PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Improcedencia de la tutela ante juicio ante la jurisdicción ordinaria

 

Como ya se indicó, el objeto principal de esta acción va encaminado a que mediante el trámite propio de la acción de tutela, se le ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debido a su condición de minusválido por accidente sufrido en una mina de carbón, prestación social que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales. Frente al caso planteado es preciso señalar que la Sala ha reiterado en diversas oportunidades, con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, que la tutela es improcedente, cuando existe medio de defensa judicial, a menos que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, desde luego, debe aparecer claramente demostrado. De igual manera, esta Corporación ha dicho que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales guarda relación con el derecho al trabajo y que su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia. Resulta entonces que si el actor se considera con derecho a obtener la pensión de invalidez, esta solicitud, deberá ser formulada ante la autoridad judicial pertinente, que para el caso lo sería la jurisdicción laboral ordinaria, para que seguidos los trámites propios de un juicio de conocimiento, se le declare su derecho de ser procedente, toda vez que la acción de tutela como se encuentra instituida, carece de virtualidad para reconocer derechos y su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00537-01(AC)

 

Actor: JESUS ANTONIO GONZALEZ

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Y OTROS

 

 

 

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por  el actor contra el proveído de 19 de julio de 2006, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto rechazó la tutela impetrada.

 

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

 

I.1. JESÚS ANTONIO GONZALEZ, obrando en nombre propio, en escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2006, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoria del Pueblo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el Seguro Social,  por estimar que se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1,2,4,5, 11, 13, 25, 29, 31, 40-6, 48, 49, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230, 277-1, 282-1 y 2.

 

I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el   actor, en síntesis, de lo siguiente:

 

1º: Manifiesta que trabajaba en el socavón de una mina en el Municipio de San Cayetano (Norte de Santander) entre el 1° de enero hasta el 6 de marzo de 2002, en la cual ocurrió un derrumbe ocasionándole lesiones que lo dejaron inválido.

 

2°: Expresa que tan pronto supo de la gravedad de las lesiones que había sufrido solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al tenor del Decreto Ley 1281 de 22 de junio de 1994 a lo que el Ministerio de la Protección Social se negó por estimar que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos.

 

3°: Anota que al trabajar en un oficio de alto riesgo tenía derecho a la pensión de invalidez con solo la mitad del tiempo que se requiere para un trabajo en condiciones normales.

 

4°: Añade que por lo anterior interpuso la acción de tutela número 2004-1022 la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual le fue negada.

 

5°: Indica que la anterior decisión la apeló y fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en donde no se fallo la tutela ya que se adujo una causal de nulidad porque no se notificó al dueño de la mina en donde se produjo el accidente, por lo cual se devolvió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

6°: Expresa que la Magistrada Ponente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió varios oficios solicitándole que aportara la dirección del dueño de la mina señor Isidro Florez vega para efectos de notificarlo de la acción de tutela, pero que desafortunadamente desconocía el paradero del citado señor, por lo que la ponente decidió archivar el expediente.

 

7°: Añade que por lo anotado se vio obligado a interponer una nueva tutela con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y se le reconozca y pague su pensión de invalidez.

 

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por razones humanitarias.

 

 

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

 

 

II.2.1-. El Ministerio del Interior y de Justicia respondió en los siguientes términos la acción de tutela:

 

Manifiesta que no es la entidad llamada a responder por hechos u omisiones que no son de su competencia ya que se vinculó al Ministerio desconociendo lo establecido en el Decreto 200 de 2003 “por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones”.

 

Agrega que dentro de las funciones establecidas en el Decreto 200 de 2003 no está consagrada la de otorgar pensiones ya que esta función la tienen otras entidades ya sean públicas o privadas.

 

Añade que no tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que las decisiones tomadas por estas corporaciones son autónomas e independientes de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

 

Finalmente, indica que de conformidad con las normas anteriores no se le puede imputar responsabilidad por actuaciones que no ha realizado por no ser de su competencia.

