PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Fines del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses; interpretación estricta y no analógica ni extensiva
Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, lo siguiente: “...Es importante citar lo expresado por esta Corporación en relación con las inhabilidades en cuanto le es aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues todos ellos constituyen prohibiciones cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.”.
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por desempeño de cargo público / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Pérdida de la investidura de concejal: docente de tiempo completo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Desempeño simultáneo de cargo docente de tiempo completo / CARGO DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Incompatibilidad con ejercicio de concejal simultáneo
Esta Sala específicamente en relación con la causal de pérdida de investidura de concejal por desempeñar simultáneamente el cargo de docente ha señalado que: “ …el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público. En particular es del caso reiterar la sentencia del 11 de octubre de 2001 (Radicación 7276, C.P. Dr Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, parcial y hora cátedra…. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente…. Contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios”. Probado como está, que la concejal demandada ha desempeñado simultáneamente el cargo de maestra docente, a la luz de la Constitución Política y las normas citadas en párrafos antecedentes, queda incursa en la causal de pérdida de investidura señalada por las disposiciones. El hecho de que la demandada no hubiera recibido honorarios en su calidad de concejal como ella misma lo manifiesta y lo certifica, no la exime de la responsabilidad que le asiste por haber desempeñado simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y concejal, porque lo que se pretende es evitar que el desempeño de un cargo público impida el ejercicio de la función como concejal y más aún cuando se realiza la actividad de tiempo completo y en localidades distintas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02271-02(PI)
Actor: JESUS MIGUEL EVERSLEY BLANCO
Demandada: ROCIO DE JESUS BERDUGO BERMUDEZ
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se deniega la pérdida de investidura de la señora Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez como concejal del municipio de Sabanalarga, Atlántico.
- ANTECEDENTES
El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Jesús Miguel Eversley Blanco, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Sabanalarga - Atlántico, a la señora Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez.
Manifestó que la demandada fue elegida para el periodo 2004-2007; que se desempeñó como docente de tiempo completo en la fecha de las elecciones 26 de octubre de 2003 y durante el tiempo que ejerció el cargo de concejal, lo cual se encuentra dentro de las causales de pérdida de investidura de los artículos 45 modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 y adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, 48, 55, 66 de la Ley 136 de 1994, artículo 123 numeral 3°, 128, numeral 8° y 312 y siguientes de la C.P. y 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000.
Señaló que la demandada no podía ser elegida por cuanto al momento de su inscripción y posterior elección tenía un impedimento legal para acceder a cargos públicos o para ser miembro de corporaciones públicas por elección popular, ya que se desempeñaba como servidora pública de tiempo completo como docente en la Institución Educativa N° 18 del Corregimiento de Campeche, municipio de Baranoa; lo anterior, porque el artículo 110 de la C.P. le prohibía hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.
Que el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, Código Disciplinario Único, considera como falta gravísima actuar pese a la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales y que el numeral 3° prohíbe utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución Política y la ley.
Arguyó que las normas mencionadas establecen impedimentos constitucionales y legales para que la concejal demandada, en su condición de docente en ejercicio del cargo durante los seis meses anteriores a la elección de concejales para el periodo 2004 – 2007, se inscribiera y resultara elegida como miembro de la corporación pública y por tanto, su elección como concejal está afectada de nulidad absoluta.
Que además el artículo 110 de la C.P. le impedía, en su calidad de servidora pública, hacer cualquier clase de contribución a los partidos, movimientos o candidatos, más aún cuando es el mismo funcionario público el que presta su nombre para ser inscrito como candidato.
Que la sanción legal por violar las anteriores disposiciones es la nulidad del acto de declaratoria de la elección de conformidad con la causal 5ª del artículo 223 y el artículo 228 del C.C.A., por cuanto la demandada era inelegible.
Agregó que además incurrió en causal de incompatibilidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 y adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura; lo anterior porque la concejal se posesionó el 1° de enero de 2004 y ha ejercido como tal y a la vez como docente.
Contestación de la demanda
Mediante apoderado la demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que no existe causal alguna de violación al régimen de incompatibilidades, toda vez que la Ley 177 de 1994 nació jurídicamente para determinar que un concejal podía contratar con una entidad o un municipio distinto al cual fue elegido. Que la Ley 136 de 1994 generalizaba la incompatibilidad y bajo esa norma no se podía contratar con ningún municipio del departamento o del país.
Alegó además que de la lectura de la norma acusada, esta incompatibilidad de carácter legal exige que la persona ostente la calidad de concejal y sea vinculada como servidor público o contratista con el ente territorial, situación que no se da en su caso, puesto que está vinculada al Estado desde el mes de junio de 1990, fecha muy anterior a la fecha de la elección como concejal del municipio de Sabanalarga.
Audiencia Pública
El 25 de febrero de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el actor, la Concejal demandada y su apoderado y el Procurador Judicial 14 ante el Tribunal.
El Procurador Judicial solicitó negar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que no está demostrada la configuración de ninguna causal alegada de pérdida de investidura y que además el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2004 dentro del proceso electoral instaurado por el presente demandante, sobre las mismas causales planteadas en este proceso, denegó las súplicas impetradas.
