio del 50% del total del consumo, sin interesarse por garantizar la calidad, eficiencia y continuidad en su prestación.

Asevera que el mal estado de los postes utilizados para la conducción y distribución de la energía eléctrica, y la interrupción del servicio somete a los habitantes de este municipio a soportar las altas temperaturas propias del trópico. Estos hechos causan riesgo para la seguridad y salubridad de la población.

Pese a que con los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal se suscribieron los Contratos de Suministro de Energía, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. años después no ha normalizado el servicio, y esto prueba que la empresa y el municipio han incurrido en omisión, pues han facturado y efectuado el recaudo sin asegurar su prestación eficiente y oportuna.

No es posible que para efectos de la normalización del servicio público de energía eléctrica se considere a un suscriptor o a un barrio como subnormal según la Resolución 120 de 1997 de la CREG, y al tiempo se le exija cumplir las obligaciones contractuales establecidas en la Ley 142 de 1994, que rige la prestación del servicio en situación de normalidad, en vigencia de un contrato de servicios públicos contentivo de condiciones uniformes.

Las «Altas Cortes» [25] han reiterado que la suspensión del servicio debe atender exclusivamente al comportamiento individual de pago del usuario, y que los cortes colectivos o masivos afectan injustificadamente a quienes están al día en el pago de sus obligaciones.

Las consideraciones del Tribunal son contradictorias, pues de un lado halló probada la suscripción de los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios San Bernardo II, Villa Muvdi, Ciudad Caribe IV y Don Bosco, y al tiempo sostuvo que la normalización y legalización no se había logrado porque la comunidad se ha negado a suscribir el convenio (sic) en los términos de la Resolución 120 de 2001 de la CREC.

  1. CONSIDERACIONES
  • Consideraciones preliminares

La Sala denegará la pretensión que persigue relevar a los usuarios de los circuitos subnormales del municipio de Soledad de pagar las sumas que adeudan a ELECTRICARIBE por la prestación del servicio de energía.

Por lo demás, es del caso tener en cuenta el artículo 154 de la Ley 142 de 1994:

«[...] Artículo 154.- DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.

[...]»

Se desprende de la norma transcrita, que los suscriptores o usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, inclusive aquellos que se encuentren conectados a un circuito subnormal como ocurre en el presente caso, cuentan con los medios procesales para impugnar los actos de facturación expedidos por la empresa prestadora del servicio.

Los usuarios conectados a los circuitos subnormales de los Barrios «San Bernardo III», «Villa Muvdi» y «Don Bosco» tenían la carga procesal de instaurar oportunamente los recursos de reposición y apelación contemplados en el artículo 154 de la Ley 142 y los previstos en el Contrato de Servicios Públicos de Condiciones Uniformes [26] para controvertir los cargos o las sumas facturadas por ELECTRICARIBE. Al no haber interpuesto oportunamente los recursos, no es dable a la Sala revivir el término para  ejercerlos.

La Sala tampoco examinará las violaciones a causa de la «deficiente y discontinua» prestación del servicio de energía eléctrica pues el actor no individualizó las fechas en que el servicio habría presentado interrupciones ni las documentó, ni en qué consistieron las deficiencias, ni que la facturación no descontara los cortes.  Estas afirmaciones generales son inconducentes pues dificultan la demostración de los supuestos fácticos a los que se atribuye la violación del derecho a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y lo que es aún más grave, privan a la entidad demandada del derecho a controvertirlas y a ejercer su defensa.

El actor popular tiene la carga de precisar las condiciones de modo, tiempo o lugar en que tuvieron ocurrencia las omisiones a las que atribuye la vulneración del derecho colectivo, pero no lo hizo respecto de la prestación deficiente y discontinua del servicio y del cobro indebido, lo que impide considerarlas.

  • El caso concreto

El artículo 88 CP dispone:

«La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...»

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:

«Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

El Tribunal  denegó las pretensiones de la demanda por considerar que los cortes del servicio de energía implementados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no amenazan derecho colectivo alguno, y que la normalización no se había logrado porque la comunidad se había rehusado a suscribir el convenio en los términos de la Resolución 120 de 2001 de la CREG .

El actor apeló esta decisión por estimar que el Tribunal no valoró que ELECTRICARIBE y el Municipio de Soledad se limitaron a suscribir los convenios, facturar el servicio, recaudar los pagos de los usuarios y cobrar al Estado el subsidio del 50% del total del consumo, sin interesarse por garantizar la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio.

La presente acción popular es procedente por estar encaminada a la protección de los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios previstos en los literales h), j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Abordará la Sala la pretensión relacionada con la implementación de la nomenclatura en los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» de Soledad.

El numeral 5º del artículo 5º  de la Ley 142 de 1994 [27] impone a los municipios la obligación de implementar la nomenclatura que permita individualizar a los suscriptores de los servicios públicos, así:

« Ley 142 de 1994

Artículo 5°. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

[...]

  1. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

[...]»

Por tanto, se ordenará al Municipio de Soledad implantar la nomenclatura de las viviendas de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» que asegure la individualización de los suscriptores o usuarios  de los servicios públicos domiciliarios en las respectivas viviendas.

Para establecer si se demostró la afectación de los derechos colectivos que se pretende proteger y a quién es imputable la omisión causante de su violación, debe la Sala responder los siguientes interrogantes en torno a los cuales gira la controversia: (i) si se legalizaron las condiciones en que se suministraría la energía en dichos circuitos subnormales, (ii) quién era el obligado a normalizar la prestación del servicio, y si efectivamente lo hizo y (iii) si cumplieron o no con sus obligaciones las partes vinculadas en los convenios suscritos.

Con el objetivo de comprender a cabalidad la temática la Sala precisará algunas definiciones técnicas relevantes:

«[...]

RESOLUCIÓN 070 DE 1998 [28]

Circuito. Para propósitos de este Reglamento se define circuito a la red o tramo de red eléctrica monofásica, bifásica o trifásica que sale de una subestación, de un transformador de distribución o de otra red y suministra energía eléctrica a un área geográfica específica. Cuando un Circuito tenga varias secciones o tramos, para los efectos de este Reglamento, cada sección o tramo se considerará como un Circuito.

[...]

Operador de Red de STR's y/o SDLïs (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STRïs y/o SDLïs aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

[...]»

«[...]

RESOLUCIÓN 120 DE 2001 [29] [30]

Circuito Subnormal. Conjunto de elementos que son usados como red o tramo de red eléctrica, incluyendo transformadores cuando los hubiere, que reúne simultáneamente las siguientes características:

  1. No cumple los requisitos técnicos mínimos establecidos por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan;
  2. Suministra energía eléctrica exclusivamente a un grupo de Usuarios Regulados pertenecientes a un Barrio Subnormal, cuyas conexiones se han efectuado sin el cumplimiento de las condiciones de conexión establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan; y
  3. Se pueden clasificar como Redes de Uso General.

Normalización de un Circuito Subnormal. Consiste en la adecuación de un Circuito Subnormal, de tal forma que los elementos asociados con éste, cumplan los requisitos técnicos mínimos establecidos por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso de Normalización de un Circuito Subnormal deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad.

Normalización de las Conexiones de los Usuarios. Consiste en la adecuación de los elementos que conforman la conexión de un Usuario, de tal forma que cumplan los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.  En el proceso de Normalización de la Conexión de un Usuario deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad.

Punto de Conexión de un Circuito Subnormal. Es el punto de conexión eléctrico entre un Circuito Subnormal y el STR o SDL de donde se alimenta.

[...]

Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal. Persona jurídica que representa legalmente a la comunidad de usuarios conectados a un Circuito Subnormal y que suscribe un contrato para la prestación del servicio a la misma.

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.  A este último usuario se denomina también consumidor.

[...]»

El apoderado de ELECTRICARIBE erró al sostener que no se había logrado la celebración de los convenios con las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III» [31], «Villa Muvdi» [32] y «Don Bosco» [33] , pues en el expediente se constata que fueron suscritos en el 2001, antes de presentarse la demanda el 28 de febrero de 2002, de su admisión el 6 de mayo y de su notificación el 7 de junio del mismo año.

Para determinar si se legalizaron las condiciones en que se suministraría la energía en los circuitos subnormales, es del caso apreciar y valorar las copias de los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales suscritos en el 2001 entre el Municipio de Soledad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III» [34], «Villa Muvdi» [35] y «Don Bosco» [36], en los que consta:

«[...]

CONDICIONES UNIFORMES

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA BARRIOS SUBNORMALES

[...]

PRIMERO – OBJETO: El objeto del presente contrato es el suministro temporal de energía eléctrica a los usuarios conectados a un Circuito Subnormal, que se regirá por lo establecido en el presente contrato y en especial, la Resolución CREG No. 120 de 2001.

[...]

DÉCIMO SÉPTIMO – PERFECCIONAMIENTO: El presente contrato se entiende perfeccionado con las firmas de ELECTRICARIBE, el SUSCRIPTOR y el MUNICIPIO.

Como constancia de lo anterior las partes firman en ______________ a los ______________ (__) días del mes de _____________ de 2001.

[...]

 

 

JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA

Representante Legal

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

 

 

 

ALFREDO ARRAUT VARELO

Alcalde

Soledad – Atlántico

 

Representante Legal Junta de Acción Comunal

Barrios «San Bernardo III», «Villa Muvdi» o «Don Bosco».

[...]»

Estos documentos demuestran que ante las circunstancias irregulares en las que se prestaba el servicio, el Municipio de Soledad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III», «Villa Muvdi» y «Don Bosco», optaron por definir y formalizar públicamente las condiciones en que se prestaría el servicio público de energía eléctrica en dichos circuitos subnormales, pues con la suscripción de los Contratos de Suministro se normalizó la situación en los términos de la Resolución 120 de 2001 de la CREG.

De otro lado, en lo relativo a determinar quién era el obligado a normalizar la prestación del servicio, son relevantes las copias de los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales suscritos entre el Municipio de Soledad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III» [37], «Villa Muvdi» [38] y «Don Bosco» [39], donde consta:

«[...]

CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA A BARRIOS SUBNORMALES

[...]

Nombre Barrio Subnormal: «San Bernardo III»

                                                    «Villa Muvdi»

                                                    «Don Bosco».

[...]

Municipio:                                Soledad – Atlántico

[...]

Normalización del Circuito Subnormal:

Por no estar contemplada la normalización del Circuito en el Plan de Expansión de la Empresa y no existir un tercero dispuesto a realizar las obras, el municipio se obliga a su ejecución, en cumplimiento de su obligación de ampliar la cobertura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994.

[...]

Duración del Convenio:                     Dos (2) años.

[...]

CONDICIONES UNIFORMES

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA BARRIOS SUBNORMALES

[...]

DÉCIMO PRIMERO (SIC): CONSTRUCCIÓN DE REDES Y NORMALIZACIÓN DE LAS CONEXIONES DE LOS USUARIOS: El MUNICIPIO se compromete a gestionar ante los organismos cofinanciadores de cualquier nivel, los recursos que le permitan desarrollar la expansión de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona, en los términos señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994, incluyendo las inversiones asociadas con el alumbrado público, cumpliendo con los estándares de eficiencia, calidad y seguridad que exigen las normas, dentro del término de duración del convenio. En todo caso su intervención será de medio para obtener la financiación más no el resultado por la misma. ELECTRICARIBE debe apoyar técnicamente en la elaboración y formulación de los respectivos proyectos que se presenten ante los entes de cofinanciación. De no obtenerse la financiación, al vencimiento del término de este contrato, ELECTRICARIBE podrá desconectar el circuito subnormal, contando de ser necesario con el apoyo de las autoridades de policía para efectuar la desconexión de los circuitos.

[...]»

Estos contratos prueban que el Municipio de Soledad se comprometió a gestionar los recursos presupuestales requeridos para las obras de infraestructura conducentes a la prestación del servicio en esos barrios, y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a apoyar técnicamente la formulación de los proyectos necesarios para normalizar el servicio de energía en dichos circuitos subnormales.

El Municipio de Soledad no demostró haber gestionado ante los niveles departamental y nacional los recursos de cofinanciación requeridos para efectuar las obras de infraestructura para normalizar los circuitos subnormales y las conexiones de los usuarios,  con lo cual  incumplió  la obligación que constituía requisito sine qua non para que en el plazo de dos (2) años pudiera llevarse a cabo la normalización exitosamente, conforme lo estableció la Resolución 120 de 2001, y sin que se cumplieran los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas en la Resolución 070 de 1998 de la CREG.

El oficio de 17 de febrero de 2003 [40] del Secretario de Planeación de Soledad  evidencia la incuria de la Administración municipal, pues consta que ni siquiera ejecutó la partida que en la vigencia fiscal de 2003  existió con esa destinación. Se lee:

«[...] existió una partida presupuestal de $50’000.000.oo, vigencia fiscal 2003, destino extensión de redes código 10501071201, sin ejecución alguna;[...]»

El municipio de Soledad tampoco demostró haber formulado los proyectos requeridos para la normalización  de los circuitos subnormales y las conexiones de los usuarios, ni haber solicitado a ELECTRICARIBE asistirlo  técnicamente.

Ahora, corresponde a la Sala precisar si las partes vinculadas en los convenios cumplieron o no con las obligaciones pactadas. Al efecto es pertinente apreciar y valorar los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales [41] [42] [43], en los que se lee:

«[...]

CONDICIONES UNIFORMES

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA BARRIOS SUBNORMALES

[...]

CUARTO – RESPONSABILIDAD EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA: Para todos los efectos se entiende que ELECTRICARIBE responderá por la cantidad y calidad del suministro de energía, única y exclusivamente hasta el punto o los puntos de conexión, a los cuales se les entrega la energía. Es responsabilidad exclusiva del USUARIO y/o SUSCRIPTOR el uso y el mantenimiento de las redes internas del Circuito Subnormal, por lo cual no le será imputable a ELECTRICARIBE ningún tipo de responsabilidad generada en hechos que se sucedan con ocasión del uso de esas redes.

[...]»

Los estados de cuenta por NIC de los clientes (sic) Juntas de Acción Comunal de los Barrios «Villa Muvdi» [44], «San Bernardo III» [45] y «Don Bosco IV» [46]  evidencian que los usuarios del servicio han incurrido  en mora en el pago de sus facturas. Se lee:

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5865546

CLIENTE:    34003984 – VILLA MUVDI JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Calle 44C No. 1 (sic)         INT POS 1

Saldo: $9’278.232,36        Mora para pago inmediato: $1’584.119,57

Total deuda: $10’862.351,93

[...]»[47]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5865551

CLIENTE:    34003984 – VILLA MUVDI JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Calle 44C No. 1 (sic)         INT POS 1

Saldo: $10’753.964,47     Mora para pago inmediato: $1’931.692,40

Total deuda: $12’685.656,87

[...]»[48]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5865568

CLIENTE:    34003984 – VILLA MUVDI JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Carrera 25B No. 16 (sic)              INT POS 1

Saldo: $10’834.463,45     Mora para pago inmediato: $2’001.038,49

Total deuda: $12’835.501,94

[...]»[49]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5865553

CLIENTE:    34003984 – VILLA MUVDI JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Carrera 25 No. 9 (sic)                   INT POS 1

Saldo: $33’509.279,55     Mora para pago inmediato: $3’423.856,00

Total deuda: $36’933.144,55

[...]»[50]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5865565

CLIENTE:    34003984 – VILLA MUVDI JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Carrera 25 No. 8 (sic)                   INT POS 1

Saldo: $7’607.419,38        Mora para pago inmediato: $1’424.298,91

Total deuda: $9’031.718,29

[...]»[51]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5368566

CLIENTE:    25369291 – III JUNTA DE ACCIÓN SAN BERNARDO

DIRECCIÓN:           Calle principal No. 9 (sic)            INT POS 1

Saldo: $12’092.600,71     Mora para pago inmediato: $1’861.693,94

Total deuda: $13’954.294,65

[...]»[52]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5368564

CLIENTE:    25369291 – III JUNTA DE ACCIÓN SAN BERNARDO

DIRECCIÓN:           Calle principal No. 4 (sic)            INT POS 1

Saldo: $29’150.152,56     Mora para pago inmediato: $4’625.628,95

Total deuda: $33’775.781,51

[...]»[53]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5363638

CLIENTE:    25363657 – SAN BERNARDO III JUNTA ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Calle principal No. 25873 (sic)               INT POS 1

Saldo: $13’258.037,19     Mora para pago inmediato: $3’485.472,38

Total deuda: $16’743.509,57

[...]»[54]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5363639

CLIENTE:    25363657 – SAN BERNARDO III JUNTA ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Calle principal No. 25874 (sic)               INT POS 1

Saldo: $15’732.572,33     Mora para pago inmediato: $2’725.634,48

Total deuda: $18’458.206,81

[...]»[55]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               53689290

CLIENTE:    25369290 – DON BOSCO IV JUNTA ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Diagonal 72 No.1 (sic)                  INT POS 1

Saldo: $17’791.186,53     Mora para pago inmediato: $2’948.937,94

Total deuda: $20’740.124,47

[...]»[56]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5866018

CLIENTE:    25369290 – DON BOSCO IV JUNTA ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Sector 1 No. 42854 (sic)              INT POS 1

Saldo: $13’493.496,74     Mora para pago inmediato: $2’326.080,93

Total deuda: $15’819.577,67

[...]»[57]

«[...]

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.                    Fecha edición: 05/08/2003

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NIT 802.007.670-6 NUIR 2-80001000-15

 

ESTADO DE CUENTA POR NIC

NIC:               5863147

CLIENTE:    25369290 – DON BOSCO IV JUNTA ACCIÓN COMUNAL BARRIO

DIRECCIÓN:           Sector 1 No.1 (sic)             INT POS 1

Saldo: $121’702.429,96   Mora para pago inmediato: $21’591.337,11

Total deuda: $143’293.767,07

[...]»[58]

Es a todas luces inaceptable que los ciudadanos fomenten la cultura del «no pago» o que se reconecten fraudulentamente a las redes de distribución de energía o de cualquier otros servicio público.  Estas conductas ameritan la sanción ejemplar de parte de las autoridades pues tanto estas conductas como la impunidad erosionan gravemente la legitimidad democrática, introducen caos y anarquía en las relaciones sociales, subvierten el orden social y causan grave deterioro a la convivencia pacífica. La autoridad bajo ninguna circunstancia ni por ningún motivo puede consentir este tipo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, pues el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales acarrea responsabilidad penal y disciplinaria. La Sala exhortará a los habitantes de los barrios subnormales del municipio de Soledad para que se abstengan de incurrir en estas conductas, y a sus autoridades a ejercer las acciones penales y policivas para conjurar estas conductas y  sancionar eficazmente a los infractores.

Se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos colectivos, pues a pesar de haberse suscrito los convenios para legalizar la prestación del servicio de energía eléctrica, a causa de las omisiones en que, según se demostró, incurrió el ente territorial, el proceso de normalización de los circuitos subnormales del Municipio de Soledad no se llevó a cabo, y se desatendieron los plazos y condiciones previstas en la Resolución 120 de 2001.

Se ordenará al Municipio de Soledad cumplir la obligación  que contrajo al suscribir los Contratos de Suministro de Energía a los Barrios Subnormales «Villa Muvdi», «San Bernardo III» y «Don Bosco IV» y a la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. asistirlo técnicamente en la elaboración y formulación de  los proyectos requeridos para tal fin.

Se ordenará al Municipio de Soledad y a la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a los Presidentes de las Juntas de Acción de Comunal de los Barrios «Villa Muvdi», «San Bernardo III», «Don Bosco IV»   «Don Bosquito» y «San Bernardo 4» adelantar las acciones de concertación  que aseguren que los usuarios del servicio de energía cumplan con las obligaciones que les corresponden de modo que pueda normalizarse el servicio público de energía eléctrica en las condiciones de la Resolución 120 de 2001 de la CREG en la próxima vigencia fiscal. La orden comprenderá a los Barrios «Don Bosquito» y «San Bernardo 4» respecto de los cuales no obra prueba e que con sus Juntas de Acción Comunal se hubiese llevado a cabo proceso similar.

Se reconocerá al actor el incentivo en cuantía equivalente a 10 S.M.L.M.V., a cargo del municipio de Soledad.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A:

REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar,

Primero.-       DENIÉGASE la pretensión de ordenar a las demandadas asumir el pago de la deuda a ELECTRICARIBE por concepto de facturación del servicio de energía prestado a los habitantes de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi».

Segundo.-     CONCÉDESE el amparo a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Tercero.-    ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Soledad, adoptar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las medidas que conduzcan a la normalización de los circuitos subnormales del Municipio de Soledad, con estricta observancia de la Resolución 120 de 2001 de la CREG de modo que esta problemática se solucione definitivamente a más tardar en la vigencia fiscal del año 2008; y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. apoyar técnicamente al municipio en la elaboración y  formulación de los respectivos proyectos.

ORDÉNASE al Alcalde de Soledad inscribir los proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión municipal, departamental y nacional, y gestionar ante los organismos cofinanciadores del nivel departamental y nacional los recursos requeridos para asegurar que los proyectos para la normalización de los circuitos subnormales del municipio de Soledad  se ejecuten en la vigencia fiscal del año 2008.

Cuarto.-         ORDÉNASE al Alcalde de Soledad, al Gerente de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a los Presidentes de las Juntas de Acción de Comunal de los Barrios «Don Bosco», «Don Bosquito», «San Bernardo 3 y 4» y «Villa Muvdi» concertar con los usuarios del servicio de energía un Compromiso formal que ponga fin a las controversias pendientes de solución, que haga viable el pago de las sumas adeudadas a ELECTRICARIBE y para que la normalización de los circuitos subnormales de los Barrios del Municipio de Soledad se lleve a cabo exitosamente en la vigencia fiscal del año 2008, con estricta observancia de la Resolución 120 de 2001 de la CREG y para que en lo sucesivo las facturas se paguen oportunamente. A ese fin, en el compromiso se consignarán expresamente las obligaciones de cada parte, con indicación del término en que las cumplirá.

Quinto.-         PREVIÉNESE al Alcalde de Soledad de volver a incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del actor. PREVIÉNESE a los usuarios del servicio de energía de los barrios subnormales del municipio de Soledad de incurrir en conductas ilegales, so pena de las sanciones que deberán imponer las autoridades.

Sexto.-           INTÉGRASE el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia con el Alcalde del municipio de Soledad, el Secretario de Planeación de Soledad, el Gerente de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el Contralor del Atlántico, el Defensor Regional del Atlántico y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos para  la Costa Atlántica.

Séptimo.- CONCÉDESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMLMV), con cargo al Municipio de Soledad.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 16 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARCO ANTONIO VELILLA M.

 

 

[1] «Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN».

[2] «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».

[3] Cuya elaboración le compete según los mandatos de la Resolución 005 de 1996 de la CREG.

[4] Folios 8 a 11.

[5] Folios 13 a 29.

[6] Folios 30 y 31.

[7] Folios 32 a 36.

[8] Folio 98.

[9] Folios 99 a 107.

[10] Folios 113 a 120.

[11] Folios 121 a 126.

[12] Folios 127 a 131.

[13] Folios 132 a 139.

[14] Folios 212 a 216.

[15] Folios 217 a 220.

[16] Folios 221, 224 y 225.

[17] Folios 222 a 223.

[18] Folios 177 a 180.

[19] Folios 181 a 184.

[20] Folios 193 a 194.

[21] Folio 243.

[22] Folio 237.

[23] Folio 238.

[24] «Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética».

[25] No se documenta la fuente por insuficiencia de datos.

[26] El cual resulta aplicable a los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales suscritos entre el Municipio de Soledad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III», «Villa Muvdi» y «Don Bosco», en virtud de su Cláusula Décimo Quinta, a cuyo tenor:

«[...] DÉCIMO QUINTO: APLICACIÓN DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES: Las disposiciones del Contrato de Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE (ELECTROCOSTA) se aplicarán a este convenio en todo lo que no contravenga lo aquí dispuesto y lo señalado en la Resolución CREG 120 de 2001.[...]»

[27] «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».

[28] Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

[29] Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional - SIN.

Su legalidad fue examinada por esta Sección en sentencia de 24 de mayo de 2007. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0079-01. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Actora: Olga Lucía Gaitán García. Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

[31] Folios 113 y 116.

[32] Folios 121 y 124.

[33] Folios 132 y 135.

[34] Folios 113 a 120.

[35] Folios 121 a 126.

[36] Folios 132 a 139.

[37] Folios 113 y 116.

[38] Folios 121 y 124.

[39] Folios 132 y 135.

[40] Folio 243.

[41] Folios 113 a 120.

[42] Folios 121 a 126.

[43] Folios 132 a 139.

[44] Folios 212 a 216.

[45] Folios 217 a 220.

[46] Folios 221, 224 y 225.

[47] Folio 212.

[48] Folio 213.

[49] Folio 214.

[50] Folio 215.

[51] Folio 216.

[52] Folio 217.

[53] Folio 218.

[54] Folio 219.

[55] Folio 220.

[56] Folio 221.

[57] Folio 224.

[58] Folio 225.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015