READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS - Procesos que hubieran entrado al despacho para sentencia: no envío a juzgados administrativos
Después, ante la necesidad hacer operante la medida de descongestión en la jurisdicción contencioso–administrativa, se expidió la Ley 954 de 2005, cuyo artículo 1º readecuó temporalmente las competencias reguladas en la Ley 446 de 1998, así: (…). De acuerdo con lo anterior, las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y al entrar en funcionamiento los jueces administrativos (28 de agosto de 2006) los Tribunales procederían a remitir los asuntos que por razón de la cuantía les correspondería conocer en única y primera instancia. Pero se advierte que, según el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, para remitir los procesos a los juzgados administrativos debía tenerse en cuenta que éstos no hubiesen entrado al Despacho para fallo. Como de los hechos de la demanda se desprende que el proceso del reclamante pasó al Despacho el 25 de julio de 2005 para proferir sentencia y los juzgados administrativos entraron a funcionar el 28 de agosto de 2006, existía una razón suficiente para que el a quo se abstuviera de remitirlo a los juzgados administrativos. Por lo anterior, considera la Sala que no existe violación de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se denegará la tutela reclamada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01173-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ESCOBAR OSORNO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Se decide la Acción de Tutela interpuesta por LUIS EDUARDO ESCOBAR OSORNO contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
El 8 de septiembre de 2006 el ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR OSORNO ejerció Acción de Tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que con su acción u omisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de la doble instancia.
1.1. Hechos
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra al MUNICIPIO DE MEDELLÍN impetrando la nulidad de un acto administrativo y la correspondiente indemnización de perjuicios (2001-04134). El 27 de julio de 2005 el expediente pasó a Despacho del Ponente para fallo.
Según la Ley 446 de 1998 los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía sea inferior a 100 salarios mínimos mensuales vigentes son competencia de los jueces administrativos en primera instancia.
El 27 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 que modificó, adicionó y derogó algunas normas de la Ley 446 de 1998 y en su artículo 1º readecuó temporalmente las competencias, disponiendo que los tribunales conocerían en única instancia de procesos cuyas cuantías sean inferiores a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como para el 27 de julio de 2005 no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos de Medellín, que comenzaron labores el 28 de agosto de 2006, no interpuso los recursos de ley para evitar que el Tribunal continuara conociendo del proceso en única instancia, porque mientras no entraran a operar los juzgados no existían condiciones materiales para que quedara sin vigencia la competencia del a quo para continuar conociendo de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que estaban en curso en el Tribunal donde no se había proferido sentencia, fueron remitidas a los Juzgados Administrativos, hecho que configura un trato desigual dado que la demanda del actor no se ha decidido y nada impedía que fuera remitida al Juez Administrativo.
El hecho de que su proceso continúe en el Tribunal implica que pierda la posibilidad de ser debatido en dos instancias y el fallo que se dicte sea nulo por falta de competencia. Además, según el artículo 31 de la Constitución Política todos los fallos judiciales pueden ser apelados.
1.2. Peticiones
Solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia suspender la actuación dentro del proceso 2001-04134-01 y remitirlo al Juzgado Administrativo (reparto) de Medellín para que continúe su trámite en primera instancia.
- ACTUACION
Los Magistrados del Tribunal guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala
Por estar dirigida la acción contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela[1] .
2.2. Análisis de la situación planteada
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción fue desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que fijan los requisitos mínimos para su prosperidad.
Pretende el actor la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia ordenando al Tribunal enviar el proceso laboral 2004-04131-01 a los Juzgados Administrativos para que continúe su trámite en primera instancia, brindándosele así la oportunidad, en caso de ser necesario, de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dicte.
Para resolver observa la Sala que mediante Ley 446 de 1998, se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso–administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado y se fijaron reglas para aplicar las nuevas disposiciones en materia de competencia así:
«ART. 164. — Vigencia en materia contencioso administrativa. […]
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.»
Después, ante la necesidad hacer operante la medida de descongestión en la jurisdicción contencioso–administrativa, se expidió la Ley 954 de 2005, cuyo artículo 1º readecuó temporalmente las competencias reguladas en la Ley 446 de 1998, así:
«ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
“PAR. —Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así:
Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9º del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
[…]
Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.»
De acuerdo con lo anterior, las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y al entrar en funcionamiento los jueces administrativos (28 de agosto de 2006) los Tribunales procederían a remitir los asuntos que por razón de la cuantía les correspondería conocer en única y primera instancia.
Pero se advierte que, según el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 [2], para remitir los procesos a los juzgados administrativos debía tenerse en cuenta que éstos no hubiesen entrado al Despacho para fallo.
Como de los hechos de la demanda se desprende que el proceso del reclamante pasó al Despacho el 25 de julio de 2005 para proferir sentencia y los juzgados administrativos entraron a funcionar el 28 de agosto de 2006, existía una razón suficiente para que el a quo se abstuviera de remitirlo a los juzgados administrativos.
Por lo anterior, considera la Sala que no existe violación de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se denegará la tutela reclamada.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
DENIÉGASE la tutela reclamada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] Según esta norma «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
[2] «Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.»