- FALLO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la solicitud de pérdida de investidura. Consideró oportuno traer a colación lo expresado en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 mediante la cual no se declaró nula la elección de la Concejal.
Señaló que en la sentencia precitada la controversia se sustentaba en el hecho de que la demandada ejercía en el momento de su inscripción el cargo de docente de tiempo completo, con lo cual se configuró, según el actor, la inhabilidad contemplada en el literal “n” del artículo 42 del Decreto 1278 del 9 de junio de 2002: “Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva”.
Que en dicha sentencia manifestó que la norma transcrita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de agosto 26 de 2003, porque se excedieron las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo Nacional a través del inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1278, ya que éstas “hacen explícita alusión a criterios de exclusión de la carrera mas no a facultades para aspectos disciplinarios”. Concluyó el Tribunal que al momento de la elección de la concejal demandada no existía la norma jurídica invocada.
- RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos:
Sostiene el actor que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el petitum de la demanda, porque los magistrados del Tribunal procedieron a desarrollar y sustentar la sentencia de pérdida de investidura, sobre los argumentos de una demanda electoral que se fundamenta en normas completamente distintas de las que fueron objeto de pronunciamiento.
Que la acción se fundamentó en la vulneración de siete normas de orden constitucional y legal que no se estudiaron, lo que llevó a una denegación de justicia que raya en la nulidad por violación al debido proceso.
Las normas que el actor considera vulneradas al presentar la acción de pérdida de investidura son:
- Constitución Política, artículo 179 numeral 8, modificado por el Acto legislativo 01 de 2003 artículo 10, que señala que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente y que la renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
Que la citada sentencia precisó que la coincidencia de periodos señalado en la norma constitucional no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo; agregó que la sentencia C-194 de 1995 señaló sobre la misma norma que la expresión nadie podrá se refiere a todos los ciudadanos y que la aceptación de cargos públicos simultánea con el ejercicio de concejal vulneraría el mandato del artículo 128 de la C.P., según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales; que expresó también que de acuerdo con el artículo 65 de la misma ley objeto de análisis, los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias, lo cual encuentra sustento en el inciso final del artículo 312 de la C.P.
Que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la Concejal demandada se desempeñó y se desempeña como docente de tiempo completo, situación que la Corte Constitucional ha considerado como una inhabilidad si se presenta antes de la elección y como una incompatibilidad si se presenta una vez se ha obtenido la declaratoria de la elección y se ejercen simultáneamente el cargo en la corporación pública y en la administración municipal.
- Artículo 291 de la C.P. que señala que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y si lo hicieren perderán su investidura.
Que la concejal demandada ha trasgredido el ordenamiento constitucional al haber aspirado mientras se desempeñaba como docente de tiempo completo.
- Acto legislativo N° 2 de 2002 artículo 4° que modificó el artículo 4° del artículo 312 de la C.P.: “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán calidad de empleados públicos.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C- 617 de 1997, es causal de pérdida de investidura, la aceptación y el desempeño por parte de la concejal demandada de los cargos coetáneos de docente de tiempo completo que es sin lugar a dudas un cargo público y de miembro de una Corporación Pública.
- Artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que señala que los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público de conformidad con el artículo 291 de la C.P. salvo que medie renuncia previa y por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Que la Sentencia C-473 de 1997 ha señalado que se debe concluir que la Constitución Política contempla expresamente dos causales de pérdida de investidura para los concejales y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales, a saber: la aceptación de cargos públicos en la administración pública y la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos y candidatos.
El actor cita jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la razón de ser de la pérdida de investidura, su diferencia con la nulidad de la elección, la falta disciplinaria y el proceso penal, para concluir que el desempeño de la concejal demandada como docente de tiempo completo en la administración municipal es, de conformidad con una interpretación sistemática y finalista del artículo 291 de la C.P., causal de pérdida de investidura y a su vez configura una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sobre lo cual el a quo no se pronunció lo cual constituye denegación de justicia.
- Violación del artículo 45 numeral 1° de la Ley 136 de 1994 que señala que los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.
Anotó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de mayo 4 de 1995, M.P. Dr José Gregorio Hernández al declarar la exequibilidad del numeral 1° antes mencionado, señaló que es la propia Constitución, en su artículo 291, la que señala, sin que pueda dar lugar a dudas, que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y si lo hicieren perderán su investidura.
Concluye que de acuerdo con el acervo probatorio la concejal, al desempeñarse como docente de tiempo completo y haber participado en la controversia política, violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que no podía participar en la controversia política de carácter partidista por expresa prohibición constitucional y legal; que tampoco podía ejercer simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y concejal.
- Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que señala que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de incompatibilidades; señala el actor que no existe duda desde el punto de vista probatorio que la concejal estaba inhabilitada para participar en la controversia política y mucho menos podía ni puede desempeñar simultáneamente el cargo de concejal electa y el puesto de docente de tiempo completo en la administración pública.
- ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO
ANTE ESTA INSTANCIA
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que hay lugar a acceder a la solicitud de pérdida de investidura y solicita que así lo declare la Corporación.