 

II.2.2-. En respuesta a la acción de tutela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no es una administradora del Sistema General de Pensiones por lo que no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reliquidación, indexación y/o reajustes de pensiones, y que esta solicitud la debe decidir la entidad que inicialmente reconoció la pensión, que aparentemente en este caso es el Instituto de Seguro Sociales.

 

Indica que al no ser una administradora de pensiones ni tener competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante no existe violación de ningún derecho fundamental por parte de dicho Ministerio.

 

II.2.3-. La Procuraduría General de la Nación en su respuesta a la acción de tutela, manifiesta que los  hechos narrados por el actor y las consecuencias que le produjeron no son de su conocimiento ni de su responsabilidad; igualmente, que las consideraciones relativas al actuar de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también son ajenas a esa entidad.

 

Anota que por los hechos conocidos y sus efectos, a la Procuraduría General de la Nación no le asiste ninguna obligación de ley en el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el actor.

 

Indica que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por lo que, en este caso, la Procuraduría General no tiene ninguna responsabilidad con relación a los hechos narrados por el actor.

 

Concluye diciendo que no existe violación que se le pueda endilgar ya que la eventual lesión de los derechos del tutelante no deriva de la conducta o actuación de ningún servidor de esa entidad.

 

II.2.4-. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en respuesta a la acción de tutela, indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción constitucional bajo examen no es el mecanismo para hacer efectivo este tipo de obligaciones, salvo casos excepcionales, como quiera que ante tales eventos no se configura la vulneración  de derechos fundamentales.

Afirma que debe insistirse en que el grado de informalidad admitido en el trámite de las acciones públicas en general y en el de las acciones de tutela, en particular, no puede conducir a que en las controversias planteadas ante el juez constitucional la integración del contradictorio se haga a partir de la enunciación de un número considerable de entidades demandadas, sin que en relación con muchas de ellas se exprese nada en lo que toca con la acción u omisión que se les imputa, como sucede en este caso con la Presidencia de la Republica, ya que se señala como entidad demandada a pesar de que no se expone un solo hecho o argumento que relacione un proceder de la entidad que tenga relación con la alegada afectación de los derechos fundamentales del accionante.

 

Resalta que en el escrito de tutela no precisa de qué manera o bajo qué argumentos la supuesta omisión en el reconocimiento de una pensión de invalidez puede ser reprochada a la Presidencia de la República, por lo que solicita que se niegue por improcedente la tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio González y de cualquier modo se excluya a dicha entidad de los efectos de la sentencia.

 

II.2.5-. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía señala que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, ya que no existe ninguna prueba que la vincule con los hechos relatados en la demanda, por lo que solicita que en la sentencia se declare que carece de legitimidad en la causa por pasiva en la presenta acción.

 

Manifiesta que la acción de tutela es una acción subsidiaria que debe ser utilizada cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial para defender derechos fundamentales, y en el presente caso es la jurisdicción laboral la competente para su conocimiento.

 

Anota que, contra lo expresado por el actor, la ley no contempla la posibilidad de otorgar licencias provisionales para la explotación de minas, ya que el único título que se expide, de manera temporal, son las autorizaciones y estas son concedidas para la explotación de materiales de construcción y no para la explotación de carbón.

 

Agrega que si como evento extremo se llegare a demostrar que tal Ministerio otorgó una licencia para la exploración y explotación de carbón (lo que habría sido antes de junio de 1997) dicho otorgamiento no implica en forma alguna que haya surgido o se deba reconocer un vínculo laboral con el titular de la licencia referida y menos con trabajadores que éste haya contratado.

 

Estima que el actor se limita a reclamar un derecho al Ministerio por el hecho de haber laborado para una persona que presuntamente cuenta con una licencia para explorar y explotar carbón, cuando jurídicamente no existe ningún vínculo de responsabilidad ni para el Ministerio ni para la autoridad minera de la época, ya que como se ha señalado, la función que compete a dicha autoridad es administrar los recursos mineros ejerciendo fiscalización para una explotación correcta conforme al Código de Minas  y demás normas concordantes.

 

Por último, agrega que para el caso que nos ocupa ante la inexistencia de violación de derecho alguno, no es procedente ni la acción de tutela ni otra acción frente a los hechos planteados, en su opinión, el actuar del actor conduce a obstáculos tanto judiciales como administrativos dado el innecesario afán que exhibe.

 

II.2.6-. La apoderada del Ministerio de la Protección Social basa su defensa, en lo siguiente:

 

Indica que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad vinculada a dicho Ministerio, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que hace que sea una entidad descentralizada, y la competente para pronunciarse sobre el asunto objeto de tutela.

 

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, ya que no ha violado o amenaza violar los derechos invocados por el actor.

 

II.2.7-. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en respuesta a la acción de tutela, manifiesta que estos organismos son entes de creación legal los cuales no conceden pensiones, sino que se limitan a determinar la pérdida de la capacidad laboral.

 

Anota que al señor Jesús Antonio González le fue practicada una valoración determinándosele una pérdida de capacidad laboral por una hemiseccion T-12 con parapesia severa miembros inferiores, alteración esfínteres y de función sexual.

 

Expresa que contra el dictamen anterior no fueron interpuestos los recursos de ley por lo que quedó ejecutoriado y tampoco se notificó al empleador o alguna entidad administradora de riesgos profesionales, datos que no fueron suministrados por el accionante, además de que al parecer no estaba afiliado a ninguna ARS según se desprende del acta de la audiencia adelantada en la Inspección de Trabajo de Cúcuta.

 

Finalmente, indica que en ningún momento se le han violado por parte de la Junta Regional de Invalidez los derechos fundamentales al señor Jesús Antonio González porque se le atendió a tiempo, se procedió a la valoración y  notificación como normalmente se hace, además de que a esta Junta no se presentaron posteriormente solicitudes ni recurso alguno por lo que no se podría alegar la violación de derecho fundamental alguno.

III.- EL FALLO IMPUGNADO

 

Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, adujo, en síntesis, que el demandante ya formuló acción de tutela contra las mismas entidades, por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

 

Agregó que mediante auto de 30 de junio de 2006 se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara con destino a este proceso el estado actual de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Antonio González contra la Presidencia de la República y otros, quien informó que en auto de 1° de marzo de 2005 se dispuso la notificación personal del señor Isidro Florez, empleador del accionante, cuya dirección se desconocía, por lo que se requirió al señor Jesús Antonio González para que la aportara, quien después de varios requerimientos allegó un escrito el 26 de mayo en el cual manifestó  desconocer  la  dirección  del ex empleador Isidro Florez Vega; que ante tal situación, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la notificación dispuesta en el artículo 318 del C. de P.C., para lo cual requirió al actor a fin de que diligenciara lo de su incumbencia, pero que éste omitió retirar la lista de emplazamientos preparada por la Secretaría y a la fecha dicho expediente se encuentra en Secretaría  a la espera de la actuación del demandante.

 

Anotó que en la actualidad el trámite de dicha acción constitucional se encuentra suspendido, a objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de agosto de 2004 en la que decretó la nulidad de lo actuado dentro de ese proceso a partir del 6 de mayo de 2004 y ordenó notificar al señor Isidro Florez Vega ex empleador del demandante quien podría resultar afectado con las resultas del proceso.

 

Resaltó que ante la existencia de dos solicitudes de tutela presentada por la misma persona, contra los mismos hechos y con idénticas pretensiones y sin un motivo que lo justifique, encontró que en sub lite se configura el supuesto establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, que señala:

 

“ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

 

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

 

 

Rechazó la demanda de tutela al advertir que existe temeridad, dado que la acción carece por completo de justificación que el demandante acuda por segunda vez ante la administración de justicia en busca de un pronunciamiento a su favor, máxime cuando el trámite de la primera tutela se encuentra suspendido por su omisión y no existe un elemento nuevo que haga pensar que las dos demandas tienen objetos diferentes.

 

Por lo anterior, dispuso que el actor deberá acudir ante la Sección Tercera –Subseccion “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la carga procesal que le ha sido impuesta, a efectos de que se continué con el trámite de la acción y se resuelva de fondo la solicitud planteada.

 

IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

El actor al impugnar el fallo de primer grado, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, señala que rechaza el hecho de que se haya declarado una supuesta e inexistente temeridad, la cual según él no existe ya que la primera tutela que interpuso, radicada con el número 2004-1022, nunca tuvo fallo, por lo tanto, no se puede decir de forma irresponsable que en su caso hubo temeridad.

 

Expresa que, en primer término, para que se de la temeridad o para que exista cosa juzgada en estos casos se requiere que concurran en forma simultánea cinco supuestos como son: 1) que la acción de tutela se haya presentado en más de una oportunidad; 2) que haya plena identidad de las partes; 3) que se pongan en consideración de los jueces los mismos hechos; 4) que se alegue la vulneración o amenaza de los mismos derechos fundamentales;  y 5) que exista identidad sustancial de las pretensiones.

 

Afirma que la presentación de una nueva solicitud de tutela contra una misma persona se presume injustificada cuando el peticionario introduce supuestos fácticos y jurídicos similares o análogos, lo que según él no ocurre en su caso, por tratarse de situaciones distintas.

 

Indica que de la comparación de la tutela no fallada que es la núm. 2004-1022 y la actual, la núm. 2006-0537, se desprende que no existe identidad de las partes ya que la 2004-1022 fue interpuesta contra la Nación y otros  mientras que la 2006-0537 fue ejercida contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

 

Así mismo, explica que los hechos narrados en ambas tutelas no son los mismos, la vulneración alegada no compromete los mismos derechos y no existe identidad sustancial entre las pretensiones, por lo que no existe ninguna actuación temeraria de su parte.

 

Anota que es una persona inválida que por sus condiciones físicas y económicas se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, razón por la cual tiene pleno e irrenunciable derecho a la especial protección por parte del Estado lo cual está previsto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La acción de tutela fue presentada por el señor  JESÚS ANTONIO GONZALEZ, contra la Sección Cuarta el Consejo de Estado, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la Republica, los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales  consagrados en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 11, 13, 25, 29, 31, 40-6, 48, 49, 53, 83, 85, 86, 87, 90,91, 92, 93, 94, 228, 229, 230, 277-1, y 282-1 y 282-2.

 

El actor a través de la presente acción de tutela pretende que se le reconozca la pensión de invalidez debido a su condición de minusválido por accidente sufrido en una mina de carbón, prestación social que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, por reunir los requisitos exigidos para tal efecto.

 

En primer lugar, estima la Sala, que en el caso sub examine no se presenta la temeridad a que se refirió el a quo para rechazar la acción de tutela, en vista de que en este caso se está cuestionando en lo fundamental la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de disponer la vinculación y el emplazamiento del señor Isidro Gómez Vega, ex empleador del actor, decisiones que no fueron objeto de reclamo en la primera acción constitucional promovida por el aquí demandante.

 

En segundo lugar, considera la Sala, que las decisiones judiciales que dispusieron esa vinculación procesal se ajustan a la legalidad, dado que con ello se busca ceñir la actuación a los parámetros del debido proceso, pues de acuerdo con los hechos de la solicitud de tutela, es evidente el interés, e incluso la responsabilidad que le asiste en las resultas del presente asunto. De ahí que se estime imperioso el emplazamiento del citado empleador para efectos de desatar adecuadamente la litis de que aquí se trata, ante la afirmación del demandante de que desconoce el paradero de su ex empleador.  Así las cosas, no hay lugar a considerar que dichas decisiones impliquen el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, única eventualidad frente a la cual la Sección Primera del Consejo de Estado ha admitido la viabilidad de acciones de tutela frente a providencias judiciales.

 

Como quiera que en el sub lite la primera instancia se adelantó sin vincular al señor Isidro Florez Vega, persona que contrató al actor para laborar en la mina de carbón ubicada en el Corregimiento del Carmen de Tonchalá, Vereda San Antonio, Municipio de San Cayetano (Norte de Santander), donde sufrió el accidente el aquí demandante, mediante proveído de 20 de octubre de 2006 se dispuso ponerle  en conocimiento la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C., en la forma prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 320, ibídem, haciéndosele saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, se declarará.

 

Para tal efecto, y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el Municipio de San Cayetano y al parecer el domicilio del citado señor lo tenía en dicho lugar, se comisionó al Juez Civil Municipal de Municipio de Zulia (Norte de Santander), por estar en su jurisdicción el ente territorial en mención.

 

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al ex empleador del actor, mediante proveído de 7 de diciembre de 2006 se dispuso que por Secretaría General se procediera al emplazamiento del citado señor, para lo cual habría de solicitar al Consejo superior de la Judicatura que proveyera lo necesario para su cumplimiento, por tratarse de una acción pública constitucional.

 

Como quiera que no fue posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Isidro Florez Vega, tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante auto de 4 de junio de 2007 se le designó curador ad litem, de conformidad con el artículo 9°, del C. de P.C.

 

Posesionado el curador ad litem, éste compareció al proceso contestando la demanda mediante escrito de 22 de junio del año en curso, aduciendo que deben probarse los hechos, en especial la relación laboral y el vínculo que el actor tuvo en la mima del Municipio de San Cayetano (Norte de Santander) en el año 2002, y los demás que se narran en la demanda, como su incapacidad laboral y su vinculación al ISS; en cuanto a las pretensiones señala que no las acepta por no constarle y que tampoco se opone, siempre y cuando sean probados los supuestos de hecho y de derecho.

 

Saneada la nulidad procesal, pues el curador ad litem compareció al proceso sin alegarla, se procede a resolver la acción constitucional bajo examen.

 

Como ya se indicó, el objeto principal de esta acción va encaminado a que mediante el trámite propio de la acción de tutela, se le ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debido a su condición de minusválido por accidente sufrido en una mina de carbón, prestación social que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Frente al caso planteado es preciso señalar que la Sala ha reiterado en diversas oportunidades, con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, que la tutela es improcedente, cuando existe medio de defensa judicial, a menos que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, desde luego, debe aparecer claramente demostrado.

 

De igual manera, esta Corporación ha dicho que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales guarda relación con el derecho al trabajo y que su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia. Y es palmario que frente a la situación dilucidada existe medio de defensa judicial con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual torna improcedente la acción de tutela instaurada, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que a través de la presente acción no se puede ordenar el reconocimiento y pago de una prestación social, por la índole legal del derecho en litigio y por la clase de debate probatorio que se requiere para proferir una decisión de esa trascendencia (Sentencia T-660 de 7 de septiembre de 1999[1]).

 

Resulta entonces que si el actor se considera con derecho a obtener la pensión de invalidez, esta solicitud, deberá ser formulada ante la autoridad judicial pertinente, que para el caso lo sería la jurisdicción laboral ordinaria, para que seguidos los trámites propios de un juicio de conocimiento, se le declare su derecho de ser procedente, toda vez que la acción de tutela como se encuentra instituida, carece de virtualidad para reconocer derechos y su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial.

 

En virtud de lo anterior, considera la Sala que resulta improcedente la acción de tutela bajo examen, razón por la que confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A :

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2007.

 

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN                  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE   

             Presidenta

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015