INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Revoca sanción al probarse cumplimiento de la sentencia: inexistencia de epilepsia y ratificación de valoración médica

 

Del oficio 11893 del 22 de marzo de 2006 suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en respuesta del requerimiento que le hiciere la Magistrada conductora del incidente de desacato, se resalta lo siguiente: Finalmente, con oficio N° 2631 … del 29 de agosto de 2005 el Secretario del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía remite … copia del último concepto emitido por el Doctor Guillermo Miranda Maestre, Neurólogo, con base en el cual éste Organismo deja constancia de que a pesar de haber realizado Electroencefalograma, Resonancia Nuclear Magnética y Video de Telemetría de 24 horas, no se ha evidenciado indicio alguno que confirme el diagnóstico de epilepsia en el caso del señor Agente ® JORGE ANTONIO MEJÍA RODRÍGUEZ. … De igual manera con oficio N° OFI05-38557 … del 1° de septiembre de 2005 esta Asesoría da respuesta al oficio N° 2631 MDNSG-TM-421 del 29 de agosto de 2005, en el sentido de indicar que el máximo organismo médico laboral de la Fuerza Pública ha dejado constancia de que no se ha evidenciado indicio alguno que confirme el diagnóstico de epilepsia, quedando de esta manera vigente la calificación dada en el caso de autos a través del Acta de Tribunal Médico N° 2424-2452-2478 del 26 de abril de 2004.”. Las razones esgrimidas son suficientes para revocar la providencia consultada, ya que aun cuando el cumplimiento del fallo de tutela en estricto sentido fue tardío, la mora surgió entre otros, por culpa del incidentante promotor, quien en reiteradas oportunidades no asistió a la práctica de los exámenes para determinar su situación física y porque además la Jefe de la Seccional del Atlántico tuvo conocimiento de su caso, para cumplir la orden impartida sólo el 9 de agosto de 2005, luego de que transcurrieran más de tres (3) meses de aclarado el fallo proferido por esta Sección.  En esa medida se declarará infundado el incidente promovido, pues se repite, las decisiones que le fueran favorables al señor Jorge Antonio Mejía Rodríguez se cumplieron en su totalidad.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero  ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01330-02(AC)

 

Actor: JORGE ANTONIO MEJIA RODRIGUEZ

 

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

 

Referencia: CONSULTA AUTO

 

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 19991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales a la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía de dicho departamento.

 

ANTECEDENTES

 

La mandataria judicial del señor JORGE ANTONIO MEJÍA RODRÍGUEZ, luego de haber promovido varios incidentes de desacato desde el 28 de septiembre de 2004, finalmente el 13 de septiembre de 2005 propuso el que dio origen a la providencia consultada.

 

Indicó que la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de dicha institución y el Tribunal de Revisión Militar y de la Policía Nacional, han incumplido el fallo del 17 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que le fuere favorable al Sr. Jorge A. Mejía R.

 

Señaló adicionalmente que las demandadas intentan así mismo desconocer la providencia del 22 de julio de 2005 por medio de la cual se ordenó que las valoraciones del señor Mejía R. se hicieran en Barranquilla.

 

Sostuvo que a pesar de que en el expediente aparece probado que el citado señor no se encuentra en condiciones económicas para viajar, las autoridades demandadas ordenaron la práctica de varias citas en Bogotá, de lo cual tuvo conocimiento el Tribunal mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2006; lo que además demuestra la dilación injustificada del acatamiento del fallo dictado en la tutela.

 

PROVIDENCIA CONSULTADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía de dicho departamento.

 

Consideró que el fallo proferido por el Consejo de Estado fue cumplido de manera parcial, por no haberle sido practicados al señor Jorge A. Mejía todos los exámenes que requería.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA:

 

Para establecer si la providencia consultada se encuentra ajustada a derecho, es preciso hacer el siguiente recuento:

 

De la lectura del fallo de tutela de 17 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que aparece a folios 383 a 389 se infiere que el señor Jorge Antonio Mejía Rodríguez incoó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional –Dirección de Sanidad –Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. En dicha decisión se protegieron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y se ordenó “al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ... que en el término de cinco (5) días calendario a partir de la notificación de este fallo, se sirva practicar un nuevo examen de valoración Médico al señor Agente ® Jorge Antonio Mejía Rodríguez. De cuyos resultados deberá enviar copia a esta Corporación.”.

 

Con posterioridad mediante fallo del 17 de febrero de 2005 la Sección Primera del Consejo de Estado, al desatar la impugnación interpuesta por la demandada contra la decisión de primera instancia, dispuso:

 

1°. Modifícase … en el sentido de que la protección concedida se limitó a la atención de salud al peticionario la cual deberá seguir prestando la entidad demandada.

 

2°. Ordénase al servicio de Neurología de la Policía Nacional proceder a realizar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia el examen que permita definir la real situación del demandante a fin de determinar con claridad la disminución de su capacidad laboral.”.

 

El numeral 2° del fallo dictado en segunda instancia fue aclarado por providencia del 5 de mayo de 2005 de la siguiente manera:

 

“Aclárese … en el sentido de establecer que el servicio de neurología de la Policía Nacional deberá proceder a realizar una valoración que permita definir la real situación del demandante a fin de determinar con claridad la disminución de la capacidad laboral.”. (Fls. 421 a 424).

 

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 22 de julio de 2005 ofició al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que dispusiera lo necesario con el fin de que todos los trámites relacionados con la valoración neurológica del Sr. Mejía R., se llevaran a cabo en la Clínica de la Policía Regional del Caribe. (Fls. 127 a 129). La anterior decisión le fue comunicada al Director de Sanidad de la Policía Nacional el 2 de agosto de 2005. (v. Fl. 130).

 

Por oficio 1833 del 2 de agosto de 2005 el médico Bio – Estadístico y el director del Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informaron a la Secretaria del Tribunal Médico Laboral que:

 

“revisada la historia clínica física … del señor AG. JORGE ANTONIO MEJÍA RODRÍGUEZ … se encontró que si fue atendido por el servicio de Neurología el 250105 por el Dr. Addison Rene Bolaños (cumpliendo … y con motivo de consulta Crisis Convulsivas. No se le cerró concepto médico laboral porque se le solicitó Resonancia Magnética de cerebro y monitorización electroencefalográfica por video y radio de 24 horas. Es de anotar que el paciente no asistió a las siguientes citas programadas: el 040405 y 060405 en Neoropsicilogía, el 080405 en Psiquiatría y el 100705 en Neurología.”. (Fl. 138).

 

Del oficio 11893 del 22 de marzo de 2006 suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en respuesta del requerimiento que le hiciere la Magistrada conductora del incidente de desacato, se resalta lo siguiente:

 

“Con oficio N° 1777 … del 9 de agosto de 2005 la Asesora … solicita a la señora Mayor Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, disponer lo pertinente para valorar al señor MEJÍA RODRÍGUEZ en la Clínica de la Policía Regional Caribe, para que a través de los médicos de Neurología se emita pronunciamiento sobre el estado del salud del citado señor.

 

Con fecha 25-AGO-05 … se recibe copia del oficio N° 3564 … del 23-AGO-05 suscrito por el señor Brigadier General Director de Sanidad de la Policía Nacional, dirigido al Coordinador de Medicina Laboral-Seccional de Sanidad Atlántico, en el cual, teniendo en cuenta la recomendación de Neurología sobre la valoración de un grupo interdisciplinario de Nivel IV, solicita se coordine en forma inmediata la realización de la misma con el Hospital Central de Bogotá.

 

 

Finalmente, con oficio N° 2631 … del 29 de agosto de 2005 el Secretario del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía remite … copia del último concepto emitido por el Doctor Guillermo Miranda Maestre, Neurólogo, con base en el cual éste Organismo deja constancia de que a pesar de haber realizado Electroencefalograma, Resonancia Nuclear Magnética y Video de Telemetría de 24 horas, no se ha evidenciado indicio alguno que confirme el diagnóstico de epilepsia en el caso del señor Agente ® JORGE ANTONIO MEJÍA RODRÍGUEZ.

 

 

De igual manera con oficio N° OFI05-38557 … del 1° de septiembre de 2005 esta Asesoría da respuesta al oficio N° 2631 MDNSG-TM-421 del 29 de agosto de 2005, en el sentido de indicar que el máximo organismo médico laboral de la Fuerza Pública ha dejado constancia de que no se ha evidenciado indicio alguno que confirme el diagnóstico de epilepsia, quedando de esta manera vigente la calificación dada en el caso de autos a través del Acta de Tribunal Médico N° 2424-2452-2478 del 26 de abril de 2004.”.

 

Del anterior recuento se tiene:

 

- Que la orden de tutela fue impartida contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

 

- Que los fallos no fueron cumplidos dentro del término respectivo.

 

- Que los demandados debían practicar todos los exámenes pertinentes para que se estableciera con claridad la condición de salud del Sr. Jorge Antonio Mejía Rodríguez, con el fin de reconocerle o no pensión de invalidez.

 

- Que debido a las inconveniencias presentadas para la práctica de exámenes por inasistencia del promotor incidental, por el hecho de que debía desplazarse de Barranquilla a Bogotá, mediante auto del 22 de julio de 2005, el Tribunal ordenó que dichos exámenes se llevaran a cabo en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, en la última ciudad mencionada.

 

- Que la Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, quien fue sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, sólo el 9 de agosto de 2005, tuvo conocimiento de que debía gestionar todo lo necesario para que los exámenes que tenían que practicarse al promotor incidental se hicieran en la institución médica aludida en el párrafo precedente, pues no le fue notificado el auto antes mencionado.

 

- Que el Tribunal médico no podía rendir el respectivo dictamen de la condición física del Sr. Mejía Rodriguez, hasta que se le practicaran varios exámenes.

 

- Que con la práctica de los exámenes de electroencefalograma, resonancia nuclear magnética y video de telemetría de 24 horas al Sr. Jorge A. Mejía se constató que no sufría epilepsia.

 

- Que el Tribunal Médico de la Fuerza Pública dejó vigente la calificación que hiciera en el Acta N° 2424-2452-2478 del 26 de abril de 2004, por lo cual se infiere que su capacidad física no se encuentra deteriorada por no sufrir epilepsia.

 

- Que se le ha venido prestando el servicio de salud al promotor incidental.

 

Las razones esgrimidas son suficientes para revocar la providencia consultada, ya que auncuando el cumplimiento del fallo de tutela en estricto sentido fue tardío, la mora surgió entre otros, por culpa del incidentante promotor, quien en reiteradas oportunidades no asistió a la práctica de los exámenes para determinar su situación física y porque además la Jefe de la Seccional del Atlántico tuvo conocimiento de su caso, para cumplir la orden impartida sólo el 9 de agosto de 2005, luego de que transcurrieran más de tres (3) meses de aclarado el fallo proferido por esta Sección.

 

En esa medida se declarará infundado el incidente promovido, pues se repite, las decisiones que le fueran favorables al señor Jorge Antonio Mejía Rodríguez se cumplieron en su totalidad.

 

En mérito de lo expuesto se,

 

 

RESUELVE :

 

PRIMERO: REVÓCASE la providencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía del Atlántico. En su lugar:

 

SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADO el desacato promovido por el señor Jorge Antonio Mejía Rodríguez, por conducto de mandataria judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

 

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON                              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO            RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015