Analiza el Ministerio Público las siguientes disposiciones: artículo 45 numeral 1° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 que señala como incompatibilidad aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública excepto el ejercicio de la cátedra; el artículo 55 que señala que los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público de conformidad con el artículo 291 de la C.P. y por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses y el artículo 48 de la ley 617 de 2000 que señala las causales de pérdida de investidura.
Lo anterior para señalar que si bien es cierto que es posible ejercer la docencia universitaria o por hora cátedra, el hecho de estar vinculada como docente de tiempo completo hace que la accionada incurra en la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 1° de la Ley 136 de 1994 y que así lo ha señalado esta Corporación.
Que el Consejo de Estado ha dicho que está suficientemente decantado que el alcance de la cátedra como relación laboral en la actividad docente, está entendida comúnmente como hora cátedra, para diferenciarla de la relación laboral de medio tiempo y de tiempo completo y que en el evento en que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128.
Que según dicha norma, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir una asignación que provenga del tesoro público, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 de la misma que señala que la aceptación de un empleo público por parte de los miembros de las corporaciones públicas constituye falta absoluta.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la solicitud de pérdida de investidura de la concejal del municipio de Sabanalarga, señora Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez.
- Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.
En resumen, el demandante solicita la pérdida de la investidura de la Concejal de Sabanalarga, por incompatibilidad, al desempeñar simultáneamente el cargo público de docente y de concejal.
Artículo 291 de la Constitución Política:
“INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.
Artículo 55 de la Ley 136 de 1994
“PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
- 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
- Por indebida destinación de dineros públicos.
- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (subraya la Sala)
Artículo 48 de la Ley 617 de 2000
“PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
..... .
- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
..... .” (subraya la Sala)
Parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994
“Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra”
Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, lo siguiente:
“Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia[1] al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, han llevado a que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos cargos.[2]
Se ha dicho también que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política el ejercicio de la función pública debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, quienes pretendan acceder y accedan al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias.[3]
Es importante citar lo expresado por esta Corporación[4] en relación con las inhabilidades en cuanto le es aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues todos ellos constituyen prohibiciones cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura.
Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público.
Que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.”.(subrayado propio)”.[5]
Esta Sala específicamente en relación con la causal de pérdida de investidura de concejal por desempeñar simultáneamente el cargo de docente ha señalado que[6]:
“ …la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio de la docencia de tiempo completo o de medio tiempo, está comprendida en la excepción, porque según afirma (el concejal demandado), equivale al ejercicio de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues en ocasiones anteriores en que ha tenido la oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público.
En particular es del caso reiterar la sentencia del 11 de octubre de 2001 (Radicación 7276, C.P. Dr Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, parcial y hora cátedra…. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente…. Contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios”. (resaltado propio)
- Caso concreto
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial se examinará el caso sometido a examen, el cual radica en establecer si la demandada acusada por el hecho de desempeñar simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo, está incursa en causal de pérdida de investidura, por incompatibilidad al desempeñar simultáneamente el de concejal.
Obra a folio 22 constancia de que la señora Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez fue elegida concejal del municipio de Sabanalarga, Atlántico, a folio 26 y ss obra el Acta N° 001 de enero 2 de 2004 en la cual consta que los concejales electos incluida la demandada se posesionaron e iniciaron su periodo constitucional y a folio 70 se encuentra el oficio del Presidente del Concejo Municipal de Sabanalarga que da cuenta de lo anterior.
La demandada en la contestación de la demanda acepta que está vinculada al magisterio desde el mes de junio de 1990 (folios 38 a 44) y a folio 126 se encuentra certificado de fecha 16 de junio de 2004 de la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la concejal demandada labora en la Institución de Educación Básica N° 18 de Campeche como docente de tiempo completo; a folio 127 la misma entidad certifica que la concejal presta sus servicios al departamento del Atlántico desde el 21 de junio de 1990 en el cargo de Maestra.
Probado como está, que la concejal demandada ha desempeñado simultáneamente el cargo de maestra docente, a la luz de la Constitución Política y las normas citadas en párrafos antecedentes, queda incursa en la causal de pérdida de investidura señalada por las disposiciones.
El hecho de que la demandada no hubiera recibido honorarios en su calidad de concejal como ella misma lo manifiesta y lo certifica, no la exime de la responsabilidad que le asiste por haber desempeñado simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y concejal, porque lo que se pretende es evitar que el desempeño de un cargo público impida el ejercicio de la función como concejal y más aún cuando se realiza la actividad de tiempo completo y en localidades distintas.
Lo anterior releva a la Sala de examinar las otras causales endilgadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
DECRÉTASE la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Sabanalarga - Atlántico, señora ROCÍO DE JESÚS BERDUGO BERMUDEZ.
OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
[1] Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-209/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.
[2] Ibídem.
[3] Sentencia C- 209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. 2490
[4] Sentencia de enero 22 de 2002. Rad. 1101-03-15-000-2001-0148-01 (PI). M.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-00823-01. M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade.
[5] Sentencia del 13 de julio de 2006. Rad. 2005-01132-01 (PI)
[6] 27 de febrero de 2003. RAD. 2002-1147 (8196). C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade.